REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de julio de dos mil veintiséis
215º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2026-000338.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES:
DEMANDADOS:
APODERADOS JUDICIALES de la codemandada AURA CAROLINA VIVAS GARMENDIA:
Ciudadana MARIELYS GABRIELA ESCALANTE ANZOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.393.921, de este domicilio.
FANNY DANIELA MARTÍNEZ SANTANA y HAROLD CONTRERAS ALVIARES, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 279.091 y 23.694, respectivamente.
ALEGRIA DE JESÚS COLMENAREZ GARMENDIA y AURA CAROLINA VIVAS GARMENDIA, venezolanas, mayores de edad,titulares de la cédula de identidad Nros. V-23.845.806 y V-17.640.168, en su carácter de administradoras de la Sociedad Mercantil GRUPO HIPPOCAMPUS, y la ciudadana MARISELA BEATRIZ ROJAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N°. V-7.362.467, en su carácter de comisario de la referida Sociedad Mercantil.
WILMER RODRÍGUEZ y KARIM ABOUCHANAB, abogados inscritos en el I.P.S.A bajos los Nros. 99.066 y 316.176, respectivamente.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS).-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
I
PREAMBULO
Recibió esta Alzada el presente recurso de Regulación de Competencia debido a la Sentencia Interlocutoria (f. 64 y 68) dictada en fecha treinta (30) de abril de 2026 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, donde DECLARA SU INCOMPETENCIA y DECLINA la competencia,con ocasión a demanda por Irregularidades Administrativas presentada en fecha primero (01) de marzo de 2023, por la ciudadana MARIELYS GABRIELA ESCALANTE ANZOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.393.921, de este domicilio, posteriormente reformada en fecha catorce (14) de marzo de 2023, debidamente asistida por el abogado LUÍS ALEJANDRO FRANCO OROZCO, debidamente inscrito bajo el I.P.S.A 113.825,por lo que se ordeno remitir el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil a los fines de que sea distribuida entre los Juzgados Superiores, de la cual correspondió a esta Superioridad, donde se le dio entrada mediante auto de fecha diecisiete (17) de junio de 2026, fijando mediante el mismo los diez (10) días de despacho siguientes para decidir acerca del presente asunto (f. 72).
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, que corresponde al RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIAsobre asunto dirimido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en ocasión a demanda por Irregularidades Administrativas presentada en fecha primero (01) de marzo de 2023 y reformada en fecha catorce (14) de marzo de 2023, en la cual la juzgadora de primera etapa de cognición mediante Sentencia Interlocutoria (f 64 y 68) dictada en fecha treinta (30) de abril de 2026declara su INCOMPETENCIA EN RAZÓN DEL GRADO DE JURISDICCIÓN Y DECLINA LA COMPETENCIA.
Establece el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
Asimismo el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…)”.
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil:
a) “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.
b) (…)
c) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes”.
En consecuencia, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer de la presente causa; Y así se declara.
III
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Inicia la presente incidencia, debido a demanda por Irregularidades Administrativas presentada en fecha primero (01) de marzo de 2023, por la ciudadana MARIELYS GABRIELA ESCALANTE ANZOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.393.921, de este domicilio, posteriormente reformada en fecha catorce (14) de marzo de 2023, debidamente asistida por el abogado LUÍS ALEJANDRO FRANCO OROZCO, escrito donde señala:
Que “(…) como consta en actas de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2016, que presento en copia y que indico a tenor del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que se encuentra cuyos datos y expediente como ya indique en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara (…) soy accionista por la cantidad de doscientos cincuenta acciones, todo según consta en inventario de apertura al momento de su inscripción y también soy accionista por la cantidad de cien (100) acciones como consta en acta de asamblea asentada ante la referida oficina el 13 de marzo de 2020 (…) que en esa oportunidad y ante esa asamblea deje de pertenecer a la junta directiva como vicepresidente y pase al cargo de director (…) de igual manera por tener trescientas cincuentas (350) acciones tengo las suficientes acciones para proceder con la correspondiente acción de denuncia mercantil y las denuncias que crea conveniente¨.
Que “(…) mis socias con la anuencia entre ellas, empezaron a cambiar la actitud pacífica que veníamos llevando, pues comenzaron a aislarme de la Junta Directiva y administración de la compañía, por lo que Sali de toda actividad en la empresa y ellas sin ninguna justificación, incumpliendo con los estatutos sociales de la compañía comenzaron a relajar sus responsabilidades de forma despreocupada con la empresa y por ello, y sin cuidar formas ni menos lealtad y no cumpliendo con sus obligaciones sociales y estatutarias como miembro de la junta directiva y co-administradoras a la empresa, inclusive en la sola idea de desmejorar mi participación y derechos que tengo, pues inclusive les había hecho una propuesta de venta de mis acciones en fecha julio de 2021, pues si no era posible una sociedad entre nosotras era mejor salirme, ahora bien supe que han vendido activos importantes de la compañía sin siquiera participarme, y lo que congruente podría ser que fuera para invertir en la empresa, pero no lo es así, pues la encuentra se encuentra inactiva, como lo demuestran las propias declaraciones de IVA, que aporto y que fueron entregadas al abogado para que iniciara unas acciones de mediación¨.
Que “(…) sin perjuicio de los actos claramente maliciosos que efectuaron las accionistas que administran la empresa, esta además la venta de un vehículo camión la cual pertenecía como activo social de la compañía, placas A19F9M, serial N.I.V 8ZCCNJ1L19V402751, serial de carrocería 8ZCCNJ1L19V402751, serial de chasis 8ZCCNJ1L19V402751, serial de motor 19V402751, marca chevrolet, modelo NPR/NPR Chasis Cab año 2009, color blanco, clase camión, tipo PLATF/BARANDA, uso carga según certificado de registro 200106248209 del 16 de julio de 2020, Nro. De autorización 0101ZG000W67, venta en la cual no tomaron en cuenta lo prescrito en el artículo 280 del Código de Comercio, pues salvo que demuestren un activo social de igual o mayor valor en la empresa, seria anulable, en la cual además sin importar siquiera una notificación ni lo prescrito en la Ley, en mi ausencia, se vendió y no honraron mis dividendos o ganancias¨.
Que “(…) me he dirigido incontables veces para conseguir hablar con ella, pero jamás he podido conversar con estas personas, y ahora me encuentro que han activado otra compañía para usarla en desmedro de la que ellas inactivaron en el mercado¨.
Que “(…) es por ello que me veo preocupada por los malos manejos de ellas y sin poder efectuar ningún tipo de actuación y en una pérdida constante que me correspondía según mis facultades legales, estoy gravemente impedida para lograr direccionar la compañía, ya que según el acta ut supra señalada, mis socias a su antojo han actuado en bancos, notarias y registros, así han presentado declaraciones hasta maliciosas, y pueden haber firmado balances y estados financieros, impidiendo así el ejercicio de mis derechos perjudicando gravemente mi patrimonio¨.
Que “(…) la comisario de la compañía, ha efectuado informe alguno y menos efectúa ningún tipo de acto que permita que yo pueda acceder a los informes y balance desconocidos por mí, pues nunca me los presentan, esto pudiera determinarse al declararse una evidente complicidad también con las aquí demandadas¨.
Que “(…) en virtud de estas obligaciones incumplidas es que me veo en la necesidad de acudir por esta via, a solicitar formal denuncia mercantil contra las ciudadanas ALEGRIA DE JESÚS COLMENAREZ GARMENDIA y AURA CAROLINA VIVAS GARMENDIA, en su condición de Vicepresidente y Presidente, por las irregularidades que estas han cometido en la administración de los recursos de la empresa, siendo grave irregularidad en el cumplimiento de sus deberes formales ante mí como socia de la empresa y también en faltas reiteradas como administradoras de acuerdo a lo establecido en el Código de Comercio.
Finalmente, en su petitorio solicita que la Instancia Judicial sirva de considerar las Denuncias aquí mencionadas y se proceda en consecuencia, reservándose el derecho de ejercer la demanda de daños y perjuicios.
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de marzo de 2023, se admite el presente asunto por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f. 19); y se emplazo a las demandas para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima citación, dentro de las horas destinadas a despachar a los fines de expresar su opinión con relación a las denuncias realizadas, de conformidad al artículo 291 del Código de Comercio.
En fecha treinta (30) de abril de 2026, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, profiere sentencia donde declara: PRIMERO: la NULIDAD de todas las actuaciones procesales siguientes al auto de admisión de fecha 23 de marzo de 2023. SEGUNDO: se declara la INCOMPETENCIA EN RAZON DEL GRADO DE JURISDICCIÓN y se declina la competencia a uno de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medida del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que proceda a su admisión y tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Comercio. Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo en fecha veinticinco (25) de mayo de 2026, es remitido oficio N°. 0900-415-2026 con Recurso de Regulación de Competencia en juicio por Irregularidades Administrativas, la cual previa distribución correspondió a este Juzgado Superior el conocimiento y decisión.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, se observa que el presente recurso tiene por objeto verificarla decisión de la abogada DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO, actuando en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en laSentencia Interlocutoria (fs. 64 al 68), dictada en fecha treinta (30) de abril de 2026, donde se declara:INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL GRADO DE JURISDICCIÓN y DECLINA LA COMPETENCIA a uno de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara,para conocer por la naturaleza de la PRETENSIÓN POR IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVASplanteada por la ciudadana MARIELYS GABRIELA ESCALANTE ANZOLA, plenamente identificada en autos, contra ALEGRIA DE JESÚS COLMENAREZ GARMENDIA y AURA CAROLINA VIVAS GARMENDIA, en su carácter de administradoras de la Sociedad Mercantil GRUPO HIPPOCAMPUS, y la ciudadana MARISELA BEATRIZ ROJAS RODRIGUEZ, en su carácter de comisario de la referida Sociedad Mercantil.
Al particular, la jurisdicente de la primera etapa de cognición arguye en su motiva que: (…) se ha entendido que la contención judicial requiere la participación de dos sujetos o más, caso contrario, se establece el criterio de la solicitud o no contención; igualmente, no se califica como contenciosa el examen que deba hacer el tribunal y en el cual esté involucrado un solo particular, siendo que en el caso de autos la denuncia mercantil no comporta una contradicción, desbeberá ser tramitada por la jurisdicción contenciosa.
Del examen anterior,se advierte que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La Competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía.
En este sentido, siendo la competencia un presupuesto procesal esencial como requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado válido dado su carácter de orden público, el Juez como director del proceso se encuentra investido de facultades que el dispositivo legal le confiere para actuar y en virtud a ello tiene el deber de corregir y controlar ese presupuesto procesal, es decir su propia competencia. Paralelamente, las partes en el proceso también pueden controlar la competencia a través de los recursos o medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, indicándole al juez los motivos y razones de su incompetencia. Este presupuesto procesal, el cual debe ser regulado por el juez, es una garantía del debido proceso y del Juez natural o predeterminado por la Ley, por lo que en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código de Procedimiento Civil y las leyes especiales.
Observa esta Superioridad que de autos de desprende escrito (fs. 16 al 18) donde la parte demandante señala una serie de irregularidades que a su decir se presentan en el manejo de la Sociedad Mercantil de la cual forma parte, y lo que trae como consecuencia una posible desmejora en el ejercicio de sus derechos.
Dicho lo anterior, entonces resulta relevante para quien Juzgadeterminar la naturaleza jurídica de laPRETENSIÓN POR IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS y su procedimiento contemplado en el artículo 291 del Código de Comercio Venezolano, y en efecto y distinguir si se trata de un procedimiento de jurisdicción contenciosa o un procedimiento de jurisdicción voluntaria, para seguidamente determinar de acuerdo a nuestro vigente ordenamiento jurídico el juzgado competente para su conocimiento.
En ese sentido, el artículo 291 del Código de Comercio, establece lo siguiente:
Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias. El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.
Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de noviembre de 2016, Exp.2016-000392, RC.000712con ponencia del Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, fundamentándose en criterios inveterados tanto de la Sala Civil como la Sala Constitucional señaló:
(…) Como puede apreciarse de la transcripción que precede, esta Sala citando a la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, ha establecido que la denuncia sobre irregularidades sustentadas en lo previsto en el artículo 291 del Código de Comercio, es un procedimiento de jurisdicción voluntaria, por cuanto según las características fundamentales de este procedimiento, las decisiones adoptadas por el juez no crean cosa juzgada, pues no existe verdadera contención, procedimiento en el cual se tutela en forma unilateral un interés. (…) En este procedimiento, ante la denuncia de un número de socios que represente la quinta parte del capital social, el juez solo tiene la obligación de oír a los administradores y a los comisarios y si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía. Y cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el tribunal, con lo cual terminará el procedimiento.
(…) Conforme con la jurisprudencia citada, por demás reiterada, las decisiones adoptadas en el marco del procedimiento estipulado en el comentado artículo 291 del Código de Comercio no tienen acceso a casación, por cuanto tal procedimiento, como antes se explicó, es de jurisdicción voluntaria, y no existe un juicio propiamente dicho, en el cual haya habido demanda, contestación, etapa probatoria, y las subsiguientes fases procesales, que concluya con una sentencia que cause cosa juzgada formal y material, caso en el cual, según la letra del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil son incompatibles con las decisiones que pueden ser revisadas en esta sede casacional.
De la transcripción del fallo que antecede, esta Superioridad observa que, la norma que se invoca en este tipo de procedimientos se corresponde con una norma que regula un procedimiento no contencioso, destinado a la protección de los intereses societarios ante severas irregularidades de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, por lo cual aquellos socios que sientas vulnerados sus derechos e intereses puedan alertar al juez de comercio, para que luego de oído a los administradores y al comisario, convoque o no a una asamblea de accionistas, para que los socios resuelvan por mayoría acerca de lo que consideren conveniente a la sociedad.
Bajo esta tesitura, considerando el artículo 3, de la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, la cual contempla lo siguiente:
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
En virtud de lo anterior, se desprende que la mencionada resolución, le confirió competencia a los Tribunales de Municipio para conocer asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil o mercantil.
En consecuencia, revisados los extractos jurisprudenciales expuestos, en relación a la pretensión por Irregularidades Administrativas y su procedimiento en el ordenamiento jurídico venezolano, aplicando los criterios de carácter vinculante, concatenados con la mencionada Resolución 2009-0006, arriba señalada; esta Superioridad considera que el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, no es competente para conocer el mismo, sustanciarlo y decidirlo, por cuanto es un asunto de jurisdicción voluntaria, por lo que resulta conforme a Derecho efectuar la declinatoria de competencia respectiva, así mismo resulta procedente en derecho la nulidad de las actuaciones en el presente asunto, por cuanto fue sustanciado por un Juzgado incompetente, lo que atenta flagrantementecontra debido proceso, que debe inexorablemente resguardar equilibrio procesal de las partes y el respeto máximo a la tutela judicial efectiva. Y así se establece.
Por lo que en respeto al debido proceso y a la tutela judicial efectiva principios magnos del sistema procesal venezolano, lo procedente en derecho es declarar:CON LUGAR EL RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA, a tal efecto se CONFIRMA la decisión de fecha treinta (30) de abril del 2026dictada por el Juzgado Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que anulo las actuaciones en el presente asunto, asimismo declaró suINCOMPETENCIAy DECLINÓ la competencia a uno de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medida del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que sustancie el procedimiento respectivo por IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS, tal como se establecerá de forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
V
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:SU COMPETENCIApara conocer el presente Recurso de Regulación de Competencia sustanciado en el Asunto Principal N°. KP02-M-2023-000027.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de Regulación de competencia, sustanciado en el Asunto Principal N°. KP02-M-2023-000027.
TERCERO:SE CONFIRMAla decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en el Asunto Principal N°. KP02-M-2023-000027.
CUARTO:en consecuencia, INCOMPETENTEel Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara para seguir conociendo de la pretensión porIRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS, en el Asunto Principal N°. KP02-M-2023-000027.
QUINTO: se DECLINA la competencia al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara a que corresponda, para conocer de la pretensión por IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS, en el Asunto Principal N°. KP02-M-2023-000027.
QUINTO: No hay condenatoria en costa, debido a la naturaleza del Recurso.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), a fin de que sea enviado al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara a que corresponda, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil veintiséis (09/07/2026). Años: 217° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las TRES Y VEINTE HORAS DE LA TARDE (03:20 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2026-000338
MMO/AJCA/ag
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