REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de julio de dos mil veintiséis
215º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2026-000871.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil GALERIAS COMERCIALES 2010 C.A, inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, posteriormente domiciliada en la ciudad de Barquisimeto e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha ocho (08) de julio de 2009 bajo el Nº 44, Tomo 49-A.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogada FABIOLA DORANTE LAGOS, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 207.878.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS MARCO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha dieciocho (18) de mayo de 2004 bajo el Nº 56, Tomo 19-A, representada por el ciudadano MARCO TULIO CEBALLOS BLANCO, venezolano mayor de edad titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.016.380.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: NO CONSTITUYÓ REPRESENTACION JUDICIAL ALGUNA.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
I
PREAMBULO
Recibió esta Alzada el presente recurso de apelación debido a escrito (folio 64) presentado en fecha primero (1º) de diciembre de 2025 por la abogada FABIOLA DORANTE LAGOS, actuando en su carácter de apoderada de la parte demandante, la Sociedad Mercantil GALERIAS COMERCIALES 2010 C.A, donde señala que apela contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva (folios 61 al 63) dictada en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que visto dicho escrito de apelación, se admitió el recurso para ser oído en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil a los fines de su debida Distribución entre los Juzgados Superiores (folio 65), de la cual correspondió a esta Superioridad, donde se le dio entrada mediante auto de fecha siete (07) de mayo de 2026 (folio 63); asimismo, mediante auto de la misma fecha, se ordenó fijar el décimo (10º) día de despacho siguiente para la presentación de informes por ante esta Alzada.
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, que corresponde al recurso de apelación (folio 64) por la abogada FABIOLA DORANTE LAGOS, actuando en su carácter de apoderada de la parte demandante, la Sociedad Mercantil GALERIAS COMERCIALES 2010 C.A, en contra de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva (folios 61 al 63) dictada en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil:“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan un gravamen irreparable.”
Asimismo el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil:“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer de la presente causa; y así se decide.
III
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Se abre la presente incidencia debido al escrito (folios 01 al 05) presentado en fecha once (11) de noviembre de 2025, por la abogada FABIOLA DORANTE LAGOS, actuando en su carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil GALERIAS COMERCIALES 2010 C.A, escrito donde señala que la Sociedad Mercantil SERVICIOS MARCO, C.A, posee un espacio para instalar kiosco, propiedad de su representada en calidad de arrendatario, por el cual no ha pagado los canones de arrendamiento estipulados en el contrato de arrendamiento que se celebró con él. En su petitorio solicita:
“(…) PRIMERO: EL PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO hasta la fecha los cuales resultan por los siguientes montos: Cantidades éstas que arrojan un total por canon de arrendamiento más IVA (12%) la cantidad de SEIS MIL CINCUENTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 6.058,64 USD) equivalentes a UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SETENTA CINCO CENTIMOS Bs.1.399.825,75) según tasa oficial BCV de Doscientos Treinta y Un Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 231.05) por dólar, de fecha 10 de Noviembre de 2025
Es evidente que el Arrendatario, se encuentra INSOLVENTE en los cánones de arrendamiento y gastos de condominio indicados, situación que hace y justifica la presente pretensión de COBRO DE PAGO DE ARRENDAMIENTO
SEGUNDO: PAGO DE LOS INTERES DE MORA, fueron pactados expresamente en la Cláusula Decima Séptima del Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes.
TERCERO: Que se condene al Arrendatario al pago de las costas procesales que cause este juicio, incluyendo los honorarios de abogados (…)”.
Posteriormente en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2025 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva (folios 61 al 63) donde declara:
“(…)INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES, en el JUICIO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLIVARES intentado por Sociedad Mercantil GALERIAS COMERCIALES 2010, C.A contra Firma Mercantil SERVICIOS MARCOS, C.A, todos (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión), en los términos contenidos en el mismo (…)”.
Por lo que vista la Sentencia ut supra citada y al presentar disconformidad con la misma es que en fecha primero (1º) de diciembre de 2025, la abogada FABIOLA DORANTE LAGOS, actuando en su carácter de apoderada de la parte demandante, la Sociedad Mercantil GALERIAS COMERCIALES 2010 C.A, presento escrito (folio 64) donde señala que apela contra la misma, por lo que visto dicho escrito de apelación, se admitió el recurso para ser oído en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil a los fines de su debida Distribución entre los Juzgados Superiores (folio 65), de la cual correspondió a esta Superioridad, donde se le dio entrada mediante auto de fecha siete (07) de mayo de 2026 (folio 63); asimismo, mediante auto de la misma fecha, se ordenó fijar el décimo (10º) día de despacho siguiente para la presentación de informes por ante esta Alzada.
IV
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes por ante esta Alzada, la abogada FABIOLA DORANTE LAGOS, actuando en su carácter de apoderada de la parte demandante, presentó escrito de informes (folios 65 y 66) donde señala:
“(…) la doctrina y la jurisprudencia venezolana han superado el viejo y formalista criterio de la separación forzosa de estas acciones. El derecho moderno exige que el arrendador afectado pueda obtener, en un solo proceso, el cumplimiento del contrato de arrendamiento y el pago de lo que legalmente se le adeuda. Mantener e criterio de la inepta acumulación en este caso equivaldría a denegar justicia y a forzar a las partes a un doble e innecesario litigio (…)”.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora corresponde a esta Superioridad pronunciarse con relación al recurso de apelación (folio 64) interpuesto en fecha primero (1º) de diciembre del 2025, por abogada FABIOLA DORANTE LAGOS, actuando en su carácter de apoderada de la parte demandante, la Sociedad Mercantil GALERIAS COMERCIALES 2010 C.A, en contra de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual establece:
“(…) Por las razones antes expuestas decide este Juzgador que se ha verificado una inepta acumulación, por cuanto la representación de la parte actora pretende el Cumplimiento de contrato originado por-alquiler de local comercial y a su vez gestiona el cobro de bolívares devenidos por el- incumplimiento del contrato pretensiones paralelamente solicitadas en el presente juicio argumento suficiente para declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda, como en efecto se decide, y así quedará sentado en el dispositivo del fallo.- Así se decide.-
III
DECISIÓN.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES, en el JUICIO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLIVARES, intentado por Sociedad Mercantil GALERIAS COMERCIALES 2010, C.A. contra Firma Mercantil SERVICIOS MARCOS, C.A,todos (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión), en los términos contenidos en el mismo (…)”.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para presentación de informes la parte recurrente presento escrito de informes (folios 65 y 66), mismos donde arguye que: “(…)Mantener el criterio de la inepta acumulación en este caso equivaldría a denegar justicia y a forzar a las partes a un doble e innecesario litigio (…)”.
En esta etapa corresponde a esta Jurisdicente analizar si la Sentencia recurrida se encuentra ajustada a Derecho, asumiendo quién aquí juzga el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido tiene jurisdicción sobre el asunto apelado lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal, en aras de garantizar el Debido Proceso, la Tutela Judicial efectiva y el Orden Publico, se hace necesario para esta superioridad señalar que de conformidad con lo establecido en los Artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su carácter de director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, por ello tiene el deber de sanear las faltas que puedan anular los actos procesales que se han llevado a cabo.
Observa esta Superioridad que en este caso el recurso es ejercido contra una Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva que declara la inepta acumulación de pretensiones y en consecuencia la inadmisibilidad de la demanda, por lo que considera necesario traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, sobre la inepta acumulación de pretensiones, la cual en Sentencia de fecha veintiocho (28) de mayo de 2026, dictada dentro del asunto signado con la nomenclatura AA20-C- 2026-000201, estableció:
“(…) el legislador consagra expresamente el supuesto de la acumulación de pretensiones con fundamento en el principio de economía procesal y, al mismo tiempo, implementa la llamada inepta acumulación, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que esta se configura, a saber: a) cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y, c) cuando sus procedimientos sean incompatibles entre sí (…)”.
Además se observa del petitorio contenido en el libelo de demanda que las pretensiones de la parte demandante son las siguientes:
“(…) PRIMERO: EL PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO hasta la fecha los cuales resultan por los siguientes montos: Cantidades éstas que arrojan un total por canon de arrendamiento más IVA (12%) la cantidad de SEIS MIL CINCUENTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 6.058,64 USD) equivalentes a UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SETENTA CINCO CENTIMOS Bs.1.399.825,75) según tasa oficial BCV de Doscientos Treinta y Un Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 231.05) por dólar, de fecha 10 de Noviembre de 2025
Es evidente que el Arrendatario, se encuentra INSOLVENTE en los cánones de arrendamiento y gastos de condominio indicados, situación que hace y justifica la presente pretensión de COBRO DE PAGO DE ARRENDAMIENTO
SEGUNDO: PAGO DE LOS INTERES DE MORA, fueron pactados expresamente en la Cláusula Decima Séptima del Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes.
TERCERO: Que se condene al Arrendatario al pago de las costas procesales que cause este juicio, incluyendo los honorarios de abogados (…)”.
Evidenciándose del mismo escrito libelar que la parte solicita el cumplimiento de un contrato de arrendamiento, específicamente en lo que respecta al pago de los canones de arrendamiento que fueron acordados por medio de este contrato. Estos contratos implican entre las obligaciones del arrendador el ceder el uso y disfrute temporal de un inmueble a cambio de una contraprestación económica (el pago de un canon)la cual generalmente es percibida mensualmente, por su lado el arrendatario se compromete a cumplir con esta contraprestación (el pago de este canon) para así obtener el derecho a usar y disfrutardel inmueble dado en arrendamiento; es por ello que resulta totalmente valido que el arrendador demande el cumplimiento de este contrato si el arrendatario ha incumplido con el pago de los canones de arrendamiento, siendo esta la principal obligación contraída por este último en este tipo de contrato. Y así se establece.
Por lo que esta Juzgadora de conformidad con las facultades que le otorga la ley según lo establecido en los Artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil considera necesario traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES, en el fallo Nº 669, del trece (13) de diciembre de 2018, donde se estableció:
“(…)También ha sostenido la doctrina de esta Sala, que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades, a saber:
a) Que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. Vale decir, no contenga materialmente ningún razonamiento, de hecho o de derecho que pueda sustentar el dispositivo.
b) Que las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. Caso en el cual los motivosaducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscritala litis, deben tenerse jurídicamente como inexistentes.
c) Que los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. Generando una situación equiparable a la falta de fundamentación; y
d) Que todos los motivos son falsos (…)”
Ahora bien, al observar la argumentación usada por el a quo para declarar la inepta acumulación arguyendo que: “(…)la parte actora pretende el Cumplimiento de contrato originado por-alquiler de local comercial y a su vez gestiona el cobro de bolívares devenidos por el- incumplimiento del contrato pretensiones paralelamente solicitadas (…)”,resulta evidente que el jurisdicente de la primera etapa de cogniciónutilizo como motivación acciones que no fueron la pretendidas por la parte accionante, puesto que lo demandado es la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento y el pago de intereses moratorios y ante estas circunstancias no existe inepta acumulación por cuanto son acciones que no se excluyen según criterio reiterado de nuestro máximo órgano de justicia, lo que hace considerar a quien aquí decide que el juzgado a quo incurrió en una incongruencia en su fallo. Y así se determina.
Finalmente, siendo detectado de oficio la existencia del vicio delatado en la sentencia recurrida, es por lo que forzosamente debe esta Superioridad declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación,ANULARla Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asimismo, se ordena REPONER la causa al estado en que el a quo o a quien corresponda, ADMITA la presente acción, dentro del asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2025-002856. Tal y como se señalara de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para el conocimiento del presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha primero (1º) de diciembre de 2026, por la abogada FABIOLA DORANTE LAGOS, actuando en su carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil GALERIAS COMERCIALES 2010 C.A, (todos identificados en el encabezamiento del presente fallo). contra de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dentro del asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2025-002856.
SEGUNDO:CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha primero (1º) de diciembre de 2026, por la abogada FABIOLA DORANTE LAGOS, actuando en su carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil GALERIAS COMERCIALES 2010 C.A, contra de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dentro del asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2025-002856.
TERCERO: SE ANULAla Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dentro del asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2025-002856.-
CUARTO:En consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, se REPONE la causa al estado en que el a quo o el Juzgado al cual corresponda, ADMITA la presente acción.-
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.-
SEXTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido en la ley, por lo que el tribunal se abstiene de notificar a las partes.-
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (09/07/2026). Años: 217° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg.Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las ONCE Y CUARENTA HORAS DE LA MAÑANA (11:40 A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KP02-R-2025-000871.
MMdO/AJCA/lc.
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