REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintidós de junio de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: KP02-L-2024-000571
OFICIO N° M6/2026/93
CIUDADANA: MONICA TRASPUESTO
COORDINADORA LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SU DESPACHO;
Por medio de la presente, hago de su conocimiento que en el asunto por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por la ciudadana YUSBELY NESBIR GOMEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.536.738 en contra de la entidad de trabajo JEAN CENTER TIENDA POR DEPARTAMENTOS C.A, en cuanto a la diligencia presentada ante la URDD no Penal en fecha 17/06/2026, y recibido por este despacho el día 18/06/2026, mediante la cual el ciudadano Wilfredo Echeverría, titular de la cedula de identidad N° V-7.440.619, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del estado Lara, bajo el N° C.P.C. 50.170, en su condición de Experto Contable, designado por este Juzgado en fecha 22/09/2025, para la realización de la experticia complementaria del fallo, y mediante el cual solicita a este Tribunal se traslade hasta las instalaciones de la entidad de trabajo JEAN CENTER TIENDA POR DEPARTAMENTOS C.A., para el cumplimiento del pago correspondientes a sus Honorarios Profesionales, embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada, hasta cubrir la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 183.600), si recae sobre cantidad de dinero liquido y exigible, y por el doble de dicha suma, es decir TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 367,200), si la medida decretada recae sobre bienes muebles o inmuebles propiedad de la demandada
Remisión que se hace, a los fines legales consiguientes.-
Abg. María Alejandra García Domoromo
La Juez
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintidós de junio de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: KP02-L-2024-000260
OFICIO N° M6/2026/94
CIUDADANA: MONICA TRASPUESTO
COORDINADORA LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SU DESPACHO.-
Por medio de la presente, hago de su conocimiento, que en el asunto por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por los ciudadanos Edgar Mosquera, Carlos León y José Luis Torres, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N°V-26.142.935, 15.666.781, 7.418.779 respectivamente, en contra de la entidad de trabajo JEAN CENTER TIENDA POR DEPARTAMENTOS C.A en cuanto a la solicitud presentada por la representación judicial de la parte demandante Abg. María Gabriela Barrios, inscrita en el IPSA bajo el N° 127.460, en fecha 18/06/2026, y recibido por ante este despacho el día 19/06/2026, en la cual solicita la Ejecución Forzosa por incumplimiento del acuerdo realizado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Lara, en fecha 06 de mayo del 2026, embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada FRIGO CARNES CASA VIEJA 2025 C.A, hasta cubrir la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 3.800,00), si recae sobre cantidad de dinero liquido y exigible, y por el doble de dicha suma, es decir SIETE MIL SEISCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 7.600,00), si la medida decretada recae sobre bienes muebles o inmuebles propiedad de la demandada
Remisión que se hace, a los fines legales consiguientes.-
Abg. María Alejandra García Domoromo
La Juez
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PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de junio de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: KP02-L-2024-000571
OFICIO N° M6/2026/96
CIUDADANA:
COORDINADORA LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SU DESPACHO;
Me dirijo a usted, en la oportunidad de saludarle muy respetuosamente y a su vez informarle que para el día Lunes veinte de julio de 2026, (20/07/2026), a las nueve y media de la mañana (9:30 am), se realizara el traslado para el cumplimiento a la medida de Embargo Ejecutivo decretada en fecha: 22 de junio del 2026, en el asunto signado con el numero KP02-L-2024-000571en el juicio intentado por la ciudadana YUSBELY NESBIR GOMEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.536.738 en contra de la entidad de trabajo JEAN CENTER TIENDA POR DEPARTAMENTOS C.A., se hace de su conocimiento que el monto correspondiente de la cuantía de la demanda es de Bs. 60.667,31 , el monto condenado en la sentencia definitiva (mediante el cual se declaro con lugar la demanda) en fecha 12/05/2025, por la cantidad de $ 1.018,56, o su equivalencia en bolívares al momento del pago efectivo al tipo de cambio oficial vigente para fecha y el monto de la actualización de los bienes e índice inflacionario fue establecido en el embargo ejecutivo dictado en fecha 02/12/2025, es de Mil Cuatrocientos Cincuenta y Dos Dólares con Noventa y Dos Centavos de Dólar ($1.452,92), equivalentes a trescientos cincuenta y nueve mil trescientos cuarenta y un bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 359.341,74), si recae sobre cantidad de dinero liquido y exigible, y por el doble de la descrita suma monetaria, es decir, DOS MIL NOVECIENTOS CINCO DOLARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR ($ 2.905,84), si la medida decretada recae sobre bienes muebles propiedad de la demandada.
Remisión que se hace, a los fines legales consiguientes.-
Abg. María Alejandra García Domoromo
La Juez
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de junio de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: KP02-L-2024-000260
OFICIO N° M6/2026/97
CIUDADANA:
COORDINADORA LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SU DESPACHO;
Me dirijo a usted, en la oportunidad de saludarle muy respetuosamente y a su vez informarle que para el día Lunes veintisiete de julio de 2026, (27/07/2026), a las nueve y media de la mañana (9:30 am), se realizara el traslado para el cumplimiento a la medida de Embargo Ejecutivo decretada en fecha: 22 de junio del 2026, en el asunto signado con el numero KP02-L-2024-000260, en el juicio intentado por los ciudadanos: EDGAR MOSQUERA, CARLOS LEÓN y JOSÉ LUIS TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N°V-26.142.935, 15.666.781, 7.418.779 respectivamente, en contra de la entidad de trabajo FRIGO CARNES CASA VIEJA 2009 Y FRIGO CARNES CASA VIEJA 2015, C.A., se hace de su conocimiento que el monto correspondiente de la cuantía de la demanda es de $ 5.500,00, el monto condenado en la sentencia definitiva (mediante el cual se declaro con lugar la demanda) en fecha 05/05/2025, por la cantidad de $ 3.800,00, o su equivalencia en bolívares al momento del pago efectivo al tipo de cambio oficial vigente para fecha, si recae sobre cantidad de dinero liquido y exigible, y por el doble de la descrita suma monetaria, es decir, SIETE MIL SEISCIENTOS DOLARES CON CERO CENTAVOS DE DÓLAR ($ 7.600,00), si la medida decretada recae sobre bienes muebles propiedad de la demandada.
Remisión que se hace, a los fines legales consiguientes.-
Abg. María Alejandra García Domoromo
La Juez
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Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de julio de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: KP02-L-2025-000633
Vista la diligencia presentada por el Abg. Esperanza Graterol. Este Juzgado conforme a lo dispuesto al artículo 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, procede a la continuidad de la ejecución forzosa.
En consecuencia, decreta medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada de la entidad de trabajo Sociedad Mercantil DETALLES JOYERIA, C.A., en la persona de los ciudadanos José Gregorio Sivira Romano y Blanca Castillo Rondón de Sivira, titulares de la cedula de identidad Nros. V-9.616.637 y V-7.438.243 respectivamente, en su condición de Administración, Supervisión y Control sobre la relación laboral.
Si recae sobre la cantidad de dinero líquido y exigible, hasta cubrir la cantidad de Tres Millones Novecientos Cinco Mil novecientos cuarenta y cuatro Bolívares con cero cinco céntimos (Bs. 3.905.944,05), y si la medida decretada recae sobre bienes muebles o inmuebles propiedad de la demandada será por el doble de la condena, es decir, la cantidad de Siete Millones Ochocientos Once Mil Bolívares con Ochenta y Ocho céntimos (Bs. 7.811.000,88), mas el pago correspondiente de los honorarios profesionales del licenciado Luis Alfredo Gutiérrez, los cuales son dos (2) horas hombre, equivalente al valor actualizado al mes correspondiente que se haga efectivo el mismo, tal como lo determina el instrumento referencial de honorarios mínimos.
La Juez,
Abg. María Alejandra García Domoromo.
La Secretaria,
Abg. Laura Sangronis.
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Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de julio del 2026
Acta de Prolongación de Audiencia
ASUNTO: KP02-L-2025-000610
PARTE DEMANDANTE: Endrianny Salas y Annely Gutiérrez, venezolanas, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-20.234.704 y V-24.925.043 respectivamente.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Edilmar Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.881.
PARTE DEMANDADA: ASISTA 333 C.A., y solidariamente a la empresa entidad de trabajo GALAXY ENTERTAINET DE VENEZUELA S.C.A, (SIMPLE).
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA ASISTA 333 C.A: Abg. José Luis Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.207.
ABOGADOS DE LA PARTE SOLIDARIA: LIGIA GARAVITO y DENISSE MARTINEZ, inscritas en el Instituto de previsión Social bajo el N° 80.533 y 92.293 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy 17 de julio de 2026, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecen al presente acto por la parte actora su apoderada judicial Edilmar Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.881. Y por la parte demandada ASISTA 333 C.A., su apoderado judicial Abg. José Luis Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.207, y por la parte solidaria la empresa GALAXY ENTERTAINET DE VENEZUELA, sus apoderadas judiciales LIGIA GARAVITO y DENISSE MARTINEZ, inscritas en el Instituto de previsión Social bajo el N° 80.533 y 92.293 respectivamente, iiniciada la misma, se concede a las partes el derecho de palabra quienes manifiestan haber llegado a un acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo bajo los siguientes términos:
Ahora bien, la entidad de trabajo ASISTA 333 C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 2013, anotada bajo el Número 28, Tomo 222-A-Quinto, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) con el Nº J-40350050-9, en adelante, LA EMPRESA, LA ENTIDAD DE TRABAJO o ASISTA 333 C.A., indistintamente representada por su apoderado judicial José Luis Jiménez Barreto, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 90.207; las apoderadas judiciales de GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, S.C.A. (en adelante, GALAXY), representada por sus apoderadas Ligia Garavito y Denisse Martínez, inscritas en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 80.533 y 92.293 respectivamente; debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, el 25 de abril de 1995, bajo el Nro. 15, Tomo 112-A Pro de los libros respectivos, y por la otra las ciudadanas ENDRIANNY DEL CARMEN SALAS GONZÁLEZ y ANNELY NOHEMI GUTIÉRREZ ALVAREZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.234.704 y V-24.925.043, quienes en lo sucesivo se denominarán LA TRABAJADORA o LAS TRABAJADORAS, según sea el caso, debidamente representada por su apoderada judicial Edilmar Mendoza, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 140.881; acudimos ante su competente autoridad, conforme a lo previsto en el Párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores en concordancia con el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de celebrar una transacción, en los términos siguientes:
PRIMERA: Consta del presente expediente que LAS TRABAJADORAS, interpusieron demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios dejados de percibir, no obstante, todas las partes acuden de mutuo acuerdo, debidamente asistidas y representadas por sus abogados, luego de diversas reuniones y conversaciones en las que han debatido sus diferencias para llegar a una transacción.
SEGUNDA: Alegan LAS TRABAJADORAS que ingresaron a trabajar con ASISTA 333 C.A., el 28 de abril de 2025, desempeñando el cargo de Asesor de Ventas para SIMPLEFIBRA, bajo la supervisión de María Espinoza y que el egreso se produjo por renuncia voluntaria en el caso de Annely Gutiérrez, el 12 de septiembre de 2025, y en el caso de Endrianny Salas, el 30 de septiembre de 2025. Que el último salario integral mensual fue doscientos veinte dólares de los Estados Unidos de América (220 USD), más comisiones de once dólares de los Estados Unidos de América (11 USD), por contrato nuevo cliente; que su último salario integral diario fue de Bs. 5.324,98; que percibió salario variable por comisiones; que percibía un cesta ticket de sesenta dólares mensuales de los Estados Unidos de América (60 USD); que aunque recibieron la liquidación de prestaciones sociales, por la base de cálculo existe una diferencia a favor de las trabajadoras de los días de descanso y feriados, de los días feriados y de descanso trabajados, de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales de las utilidades fraccionadas, las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado, horas extras. Que tenían un horario rotativo de lunes a lunes, que a veces trabajaban hasta las 9:00 p.m., que regularmente trabajaban dos domingos al mes y que en ocasiones trabajaban de 8 a 9 días sin descanso. Alega Endrianny Salas, que en razón de horas extras laboradas y diferencia de horas extras, se le adeuda la cantidad de Bs. 19.871,41, lo cual equivale a USD $ 111,88 calculados a la fecha de la renuncia; que en razón de los días de descanso, domingos y feriados laborados, se le adeuda la cantidad de Bs. 11.691,32, lo cual equivale a USD $ 65,83 calculados a la fecha de la renuncia; Que en razón de diferencia de prestaciones sociales se le adeuda la cantidad de Bs. 129.972,76, lo cual equivale a USD $ 731,79 calculados a la fecha de la renuncia; que en razón de intereses sobre prestaciones sociales se le adeuda la cantidad de Bs. 9.145,37, lo cual equivale a USD $ 51,49 calculados a la fecha de la renuncia; que en razón de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado se le adeuda la cantidad de Bs. 59.166,47, lo cual equivale a USD $ 333,13 calculados a la fecha de la renuncia; que en razón de las utilidades fraccionadas se le adeuda la cantidad de Bs. 59.166,47, lo cual equivale a USD $ 333,13 calculados a la fecha de la renuncia; para un total demandado de Bs. 302.715,45, lo cual equivale a USD $ 1.705,38 calculados a la fecha de la renuncia. Alega Annely Gutiérrez que en razón de horas extras laboradas y diferencia de horas extras, se le adeuda la cantidad de Bs. 17.051,82, lo cual equivale a USD $ 107,29 calculados a la fecha de la renuncia; que en razón de los días de descanso, domingos y feriados laborados, se le adeuda la cantidad de Bs. 10.093,03, lo cual equivale a USD $ 63,51 calculados a la fecha de la renuncia; Que en razón de diferencia de prestaciones sociales se le adeuda la cantidad de Bs. 113.952,53, lo cual equivale a USD $ 717,00 calculados a la fecha de la renuncia; que en razón de intereses sobre prestaciones sociales se le adeuda la cantidad de Bs. 9.365,17, lo cual equivale a USD $ 58,93 calculados a la fecha de la renuncia; que en razón de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado se le adeuda la cantidad de Bs. 39.317,44, lo cual equivale a USD $ 247,39 calculados a la fecha de la renuncia; que en razón de las utilidades fraccionadas se le adeuda la cantidad de Bs. 31.453,96, lo cual equivale a USD $ 197,91 calculados a la fecha de la renuncia; para un total demandado de Bs. 230.011,41, lo cual equivale a USD $ 1.454,13 calculados a la fecha de la renuncia. Las trabajadoras demandan intereses, indexación y costas.
TERCERA: Por su parte, ASISTA 333 C.A., sostiene que la relación laboral fue exclusivamente con ASISTA 333 C.A, su único patrono y por lo tanto, es ASISTA 333 C.A., la única responsable del pago de sus prestaciones sociales y cualquier beneficio laboral; que no existe responsabilidad patronal ni de ningún tipo de GALAXY con LAS TRABAJADORAS; que LAS TRABAJADORAS, no se encontraban bajo el mando, supervisión ni orden de nadie distinto a ASISTA 333 C.A. En el mismo sentido, GALAXY sostiene, que la demanda, las pretensiones y las reclamaciones realizadas por las Trabajadoras en este procedimiento, le resultan totalmente ajenas, ya que nunca sostuvo relación laboral con las demandantes, ni ejerció sobre ellas instrucción, directriz, orden o subordinación que las conecte con GALAXY.
CUARTA: ASISTA 333 C.A., por su parte, reconoce las relaciones laborales y la fecha de ingreso que las demandantes alegan, hasta la fecha de egreso alegada y reconoce los cargos ejercidos, así como el motivo de egreso. A su vez, ASISTA 333 C.A., rechaza el reclamo de diferencia de prestaciones y conceptos derivados de un salario variable y muy superior y calculado en moneda extranjera, por no estar ello ajustado a la realidad y es por ello que la relación se pactó y se llevó siempre en bolívares y no en dólares, de modo que no se justifica utilizar el dólar ni como moneda de cuenta y ni siquiera de referencia para fijar la cuantía de la demanda; niega que su último salario integral mensual fue doscientos veinte dólares de los Estados Unidos de América (220 USD), y niega las alegadas comisiones de once dólares de los Estados Unidos de América (11 USD) por contrato nuevo cliente; afirma que el último salario normal mensual devengado por la trabajadora ENDRIANNY SALAS, fue de Bs. 3.866,40; niega que su último salario integral diario fue de Bs. 5.324,98, ya que su último salario integral diario fue de Bs. 128,88; que pagó correctamente el salario mensual acordado, en pagos quincenales, el cual incluye el pago correcto de los días de descanso y feriados; el pago correcto de los días feriados y de descanso trabajados; el cálculo correcto de sus prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales en la liquidación al culminar la relación laboral, incluyendo las utilidades fraccionadas, las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado; el pago del cesta ticket; el pago correcto y oportuno de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, al concluir la relación laboral utilizando siempre la base de cálculo que se ajusta a la realidad. Que las trabajadoras incluyen como base de cálculo de los conceptos reclamados, beneficios de carácter social no remunerativo como bono de transporte, complemento de alimentación y bono de asistencia. Que la jornada de trabajo fue de lunes a viernes, en horario comprendido entre las 8:00 am y las 5:00 pm, con una hora de descanso intrajornada y disfrutando semanalmente de dos días de descanso remunerados. En las pocas ocasiones en que laboraron horas extras o trabajaron día de descanso o feriado, el recargo por esas labores fue correctamente calculado y pagado. En particular, Asista niega que deba a Endrianny Salas, en razón de horas extras laboradas y diferencia de horas extras, la cantidad de Bs. 19.871,41, ni USD $ 111,88; niega que le adeude en razón de los días de descanso, domingos y feriados laborados, la cantidad de Bs. 11.691,32, ni USD $ 65,83; niega que le adeude en razón de diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 129.972,76 ni USD $ 731,79; niega que le adeude en razón de intereses en prestaciones sociales la cantidad de Bs. 9.145,37, ni USD $ 51,49; niega que le adeude en razón de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 59.166,47, ni $ 333,13; niega que le adeude en razón de las utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 59.166,47 ni USD $ 333,13; niega deberle un total de Bs. 302.715,45 ni USD $ 1.705,38. En el mismo sentido, afirma que el último salario normal mensual devengado por la trabajadora ANNELY GUTIÉRREZ, fue de Bs. 3.080,20; niega que su último salario integral diario fue de Bs. 3.465,23, ya que su último salario integral diario fue de Bs. 115,51; niega deberle a Annely Gutiérrez, en razón de horas extras laboradas y diferencia de horas extras, la cantidad de Bs. 17.051,82, ni USD $ 107,29; niega que le adeude en razón de los días de descanso, domingos y feriados laborados, la cantidad de Bs. 10.093,03, ni USD $ 63,51; niega que le adeude en razón de diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 113.952,53, ni USD $ 717,00; niega que le adeude en razón de intereses en prestaciones sociales la cantidad de Bs. 9.365,17, ni USD $ 58,93; niega que le adeude en razón de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 39.317,44, ni USD $ 247,39; niega que le adeude, en razón de las utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 31.453,96, ni USD $ 197,91; en definitiva, niega deberle un total de Bs. 230.011,41, ni USD $ 1.454,13. Asista, igualmente niega la procedencia de intereses, indexación y costas.
QUINTA: A pesar de todo lo anterior, con el objeto de poner fin de manera anticipada al litigio que se ha instaurado en relación con el vínculo laboral sostenido entre Las Trabajadoras y Asista, así como de su terminación, o por cualquiera de las diferencias de interpretación de las formas de cálculo de las prestaciones, beneficios y otros derechos generados de la relación de trabajo, según lo manifestado y discutido por las partes anteriormente en este Documento, y durante varias reuniones previas a esta fecha en que las partes debidamente asesoradas por sus abogados hicieron planteamientos, explicaron sus diferencias hasta llegar a un acuerdo satisfactorio para todos, dando así por terminado el presente asunto, han convenido de mutuo y común acuerdo en celebrar la siguiente Transacción: LAS TRABAJADORAS aceptan y declaran que están conformes con el salario base utilizado por ASISTA 333 C.A., para el pago de los beneficios laborales, y reconocen expresamente que su salario fue pactado y pagado exclusivamente en bolívares, que no tuvieron percepción alguna en moneda extranjera y nunca se utilizó la moneda extranjera ni siquiera como moneda de cuenta; LAS TRABAJADORAS reconocen que recibieron liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de seis mil ciento cuarenta y un bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 6.141,31) en el caso de Endrianny Salas y la cantidad de ocho mil doscientos setenta y cuatro bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 8.274,34) en el caso de Annely Gutiérrez. Asimismo, LAS TRABAJADORAS reconocen que su único empleador fue ASISTA 333 C.A., y liberan expresamente de cualquier obligación a GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, S.C.A., y cualquier relacionado con ésta; reconocen que para los cálculos que fundamentan sus demandas utilizaron percepciones no salariales que en definitiva no forman parte del cálculo de las prestaciones sociales y otros beneficios laborales; reconocen que las horas extras y los días de descanso y feriados que laboró cada una de ellas, fueron correctamente pagados y que los beneficios laborales fueron pagados conforme al salario correctamente calculado. Por su parte, ASISTA 333 C.A., acepta incluir en el cálculo de las prestaciones sociales la percepción de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) mensuales a los solos efectos transaccionales, acuerda pagar y paga en este acto a LA TRABAJADORA Endrianny Salas, como bonificación transaccional para este caso, la cantidad de CUATROCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 402.858,50) y paga en este acto a LA TRABAJADORA Annely Gutiérrez, como bonificación transaccional para este caso, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 366.235,00), Montos estos que LAS TRABAJADORAS y ASISTA 333 C.A., de mutuo acuerdo establecen que se considerarán crédito a favor de LA EMPRESA en caso de cualquier reclamación y/o condena en contra de Asista y compensarán cualquier diferencia de prestaciones sociales o de cualquier concepto derivado de la relación laboral y/o de su terminación, todo ello con el objeto de evitar o precaver futuros litigios. De modo que, LA ENTIDAD DE TRABAJO paga en este acto, las cantidades señaladas y establecidas por LAS TRABAJADORAS y LA ENTIDAD DE TRABAJO de mutuo acuerdo. A tal efecto LA TRABAJADORA Endrianny Salas, solicita que el pago acordado se realice mediante transferencia a la cuenta bancaria 0105 0263 20 1263108334 en el Banco Mercantil y LA TRABAJADORA Annely Gutiérrez, solicita que el pago acordado se realice mediante trasferencia en la cuenta bancaria 0108 2432 0901 0013 4476 en el Banco Provincial, autorizando expresamente a LA ENTIDAD DE TRABAJO para ello. De esta manera, con la firma de este documento, LA ENTIDAD DE TRABAJO paga a LAS TRABAJADORAS, mediante transferencias bancarias a las cuentas señaladas según referencia N° 27877, de fecha 17 de Julio de 2026 y referencia N° 92037, de fecha 17 de julio de 2026, los pagos que las partes han acordado que cubre transacción por los conceptos reclamados por LAS TRABAJADORAS. LAS TRABAJADORAS declaran que han tenido a la vista el comprobante de transferencia electrónica y con sus firmas lo reconocen como prueba del pago, el cual conservará LA ENTIDAD DE TRABAJO.
SEXTA: LAS TRABAJADORAS declaran que con el pago de las cantidades ya indicadas respectivamente, que aceptan a su entera satisfacción, que ASISTA 333 C.A., sus accionistas y relacionados nada quedan a deberles con motivo de la relación laboral sostenida, ni con motivo de su terminación, por lo cual expresamente renuncian a cualquier reclamación con motivo de dicha relación laboral y su terminación, y especialmente aceptan que se les han pagado íntegramente y en consecuencia no se le adeudan los conceptos y cantidades previstas por la Ley o por el contrato, relacionadas con diferencias de salario, prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, utilidades fraccionadas, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, días de descanso, bono de alimentación legal, intereses de mora, horas extras, bonificaciones sociales no remunerativas, así como nada queda a deberles por cualquier otro derecho que eventualmente se desprenda de la relación laboral sostenida o de su terminación, e igualmente declaran y reconocen que los montos acordados cubren cualquier reclamo por indexación o corrección monetaria y que nada más les corresponde ni queda por reclamar a LA ENTIDAD DE TRABAJO, ni a GALAXY por ningún otro concepto o beneficio relacionado con el motivo de la presente demanda. Igualmente, LAS TRABAJADORAS renuncian a cualquier diferencia existente entre el monto pagado y las cantidades y conceptos que pudieran derivarse de la utilización como base de cálculo de un salario superior al referido en el cálculo presentado por LA ENTIDAD DE TRABAJO, toda vez que para el establecimiento de los montos aquí reconocidos y pagados, ambas partes revisaron, discutieron y establecieron de mutuo acuerdo, las cuentas, por lo que ambas partes aceptan y reconocen que no existe ninguna diferencia ni concepto que reclamar. En fin, con la suscripción de la presente Transacción Laboral, LAS TRABAJADORAS declaran que nada se les adeuda por ningún concepto distinto a los aquí expresados, otorgando en consecuencia amplio finiquito a ASISTA 333 C.A., y CUALQUIERA DE SUS ACCIONISTAS y/o RELACIONADOS. Así mismo, LAS TRABAJADORAS reconocen que la relación laboral se sostuvo única y exclusivamente con ASISTA 333 C.A., su único patrono, y que la demandada, las pretensiones y las reclamaciones formuladas en este procedimiento le resultan totalmente ajenas a GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, S.C.A. con quien nunca sostuvieron relación laboral y quien no ejerció sobre ellas instrucción, directriz, orden o subordinación alguna, por lo que declaran expresamente que GALAXY nada les adeuda ni les adeudara, ni en el presente, ni en el futuro, por ningún concepto derivado de la relación laboral, de su terminación o cualquier otra fuente.
SÉPTIMA: Así, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en los artículos 89, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ambas partes solicitan a este Tribunal que previa verificación de la presente Transacción resuelva sobre su Homologación. De igual manera una vez homologada la misma solicitamos se archive el expediente.
Este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara considerando que la mediación ha sido positiva en esta oportunidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido la audiencia así como el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público partiendo de las disposiciones contenidas en el Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 10 de su Reglamento, decide:
Se imparte la HOMOLOGACIÓN al presente acuerdo celebrado entre Endrianny Salas y Annely Gutiérrez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.234.704 y 24.925.043 respectivamente, (denominadas las DEMANDANTES) representadas por su apodera judicial Edilmar Mendoza, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 140.881, y por la entidad de trabajo ASISTA 333 C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 2013, anotada bajo el Número 28, Tomo 222-A-Quinto, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) con el Nº J-40350050-9, (denominada PARTE DEMANDADA) representada por su apoderado judicial Abg. José Luis Jiménez Barreto abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) 90.207; por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público partiendo de las disposiciones contenidas en el Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 10 de su Reglamento, dejándose constancia que el monto fue cancelado en este mismo acto por la representación de la entidad de trabajo demandada.
Se da por concluido el presente proceso dándole autoridad de cosa juzgada; se procede a publicar en extenso el fallo relacionado con la presente mediación.
Por consiguiente, y dado la mediación positiva, concluida como se encuentra el presente proceso, se procede a publicar en extenso el fallo relacionado con la presente mediación. Establecido lo anterior se da por concluido el presente acto siendo las 9:30 a.m. Es todo. Se leyó y conformes firman.
La Jueza
Abg. María Alejandra García
La Secretaria
Abg. Laura Sangronis
Parte Actora Parte Demandada
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veinte de julio de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: KP02-L-2025-000633
OFICIO N° M6/2026/
CIUDADANA:
COORDINADORA LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SU DESPACHO;
Me dirijo a usted, en la oportunidad de saludarle muy respetuosamente y a su vez informarle que para el día Lunes veintiuno de septiembre de 2026, (21/09/2026), a las nueve y media de la mañana (9:30 am), se realizara el traslado para el cumplimiento a la medida de Embargo Ejecutivo decretada en fecha: 20 de julio del 2026, en el asunto signado con el numero KP02-L-2025-000633, en el juicio intentado por la ciudadana: ZAIDELEN PASTORA COLOMBO SALGUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.319.861, en contra de la entidad de trabajo Sociedad Mercantil DETALLES JOYERIA, C.A., se hace de su conocimiento que el monto correspondiente de la cuantía de la demanda es de $ 7.491,41, el monto condenado en la sentencia definitiva (mediante el cual se declaro Parcialmente con lugar la demanda) en fecha 25/02/2026, por la cantidad de $ 6.391,18, o su equivalencia en bolívares al momento del pago efectivo al tipo de cambio oficial vigente para fecha, si recae sobre cantidad de dinero liquido y exigible, y por el doble de la descrita suma monetaria, es decir, DOCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS DOLARES CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR ($ 12.782,36), si la medida decretada recae sobre bienes muebles propiedad de la demandada; mas los Honorarios Profesionales correspondiente al ciudadano Licenciado Luis Alfredo Gutiérrez.
Remisión que se hace, a los fines legales consiguientes.-
Abg. María Alejandra García Domoromo
La Juez
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, cuatro de agosto de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: KP02-L-2025-000723
OFICIO N° M6/2026/127
CIUDADANA:
COORDINADORA LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SU DESPACHO;
Me dirijo a usted, en la oportunidad de saludarle muy respetuosamente y a su vez informarle que para el día Lunes cinco de octubre de 2026, (05/10/2026), a las nueve y media de la mañana (9:30 am), se realizara el traslado para el cumplimiento a la medida de Embargo Ejecutivo decretada en fecha 30 de julio del 2026, en el asunto signado con el numero KP02-L-2025-000723, en el juicio intentado por el ciudadano: YOAN EDUARDO BARAZARTE TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.308.094, en contra de la entidad de trabajo MERCANTIL RAY LARA 21, C.A., se hace de su conocimiento que el monto correspondiente de la cuantía de la demanda es de $ 6.296,68, y el monto condenado en la sentencia definitiva (mediante el cual se declaro Con Lugar la demanda) en fecha 13/04/2026, por la cantidad de (Bs.3.374.765), si recae sobre cantidad de dinero liquido y exigible, y por el doble de la descrita suma monetaria, es decir (Bs. 6.749.53), si la medida decretada recae sobre bienes muebles propiedad de la demandada; mas los Honorarios Profesionales correspondiente al ciudadano Licenciado Wilfredo Echeverría.
Remisión que se hace, a los fines legales consiguientes.-
Abg. María Alejandra García Domoromo
La Juez
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