REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 07 de julio de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: KC01-X-2026-000009.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
JUEZA INHIBIDA: Abogada ROSÁNGELA MERCEDES SORONDO GIL, Jueza Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
PARTE DEMANDANTE:
Sociedad Mercantil CRUMAR S.R.L., debidamente inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28 de febrero del año 1972, anotada bajo el No. 16, folios 49 fte, al 55 fte, libro de registro de comercio Nro. 1, transformada en Compañía Anónima según acta debidamenteregistrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anotado bajo el Nro. 4442, tomo 13-A, de fecha 10 de marzo de 1994; y como consta en posteriores reformas debidamente registradas en fecha 31 de mayo de 2017 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara y anotada bajo el Nro. 37, Folio 185, Tomo 32-A y acta de asamblea 30 de agosto de 2017, anotada bajo el Nro. 49, tomo 83-A RMI, ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual autenticado bajo el N° 29, Tomo 38, Folios 101 al 103, de fecha 25 de abril de 2016.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil PANADERIA INDEPENDENCIA.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
PREÁMBULO
La presente incidencia se inicia por inhibición planteada por la abogada ROSÁNGELA MERCEDES SORONDO GIL, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de seguir conociendo la causa signada con la nomenclatura KP02-R-2026-000191, relativo al juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS intentado por la Sociedad MercantilCRUMAR S.R.L contra la Sociedad Mercantil PANADERIA INDEPENDENCIA, con fundamento a lo establecido en el numeral 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en donde ordenó remitir el presente cuaderno separado de inhibición a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior y por ello se le dio entrada en fechauno (01) de julio del año 2026 (f. 13).
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Primero, debe este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer la incidencia de inhibición planteada por la abogada ROSÁNGELA MERCEDES SORONDO GIL, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en tal sentido, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.”
En consecuencia, visto lo señalado por el artículo supra transcrito corresponde a este Juzgado Superior la competencia para conocer la inhibición a que se contrae la presente incidencia, y así se decide.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La materia deferida al conocimiento de este Juzgado Superior trata de la inhibición propuesta, por la abogada ROSÁNGELA MERCEDES SORONDO GIL, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por encontrarse, a su criterio, en la causal de inhibición contemplada en el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el abogado Harold ContrerasAlviarezinscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.694, funge como apoderado judicial de la sociedad mercantil CRUMAR S.R.L,alegando que le unen lasos de afinidad con el referido abogado por tener una hija en común, expresando los motivos en el acta de fecha doce (12) de junio del año de año 2026 (f. 3 al 4), que parcialmente se transcribe:
“Revisadas como han sido las actas que conforman el Recurso de Apelación, interpuesto en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por la sociedad mercantil CRUMAR S.R.L contra la sociedad mercantil PANADERIA INDEPENDENCIA, quien suscribe, abogada ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL, Jueza Provisorio de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16/03/2022, me INHIBO de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, por cuanto del folio 01 al 03, riela escrito libelar consignado por el abogado Harold Contreras Alviarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.694, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CRUMAR S.R.L, con quien me unen lazos de afinidad por ser el referido abogado el padre de mi hija.
Por la razón expuesta, quien suscribe, abogada Rosángela Mercedes Sorondo Gil, Juez de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en ejercicio no solo de mi derecho, sino de mi deber, tengo la plena convicción de que lo correcto como funcionaria al servicio del Poder Judicial, es abstenerme de proseguir conociendo la causa, otorgando a las partes la garantía de una justicia imparcial y transparente, bajo los principios establecidos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna.
En virtud de lo anterior, esta sentenciadora con el deber de imparcialidad que se debe observar en todo proceso y que de acuerdo al artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, todo justiciable tiene el derecho de que sus causas sean conocidas por un tribunal imparcial, me INHIBO de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en efecto, ábrase cuaderno de inhibición con copia certificada de la presente acta, copia certificada del escrito libelar el cual riela del folio 01 al 03, copia certificada de la nota de secretaria de recibido y copia de Sentencia de Divorcio, a los fines de que sea declarada con lugar la presente incidencia. Remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil, a los fines de su distribución al Juzgado Superior Correspondiente del estado Lara.”
Como corolario de lo antes expuesto, el artículo 82° del Código de Procedimiento Civil, específicamente el numeral 1° establece lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
1° Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.
En efecto, es menester que la personas encargadas de administrar justicia sea también apta para juzgar, es lo que el Jurista venezolano Humberto Cuenca, citando al legendario profesor de la Universidad de Roma, el Maestro italiano Giuseppe Chiovenda expresa que se llama capacidad personal para juzgar, destacando que es necesario distinguir, por tanto, la incapacidad del órgano jurisdiccional para juzgar, cuando excede los límites de la competencia ya señalados (materia, cuantía, territorio y conexión), de la incapacidad del sujeto del órgano, de la incapacidad del sujeto del órgano, por factores particulares, cuando, por ejemplo, el juez carece de la objetividad, imparcialidad e independencia necesaria, para cumplir su función jurisdiccional. p.153 (Derecho Procesal Civil).
Efectivamente, entre las causales de inhibición y recusación, se encuentra la vinculación por haber procreado un hijo o hija, de quien ejerce el cargo de juez o jueza con alguna de las partes; y ciertamente, a pesar de que en el presente asunto judicial se observa la vinculación de la jueza ROSANGELA SORONDO GIL, no es con alguna de las partes, sino con el representante judicial de la parte actora en el asunto principal, abogado HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, con quien procreó una hija, no obstante, es bien sabido que, precisamente la labor de los abogados litigantes es la procura de los derechos individuales de sus clientes, de allí que efectivamente, para concretar la sana y transparente administración de justicia, se considera ajustada a Derecho, la exclusión voluntaria de la jueza ROSANGELA SORONDO GIL para conocer y decidir la incidencia signada con la nomenclatura KP02-R-2026-000191.
Seguidamente, en razón a la inhibición, el Tratadista Arístides RengelRomberg, (Tratado de Derecho Procesal Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso pag. 409) expreso:
“… el acto del Juez de separarse del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes como el objeto de ella, prevista la ley como causa de recusación…”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de febrero de 2008, expediente N° 08-0166, señala:
“… es una obligación del funcionario quien al tener conocimiento que en su persona existe una causal para que opere la misma, está obligado a declararla sin esperar a que se le recuse. Tal obligación cobra mayor relevancia cuando el funcionario público de que se trate influye sobre el mérito de la controversia, situación bajo la cual la inhibición pasara a ser de orden público, de lo cual deriva que la no declaratoria de la misma bajo el conocimiento de que se está incurso en esta podría generar la nulidad del procedimiento por la violación de la garantía constitucional al debido proceso.”
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:
“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”
Por lo tanto, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad y objetividad, y siendo que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de las causales que expresa el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que lo recusen, es por lo que considera quien aquí juzga, una vez analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, en especial de la copia de la sentencia de divorcio (f. 8 al 10), por tal motivo, considera esta Superioridad que lo procedente es declarar Con Lugar la inhibición planteada por la abogada ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con fundamento a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
IV
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la presente incidencia de INHIBICION, interpuesta por la ciudadana abogada ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: CON LUGAR la inhibición planteada por la abogadaROSANGELA SORONDO GIL, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto judicial N° KP02-R-2026-000191.
TERCERO: Se acuerda notificar mediante Oficio a la abogada ROSANGELA SORONDO GIL, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la presente decisión con copia certificada de la misma, y al Juzgado donde haya sido remitida la incidencia signada con la nomenclatura KP02-R-2026-000191, a los fines legales correspondientes.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los siete días del mes de julio del año dos mil veintiséis (07/07/2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Publicada en su fecha, siendo las DOS Y TREINTA DE LA TARDE (02:30 P.M.), se expidió copia certificada, se envió a la U.R.D.D Civil de Barquisimeto estado Lara y se remitió copia certificada al Juez inhibida conforme a lo ordenado.
La Secretaria
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KC01-X-2026-000009
MMdO/AJCA/oipb.
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