REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, miercoles ocho (08) de julio de dos mil veintiseis (2 026)
Año 216º y 167º
EXPEDIENTE: KP02-L-2026-000276.
LA PARTE DEMANDANTE: La ciudadana ADRIANA CAROLINA GONZALEZ RODRIGUEZ (Titular de la ceula de identidad V-27 761 103).
EL ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: El ciudadano abogado JORGE JOSUE SUAREZ PERAZA (Titular de la cedula de identidad V-20 643 874, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 279 596)
LA PARTE DEMANDADA: La entidad de trabajo INVERSIONES MORBOS, C.A. (R.I.F. J-31676253-0) (Ya identificada en autos de este expediente).
LA ASISTENCIA O REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AUN NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE DE MARRAS.
EL OBJETO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIONES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
SENTENCIA NRO.: 0050.
CAPÍTULO I
DEL RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente y visto que este Tribunal se encuentra dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes dispuesto en el auto librado por este Tribunal en fecha 02/07/2 026 cursante al folio 09 de la causa de marras, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Organica Procesal del Trabajo (2 002), todo ello para emitir pronunciamiento respecto a la actuacion de fecha 23/06/2 026 cursante a los folios 07 y 08 (Ambos folios inclusive y del presente expediente); este Juzgado procede a exponer lo siguiente:
En fecha 09/06/2 026 este Tribunal libró despacho saneador y ordenó librar boleta de notificación al respecto dirigida a la parte demandante en este expediente (Véase a los folios 05 y 06, respectivamente, ambos folios inclusive y de este expediente). El descrito despacho saneador dispone lo siguiente:
(…) este Tribunal se abstiene de admitir la presente DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIONES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana ADRIANA CAROLINA GONZALEZ RODRIGUEZ -Titular de la cédula de identidad V-27 761 103- contra la entidad de trabajo INVERSIONES MORBOS C.A. (R.I.F. J-31676253-0) (Ya identificada en autos de este expediente); esto, dado que la parte demandante debe proceder a corregir los siguientes ítems referentes al escrito libelar de marras, de conformidad a lo establecido en los numeral 2º, 4° y 5° del párrafo inicial del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002):
- Indicar la representación legal, estatutaria o judicial de la parte demandada.
- Aclarar la palabra “taza” que se lee en la parte final al reverso del folio 01.
- Señalar operaciones aritméticas de los montos reclamados.
- Indicar dirección de la parte demandada, esto a los fines de su notificación efectiva.
En consecuencia, este Juzgado hace saber a la PARTE DEMANDANTE que el mismo debe proceder a la subsanación del precitado escrito libelar de marras, ello referente a los ítems aquí descritos y dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia en autos del presente expediente de su notificación positiva respecto a este despacho saneador. En tal sentido, este Tribunal hace saber a la PARTE DEMANDANTE que de no llevar a cabo dentro del precitado lapso el presente despacho saneador se declarará la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA POR FALTA DE IMPULSO PROCESAL A LA DEMANDA DE MARRAS, y de no corregir correctamente los ítems señalados anteriormente en este despacho saneador se declarará la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA EN CUESTIÓN, todo esto con base a lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002).
Este Juzgado, en sintonía legal con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo normado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-, ordena librar boleta de notificación al respecto de este despacho saneador dirigida a la PARTE DEMANDANTE ciudadana ADRIANA CAROLINA GONZALEZ RODRIGUEZ -Titular de la cédula de identidad V-27 761 103-, en su domicilio <> (…)
(Subrayado propio de la cita).
En fecha 23/06/2 026 la ciudadana ADRIANA CAROLINA GONZALEZ RODRIGUEZ (Titular de la cedula de identidad V-27 761 103) estando acompañada por el ciudadano abogado JORGE JOSUE SUAREZ PERAZA (Titular de la cedula de identidad V-20 643 874, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 279 596), presentó actuación constante de dos (02) folios útiles (No Acompañada de anexo), a los fines de subsanar lo dispuesto en el despacho saneador de marras (Véase a los folios 07 y 08, ambos folios inclusive y de este expediente).
En fecha 02/07/2 026 este Tribunal libró auto cursante al folio 09, el cual, reza lo siguiente:
(…) Revisadas las actas procesales que conforman este asunto, y vista la actuacion diligencial presentada en fecha 23/06/2 026 por la ciudadana ADRIANA CAROLINA GONZALEZ RODRIGUEZ (Titular de la cedula de identidad V-27 761 103), estando acompañada por el ciudadano abogado JORGE JOSUE SUAREZ PERAZA (Titular de la cedula de identidad V-20 643 874, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 279 596) (Vease a los folios 07 y 08, ambos folios inclusive y de este expediente), y dado que a la presente fecha 02/07/2 026 (Inclusive) se encuentra transcurrido el lapso de subsanacion correspondiente a dos (02) dias habiles siguientes lo establecido en el articulo 124 de la Ley Organica Procesal del Trabajo (2 002) (Martes 30/06/2 026 y miercoles 01/07/2 026; considerando que en los dias jueves 25/06/2 026, viernes 26/06/2 026 y lunes 29/06/2 026 no se dio despacho en este Tribunal, debido a los acontecimientos sismicos acaecidos en el pais el dia miercoles 24/06/2 026, siendo que durante las citadas fechas de no despacho se encontraban suspendidas las actividades administrativas y judiciales de este Tribunal, es decir, no se encontraban transcurriendo lapsos o terminos procesales en las causas sustanciadas por este Juzgado, durante las descritas fechas –Inclusive- y por ende, tambien los dias sabados 27/06/2 026 y domingo 28/06/2 026 -Ambas fechas inclusive-, esto con base al decreto Nro. 5 364 emitido por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 7 039 de fecha 24/06/2 026); este Tribunal hace saber en autos de este expediente lo siguiente:
De conformidad a lo establecido en el articulo 124, en la tercera parte del parrafo inicial, de la Ley Organica Procesal del Trabajo (2 002); dentro del lapso de cinco (05) dias habiles siguientes computados a partir del dia de hoy jueves 02/07/2 026 (Inclusive), este Juzgado procedera a emitir pronunciamiento respecto a la descrita actuacion correspondiente a la parte demandante de fecha 23/06/2 026 (…)
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, estando en la oportunidad dispuesta en el auto librado en fecha 02/07/2 026 cursante al folio 09 de la presente causa, conforme a la Constitucionalidad del Proceso como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, teniéndose presente en todo momento la garantía a los (as) justiciables de acceder al Órgano Jurisdiccional, y del Derecho a la Defensa dentro del Debido Proceso cuyo norte está orientado a la Verdad de los Actos Procesales en aras de la Seguridad Jurídica a las partes intervinientes en el Proceso, ello de conformidad a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999); procede a descender a las actas procesales que conforman el presente expediente, esto a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la ya descrita actuacion de fecha 23/06/2 026 correspondiente a la parte demandante:
CAPÍTULO II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN
Cabe traer a colación lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002); que rezan lo siguiente:
Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado.
Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y, a sus estatutos;
2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales;
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama;
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda; y,
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificacion a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.
Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, deberá contener los siguientes datos:
1. Naturaleza del accidente o enfermedad;
2. El tratamiento médico o clínico que recibe;
3. El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico;
4. Naturaleza y consecuencias probables de la lesión; y,
5. Descripción breve de las circunstancias del accidente.
Parágrafo único: También podrá presentarse la demanda en forma oral ante el Juez del Trabajo, quien personalmente la reducirá a escrito en forma de acta, que pondrá como cabeza del proceso.
Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
Cónsono a las citadas normas, es necesario citar seguidamente el razonamiento jurisprudencial sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia Nro. 099 dictada en fecha 16/12/2 020; donde quedó dispuesto lo siguiente referente a los requisitos de admisibilidad de la demanda en el Proceso Laboral:
(…) la decisión n° 805, del 14 de agosto de 2017, emanada de esta Sala estableció:
(…) Con miras a resolver, importa destacar que el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé los requisitos que debe contener el libelo de demanda y los artículos 124 y 134 eiusdem, contemplan la figura del despacho saneador, la cual constituye una potestad y obligación de los jueces de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, que supone el deber de examinar si el libelo cumple con los extremos exigidos en el referido artículo 123, con la finalidad corregir vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. Además, la aludida Ley compromete a los operadores de justicia, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente texto constitucional.
Siguiendo esta orientación, debe concluirse que si bien el control sobre los presupuestos indicados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde realizarse en etapas iniciales del juicio, y en principio, es un deber atribuido a los jueces de sustanciación depurar algún defecto del escrito libelar, no resulta cónsono con lo estipulado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, efectuar una interpretación excesiva de la especificidad que la norma en cuestión exige.
Así las cosas, se desprende del criterio jurisprudencial supra transcrito, relativo a los requisitos de admisión de la demanda, que el artículo 123 de la ley adjetiva laboral, no exige que los hechos en que se apoya la pretensión sean expuestos en forma tan amplia o ambigua, que impidan a la parte demandada el ejercicio del contradictorio.
Por lo que en el caso sub examine, esta Sala considera, que ambas instancias incurrieron en un formalismo exacerbado que ha afectado el derecho del actor de acceder a la justicia, al declarársele inadmisible la demanda, por considerarse que éste, había incumplido con los requisitos establecidos en el artículo 123 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala observa que a pesar de los yerros determinados, en este caso en particular, el juzgado a quo y el ad quem, a pesar de considerar que no se dio por cumplido el mandato establecido en el despacho saneador, declararon la inadmisibilidad de la demanda, cuando debían decretar la perención de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por esto, que es forzoso para esta Sala declarar la procedencia del recurso interpuesto y la consecuente perención de la instancia de conformidad con la norma mencionada, por lo que, la parte actora solo podrá intentar la demanda nuevamente transcurridos 90 después de la publicación del presente fallo. Así se decide (…)
De manera pues, que del examen de la actuación presentada por la parte demandante en fecha 23/06/2 026 referente al libelo de demanda de marras de fecha 08/05/2 026; este Juzgado, a los fines de revisar el cumplimiento de lo exigido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), ello con la finalidad de verificar la corrección de los vicios formales señalados en los ítems descritos en el despacho saneador de fecha 09/06/2 026, los cuales, pueden obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso en el expediente, observa del caso que ocupa este expediente, que la parte demandante en la citada actuación presentada en fecha 23/06/2 026 cursante a los folios 07 y 08 (Ambos folios inclusive y de este expediente), la misma cumplió con el tercer (3er.) y cuarto (4to.) item ordenado subsanar en autos, es decir, el señalamiento de las operaciones aritmeticas de los montos reclamados y la indicacion de la direccion de la parte demandante para su notificacion efectiva, respectivamente.
Sin embargo, este Juzgado observa que respecto al primer (1er.) y segundo (2do.) ítem ordenados subsanar en el despacho saneador de fecha 09/06/2 026, referentes, respectivamente, a la indicacion de la representacion legal, estatutaria o judicial de la parte demandante y la acalaratoria de la palabra “taza” que se lee en la parte final al reverso del folio 01, no se abordaron por la prenombrada parte demandante en la precitada actuacion de fecha 23/06/2 026; siendo que del segundo (2do.) item aquí descrito, la parte demandante, en dicha actuacion de fecha 23/06/2 026, incurre nuevamente en el descrito error ordenado subsanar referente al mencionado segundo (2do.) item, tanto al inicio de la cara frontal al folio 08, como en la parte final del quinto (5to.) acapice (Vease en la cara fontal al folio 08 de este expediente). De manera pues, que en la actuacion de fecha 23/06/2 026 la parte demandante no cumple con lo establecido en el articulo 123, especificamente en los numerales 2° y 4°, respectivamente, ambos del parrafo inicial, de la Ley Organica Procesal del Trabajo (2 002). ASI SE ESTABLECE.-
En este sentido, tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en sus razonamientos, considera pedagogicamente este Tribunal, a la luz del citado segundo (2do.) item ordenado subsanar en el expediente de marras, señalar que de conformidad a los Principios Constitucionales garantistas, como es la Tutela Judicial Efectiva, el cual, tiene su fundamento en lo consagrado en los articulos 26 y 49 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela (1 999) al preveer que la Justicia sea expedita y sin formalismos, siendo que en el artículo 257 de la Carta Magna Fundamental de la Republica Bolivariana de Venezuela (1 999) atinente al proceso y las leyes procesales, en su parte final establece que “(…) No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (…)”; que mucho se ha dicho en el argot popular que los errores en torno a la ortografía constituyen una formalidad o ritualismo no esencial para hacer valer un derecho ante la jurisdicción.
Aunque, en el ejercicio legal, se torna importante, necesaria y ética la buena ortografía; cualidad esta que debe ser inherente a todo profesional del derecho quien pueda asistir, o en algun momento le corresponda representar judicialmente a su patrocinado (a).
Sin embargo, ello no da motivo para desmejorar la ortografía en un escrito que constituye un acto procesal, máxime cuando contraviene los deberes cardinales impuestos por la Ley de Abogados (1 967) y el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano (1 985), como asi ha quedado dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en reiterados pronunciamientos, tal es el caso de la sentencia Nro. 747 dictada en fecha 08/04/2 004 donde indicó lo siguiente:
(…) Al margen de lo que ha sido decidido en el presente fallo, no puede esta Sala dejar de expresar su preocupación ante las graves deficiencias gramaticales; especialmente, de orden sintáctico y ortográfico, perceptibles en el escrito que presentó el recurrente para el inicio del presente proceso, las cuales han obligado a un serio e innecesario esfuerzo, por parte del actual juzgador, para desentrañar, a falta de texto inteligible, el espíritu y propósito del documento en cuestión; fallas estas tanto más serias si se consideran las hipótesis, que, en este caso, la Sala solamente imagina, pues no tiene la intención de especificar ni concretar, de que el autor de dicho recaudo sea, llegue a ser o haya sido docente universitario. En efecto, una somera revisión que se hizo a la escritura en cuestión ha permitido el descubrimiento de errores –varios de ellos, francamente elementales- tales como: A) omisión de acentos ortográficos y signos de puntuación; B) Uso u omisión indebidos de mayúsculas; C) Confusión de la preposición a con la conjugación del verbo haber (tercera persona, singular, presente, modo indicativo), inobservancia de concordancias gramaticales, etc.; D) Errores gramaticales que, incluso, en ciertos casos, provocan la trasmutación del término correspondiente; v.g., gerarquia, precindencia, presindencia, excensiones, lazos (entiéndase lapsos. Nota de la Sala), precuiiera (¿?); E) Uso de algunos términos, con significado distinto del que se le reconoce oficialmente; por ejemplo, palabra, F) Innecesario empleo de ciertos neologismos; por ejemplo, aperturan, G) Errores de transcripción; así, al denunciar un presunto cambio textual en el artículo 214 de la Constitución, expresa: “En el Articulo 214 se sustituyo la frase con acuerdos a Consejo de Ministros”, siendo que en ninguna de las dos versiones de la disposición, que el recurrente compara, aparece la construcción que se acaba de transcribir;
Resulta hasta irónico, por la advertencia gramatical que en él se incluyó, el contenido del párrafo que a continuación se transcribe textualmente, el cual constituye una muestra de las antecedentes observaciones: “Ahora bien, es menester observar que constitucionalmente el texto aprobado en el referéndum popular es el texto oficial con presindencia de los posibles errores de gramática, sintaxis o estilo por tanto creemos que una reimpresión por errores de copia no podria corregir el texto aprobado por el pueblo es decir lo que esta situación significa es que indebidamente alguien se erigio en órganos Constituyentes usurpando la soberania popular y dando una versión distinta de la Constitución aprobada en el Referendum del 15 de diciembre de 1999...”
Ya esta Sala ha denunciado anteriormente la precaria formación, no sólo jurídica sino general, que exhiben profesionales del Derecho que actúan en estrados, así como de la responsabilidad que, en dicha formación, incumbe a quienes sean, lleguen a ser o hayan sido profesores universitarios; en especial, por la impronta, positiva o negativa, que, necesariamente, de ellos queda en sus alumnos. Así, en un fallo publicado el 30 de enero del año en curso, la Sala se pronunció en estos términos: “No puede dejar de sorprender a esta Sala la forma como está escrita la solicitud de amparo constitucional interpuesta ante el a quo por parte de la abogada ... actuando como apoderada judicial del accionante. Es realmente insólito que una profesional del derecho, tal como al menos así lo hace constar en dicho escrito, incurra en errores gramaticales graves y continuos... Ciertamente, es responsabilidad de los Colegios de Abogados y no de esta Sala, iniciar los procedimientos disciplinarios contra abogados que incurren en violaciones de la Ley de Abogados o del Código de Ética del Abogado, procedimientos que en general se relacionan con aspectos éticos. Sin embargo, no es siquiera responsabilidad del Colegio de Abogados, reparar la baja calificación profesional de los abogados, ya que definitivamente esa es una responsabilidad de las Universidades (subrayado de la Sala)... En cualquier caso, el abogado es una figura esencial del Sistema de Justicia, ya que no sólo los abogados en ejercicio requieren de una calificación y posterior autorización para ejercer, sino que de la misma manera lo requieren los jueces, en virtud de que deben ser abogados, así como los fiscales del Ministerio Público o los defensores públicos. Es entonces la base fundamental de un Sistema de Justicia justo y eficiente que los abogados posean las calificaciones adecuadas para ejercer la profesión, y de esa forma servir como elementos básicos del Sistema de Justicia... Es de la Universidad, precisamente, donde nacen los abogados. Es de las Escuelas de Derecho de las Universidades donde se origina o desarrolla la calificación de un abogado. Son los profesores de derecho designados por esas Universidades los que hacen a los abogados (subrayado de la Sala). Es entonces una responsabilidad de las Universidades y de sus profesores, la existencia de un Sistema de Justicia conformado por profesionales de derecho con la calidad y la capacidad suficiente para analizar, expresar y decidir los términos de las leyes que soportan la justicia venezolana...”
Las recién expresadas observaciones no resultan desmerecidas ni siquiera por la existencia, en autos, de un documento posterior, que consignó el recurrente, con el objeto de la ampliación del que sirve de encabezamiento de las presentes actuaciones. Ambos recaudos aparecen tan diferenciados entre sí, en cuanto a estilo, redacción, ortografía y demás reglas gramaticales, que resulta realmente difícil la asociación de ambos con un autor común, si no fuera porque ellos están, aparentemente, suscritos por la misma persona.
Dicho lo anterior, esta Sala exhorta e insta a los profesionales que ejercen, profesan y enseñan el Derecho, en pre y en postgrado, a la asunción responsable de sus funciones y deberes, como componentes esenciales del Sistema de Justicia y, en consecuencia, a la actuación de manera concordante con las exigencias formales y materiales que son propias de la dignidad de la profesión de abogado y que, en concepto de quienes aquí deciden, en absoluto son meras formalidades (…)
(Cursivas propias de la cita).
Es por ello, que es menester para el momento de toda actuacion legal por ante el organo jurisdiccional, en esta materia del Trabajo, por los (as) profesionales del Derecho al acompañar a los (as) usuarios (as) a quienes asisten o representan judicialmente, estar debidamente atentos (as) de la escritura y uso adecuado e idoneo de las normas de ortografia, las cuales, dan sentido a la lectura misma y propia de las actuaciones que presenten en el expediente, teniendo presente y acatando en todo instante lo consagrado en el Ordenamiento Juridico Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), DECIDE DECLARAR INADMISIBLE LA DEMANDA DE MARRAS en el presente expediente KP02-L-2026-000276, de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). ASÍ SE DECIDE.-
CAPÍTULO III
DEL DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999); DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA DE MARRAS en el presente expediente KP02-L-2026-000276, de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Que no hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza jurídica propia de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia por la Secretaría Judicial de este Tribunal; con base a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada analógicamente con base a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a ocho (08) dias del mes de julio de dos mil dos mil veintiseis (2 026). Año 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abg. Mauro José Depool García.
La Secretaria Judicial,
Abg. Aura Marina Escalona.
Esta sentencia se publicó en la presente fecha ocho (08) de julio de dos mil veintiseis (2 026) a las doce y treinta y dos minutos con treinta y tres segundos del mediodia (12:32, 33 del mediodia); en este sentido, este Juzgado hace saber en autos que este pronunciamiento puede visualizarse en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
La Secretaria Judicial,
Abg. Aura Marina Escalona.
MJDG/Ame.-
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