REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, viernes tres (03) de julio de dos mil veintiseis (2 026)
Año 216° y 167°
EXPEDIENTE: KP02-L-2026-000160.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente KP02-L-2026-000160 (DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano HECTOR JOSE DORANTE URDANETA -Titular de la cedula de identidad V-9 551 777- en fecha 16/03/2 026; cuyo apoderado judicial es el ciudadano abogado MARCIAL ANTONIO MENDOZA MENDOZA -Titular de la cedula de identidad V-10 122 092, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60 459), y vistas las actuaciones correspondientes al litisconsorcio pasivo en esta causa (Conformado por la entidad de trabajo TALLER PARA CAMIONES, C.A. -R.I.F. J-30443007-8- -Ya identificada en autos de este expediente-, y solidariamente los -a-s- accionistas de la prenombrada entidad de trabajo TALLER PARA CAMIONES, C.A. -R.I.F. J-30443007-8- -Ya identificada en autos de este expediente-, los -as- ciudadanos -as- JOSE LEOPOLDO ROJAS PARRA y RITA NOHEMI ROJAS -Titulares de las cedulas de identidad V-10 844 412 y V-15 886 320, respectivamente; en su condicion de presidente y vicepresidenta, respectivamente, de la prenombrada entidad de trabajo TALLER PARA CAMIONES, C.A. -R.I.F. J-30443007-8- -Ya identificada en autos de este expediente-), referentes a poderes apud acta otorgados, en fecha 03/07/2 026 a las 12:30 del mediodia, por ante la Secretaria Judicial de este Juzgado por el identificado litisconsorcio pasivo a los ciudadanos abogados RODOLFO EVALS DEFLS ARENAS, CARLOS ALFREDO GUEDEZ MONTES DE OCA y JAVIER JOSE RODRIGUEZ MARCHAN (Titulares de las cedulas de identidad V-7 391 136, V-24 399 033 y V-7 444 612, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48 914, 307 684 y 116 324, respectivamente), y los cuales, cursan integramente del folio 26 al 47 (Ambos folios inclusive y de este expediente); este Tribunal, en aras de los Principios Generales que rigen el Proceso Laboral previstos en el Capitulo I del Titulo I de la Ley Organica Procesal del Trabajo (2 002), procede a emitir de oficio el siguiente pronunciamiento en este auto, ello respecto de los descritos poderes apud acta:
Se lee de los descritos poderes apud acta cursantes a los folios 26, 46 y 47 (Correspondientes, respectivamente, a la entidad de trabajo TALLER PARA CAMIONES, C.A., al ciudadano JOSE LEOPOLDO ROJAS PARRA, y la ciudadana RITA NOHEMI ROJAS), que los prenombrados ciudadanos abogados son facultados por sus otorgantes para oponer cuestiones previas y ejercer, incluso, amparo constitucional.
En primer lugar, con respecto al punto referente a la oposicion de cuestiones previas, este Juzgado considera oportuno traer a colacion lo dispuesto por el (la) Legislador (a) Patrio (a) en el artículo 129 de la Ley Organica Procesal del Trabajo (2 002), particularmente en la parte final del parrafo unico de la destacada norma:
La audiencia preliminar sera de forma oral, privada y presidida personalmente por el [a] Juez [a] de Sustanciacion, Mediacion y Ejecucion, conlla asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados [as]. En la misma no se admitira la oposicion de cuetiones previas.
Paragrafo unico: Cuando el [a] Juez [a] de Sustanciacion, Mediacion y Ejecucion este en presencia de un liticonsorcio activo o pasivo, nombrara una representacion no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.
(Lo expresado entre [ ] es propio de este Juzgado).
De manera pues, puede verificarse, entonces, del propio Proceso Laboral en Organo Judicial, el cual, se encuentra normado en la Ley Organica Procesal del Trabajo (2 002), que la oportunidad legal a los efectos de presentar alguna incidencia anterior a la audiencia preliminar, o como ha sido nombrado asi por Zoppi (2 007) en su obra titulada <
>, los presupuestos procesales en el Derecho Procesal del Trabajo, y no cuestiones previas; no es en la misma audiencia preliminar, esto debido que en la fijada oportunidad legal y por disposicion establecida en el articulo 129 de la Ley Organica Procesal del Trabajo de 2 002, no se admiten esta clase de incidencias previas. ASI SE ESTABLECE.-
En consecuencia a este primer punto observado por este Tribunal de los ya citados poderes apud acta de marras correspondientes al litisconsorcio pasivo en esta causa, y por las razones expuestas en los parrafos anteriores al presente acapice; este Juzgado declara NO HA LUGAR la facultad de oposicion de cuestiones previas en la causa de marras, que se lee en los ya precitados poderes apud acta de fecha 03/07/2 026 correspondientes al litisconsorcio pasivo en este asunto. ASI SE DECLARA.-
Ahora bien, en segundo lugar, este Tribunal observa como facultad que otorga de forma expresa el litisconsorcio pasivo en el presente expediente en los aquí descritos poderes apud acta, la de ejercer, incluso, la demanda de amparo constitucional por parte de los ciudadanos abogados RODOLFO EVALS DEFLS ARENAS, CARLOS ALFREDO GUEDEZ MONTES DE OCA y JAVIER JOSE RODRIGUEZ MARCHAN (Titulares de las cedulas de identidad V-7 391 136, V-24 399 033 y V-7 444 612, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48 914, 307 684 y 116 324, respectivamente).
En tal sentido, este Juzgado, en aras de lo consagrado en los articulos 26, 49 y 257 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela (1 999), y conforme a la aplicación analogica prevista legalmente en el artciulo 11 de la Ley Organica Procesal del Trabajo (2 002), cita a continuacion el razonamiento jurisprudencial referente al facultad para interponer la demanda de amparo, dispuesto en la sentencia Nro. 1 195 dictada en fecha 03/10/2 014 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, que reza:
(…) Al respecto, es menester señalar que esta Sala, en sentencias N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y N° 1316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), señaló lo siguiente:
“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente. Así las cosas, para lograr el ‘mandamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…”.
Siendo ello así, del poder que le fue otorgado al abogado Gustavo Adolfo Castillo Franquiz, y el cual, él mismo lo identificó como “Poder Apud Acta”, otorgado por la ciudadana Belkis Del Valle Larez de Yanes, se puede observar que solo le confiere facultades para que la represente en el juicio que se llevó en el expediente signado con el No. 2904-13, de la nomenclatura interna del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por daños y perjuicios. De manera que, el sedicente abogado no posee –con dicho poder-la facultad para interponer en nombre de la presunta agraviada la presente acción de amparo constitucional.
En relación al poder apud acta y sobre los efectos del mismo, se ha pronunciado esta Sala en sentencia N° 1561 del 10 de noviembre de 2009, (Caso: Gladys Marlene Guerrero Vivas), de la manera siguiente:
“…el poder que se confiere apud acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato, según lo dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el profesional del derecho que se constituya como apoderado bajo esa modalidad, sólo hará uso del ius postulandi en ese juicio donde se le confirió el poder, así entonces, podrá ejercer la representación de su mandante en las dos instancias respectivas y en cualquier incidencia que se presente siempre y cuando sea dentro de ese proceso y no otro. Ello así, y tomando en cuenta que el juicio de amparo constitucional no constituye una tercera instancia del proceso principal, sino que se trata de una litis nueva en la cual se ventilan denuncias por violaciones constitucionales, distintas al thema decidendum inicial, quien ostente un poder así otorgado, no puede pretender erigirse como apoderado judicial dentro del marco de un proceso de amparo constitucional, ni por la parte agraviada, ni por la parte agraviante. Es por ello, que aun en el presente caso, en el cual se incluyó en el poder otorgado apud acta la facultad de ejercer ‘Acción de Amparo Constitucional autónomo, cautelar o sobrevenido’, la misma no podrá ejercerse por el hecho de no constituir una incidencia dentro del juicio de partición de bienes en el que se otorgó dicho poder, por lo que el radio de acción del mencionado poder sólo abarca la causa en la que fue otorgado, y no puede hacerse extensivo otro proceso distinto aún de amparo como el presente”.
Lo anterior, fue ratificado por esta Sala mediante sentencia N° 263 del 16 de abril 2010 (caso: Gertrudis Elena Vogeler Mendoza) en la que dejó asentado lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala Constitucional, estima oportuno indicar, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil: ‘El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad’ (destacado de este fallo). De donde se colige de manera inequívoca que el poder otorgado ante el Secretario del Tribunal sólo surte sus efectos en el juicio contenido en el expediente correspondiente, y no en otro. Cabe destacar que la demanda de amparo constitucional comporta el ejercicio de una acción autónoma y, en los casos de amparo contra actuaciones judiciales, es indudable que es independiente del juicio donde supuestamente se causó la injuria constitucional. Se trata de una acción nueva, e independiente de la principal compuesta de elementos distintos a aquella, con un destino distinto y con partes igualmente diferentes, en principio conocida por otro tribunal, de otra instancia además, por lo que la vinculación con el juicio que da lugar a la misma es mínima aunque en realidad mantengan una relación eventualmente estrecha. Debe destacarse, por otra parte, que por regla general quien otorga un poder apud acta, es decir, un poder para un juicio específico, no ha querido otorgar uno general, o por lo menos este tipo de instrumento no expresa ese deseo, por tanto, no es de suponer que el otorgante desee que aquel a quien le ha sido conferido el mandato le represente en todos o cualquier juicio y en todo momento; desea, por muy general que el mismo sea, que le representen sólo en el juicio donde el mismo fue extendido…”.
De lo expuesto se desprende entonces, la falta de validez del instrumento poder apud acta otorgado en otro juicio para incoar la presente acción de amparo constitucional, razón por la cual, se considera como inadmisible la misma, debido a la falta representación que el abogado se atribuye, ello con base en lo dispuesto en el artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide (…)
Asi las cosas, se denota de la cita jurisprudencial anterior, que el poder apud acta otorgado en un expediente en especifico solo faculta a la persona a quien le ha sido otorgado por el (la) poderdante en dicho expediente, exclusivamente, y no en otro distinto, ello por mas relacionado que se encuentre ese expediente de aquel; comprendiendose de esta manera, que la naturaleza propia de la demanda de amparo constitucional es netamente autonoma de cualquier otro expediente y por ende, el pretender mostrar en un expediente de amparo constitucional la facultad otorgada mediante un poder apud acta en otro expediente distinto, menoscaba el derecho a la defensa de la parte otorgante misma y en ese sentido, no se cumple de ninguna manera lo establecido en el articulo 152 del Codigo de Procedimiento Civil (1 990) (Norma aplicada con base a lo previsto en el articulo 11 de la Ley Organica Procesal del Trabajo de 2 002). ASI SE ESTABLECE.-
Razon por la cual a este punto referente a la facultad de ejercer amparo constitucional expresada por el litisconsorcio pasivo en los poderes apud acta de marras de fecha 03/07/2 026; este Tribunal declara NO HA LUGAR la facultad de ejercer amparo constitucional habida en los poderes apud acta de fecha 03/07/2 026 correspondientes al litisconsorcio pasivo en este asunto. ASI SE DECLARA.-
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abg. Mauro José Depool García.
La Secretaria Judicial,
Abg. Aura Marina Escalona.
MJDG/Ame.-