REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno (31) de julio de dos mil veintiséis
216º y 167º

ASUNTO: KP02-R-2026-141.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ADRIAN JESÚS BRIZUELA YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.544.078.-
ABOGADO ASISTENTE: Abogado CARLOS MIGUEL YEPEZ SANCHEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 102.136.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CONODOMÉNICO TREZZA BLASI,venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.361.480.-

REPRESENTACION JUDICIAL:
Abogados FILIPPO TORTORICI SAMBITO, CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO y EDDY MARYURITH VANESSA CASTELLANOS GARCIAdebidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los No. 45.954, No. 108.822 y No. 305.380 respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I
PREAMBULO
Recibió esta Alzada el presente recurso de apelación debido a escrito (folio 199) presentado en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2026 por el ciudadanoADRIAN JESÚS BRIZUELA YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.544.078, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS MIGUEL YEPEZ SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.136,donde señala que apela contra la Sentencia Definitiva (folios 189 al 198) dictada en fecha dieciocho (18) de febrero del 2026 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que visto dicho escrito de apelación, se admitió el recurso para ser oído en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores (folio 200), de la cual correspondió a esta Superioridad donde se le dio entrada mediante auto de fecha ocho (08) de abril de 2026 (folio 245); asimismo, mediante auto de fecha dieciséis (16) de abril de 2026 se ordenó fijar el lapso de los veinte (20) días de despacho siguientes para la presentación de informes por ante esta Alzada (folio 247).


II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, que corresponde al recurso de apelación interpuesto en fecha veinte (24) de febrero de 2026 por el ciudadanoADRIAN JESÚS BRIZUELA YEPEZ,parte actora asistido por el abogado en ejercicio CARLOS MIGUEL YEPEZ SANCHEZ, contrala Sentencia Definitiva dictada en fecha dieciocho (18) de febrero de 2026 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declara sin lugar la demanda de cobro de bolívares, y condena en costa a la parte actora recurrente.
Establece el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil:“La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: b)“Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, observa esta alzada, que el recurso de apelación es ejercido contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha dieciocho (18) de febrero de 2026 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, motivo por el cual, este Juzgado Superior, congruente con las normas citadas, se declara competente para conocer del presente recurso; y así se declara.

III
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL

Inicia el presente juicio por demanda de Cobro de Bolívares, vía intimatoriadebido a escrito (folios 01 al 03) presentado en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2023 por el ciudadano ADRIAN JESÚS BRIZUELA YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.544.078, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS MIGUEL YEPEZ SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.136, donde señala que en el desarrollo de sus actividades comercialesrealizó un contrato de préstamo por un monto de CIENTO OCHO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 108.000,00), por medio de un pagaré, al ciudadano CONODOMÉNICO TREZZA BLASI,venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.361.480; señala que dicho monto debía ser pagado en fecha quince (15) de septiembre del 2023,alega que hasta el momento no ha recibido pago alguno. Solicita que se le condene al demandado de autosa cancelar las siguientes cantidades de dinero: 1) la cantidad de CIENTO OCHO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 108.000,00), por capital adeudado; 2) USD 4.860.00$ por intereses calculados al 3% anual desde el día 15/03/2025 y que sigan causando hasta la total y definitiva cancelación; 3) la cantidad de USD 27.000.00$ por concepto de costas y costos del proceso.
En fecha treinta (30) de abril del 2025 la abogadaen ejercicio EDDY MARYURITH VANESSA CASTELLANOS GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 305.380, actuando en su carácter de apoderada judicial delciudadano CONODOMÉNICO TREZZA BLASI,venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.361.480,se da por intimada en representación del demandado y hace formal oposición a la intimación de su poderdante (f.15).
En fecha dos (22) de Mayo de 2025,presenta escrito de contestación a la demanda (folios 72 al 84) donde alega como punto previo la inadmisibilidad de la demanda, ya que el documento fundamental de la demanda, como lo es el pagaré, tenga validez, puesto que no es documento suficiente para cumplir con los requisitos que señala el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil para optar por el procedimiento intimatorio y tampoco cumple con el requisitos de condición de liquidez, al no especificar la moneda objeto del cálculo aritmético pues se presenta en dólares americano pero sin especificar de cuál de los países de américa que posee dólares como uso oficial, por ejemplo Canadá(CAD), por lo cual no es posible determinar la cantidad reclamada. Rechaza, niega y contradice que su representado adeude cantidad de dinero alguno, por no recibir la cantidad indicada en el libelo de demanda.
En el lapso legal correspondiente las partes de la presente causa presentan escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el a quo en fecha09 de julio de 2025.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, la abogada en ejercicioEDDY MARYURITH VANESSA CASTELLANOS GARCÍA, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada,ciudadano CONODOMÉNICO TREZZA BLASI,presenta escrito de informes (folios 151 al 153) donde señala que elque en el contexto de un pagaré, la falta de entrega del dinero prometido implica la ausencia de la causa que dio origen a la obligación cambiaria. Por lo cual una obligación sin causa, se vuelve ineficaz o nula entre las partes de acuerdo al artículo 1.157 del Código Civil donde se establece: “La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene efecto”. Alega que los movimientos de dinero entre particulares se rigen actualmente mediante sistema de transferencia electrónica, vigilados por los bancos y autoridades fiscales, por lo cual dicho monto superior a los diez mil dólares (10.000$) el mismo debió ser declarado ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. No existe prueba alguna en el presente procedimiento que delate de manera fehaciente la entrega por parte del demandante de la supuesta cantidad reclamada como tampoco existe prueba de que el demandado la hubiese recibido.
Por otra parte, el ciudadanoADRIAN JESUS BRIZUELA YEPEZ, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS MIGUEL YEPEZ SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.136, presenta escrito de informes (folios 154 al 157)donde señala que demando el cobro de bolívares en contra del ciudadano CONO DOMÉNICO TREZZA BLASI con fundamento a un contrato de préstamo (documento privado denominado pagaré) que en original fue acompañado como instrumento fundamental de la demanda, documental que “…no fue rechazado, ni tachado, ni desconocido por el demandado, teniéndose entonces como legalmente por reconocido en su contenido y firma, por lo que hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones formuladas por los otorgantes, siendo en el presente caso la existencia de la obligación cuyo pago se demanda que es de plazo vencido, líquido y exigible. Constituyendo por demás prueba escrita suficiente a los efectos de la admisión y tramitación de la demanda por el procedimiento propuesto.”.
Posteriormente dentro de la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de observaciones a los informes, la abogadaEDDY MARYURITH VANESSA CASTELLANOS GARCIA, actuando en su carácter de apoderada de la parte demandada, presenta escrito (folio 174 al 177) donde concluye:
“(…) La afirmación de que la cláusula de valor (o cláusula valuta) en los pagarés no es necesaria es incorrecta bajo la legislación mercantil venezolana. Por el contrario, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y el Código de Comercio establecen que la mención de la causa o valor recibido es un requisito esencial para la validez del pagaré en Venezuela. La jurisprudencia venezolana ha sido enfática al señalar que la omisión de cualquiera de los requisitos formales exigidos por el Artículo 486 del Código de Comercio, incluyendo la cláusula de valor, conlleva la nulidad del título como pagaré, por lo que, si al pagaré le falta alguna mención esencial, el título queda convertido en un documento ordinario no sujeto al ámbito cambiario, y no vale como pagaré.- (…)”.

Posteriormente dentro de la oportunidad procesal correspondiente el ciudadano ADRIAN JESUS BRIZUELA YEPEZ, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS MIGUEL YEPEZ SANCHEZ, presenta escrito de observaciones a los informes de la contraparte (f.178) donde concluye:
“la situación planteada en el presente asunto, que dice se centra en el concepto fundamental del derecho civil y mercantil venezolano, conocido como la causa de la obligación, bajo el supuesto que se firmó lo que ella denomina un supuesto pagaré, pero que el obligado (suscriptor) no recibió el dinero y que la falta de entrega del dinero prometido implica la ausencia de causa que dio origen a esa obligación cambiaria. Manifestación de la apoderada judicial del demandado que negamos totalmente, ya que como lo expusiéramos en nuestro escrito de informes, de la propia declaración vertida por el ciudadano CONO DOMÉNICO TREZZA BLASI en el contenido de ese documento privado, que bajo ninguna forma fue impugnado, desconocido ni desvirtuado, se desprende que efectivamente, suscribió el documento que se acompaña como instrumento fundamental de la demanda, en esta ciudad de Barquisimeto el día 14 de julio del año 2023, haciendo constar expresamente en el mismo, que recibió de mi persona en calidad de préstamo, en dinero en efectivo y moneda extranjera, específicamente dólares americanos, la cantidad de CIENTO OCHO MIL DÒLARES DE LOS STADOS UNIDOS DE AMERICA (108.000 $USD) que aceptó pagar sin aviso y sin protesto en esta ciudad en fecha quince (15) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Siendo el préstamo, una causa licita. Lo que desecha sus argumentaciones para fundamentar esta inconsistente defensa…”.
Finalmente en fecha dieciocho (18) de febrero de 2026 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta sentencia definitiva (folios 189 al 198) donde declara:
“(…) PRIMERO: SIN LUGAR, la pretensión que porCobro de Bolívares por vía intimatoriaintentó el ciudadano ADRIÁN JESÚS BRIZUELA YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.544.078, de este domicilio contra el ciudadanoCONODOMÉNICO TREZZA BLASI venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.361.480, de este domicilio.
SEGUNDO:Se condena en costas, a la parte demandante en razón de haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Por lo que vista la Sentencia ut supra transcrita y al presentar disconformidad con la misma es que en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2026, el ciudadanoADRIAN JESÚS BRIZUELA YEPEZ, asistido de abogado,presenta escrito (f. 199) donde señala que apela contra la misma;admitiéndose el recurso para ser oído en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores (folio 200), de la cual correspondió a esta Superioridad donde se le dio entrada mediante auto de fecha ocho (08) de Abril de 2026 (folio 120); asimismo, mediante auto de fecha dieciséis (16) de abril de 2026 se ordenó fijar el lapso de los veinte (20) días de despacho siguientes para la presentación de informes por ante esta Alzada (folio 247). Adicionalmente arguyó que los pagarés deben cumplir con los requisitos formales para su valides establecidos en el artículo 486 del Código de Comercio; y el aquí accionado no los cumple ya que la cantidad de dinero demandada no fue entregada al demandado, “lo que influye a dicho instrumento de nulidad tanto por falta de causa como por error de hecho”; invirtiéndose la carga de la prueba.
Negó rechazó y contradijo que la supuesta deuda deba pagarse en moneda extranjera al no establecerse de manera expresa que es la moneda de pago.

IV
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes por ante esta Alzada, el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada presenta escrito (folios 263 al 270) de informes donde señala:
“(…)En el caso de marras, la propia parte actora afirmó haber entregado en efectivo la cantidad de CIENTO OCHO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 108.000,00), y al afirmar tal hecho positivo, le correspondía a ella —y no a nuestro representado— demostrarlo. El demandado, por su parte, negó pura y simplemente haber recibido cantidad alguna, lo que constituye un hecho negativo absoluto e indefinido, exento de prueba conforme a la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. (...)”.
“(…)al haber sido el propio actor quien despojó al pagaré de su carácter abstracto al invocar expresamente la causa subyacente (préstamo) y describir el modo de entrega (en efectivo), habilitó al demandado para discutir la relación causal y, en consecuencia, invirtió sobre sí mismo la carga de probar la entrega efectiva del dinero objeto del préstamo, como negocio jurídico que dio origen a el pagaré.
Solicita se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme en todas sus partes la sentencia recurrida declarándose sin lugar la demanda de cobro de Bolívares incoado en contra de su representado.
Asimismo, elciudadano ADRIAN JESÚS BRIZUELA YEPEZ,parte demandante,asistido por el abogadoCARLOS MIGUEL YEPEZ SANCHEZ, presento escrito de informes (folios 271 al 272)alegando que la sentencia recurrida se encuentra viciada de un grave error de derecho al quebrantar la carga de la prueba y la fuerza legal de los documentos privados reconocidos.
“(…)El Juez a quo fundamentó indebidamente su decisióna favor del deudor CONO DOMENICO TREZZA, basándose en una supuesta “falta de prueba respecto a la entrega del dinero”.
Al obrar de este modo, el tribunal inferior paso por alto que el PAGARÉ objeto de este juicio, el cual constituye el titulo fundamental de la demanda, NO FUE DESCONOCIDO, OBJETADO NI TACHADO DE FALSO por la parte demanda en la oportunidad legal correspondiente para la contestación de la demanda.
De conformidad con el ordenamiento procesal civil y mercantil vigente, el conocimientotácito del texto y de la firma del pagaré confiere al documento pleno valor probatorio entre las partes, haciendo fe de la existencia de la obligación y de la recepción del valor en el declarado (dólares americanos en efectivo – USD).
Adicionalmente, refiere que la recurrida se encuentra incursa en indebida aplicación de la norma como una violación al principio de abstracción y una indebida aplicación de normas extra cambiarias, desnaturalizando por completo las instituciones del derecho mercantil; alega la inconducencia e impertinencia de la prueba de informes promovida por la parte demandada dirigida a la Superintendencia de Bancos. Razón por la que solicita se declare con lugar el recurso de apelación y revoque la sentencia dictada por el juzgado de instancia, declarándose con lugar la demanda y condenando al demandado al pago de las cantidades de dinero demandado.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de escrito de observaciones a los informes, el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, presenta escrito de observaciones a los informes (folios 274 al 285) de la contraparte, donde concluye:
“(…) Tempestiva y procesalmente facultada como se encuentra esta representación, conforme al artículo 519 del Código adjetivo, para impugnar y contradecir los alegatos contenidos en el escrito de informes de nuestra contraparte, debemos advertir, con carácter liminar, que dicho escrito —pese a su apariencia técnica - constituye un ejercicio retórico de reproducción del libelo que omite confrontar el verdadero ratio decidendi de la sentencia recurrida. El a quo no fundó su fallo en la inexistencia de la firma ni en el desconocimiento del documento —circunstancias que el apelante insiste, ociosamente, en remarcar—, sino en la ineficacia probatoria sustancial del título cambiario por inobservancia del ordinal 5° del artículo 486 del Código de Comercio, aunado a la falta de demostración por el actor del hecho constitutivo de su pretensión —esto es, la entrega material de la suma reclamada-en aplicación rigurosa de los artículos 1.354 del Código Civil y506 del Código de Procedimiento Civil. Bajo esa premisa, la apelante desarrolla tres capítulos en su escrito de informes que, lejos de evidenciar el pretendido error in iudicando, evidencian una indebida comprensión del régimen jurídico del pagaré entre partes inmediatas, una invocación absoluta e impropia del principio de abstracción cambiaria y un intento extemporáneo de cuestionar la admisión y resultas de una prueba debidamente evacuada. A su refutación pormenorizada se contraen las observaciones que siguen.(…)”.
Concurriendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de escrito de observaciones a los informes, el abogado CARLOS MIGUEL YEPEZ SANCHEZ, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, Ciudadano ADRIAN JESÚS BRIZUELA YEPEZ, presenta escrito de observaciones a los informes (folios 286 al 289) de la contraparte, donde concluye, que lo alegado por la contraparte en escrito de informes, expresa de la propia declaración del ciudadano CONO DOMENICO TREZZA BLASIen el documento privado nunca fue impugnada, desconocida ni desvirtuado, por lo cual efectivamente, suscribió el documento fundamental de la demanda. Describe que la parte demandada alega el préstamo una causa lícita, desechando argumentos para una defensa consistente y donde en autos no se observa que el demandado no haya cumplido con esa obligación de pago.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación formulado en fecha 24 de febrero del año en curso (f. 199), por elciudadano ADRIAN JESÚS BRIZUELA YEPEZ, parte actora, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS MIGUEL YEPEZ SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 102.132, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de febrero de 2026 (fs. 189 al 198), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quedeclaró sin lugar la demanda de cobro de bolívares, y condenó en costas a la parte actora recurrente.
Constituye doctrina inveterada que el recurso de apelación defiere al conocimiento del juez de alzada el reexamen de la controversia en la medida del agravio que la decisión recurrida causa al apelante, conforme al brocárdico tantum devolutum quantum appellatum. De suerte que el ámbito de conocimiento de esta Superioridad queda circunscrito a los puntos que han sido objeto de impugnación, sin que sea dado al juzgador de segundo grado desmejorar la condición del único apelante (prohibición de la reformatio in peius), garantía esta que, en el sub examine, opera plenamente a favor de la parte demandante, única recurrente y totalmente vencida en primera instancia.
En tal sentido, le concierne a esta alzada determinar si la sentencia definitiva, se encuentra ajustada a derecho, asumiendo quién aquí juzga el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido tiene jurisdicción sobre el asunto apelado lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal.
Asi las cosas, de la lectura concordada del escrito de informes y de las observaciones consignadas por la parte demandante-recurrente ante esta Alzada, infiere esta alzada que los agravios o motivos de la apelación se contraen, sustancialmente, a los siguientes aspectos:
 La denuncia de un pretendido error in iudicando por quebrantamiento de las reglas de valoración probatoria y de la carga de la prueba, sosteniendo el apelante que el pagaré, al no haber sido «desconocido, objetado ni tachado de falso», ostenta una fuerza probatoria absoluta e indiscutible, siendo la tacha de falsedad la única vía hábil para enervarlo.
 La alegada desnaturalización del régimen cambiario, por cuanto en tesis del recurrente el pagaré es un título autónomo, literal y abstracto, de modo que, reconocida la firma, el nexo causal queda «blindado» y desvinculado de la mecánica de entrega del dinero, sin que el actor deba probar «en negativo» la ocurrencia de aquella.
 La denuncia de inconducencia e impertinencia de la prueba de informes evacuada ante la SUDEBAN, a la que el recurrente atribuye, además, temeridad y fraude procesal, por estimar que un informe bancario sobre la ausencia de transferencias no demuestra la «no entrega» del dinero, pactada en efectivo.
 La imputación a la recurrida de diversos vicios incongruencia, falta de aplicación de normas e indefensión con la consiguiente petición de revocatoria y, en sus observaciones, de reposición y nulidad.
Fijados así los términos del debate en Alzada, procede este Tribunal a resolver, de manera expresa, positiva y precisa, cada uno de los referidos agravios, en estricta observancia del principio de exhaustividad y del mandato de congruencia consagrado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
- De la distinción entre el reconocimiento formal del instrumento y la eficacia sustancial del título cambiario. Del principio de abstracción y de sus límites entre partes inmediatas.
Asevera el recurrente, como médula de su impugnación, que el reconocimiento tácito del pagaré derivado de no haber sido desconocido ni tachado de falso le confiere una fuerza probatoria «absoluta» que clausura todo debate sobre la entrega del dinero. Tal planteamiento, si bien revestido de aparente solidez técnica, incurre en una confusión conceptual que esta Alzada se permite deslindar.
En efecto, se hace necesario distinguir dos planos jurídicos ontológicamente diversos: de una parte, la autenticidad formal del instrumento privado vale decir, la certeza de que la firma y el texto emanan de quien aparece como suscriptor, que se adquiere por el reconocimiento o por la ausencia de desconocimiento, conforme a los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 y 1.364 del Código Civil; y, de otra, la validez y eficacia sustancial del título como instrumento idóneo para sustentar la acción cambiaria, gobernada por los requisitos taxativos del artículo 486 del Código de Comercio. Lo primero atañe al continente; lo segundo, al contenido y a la aptitud del documento como título valor. Que un documento sea auténtico no significa, ipso facto, que sea eficaz como título cambiario, ni que dé por demostrada la relación que le sirve de causa.
La doctrina mercantil clásica enseña, que el título de crédito es «el documento necesario para ejercitar el derecho literal y autónomo en él mencionado»; y de tal noción derivan los caracteres de literalidad, autonomía y abstracción. Ha sido criterio Doctrinal entre ellos, ALFREDO MORLES HERNÁNDEZ, ROBERTO GOLDSCHMIDT y HUGO MÁRMOL MARQUÍS, que el principio de abstracción cambiaria no constituye un dogma absoluto ni ilimitado: la abstracción no es desnaturalización ontológica de la causa, sino mecanismo de protección de la circulación del título. La causa se abstrae frente al tercero ajeno al negocio fundamental el endosatario de buena fe, a quien no le es oponible; pero entre las partes originarias o inmediatas de la relación cambiaria librador y beneficiario, suscriptor y tomador directo, la relación subyacente o fundamental permanece enteramente debatible y oponible, siéndole permitido al obligado oponer las excepciones causales: la falta de causa, la causa ilícita, el vicio del consentimiento o, como en la especie, la inexistencia de la entrega del valor recibido.
Asi, tal entendimiento es plenamente coherente con los artículos 1.157, 1.158 y 1.160 del Código Civil, aplicables supletoriamente a la materia mercantil por mandato del artículo 8 del Código de Comercio. El primero dispone que la obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto; y si bien el artículo 1.158 establece una presunción de existencia de la causa, dicha presunción es iuris tantum, esto es, admite plena prueba en contrario, la cual, entre partes inmediatas, es siempre procedente.
En el caso de autos, las partes ciudadanos BRIZUELA YÉPEZ y TREZZA BLASI son partes originarias e inmediatas de la única y misma relación cambiaria controvertida, sin que haya mediado endoso ni circulación a terceros. Más aún: fue el propio actor quien, en su libelo, despojó voluntariamente al título de toda pretendida abstracción, al invocar expresamente la causa subyacente el contrato de préstamo y al describir el modo de entrega en dinero efectivo. Quien invoca la causa habilita su discusión; y, habiendo el demandado controvertido categóricamente la entrega del numerario, quedó abierto, de pleno derecho, el debate causal en su integridad.
De donde se sigue que el reconocimiento de la autenticidad del pagaré en modo alguno releva al actor de la carga de probar la realidad de la entrega del dinero que constituye la causa de la obligación; antes bien, una vez controvertida tal entrega entre partes inmediatas, dicha prueba deviene presupuesto indispensable de la pretensión cambiaria. Y por cuanto el a quo, en ejercicio de su soberana función de calificación jurídica (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), constató además que el instrumento no satisface el ordinal 5° del artículo 486 del Código de Comercio al no determinar la especie en que se recibió el supuesto valor, exigencia conocida en la doctrina como cláusula de valor, resulta forzoso concluir que el título, presenta una carencia sustancial de su eficacia probatoria autónoma, y así se determina.
Por último, debe desestimarse, por constituir un manifiesto non sequitur lógico-jurídico, la tesis según la cual la tacha de falsedad sería la única vía hábil para enervar el título. La tacha documental (artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil) está concebida para impugnar la autenticidad material del documento su forjamiento, alteración o suplantación, y no para discutir la inexistencia de la relación subyacente o la falta de entrega del valor. Exigir al demandado que tachara de falso un documento cuya firma no negaba pero cuya causa sí impugnaba supondría imponerle una carga procesal impertinente y técnicamente errada. Así se establece.
Previo al análisis del segundo aspecto o vicio delatado, esta alzada pasa a examinar bajo el principio de exhaustividad todos los medios de pruebas aportados al proceso, con su correspondiente valoración, conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación
• Marcado como “ANEXO A” original de documento, suscrito por los ciudadanos CONO DOMENICO TREZZA BLASSI y ADRIAN JESUS BRIZUELA. Instrumental que no fue desconocida por la parte demandada en su oportunidad procesal, y que es el documento fundamental de la presente causa y que será valorada por esta alzada en la parte motiva de la decisión. Así se establece.
• Original de instrumento poder general judicial y extrajudicial otorgado por el ciudadano CONO DOMENICO TREZZA BLASI, por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto de fecha 28 de marzo del 2025, inscrito bajo el N° 43, Tomo 15, folios 155 hasta 157 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; esta superioridad, visto que el mismo no fue objeto de impugnación, desconocimiento o tacha se le otorga pleno valor probatorio, ya que del mencionado instrumento poder se constata la facultad de representación de los abogados en ejercicio FILIPPO TORTORICI SAMBITO, CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO Y EDDY MARYURITH VANESSA CASTELLANOS GARCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.45.954, 108.822 Y 305.380 respectivamente, de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Marcado como “Anexo A”, copia simple de actuaciones judiciales contentivas en el asunto manual 2587, con recurso de apelación N° KP02-R-2022-000017, juicio por Cobro de Bolívares seguido por el ciudadano Adrián Jesús Brizuela Yépez contra el ciudadano Cono Doménico TrezzaBlasi, cursante a los folios 95 al 101. Documentales que esta Superioridad, las tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose las acciones judiciales intentadas por la parte actora de la presente causa en contra del demandado de autos, mas no aportan para la solución de la presente causa. Así se establece.
• Marcado como “Anexo B”, copia certificada de actuaciones judiciales contentivas en el asunto manual 3072, KH03-V-2022-000002, KP02-C-2023-000039, juicio por Cobro de Bolívares seguido por el ciudadano Adrián Jesús Brizuela Yépez contra el ciudadano Cono Doménico TrezzaBlasi, cursante a los folios 102 al 108. Documentales que esta Superioridad, las tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose las acciones judiciales intentadas por la parte actora de la presente causa en contra del demandado de autos, mas no aportan para la solución de la presente causa. Así se establece.
• Marcado como “Anexo C”, copia simple de acta levantada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, práctica de medida de embargo preventivo, cursante a los folios 109 al 114. Documental que esta Superioridad, las tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose la actuación judicial practicada por un jugado de municipio de este municipio, en un asunto intentado por la parte actora de la presente causa en contra del demandado de autos, mas no aportan para la solución de la presente causa. Así se establece.
• Marcado como “Anexo D”, copia simple de sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 23/03/2023 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, asunto KH03-M-2022-000002, juicio por Cobro de Bolívares seguido por el ciudadano Adrián Jesús Brizuela Yépez contra el ciudadano Cono Doménico TrezzaBlasi, cursante a los folios 102 al 108. Documentales que esta Superioridad, las tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose las acciones judiciales intentadas por la parte actora de la presente causa en contra del demandado de autos, mas no aporta para la solución de la presente causa. Así se establece.
• Marcado como “Anexo E”, copia simple de escrito de solicitud de medida cautelar de nominada de prohibición de enajenar y gravar, presentado por el ciudadano Adrian Jesús Brizuela Yépez asunto manual 3092, cursante a los folios 116 y 117. Documental que esta Superioridad, las tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose las acciones judiciales intentadas por la parte actora de la presente causa en contra del demandado de autos, mas no aporta para la solución de la presente causa. Así se establece.
• Marcado como “Anexo F”, copia simple de escritos suscrito por los ciudadanos Adrián Jesús Brizuela Yépez y Cono Doménico TrezzaBlasi, consignados ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, asunto KH03-M-2022-000003, juicio por Cobro de Bolívares, cursante a los folios 118 y 119. Documental que esta Superioridad, las tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose las acciones judiciales intentadas por la parte actora de la presente causa en contra del demandado de autos, mas no aporta para la solución de la presente causa. Así se establece.
• Marcado como “Anexo G”, “Anexo H”, “Anexo I”, “Anexo J”, de documentos privados denominados RECIBO, de fechas 13/06/2023, 28/08/2023, 12/04/2023 y 10/03/2023, suscrito por los ciudadanos Adrián Jesús Brizuela Yépez y Cono Doménico TrezzaBlasi, cursante a los folios 120 al 123. Documentales que esta Superioridad, las tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose las acciones judiciales intentadas por la parte actora de la presente causa en contra del demandado de autos, mas no aporta para la solución de la presente causa. Así se establece.
• Resultas de prueba de informe dirigido a la Superintendencia de Bancos, a los fines de que informe a este juzgado si ADRIAN BRIZUELA tenia aperturada a su nombre cuentas bancarias bien sea nacionales o extranjeras, de ahorro o corriente, en bolivares o extranjeras, si CONO TREZZA tenía aperturada cuentas a su nombre bien sea nacionales o extranjeras, de ahorro o corriente, en bolívares o extranjeras y si de alguna cuenta de BRIZUELA se envió a través de transferencias, ordenes de pago, deposito, cheques o cualquier otro medio cantidad de dinero sea en bolívares o cualquier moneda extranjera a cualquiera de las cuentas a nombre de TREZZA, ello para demostrar que no le entregó cantidad de dinero alguna, por tratarse de imposible la entrega en efectivo de moneda extranjera de tal cantidad. Sobre ello, consta consignación realizada por el alguacil en fecha 17/09/2025 de oficio debidamente enviado al organismo en cuestión. Asimismo, se obtuvo resultas de las siguientes instituciones bancarias: BANPLUS y BANCO PLAZA, agregado al expediente en fecha 06/11/2025 quienes informaron que los intervinientes de autos no poseen cuentas en dichas entidades bancarias; BANCO PROVINCIAL, agregado en fecha 12/11/2025 quien informó que los intervinientes si poseen cuentas en dicha entidad bancaria, sin embargo, del ciudadano ADRIAN BRIZUELA le fueron canceladas las cuentas en fecha 24/08/2001 Y 04/12/2001, mientras que CONO TREZZA presentó movimientos desde 01/01/2023 al 31/12/2023, no obstante, no hay relación de historial bancario entre dichas cuentas; BANCO BANCARIBE agregado en fecha 14/11/2025 quien informó que no existen cuentas aperturadas en dicha entidad bancaria; BANCO FONDO COMUN, agregado en fecha 19/11/2025, quien informó que no poseen cuentas bancarias en dicha entidad; BANCO MERCANTIL agregada en fecha 19/11/2025 quien informó que BRIZUELA posee cuenta de ahorros actualmente activa, mientras que TREZZA no posee cuentas activas dentro del periodo de tiempo solicitado en su entidad bancaria; BANCO EXTERIOR, BANCO DEL SUR, informaron que los intervinientes no poseen instrumentos bancarias en su entidad; 100% BANCO informó que BRIZUELA posee cuenta bancaria en su entidad, una la cual cancelada y una ahorro saldo mínimo natural activa con saldo en cero a la fecha de remitir oficio. De lo anterior, se observó que de acuerdo a las entidades bancarias que respondieron al oficio enviado a la SUDEBAN, se pudo connotar que no poseen cuentas extranjeras ni nacionales actualmente activas donde se evidencie historial bancario entre éstos.

- Seguidamente se pasa a resolver sobre la correcta distribución de la carga de la prueba. El actor que afirma la entrega del dinero debe demostrarla. De los hechos negativos indefinidos.
Resuelto lo anterior, el examen del segundo agravio conduce, necesariamente, al terreno de las reglas atributivas de la carga de la prueba, materia de eminente orden público procesal. Disponen, en concordancia, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien pida la ejecución de una obligación probarla. Es la consagración positiva del axioma romano eiincumbitprobatioquidicit, non quinegat: a quien afirma incumbe la prueba, no a quien niega.
La más autorizada doctrina sobre el onusprobando, coincide en que incumbe al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, esto es, de aquellos que generan a su favor el derecho que reclama. En el sub iudice, la entrega material de la suma de CIENTO OCHO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 108.000,00) en efectivo constituye, precisamente, el hecho constitutivo por excelencia de la pretensión de cobro, afirmado de modo expreso y positivo por el propio actor en su libelo. Correlativamente, la negativa pura y simple del demandado de haber recibido cantidad alguna configura un hecho negativo absoluto e indefinido, exento de prueba para quien lo invoca.
Sobre este preciso particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha tres (3) de mayo de dos mil dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 2015-000831, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, recogiendo doctrina pacífica y reiterada, estableció lo siguiente:
(…)incumbe al actor probar los hechos constitutivos, esto es, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y se traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos de la pretensión (…) es un principio de derecho probatorio que los hechos negativos no son objeto de prueba (…). Los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos...
Y, profundizando en la finalidad constitucional del proceso como instrumento para la realización de la justicia (artículos 26 y 257 de la Carta Magna), la propia Sala, en el fallo citado, acogió la moderna concepción de las cargas probatorias dinámicas, en los términos que de seguidas se reproducen:
…el viejo aforismo de que prueba quien dice (quidicet, qui prueba), se rompe para dar paso a la Doctrina de la Colaboración y Solidarismo Probatorio, que no es otra cosa que entender que si bien ambas partes deben llevar a la convicción del juzgador la verdad de sus dichos, en mayor grado, ello corresponde a quien cuenta con más elementos materiales para probar la veracidad de sus argumentos (…) Teoría de las Cargas Probatorias Dinámicas, que hace recaer la carga de la prueba en quien se halla en mejor condición de aportarla, a los fines de obtener la verdad objetiva….
La aplicación de tal doctrina al caso de autos no hace sino reforzar la conclusión del a quo. Si, conforme a las máximas de experiencia, quien afirma haber dispuesto y entregado en billetes físicos la suma de ciento ocho mil dólares de los estados unidos de américa se halla, por definición, en la mejor y en rigor, única posición de acreditar la lícita procedencia y la efectiva tradición de tal numerario, mediante comprobantes, recibos, registros de retiro, declaraciones u otros indicios, la abstención del actor de aportar elemento de convicción alguno en tal sentido obra inexorablemente en contra de su propia pretensión. Pues, según el aforismo recogido por la Sala, prueba quien está llamado a hacerlo siempre que pueda hacerlo.
Bajo este contexto, en idéntica dirección, y con singular pertinencia para la materia de autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026), con ponencia de la Magistrada TANIA D'AMELIO CARDIETal declarar NO HA LUGAR la revisión de la sentencia N° 258 de la Sala de Casación Civil, de fecha tres (3) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), sentó con claridad meridiana que la sola afirmación de una entrega dineraria, aun apoyada en un instrumento, no basta para tener por satisfecha la prestación, en los siguientes términos que se transcriben:
…en los contratos bilaterales no basta con afirmar que se entregó una cantidad de dinero o un título valor para dar por extinguida la obligación. Según las reglas de la carga de la prueba previstas entre otras los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la parte que afirma haber cumplido una obligación mediante el pago debe demostrar no solo que efectivamente entregó los fondos, sino también probar de forma clara la imputación del pago a la obligación (…). La falta de pruebas que conecten el supuesto pago (…) con la obligación reclamada, impide considerar cumplido el compromiso….
Mutatis mutandis, si quien afirma haber pagado debe probar la real entrega de los fondos sin que le sea suficiente invocar el instrumento que documenta el acto, con mayor razón debe probar la efectiva entrega del numerario quien, como el actor de autos, edifica su pretensión de cobro precisamente sobre la afirmación de haber dado en préstamo, en efectivo, una determinada suma de dinero. La carga, pues, recaía íntegramente sobre el demandante, y no fue satisfecha en modo alguno.
Deducción obligada de lo expuesto es la considerada aplicación que el a quo hizo del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, debiendo, en caso de duda, sentenciar a favor del demandado. No habiendo alcanzado la pretensión el umbral de la plena prueba que la norma exige, la consecuencia jurídica obligada es la declaratoria sin lugar de la demanda, y así se determina.
- De la conducencia, pertinencia y legalidad de la prueba de informes. De la preclusión del derecho a impugnar su admisión y de su valoración como indicio.
Delata el recurrente la inconducencia e impertinencia de la prueba de informes dirigida a la SUDEBAN, censurándolade temeraria y fraudulenta, ante tal delación considera esta alzada que el agravio es improcedente bajo el argumento de que la oportunidad procesal para oponerse a la admisión de los medios probatorios se encuentra taxativamente prevista en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, debiendo el juez resolver tales oposiciones conforme al artículo 398 eiusdem. De autos se obtiene, que la prueba de informes fue oportunamente promovida y admitida mediante auto de fecha nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025), sin que la parte actora ejerciera en su contra en la oportunidad de ley recurso ni oposición alguna, por lo que operó, en consecuencia, de pleno derecho, el principio de preclusión procesal, consintiendo tácitamente el actor la admisión de la probanza; por lo que pretender, en sede de informes de segunda instancia y por vez primera, descalificar como inconducente o impertinente una prueba cuya admisión se dejó firme resulta improcedente, pues la conducencia y la pertinencia se discuten en la incidencia de oposición, y no en los informes de segunda instancia,
En cuanto a su valoración, yerra el recurrente al sostener que un informe que constata la ausencia de transferencias sólo demuestra que la transacción ocurrió en efectivo. Tal aserto envuelve una petición de principio, pues presupone como demostrado precisamente aquello que debía probarse la entrega en efectivo. Lo cierto es que las resultas de nueve (9) instituciones del sistema financiero nacional, que acreditan la inexistencia de historial bancario entre los litigantes; la circunstancia de que las cuentas del propio actor en el Banco Provincial aparecen canceladas desde el año dos mil uno (2001); la constatación, según las documentales del propio demandante en autos, de que las relaciones comerciales previas entre las partes se liquidaban habitualmente mediante transferencias bancarias; y la notoria inverosimilitud del manejo en efectivo de tan considerable suma de divisas, conforman, en su conjunto, un cúmulo de indicios, concordantes y convergentes que, apreciados conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas de la sana crítica, apuntan inequívocamente a la inexistencia del desplazamiento patrimonial alegado.
Conviene resaltar el notable paralelismo de la presente causa con el precedente de la Sala de Casación Civil reproducido y avalado por la Sala Constitucional en su fallo de fecha trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026), supra citado, en el cual la prueba de informes bancarios que constató que la parte no mantenía cuentas en las instituciones financieras consultadas fue determinante para tener por no demostrada la entrega del medio de pago invocado. Idéntica fuerza de convicción cabe reconocer, en el caso de autos, a las resultas de la prueba de informes promovida por la demandada.
De donde se concluye que no incurrió el a quo en el vicio de silencio de prueba que larvadamente se le imputa: la recurrida analizó, valoró y desestimó motivadamente el título, y ponderó las resultas de los informes, explicitando los motivos de su convicción. La imputación de temeridad y fraude procesal a una probanza legal, oportunamente promovida, admitida sin oposición y debidamente evacuada, carece por completo de sustento y debe ser desestimada. Así se decide.
- De la inexistencia de los vicios denunciados contra la recurrida. Examen a la luz de los artículos 243, 244 y 313 del Código de Procedimiento Civil.
Resta examinar la imputación genérica de vicios incongruencia, falta de aplicación e indefensión que el recurrente formula contra la sentencia apelada, solicitando su nulidad y reposición. Procede esta Alzada a confrontar el fallo recurrido con los requisitos intrínsecos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y con las causales de nulidad del artículo 244 eiusdem, en sintonía con los motivos de casación previstos en el artículo 313 ibídem.
En lo atinente al vicio de incongruencia (ordinal 5° del artículo 243), se observa que la recurrida contiene decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones opuestas: se pronunció sobre la pretensión de cobro y sobre la defensa de inexistencia de la entrega del dinero, sin omitir pronunciamiento sobre lo alegado (incongruencia negativa o citrapetita) ni extenderse a cuestiones no sometidas a su conocimiento (incongruencia positiva o ultrapetita). No se configura, pues, la incongruencia denunciada.
En lo concerniente a la motivación (ordinal 4° del artículo 243), la recurrida expresó motivos de hecho y de derecho, analizo cada uno de los medios probatorios y subsumio los hechos establecidos en las normas aplicables; sin que se aprecie inmotivación, motivos contradictorios que se destruyan recíprocamente, ni motivación exigua que impida el control de la legalidad del fallo. Tampoco adolece la sentencia de indeterminación objetiva o subjetiva, pues identifica con precisión a las partes y el objeto sobre el cual recae lo decidido, bastándose a sí misma.
Respecto del pretendido vicio de falta de aplicación de normas jurídicas y de la errónea distribución de la carga de la prueba, ha quedado evidenciado en los capítulos precedentes que el a quo, lejos de incurrir en falsa aplicación o falta de aplicación de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los aplicó con rigor metodológico y nudo iure, conforme a la máxima eiincumbitprobatioquidicit, non quinegat; sin incurrir, tampoco, en suposición falsa alguna, por cuanto sus conclusiones se asientan en hechos positiva y precisamente establecidos a partir del acervo de autos.
Finalmente, en cuanto a la denuncia de indefensión, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil que la indefensión, como ruptura del equilibrio procesal, debe ser imputable al juez y ocurre cuando se impide a la parte el ejercicio de algún medio legal para hacer valer sus derechos. Nada de ello acontece en autos: la parte actora dispuso de todas las oportunidades procesales para alegar y probar, promovió las documentales que estimó conducentes, ejerció su derecho a informar y observar en ambas instancias, y accedió, sin cortapisa alguna, a la doble instancia mediante el presente recurso. Que las conclusiones del fallo no sean del agrado del recurrente no equivale, en modo alguno, a indefensión; el mero desacuerdo subjetivo con el dispositivo no constituye, per se, vicio de juzgamiento ni de actividad, y así se establece.
A mayor abundamiento, y sólo en refuerzo de la ambigüedad del título constatada por el a quo, estima oportuno esta Alzada referir que el instrumento de autos no contiene una cláusula expresa e inequívoca de pago efectivo en moneda extranjera, presentando, antes bien, una redacción genérica en su inicio y una determinación específica posterior, lo que apareja incongruencia en su expresión monetaria.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil, en su doctrina relativa a las obligaciones pactadas en moneda extranjera —entre otras, en la sentencia N° 106 de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021), caso Gabriela Coromoto Infante Gravina, ha distinguido entre la divisa como moneda de cuenta (fórmula de reajuste o referencia) y como moneda de pago stricto sensu, estableciendo que, a falta de cláusula expresa de pago efectivo en divisa, la obligación se entiende contraída en moneda de cuenta, liberándose el deudor con la entrega del equivalente en bolívares a la tasa oficial vigente para la fecha del pago, conforme al artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela. Tal consideración, de carácter meramente subsidiario y por demás hipotético habida cuenta de que la pretensión resulta desestimada en su propia existencia, no hace sino reforzar la conformidad a derecho del fallo apelado, sin que de ella se desprenda pronunciamiento condenatorio alguno que pudiera comprometer la congruencia de esta decisión, y así se establece.
En definitiva, del análisis que antecede, ejercido por este Juzgado Superior en plenitud de jurisdicción sobre los puntos sometidos a su conocimiento, concluye esta alzada que la sentencia recurrida constituye un fallo ajustado a derecho, debidamente motivado y respetuoso del orden público procesal, que no incurre en ninguno de los vicios denunciados por el accionante en apelación, por tanto la pretensión de cobro de bolívares, cuyo único soporte era un pagaré técnicamente defectuoso en su cláusula de valor y cuya causa subyacente la entrega del dinero quedó carente de prueba, sobre la cual recayeron, además, indicios graves y concordantes que apuntan a su inexistencia, no alcanzó el umbral de plena prueba que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil exige para una sentencia estimatoria. En consecuencia, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ADRIAN JESÚS BRIZUELA YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.544.078, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS MIGUEL YEPEZ SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 102.136, y CONFIRMAR en todos y cada uno de sus aspectos la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de febrero de 2026, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; tal y como se determinara en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

VI
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:COMPETENTE para el conocimiento del presente Recurso de apelación interpuesta en fecha veinticuatro (24) de febrero del año en curso, por el Ciudadano ADRIAN JESÚS BRIZUELA YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.544.078,asistido por elabogado en ejercicio CARLOS MIGUEL YEPEZ SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.136, contrala decisión dictada en fecha dieciocho(18) de febrero de 2026, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto N° KP02-V-2025-000612, Juicio por COBRO DE BOLIVARES (vía intimatoria).
SEGUNDO:SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por el ciudadano ADRIAN JESÚS BRIZUELA YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.544.078,asistido por el abogado en ejercicio CARLOS MIGUEL YEPEZ SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 102.136, contra la decisión proferida en fecha quince (15) de enero de 2026, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto N° KP02-V-2025-00062, Juicio por COBRO DE BOLIVARES (vía intimatoria).
TERCERO:SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, instaurada por el ciudadano ADRIAN JESÚS BRIZUELA YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.544.078,asistido por el abogado CARLOS MIGUEL YEPEZ SANCHEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.136, contra el ciudadano CONODOMÉNICO TREZZA BLASI,venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.361.480, representado por los abogados FILIPPO TORTORICI SAMBITO, CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO y EDDY MARYURITH VANESSA CASTELLANOS GARCIAdebidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los No. 45.954, No. 108.822 y No. 305.380 respectivamente,asunto N° KP02-V-2025-000612, Juicio por COBRO DE BOLIVARES (vía intimatoria).
CUARTO:SE CONFIRMAen todas y cada una de sus partesla sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18 de febrero del año 2026, asunto N° KP02-V-2025-000612, Juicio por COBRO DE BOLIVARES (vía intimatoria).
QUINTO:SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante apelanteciudadano ADRIAN JESÚS BRIZUELA YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.544.078, tanto de la acción como del presente recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO:La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y remítase el expediente en su

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta y un días del mes de julio del año dos mil veintiséis (31/07/2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Superior,

Abg. Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo las DOS Y CINCUENTA HORAS DE LA TARDE (2:50 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2026-141.
MMO/AJCA/jep