REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, jueves dos (02) de julio de dos mil veintiséis (2 026)
Año 216º y 167º
EXPEDIENTE: KP02-L-2024-000210.
Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, visto el iter procesal conformado por la fase y el estado en los cuales se encuentra la causa de marras, y vistas las actuaciones presentadas por las corepresentaciones judiciales, tanto de la entidad de trabajo PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.C.A (Ya identificada en autos de este expediente) en fechas 23/06/2 026 y 30/06/2 026, como de la parte demandante, tambien, en fecha 30/06/2 026; este Juzgado, en aras de los Principios Generales que rigen el Proceso Laboral previstos en el Capitulo I del Titulo I de la Ley Organica Procesal del Trabajo (2 002), procede a emitir el siguiente pronunciamiento en este auto:
Como es sabido por ser un hecho publico, notorio y comunicacional en la colectividad nacional, en los dias jueves 25/06/2 026, viernes 26/06/2 026 y lunes 29/06/2 026 no se dio despacho en este Tribunal, debido a los acontecimientos sismicos acaecidos en el pais el dia miercoles 24/06/2 026, siendo que durante las citadas fechas de no despacho se encontraban suspendidas las actividades administrativas y judiciales de este Tribunal, es decir, no se encontraban transcurriendo lapsos o terminos procesales en las causas sustanciadas por este Juzgado, durante las descritas fechas (Inclusive) y por ende, tambien los dias sabados 27/06/2 026 y domingo 28/06/2 026 (Ambas fechas inclusive), esto con base al decreto Nro. 5 364 emitido por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 7 039 de fecha 24/06/2 026.
Por tal razon, este Juzgado, a los fines de garantizar Seguridad Juridica a las partes intervinientes en el expediente de marras conforme a lo consagrado en el articulo 257 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela (1 999), hace saber en autos de este expediente que el termino de distancia correspondiente a cuatro (04) dias continuos siguientes fijado en el acta de audiencia de fecha 22/06/2 026 (Cursante al folio 50 de la pieza 2 de este expediente) se encuentra transcurriendo hasta la presente fecha 02/07/2 026 (Inclusive), siendo que computo correcto comprende los dias martes 23/06/2 026 (Inclusive), martes 30/06/2 026 (Inclusive), miercoles 01/07/2 026 (Inclusive) y el dia de hoy jueves 02/07/2 026 (Inclusive; como cuarto -4to.- dia continuo siguiente correspondiente al descrito termino de distancia).
De manera pues, que el lapso legal de contestacion de la demanda previsto en el articulo 135 de la Ley Organica Procesal del Trabajo (2 002), el cual, es correspondiente a cinco (05) dias habiles siguientes al fijado termino de distancia de autos, comienza a computarse al dia habil siguiente (Inclusive) una vez haya transcurrido integramente el descrito termino de distancia. ASI SE ESTABLECE.-
Ahora bien, visto el pedimento expresado en fecha 23/06/2 026 por el ciudadano abogado JOSE CAMACARO, identificado en autos de este expediente con la cedula de identidad V-12 436 852, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90 495, en su condicion de coapoderado judicial de la entidad de trabajo PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.C.A (Ya identificada en autos de este expediente) (Tal como consta la descrita cualidad en documentacion constitutiva aunado a documento poder legalizado, ambos en copia fotostatica simple y cursantes, respectivamente, del folio 139 al 152 -Ambos folios inclusive y de la pieza 1 de este expediente-), mediante la cual solicita a este Tribunal la repeticion de la continuacion de audiencia preliminar referente a este expediente, llevada a cabo en fecha 22/06/2 026 a las 10:30 a. m., exponiendo el prenombrado ciudadano profesional del Derecho diligenciante de fecha 23/06/2 026, que el aludido acto de audiencia se llevo a cabo a las 09:00 a. m. de la fecha 22/06/2 026; este Juzgado, en aras de lo establecido en el articulo 134 de la Ley Organica Procesal del Trabajo (2 002), consono a lo estipulado en el articulo 136, en su parte final, de la Ley Organica Procesal del Trabajo (2 002), hace saber lo siguiente:
Que al dia 22/06/2 026 (Inclusive) a las 10:30 a. m., siendo la oportunidad para la cual se encontraba fijada la continuacion de audiencia preliminar en este expediente conforme al auto librado por este Tribunal en fecha 12/06/2 026 cursante al folio 49 de la pieza 2 de este expediente, tal como se observa claramente del propio Listado de Publicacion de Audiencias de este Tribunal propio de la semana comprendida del lunes 22/06/2 026 al viernes 26/06/2 026 (Ambas fechas inclusive) correspondiente al anuncio por la Unidad de Alguacilazgo del Trabajo de la Circunscripcion Judicial del estado Lara; el lapso de la fase de mediacion en este expediente referente a cuatro (04) meses o ciento veinte (120) dias continuos se encontraba fenecido, aunado que la entidad de trabajo PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.C.A. no comparecio ni por si, ni a traves de representacion alguna mencionado acto de audiencia, procediendose por este Tribunal de Instancia a aplicar en este ultimo supuesto la consecuencia juridica que establece el articulo 135 de la Ley Organica Procesal del Trabajo (2 002), en concordancia al criterio jurisprudencial referente a la incomparecencia de la parte demandada a la continuacion de la audiecnia preliminar dispuesto en la sentencia Nro. 1 300 dictada en fecha 15/10/2 004 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casacion Social.
En consecuencia de ello, este Juzgado, verifica de la parte inicial del unico parrafo de la descrita acta de audiencia, que se lee textualmente, que por error material de transcripcion reza “(…) a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a. m.) (…)”, siendo lo correcto en su transcripcion la hora de <
>, lo cual, genera incertidumbre en autos de este expediente como expresa el prenombrado ciudadano profesional del Derecho diligenciante de fecha 23/06/2 026.
Sin embargo, este Juzgado, en aras del Principio de la Verdad de los Actos Procesales en el Proceso previsto en el articulo 5 de la Ley Organica Procesal del Trabajo (2 002), conforme a lo dispuesto en el descrito auto de fecha 12/06/2 026, aunado al precitado Listado de Audiencias de este Juzgado cuyo anuncio se llevo a cabo frente a todos (as) y cada uno (a) de los usuarios (as) y funcionarios (as) tribunalicios (as) del Trabajo de la Circunscripcion Judicial del estado Lara presentes en el lobby de la Coorinacion del Trabajo Circunscripicon Judicial del estado Lara en fecha 22/06/2 026 a las 10:30 a. m., por la Unidad de Alguacilazgo del Trabajo de la Circunscripcion Judicial del estado Lara, y tal como puede evidenciarse de la fecha y hora que arroja la camara de seguridad que se encuentra en el ala Sur-Central del piso 3 en el Edificio Nacional de Barquisimeto estado Lara, especificamente en la parte superior del techo de la entrada que se dirige a la puerta Sur-Este que da acceso a la Coordinacion del Trabajo de la Circunscripcion Judicial del estado Lara, y de conformidad a lo establecido en el articulo 310 del Codigo de Procedimiento Civil (1 990) (Norma aplicada con base a lo previsto en el articulo 11 de la Ley Organica Procesal del Trabajo de 2 002); hace saber en autos de este expediente que el aludido acto de audiencia preliminar de este expediente en fecha 22/06/2 026 se llevo a cabo en fecha 22/06/2 026 a las 10:30 a. m. y no a las 09:30 a. m. ASI SE DECLARA.-
Razon por la cual, se ordena oficiar a la Unidad de Alguacilazgo del Trabajo de la Circunscripcion Judicial del estado Lara para que informe a este Tribunal respecto al descrito anuncio por la prenombrada unidad de alguacilazgo, señalandose la fecha y hora de tal anuncio; siendo que seguidamente al presente auto, previa certificacion por la Secretaria Judicial de este Juzgado conforme a lo establecido en el articulo 111 del Codigo de Procedimiento Civil (1 990) (Norma aplicada con base a lo previsto en el articulo 11 de la Ley Organica Procesal del Trabajo (2 002) en consonancia a lo establecido en el articulo 21 de la Ley Organica Procesal del Trabajo (2 002), se agregue a los autos de este expediente copia certificada del Listado de Publicacion de Audiencias de este Tribunal propio de la semana comprendida del lunes 22/06/2 026 al viernes 26/06/2 026 (Ambas fechas inclusive) correspondiente al anuncio por la Unidad de Alguacilazgo del Trabajo de la Circunscripcion Judicial del estado Lara. -Librese oficio.-
Igualmente, este Juzgado, en aras del Principio de Publicidad de los Actos Procesales en el Proceso previsto en los articulos 2 y 4 de la Ley Organica Procesal del Trabajo (2 002), ordena se oficie a la Direccion Administrativa Regional de la Circunscripcion Judicial del estado Lara (DAR-DEM LARA), para que a traves del Departamento de Seguridad adscrito a la prenombrada dependencia administrativa remita, adjunto a oficio, a este Tribunal, a los fines de ser agregado a este expediente, una (01) copia audiovisual de grabacion de la camara de seguridad camara de seguridad que se encuentra en el ala Sur-Central del piso 3 en el Edificio Nacional de Barquisimeto estado Lara, especificamente en la parte superior del techo de la entrada que se dirige a la puerta Sur-Este que da acceso a la Coordinacion del Trabajo de la Circunscripcion Judicial del estado Lara, correspondiente a la oportunidad del dia 22/06/2 026 de las 08:30 a.m. a las 12:00 del mediodia (Ambas horas inclusive). -Librese oficio.-
Por otra parte, vista las apelaciones interpuestas en fecha 30/06/2 026, tanto por la ciudadana abogada LIGIA GARAVITO DE ALVAREZ (Identificado en autos de este expediente con la cedula de identidad V-4 438 060, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80 553; en su condicion de coapoderada judicial de la entidad de trabajo PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.C.A -Ya identificada en autos de este expediente- -Tal como consta la descrita cualidad en documentacion constitutiva aunado a documento poder legalizado, ambos en copia fotostatica simple y cursantes, respectivamente, del folio 139 al 152 -Ambos folios inclusive y de la pieza 1 de este expediente-), como por el ciudadano abogado FRANKLIN AMARO (Identificado en autos de este expediente con la cedula de identidad V-7 362 867, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32 784; en su condicion de coapoderado judicial de la PARTE DEMANDANTE ciudadano EDWIN ROBERTO GUEVARA CARRERA, titular de la cedula de identidad V-14 591 422-; Tal como se observa su cualidad en documento poder legalizado curante del folio 07 al 09, ambos folios inclusive y de este expediente), contra el acta de audiencia preliminar (Continuacion) de fecha 22/06/2 026 a las 10:30 a. m. cursante al folio 50 de la piea 2 de este expediente); este Juzgado, considera preciso traer a colacion el criterio jurisprudencial referente al carácter de las actas de audiencias judiciales en materia del Trabajo dispuesto en la sentencia Nro. 1 730 dictada en fecha 14/12/2 010 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casacion Social, conforme a los Principios de Oralidad Procesal y Brevedad Procesal previsto en el articulo 3 de la Ley Organica Procesal del Trabajo (2 002), que reza lo siguiente:
(…) Ante la falta de previsión en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto a la elaboración de las “actas procesales” debe indicarse que por aplicación analógica, debe procederse conforme a lo dispuesto en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que éstas deberán contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; deben contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados; además, deben ser suscritas por el Juez y por el Secretario, y si han intervenido otras personas, éste último, después de darle lectura, les exigirá que las firmen y cuando alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, pondrá constancia de ese hecho.
En el caso analizado en esta ocasión, constata la Sala, que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui deja claramente indicado ad pedem litterae en el acta que a tal efecto levantó, que era la “oportunidad fijada para que tenga [tuviera] lugar la audiencia oral y pública en el presente asunto”, por lo que forzosamente, de conformidad con la ley, las partes (ambas) tenían el insoslayable deber de asistir a la misma, y de no hacerlo así, se configuraría un claro desacato al mandamiento legal, ampliamente tratado por la doctrina de esta Sala, entre otras, en decisión Nº 1164 de fecha 11 de julio de 2008, donde se ratifica el criterio de la carga que tienen las partes de comparecer a las audiencias, establecido en sentencia N° 1378 del 19 de octubre de 2005 (caso: Rodolfo Jesús Salazar González y otro contra Federal Express Holding S.A.), así:
Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales (…), y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo. (Subrayado de la Sala).
Lo precedentemente indicado debe ser complementado con la orientación propuesta por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, contenida en decisión Nº 810 del 18 de abril de 2006, cuando en un asunto relacionado con este mismo punto señaló que la exposición de motivos de la ley adjetiva laboral, como garantía del cumplimiento de la finalidad teleológica de las respectivas audiencias, consideró que de nada serviría que la Ley las estableciera sin consagrar conjuntamente el carácter obligatorio de la comparecencia de las partes, es decir, si al mismo tiempo no plasmara los mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a las audiencias; se pensó que este mecanismo garantizaría que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.
De lo que dimana de autos, vale decir, de la forma adoptada para la realización del referido acto, de la constancia que se dejó en dicha “acta” de la presencia de la parte accionada y de la suscripción de la misma por parte de esta última, como interviniente, además de los miembros conformantes del tribunal, porque tal y como se dejó establecido claramente ut supra, de tratarse de un auto, sólo correspondería estar suscrito por los funcionarios judiciales a que hace referencia la ley, despeja cualquier duda o ambigüedad de que dicha audiencia de juicio se aperturó, tal afirmación deviene además, del texto de la misma cuando expresa que era la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral y pública en el presente asunto, y no como pretendió ser expuesto, y como en efecto fue catalogado por ambas instancias, como un auto de mero trámite (…)
Aunado a ello, conforme a la aplicación analogica estipulada en el articulo 11 de la Ley Organica Procesal del Trabajo (2 002), es menester citar a continuacion el razonamiento jurisprudencial referente a al carácter inapelable de los autos de mero tramite en el expediente, dispuesto en la sentencia Nro. 182 dictada en fecha 01/06/2 000 por el Tribunal Supremo de Justcia en Sala de Casacion Civil, que tambien reza lo siguiente:
Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala ha precisado que los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).
Con base en esta doctrina, que una vez mas, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación.
Por estas razones que ocupan las apelaciones de maras contra el acta de audiencia de fecha 22/06/2 026 a las 10:30 a. m.; este Juzgado DECLARA QUE NIEGA LAS APELACIONES interpuestas en fecha 30/06/2 026, tanto por la ciudadana abogada LIGIA GARAVITO DE ALVAREZ (Identificado en autos de este expediente con la cedula de identidad V-4 438 060, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80 553; en su condicion de coapoderada judicial de la entidad de trabajo PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.C.A -Ya identificada en autos de este expediente- -Tal como consta la descrita cualidad en documentacion constitutiva aunado a documento poder legalizado, ambos en copia fotostatica simple y cursantes, respectivamente, del folio 139 al 152 -Ambos folios inclusive y de la pieza 1 de este expediente-), como por el ciudadano abogado FRANKLIN AMARO (Identificado en autos de este expediente con la cedula de identidad V-7 362 867, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32 784; en su condicion de coapoderado judicial de la PARTE DEMANDANTE ciudadano EDWIN ROBERTO GUEVARA CARRERA, titular de la cedula de identidad V-14 591 422-; Tal como se observa su cualidad en documento poder legalizado curante del folio 07 al 09, ambos folios inclusive y de este expediente), por tratarse la descrita acta de audiencia un auto de mero tramite que da impulso al proceso de marras y lo ordena para su siguiente fase jurisdiccional como es la etapa de juicio prevista a lo establecido en el Capitulo IV del Titulo VII de la Ley Organica Procesal del Trabajo (2 002). ASI SE DECLARA.-
DIOS Y FEDERACION
El Juez,
Abg, Mauro Jose Depool Garcia.
La Secretaria Judicial,
Abg. Aura Marina Escalona.
MJDG/Ame.-