REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 06 de Julio de 2026
216° y 167°
ASUNTO: KP02-L-2024-000091
Parte Demandante: Wilfredo Suarez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.425.471.
Apoderado Judicial de la Parte demandante: Mariandry Faneite Hidalgo, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 113.824.
Parte Demandada: Procter & Gamble Industrial S.C.A, constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 19 de junio del 1991, bajo el N° 42, Tomo 141-A-sgdo.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el día 20 de febrero del 2024, tal y como consta en sello húmedo folios (01 al 06), y fue recibida por este Juzgado en fecha 22 de febrero de 2024, folio (18).
Se admitió ordenando librar las respectivas notificaciones en fecha 09 de abril del 2024 folios (29 y 30).
Seguidamente, en fecha 07 de agosto del 2024, el secretario dejo constancia de la notificación de Procter & Gamble Industrial S.A.C.A, practicada de manera positiva folios (41 al 43).
En fecha 06 de septiembre del 2024, la representación de la parte demandada solicita de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el llamado como tercero interesado en la presente causa Asociación Cooperativa de Trabajadores Independientes (A.T.I.9 R.L, y este Juzgado acordó lo solicitado folios (44 al 73).
Finalmente, la representación judicial de la demandada Abg. José Fernando Camacaro Tovar, en fecha 23 de Junio del 2026, solicita que se declare la perención en la presente causa, y estando en la oportunidad procesal correspondiente, procede quien juzga a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra que “toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Así las cosas, en el caso de marras, se aprecia que no consta actuación alguna de las partes hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, lapso durante el cual la parte actora no manifestó actividad procesal alguna, resultando evidente que ha operado de pleno derecho la perención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual dispone:
Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización y los actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera van a significar convalidación o subsanación de la perención.
En virtud de las consideraciones anteriores y visto que desde el 09 de abril del 2024, no se ha registrado en la presente causa ningún acto que impulse el procedimiento por la parte actora, de conformidad a lo establecido en la primera parte del artículo 201 en concordancia con el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien juzga concluye que el interés por el proceso ha decaído por la notoria falta de diligencia del actor, en consecuencia, es forzoso declarar la “Perención de la Instancia”. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) Días del Mes de Julio del Dos Mil Veintiséis (2026). Año 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Jueza
Abg. María Alejandra García
Secretaria
Abg. Laura Sangronis
Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la presente decisión siendo las 03:00 p.m. agregándose al físico del expediente y registrándose en el sistema Juris 2000 Año: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
Secretaria
Abg. Laura Sangronis
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