REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de julio de dos mil veinticinco
216º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2026-000095.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE:
Sociedad Mercantil BRICOLMETAL 2021, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara en fecha 05 de noviembre del año 2021, bajo el N° 109, Tomo 14-A, RM365, registrada en el Registro de Información Fiscal N° J-501607907, y siendo representada por su presidente el ciudadano LORENZO ANTONIO COLMENAREZ PIÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad N° V-16.278.417.
APODERADAS JUDICIALES: Abogados ELIZABETH SAYAGO y NIURLEIDY DEL VALLE MONTILLA BRICEÑO, abogadas inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo los Nros 199.731 y 253.167 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos abogados CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ DURAN y YONNY EDUARDO HERNÁNDEZ DURAN venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.826.479 y V-14.293.217, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo los Nros 226.792 y 161.714; actuando en el ejercicio de sus propios derechos e intereses.
MOTIVO: DAÑO MORAL Y PATRIMONIAL (Cuestión Previa)
SENTENCIA: INTERLOCUTORA.
I
PREAMBULO
Recibió esta Alzada el presente recurso de apelación, debido al escrito presentado en fecha diez (10) de febrero de 2026 (f. 22) por los abogados en ejercicio YONNY HERNANDEZ DURAN y CARLOS EDUARDO HERNANDEZ DURAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros.226.792 y 161.714, actuando en ejercicio de sus propios derechos e intereses siendo parte demandada en el presente asunto, contra la Sentencia Interlocutoria de fecha cinco (05) de febrero del año en curso, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (fs.14 al 21), por lo que visto que dicho escrito de apelación a la Sentencia Interlocutoria establecida, fue admitido, y oído en un solo efecto (f. 26) por el Juzgado a quo, ordena la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores, de la cual correspondió a esta Alzada, donde se le dio entrada al asunto mediante auto de fecha nueve (09) de junio de 2026 (f. 29); asimismo, se ordenó fijar el lapso de los diez (10) días de despacho siguientes para la presentación de informes por ante esta Alzada (f.30).
En fecha uno (01) de Julio del 2026, esta alzada dicto auto, en donde venció la oportunidad procesal para la presentación de los informes conforme a lo establecido en el artículo 517 del código de Procedimiento Civil. Asimismo se observa que ningunas de las partes presentaron informe, se procede a iniciar el lapso de treinta (30) días calendario establecido en el artículo 521 ejusdem, para dictar sentencia en el presente asunto (f.31)
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, que corresponde al recurso de apelación interpuesto en diez (10) de febrero de 2026 (f. 22) por los abogados en ejercicio YONNY HERNANDEZ DURAN y CARLOS EDUARDO HERNANDEZ DURAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 226.792 y 161.714, actuando en ejercicio de sus propios derechos e intereses siendo parte demandada en el presente asunto, contra la sentencia interlocutoria de fecha cinco (05) de febrero del año en curso, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (fs.14 al 21)
Establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan un gravamen irreparable.”
Asimismo el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer de la presente causa; y así se decide.
III
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Inicia el presente juicio en fecha veinticinco (25) de julio del año 2025motivo por DAÑO MORAL y PATRIMONIALconsignado por las abogadas ELIZABETH SAYAGO y NIURLEIDY DEL VALLE MONTILLA BRICEÑO, venezolanas, mayores de edad e inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 199.731 y 253.167,actuando en representación de la Sociedad Mercantil BRICOMETAL 2021, C.A.antes descrita, en la cualen fecha veintitrés (23) de enero del año 2025 otorgo Poder Laboral, bajo el número 01, tomo 05, folios 2 hasta 6 del año 2025 por la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, a los abogados CARLOS EDUARDO HERNANDEZ DURAN y YONNY EDUARDI HERNANDEZ DURAN partes demandada en el presente asunto.
Ahora bien, en fecha diez (10) de diciembre del año 2024, se procedio a recibir cartel de notificación emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circuncripcion Judicial del estado Lara, signada con la nomenclatura KP02-L-2024-000625, en donde un grupo de trabajadores demandan a la mencionada empresa por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en vista de esto la ciudadana HEIMI FIORELA BRICEÑO MENDEZ en su condición de Vicepresidenta de la empresa BRICOMETAL 2021, C.A. alego que fueron contratados de manera verbal hechos que fueron demostrados; por tal motivo se logra contactar a los referido abogado que posteriormente el ciudadano LORENZO ANTONIO COLMENAREZ en su condición de Presidente de la empresa antes señalada, otorga el dicho poder.
Asimismo en fecha 16 de enero del año 2025, se procedio a realizar la entrega de las pruebas solicitadas por los precitados abogados, con el fin de realizar la defensa ante el Tribunal, posteriormente a esto, en fecha 07 de abril del mismo año el ciudadano LORENZO ANTONIO COLMENAREZ PIÑA recibió una llamada telefónica del ciudadano WOLGFANG HERNANDEZ apoderado de la contraparte en la demanda laboral, en donde le hizo saber que sus apoderados judiciales no comparecieron al proceso, habiendo sido sentenciada la empresa a cancelar la cantidad de ochenta y un mil cuatrocientos cincuenta Bolivares (81.450,00 Bs) por cada ex trabajador siendo siete (07) en su totalidad, e igualmente fue condenado en costas cancelando al abogado de la comprarte la cantidad de Mil quinientos dólares ($ 1.500). En vista de esto se procedio a contactar al abogado CARLOS HERNANDEZ, en donde evade la comunicación con el ciudadano LORENZO COLMENAREZ y la ciudadana HEIMI FIORELLA BRICEÑO.
Por consiguiente alego que el “…SEÑOR LORENZO COLMENAREZ, tenía los medios como demostrar que eran unos trabajadores a Destajo, ya que no eran personal contratado por la empresa, pero no se puedo demostrar ya que dichos abogados apoderados laborales, jamás hicieron acto de presencia ante el tribunal laboral, ni siquiera consignaron dicho poder, nunca hicieron una diligencia ni formaron parte del proceso, lo que causo una total indefensión en detrimento de la seguridad jurídica de la empresa BRICOMETAL 2021 C.A...” (fs.01 al 04)
En fecha nueve (09) de diciembre del año 2025, el abogado YONNY HERNANDEZ DURAN antes identificado y actuando en sus propios derechos e intereses,presenta escrito de contestación a la demanda (f. 06 al 08), donde “NIEGA, RECHAZA Y EN EFECTO CONTRADIGO LA DEMANDA INTENTADA POR LA PARTE ACCIONANTE, TANTO EN LO QUE RESPECTA A LOS HECHOS POR NO SER CIERTOS EN LA FORMA EXPLICADA, COMO EN LO QUE SE REFIERE AL DERECHO INVOCADO POR CUANTO ESTE NO ES APLICABLE EN BASE A ERRÓNEOS Y FALSOS PRESUPUESTOS PRETENSAMENTE FACTICOS”.
Cabe destacar, que alego la inadmisibilidad de la pretensión por cuanto en el presente asunto se demanda el pago en dólares estadounidenses, “sin que exista documento alguno que constriña al cumplimiento de cancelar obligación alguna en dicha divisas”por tal motivo procede a oponer cuestiones previas de conformidad con el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así mismo anuncia el incumplimiento del ordinal 6° del articulo 340 ejusdem, por cuanto, la pretensión intentada es contraria a lo señalado en el ordenamiento jurídico, razón por la cual, procede a solicitar sea declarada inadmisible in limi litis.
Posteriormente en fecha 05 de febrero del año 2026 (f. 14 al 21), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara emitió sentencia interlocutoria, donde declaró lo siguiente:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 11°, alegada por CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ DURAN y YONNY EDUARDO HERNÁNDEZ DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nos. V-14.826.479 y V-14.293.217, abogados inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos 161.714 y 226.792 respectivamente, ambos de este domicilio., en el presente juicio de DAÑO MORAL Y PATRIMONIO.
SEGUNDO: en razón del particular anterior, tendrá a lugar la contestación de acuerdo al ordinal 4 del artículo 358 de la norma adjetiva civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en la presente incidencia, conforme al artículo 274 ejusdem…”
Por lo que al presentar disconformidad con la sentencia ut supra citado, los abogadosYONNY HERNANDEZ DURAN y CARLOS EDUARDO HERNANDEZ DURAN antes identificado, interpuso escrito de apelación en fecha 10 de febrero del año en curso, siendo admitida para ser oído en un solo efectos (f. 26).
IV
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Mediante auto de fecha nueve (09) de junio de 2026 (f. 29); se le dio entrada al presente asunto asimismo, se ordenó fijar el lapso de los diez (10) días de despacho siguientes para la presentación de informes por ante esta Alzada (f.30).
En fecha uno (01) de Julio del 2026, esta alzada dicto auto, en donde venció la oportunidad procesal para la presentación de los informes conforme a lo establecido en el artículo 517 del código de Procedimiento Civil. Asimismo se observa que ningunas de las partes presentaron informe, se procede a iniciar el lapso de treinta (30) días calendario establecido en el artículo 521 ejusdem, para dictar sentencia en el presente asunto (f.31).
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación formulado en fecha diez (10) de febrero de 2026 (f. 22), por los abogados en ejercicioYONNY HERNANDEZ DURAN y CARLOS EDUARDO HERNANDEZ DURAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 226.792 y 161.714, actuando en ejercicio de sus propios derechos e intereses siendo parte demandada en el presente asunto, contra la sentencia interlocutoria de fecha cinco (05) de febrero del año en curso, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (fs.14 al 21), la cual se transcribe parcialmente su motiva y dispositiva:
Motiva
(…) es entonces que, este Tribunal en observancia a las actuaciones procesales junto a sus alegatos correspondientes por cada interviniente, concluye que referida normativa, no puede ser aplicable al caso bajo estudio, ello en razón de que bien, como se detalló previamente, el daño moral no deviene de una relación contractual, por lo que no requiere contrato, siendo inverosímil la aplicación de dicho criterio invocado. Así las cosas, quien aquí decide, observa que el basamento jurídico alegado por la parte demandada no es aplicable en el caso en cuestión, por cuanto en esta pretensión en particular, no es dable la exigencia de un contrato por circunscribirse al daño moral previamente descrito, es así que en concordancia con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se declara SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Dispositiva
En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 11°, alegada por CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ DURÁN y YONNY EDUARDO HERNÁNDEZ DURÁN, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N°. V-14.826.479 y V-14.293.217, abogados inscritos bajo el I.P.S.A161.714 y 226.732, respectivamente, ambos de este domicilio, en el presente juicio de DAÑO MORAL y PATRIMONIAL. SEGUNDO: en razón del particular anterior, tendrá a lugar la contestación de acuerdo al ordinal 4 del artículo 358 de la norma adjetiva civil. TERCERO: se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en la presente incidencia, conforme al artículo 274 ejusdem.
Por lo que le concierne a esta alzada determinar si la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado a quo se encuentra ajustada a derecho, asumiendo quién aquí juzga el conocimiento de la controversia, y en tal sentido tiene jurisdicción sobre el asunto apelado, y antes de pronunciarse sobre el presente asunto, hace las siguientes consideraciones:
En este sentido, la apelación como medio de gravamen típico está relacionado con el principio de doble instancia el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso.
Como quedó establecido en la sección narrativa de este recurso, la presente causa surge de la interposición de la pretensión por DAÑO MORAL Y PATRIMONIAL, intentada por las Abogados ELIZABETH SAYAGO y NIURLEIDY DEL VALLE MONTILLA BRICEÑO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo los Nros 199.731 y 253.167 respectivamente, en representación judicial de la Sociedad Mercantil BRICOLMETAL 2021, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara en fecha 05 de noviembre del año 2021, bajo el N° 109, Tomo 14-A, RM365, registrada en el Registro de Información Fiscal N° J-501607907, y siendo representada por su presidente el ciudadano LORENZO ANTONIO COLMENAREZ PIÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad N° V-16.278.417, contra los abogadosYONNY HERNANDEZ DURAN y CARLOS EDUARDO HERNANDEZ DURAN, plenamente identificados en autos. La parte demandante señaló en su escrito libelar que otorgo poder laboral a los referidos profesionales del derecho, para que estos representaran a dicha Sociedad Mercantil frente a un juicio laboral, pero que los mismos no efectuaron ninguna actuación, ni cumplieron sus obligaciones, lo que trajo como consecuencia que la referida empresa quedara indefensa y perdiera el juicio, generando esto la responsabilidad civil por daño moral y patrimonial que demanda. Por su parte, la demandada en la oportunidad procesal para contestar la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil aduciendo que no existe documento alguno que constriña al cumplimiento de cancelar obligación alguna en divisa,es decir no consta en autos el instrumento fundamental de la acción que, en el supuesto negado de que resulte el juicio a favor de la demandante deba pagar en dólares estadounidenses; siendo incumplido el ordinal 6 del artículo 340 del CPC.
Antes de pasar a pronunciarse sobre el mérito de la presente incidencia, considera pertinente esta sentenciadora, plasmar lo establecido por la doctrina en relación a las cuestiones previas, al manifestar que la mismas son mecanismos de defensa que la ley le otorga al demandado para exigir que se subsane algún vicio en el proceso o en su defecto se deseche la demanda por existir algún impedimento de la ley para proseguir con la litis. Solo pueden ser oponibles por el demandado, dentro del lapso de contestación de la demanda y deberán ser propuestas acumulativamente en el mismo escrito.
En ese sentido, resulta imperioso para esta juzgadora examinar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de conformidad con las disposiciones constitucionales establecidas en los artículos 26, 49 y 257, por lo que pasa esta Alzada de seguidas a pronunciarse con respecto a la cuestión previa ya mencionada.
El ordinal 11° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla, promover las siguientes cuestiones previas:
(...omissis...)
11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes”.
Con respecto al supuesto de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, al que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es preciso establecer que son supuestos enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda.
En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción se da precisamente en dos supuestos, a saber: a) la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio; o b) cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no fueron alegadas en la demanda. Cuando ello sucede así, la acción y consecuentemente la demanda, no puede ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si este hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en las causales de inadmisibilidad de la acción como las antes señaladas, el demandado podrá, sin lugar a dudas, oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anterior se colige, que la cuestión previa objeto de análisis, no comprende únicamente casos en los que la ley expresamente prohíbe la admisión de una demanda, sino también cuando aparezca claramente de la norma la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción o en los casos en que la ley somete a la acción al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad, además de ello, se requiere como elemento esencial para la procedencia de la mencionada cuestión previa, la invocación de la norma expresa que impide el ejercicio de la acción propuesta, es decir, necesariamente tiene que fundamentarse en la existencia de una norma prohibitiva expresa, debiendo la parte promovente señalar la ley que prohíbe la interposición de la acción.
Ahora bien, como punto previo pasa a considerar esta Superioridad de la revisión de los autos del asunto KP02-R-2026-000095, no se desprende el cumulo probatorio admitido en esta incidencia, mediante auto de fecha veinte (20) de enero de 2026 (f. 11), por lo que se encuentra impedida esta jurisdicente de efectuar la respectiva valoración probatoria, de esta forma cotejar a los fines de determinar si lo decidido por el Juzgador de la Primera etapa de cognición se a justa o no a derecho, y siendo que es una carga procesal de la parte recurrente en apelación consignar los documentos indispensables para verificar lo decidido, si bien es cierto que reposan en auto una serie de escritos (fs. 6 al 8, 9 al 10 y 12 al 13) donde el recurrente de autos alega unas afirmaciones de hecho, no obstante, no acompaña, en copias simples o certificadas, aquellos medios de pruebas necesarios para que esta instancia Superior pueda realizar en forma verídica y certera, si existen motivos suficientes para sustentar lo alegado, y efectuar la revaloración probatoria en diatriba de la sentencia recurrida. Y así se establece.
Por lo tanto, tal como se señaló líneas arriba, la parte demandada solicita se declare con lugar la cuestión previa opuesta, relativa a la del ordinal 11° del artículo 346 del texto adjetivo civil, por cuanto considera que el a quo debió inadmitir la acción propuesta debido a que, la parte actora accionó no presentando instrumento en que fundamentóla cuantía de su pretensión en moneda extranjera, violentando el artículo 340 N°6 y 341 del CPC, ante este alegato debe necesariamente esta Superioridad establecer que, en la cuestión previa bajo estudio, requiere que exista una disposición legal que imposibilite el ejercicio de la acción, lo cual no es el caso de autos, debido a que no existe en nuestro ordenamiento jurídico, disposición expresa de la ley que prohíba admitir la presente acción Daño Moral y Patrimonial, mediante el procedimiento ordinario.
A tono con lo explanado supra, resulta oportuno, a los efectos pedagógicos, hacer referencia de seguidas, de la actuación del juez al admitir o no una demanda que se someta a su conocimiento y análisis, y en este sentido debe hacerse referencia al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”.
(Negrillas de esta alzada).
En tal sentido, tenemos que, para considerar prohibida la acción, debe existir una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede, la acción y consecuentemente la demanda, no podrán ser admitidas. Sin embargo, si se admite, el demandado podrá oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, tenemos que, en el caso de autos, la representación del accionante interpone la presente acción de Daño Moral y Patrimonial contra los abogados CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ DURAN y YONNY EDUARDO HERNÁNDEZ DURAN, plenamente identificado en autos, quienes a su vez, actuando en su propio nombre y representación, oponen la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que no puede interponer la mencionada acción por cuanto no fundamenta su accionar en un contrato que señale la obligación de pago en divisas.
Así, el cumplimiento o ejecución de las obligaciones es el efecto básico y fundamental de las mismas, independientemente de la naturaleza de sus respectivas fuentes. Toda obligación es susceptible de cumplimiento, trátese de una obligación que provenga de un contrato o de una obligación que se derive de alguna de las fuentes extracontractuales. En el caso de una demanda por daño moral y patrimonial, la obligación no nace de un contrato previo (responsabilidad contractual) sino de un hecho ilícito (responsabilidad extra contractual, precisado lo anterior, tenemos que por el hecho de no existir un contrato previo, no resulta un inconveniente para que la parte accionante pueda ejercer la acción de Daños Moral y Patrimonial, la cual la faculta, de acuerdo a la norma transcrita, ello en garantía del principio pro actione de rango constitucional, según el cual no se debe limitar o restringir las condiciones y requisitos de acceso a la justicia, ni imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión.
A criterio del sentenciador, tiene establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia del 15 de diciembre de 2005, N° 5043, señaló:
“(…)Así pues, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.064/2000 del 19 de septiembre).
En aras de lo anterior, se debe reflexionar sobre las posturas o criterios mantenidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la correcta ponderación a la que deben ser sometidos los requisitos de admisibilidad cuando estos de alguna manera pudieren constituir una vulneración a la tutela jurisdiccional, tutela ésta que debe brindar el Estado a través del acceso efectivo a la justicia, el argumento de que no existe un documento que pacte la obligación de pagar en dólares es un alegato de fondo de la pretensión o sobre la cualidad del documento fundamental, pero no constituye una prohibición legal para que el juez admita y tramite la demanda.Y así se establece.
En razón de ello, siendo que la cuestión previa alegada, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, requiere, para su procedencia que debe aparecer clara la voluntad de la ley de no permitir el ejercicio de la acción, vale decir, de disposición legal expresa, no siendo éste el caso de autos, por cuanto no existe norma expresa que prohíba o excluya el ejercicio de la acción de Daños Moral y Patrimonial, antes por el contrario, se encuentra debidamente consagrada en el artículo 1185 y 1196 del Código Civil Venezolano.
En consecuencia, por cuanto en primer lugar, tal como se señaló supra, no estamos frente a una prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta, por no estar inmersa en los supuesto de inadmisibilidad contemplados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aunado a esto, estima quien aquí decide, que en el presente caso no se contempla prohibición legal alguna que impida la continuación del juicio, resultando ajustada a derecho la decisión dictada Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (fs.14 al 21), en fecha cinco (05) de febrero de 2026 en el asunto principal KP02-V-2025-001814, y por tanto debe ser declarada sin lugar la cuestión previa opuesta, lo que se hará de forma expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-
Por los razonamientos jurídicos antes expuesto, es por lo que está Superioridad declara: SIN LUGAR la apelación planteada en fecha diez (10) de febrero de 2026, por los abogados CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ DURAN y YONNY EDUARDO HERNÁNDEZ DURAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 226.792 y 161.714, actuando en su propio nombre y representación, a tal efecto SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, relativa a la del ordinal 11º de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por Daño Moral y Patrimonial que sigue la Sociedad Mercantil BRICOMETAL 2021 C.A, contra los ciudadanosCARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ DURAN y YONNY EDUARDO HERNÁNDEZ DURAN, plenamente identificado en autos, en consecuencia SE CONFIRMA la Sentencia Interlocutoria proferida en fecha cinco (05) de febrero del año 2026 (f. 14 al 26) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto principal N°. KP02-V-2025-001814, tal y como se determinara de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:COMPETENTE para el conocimiento del presente Recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de febrero del 2026, por los abogados en ejercicio YONNY HERNANDEZ DURAN y CARLOS EDUARDO HERNANDEZ DURAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 226.792 y 161.714, actuando en ejercicio de sus propios derechos e intereses siendo parte demandada en el presente asunto, contra la sentencia interlocutoria de fecha cinco (05) de febrero del año en curso, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto N° KP02-V-2025-001814.
SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por los abogados en ejercicio YONNY HERNANDEZ DURAN y CARLOS EDUARDO HERNANDEZ DURAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 226.792 y 161.714, actuando en ejercicio de sus propios derechos e intereses siendo parte demandada en el presente asunto, contra la sentencia interlocutoria de fecha cinco (05) de febrero del año en curso, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto N° KP02-V-2025-001814.
TERCERO:SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, relativa a la del ordinal 11º de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por Daño Moral y Patrimonial que sigue la Sociedad Mercantil BRICOMETAL 2021 C.A, contra los ciudadanosCARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ DURAN y YONNY EDUARDO HERNÁNDEZ DURAN, plenamente identificado en autos
CUARTO: SE CONFIRMA la Sentencia Interlocutoria proferida en fecha cinco (05) de febrero del año 2026 (f. 14 al 26) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto principal N°. KP02-V-2025-001814.
QUINTO: se condena en costas del recurso de conformidad al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO:se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y remítase el expediente en su
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los Treinta días del mes de julio del año dos mil veintiséis (30/07/2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las UNA Y CINCO HORAS DE LA TARDE (01:05 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2026-000095.
MMO/AJCA/ag.
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