REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero (1º) Superior Laboral del Circuito Judicial
del Trabajo de Caracas
Caracas, Primero (1°) de Junio de dos mil veintiséis (2026).
215 º y 167 º
PARTE ACTORA: THAIS JOSEFINA GONZALEZ MANRIQUE, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.542.819.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NELSON ALEJANDRO HERNANDEZ FRANCHI y RENE GUMERSINDO PADRON MIJARES, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 76.158 y 329.048, respectivamente.
PARTES DEMANDADAS: Sociedad Mercantil MAYA ACCESORIOS, C.A., así como a los demandados de manera personal y solidaria, ciudadanos VERUSKA ROJAS y ROLMAN HERNANDEZ, titulares de la cedula de identidad Nros, V-21.376.423 y V-20.871.651, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: JOSÈ ANGEL MONGUE ABACHE, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 114.282.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
EXP. Nº AP21-R-2026-000005
MOTIVO: Recurso de apelación
-I-
ANTECEDENTES
Se encuentra en esta Superioridad la presente actuación, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 07 de enero de Dos Mil Veintiséis (2026), dictado por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, todo con motivo del juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoado por la ciudadana THAIS JOSEFINA GONZALEZ MANRIQUE contra la Sociedad Mercantil MAYA ACCESORIOS, C.A., así como a los demandados de manera solidaria, ciudadanos VERUSKA ROJAS y ROLMAN HERNANDEZ.
En fecha 04 de Abril de 2025, es presentada demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos contra contra la entidad de trabajo MAYA ACCESORIOS. C.A, así como a los codemandados en forma de manera solidaria, ciudadanos VERUSKA ROJAS y ROLMAN HERNANDEZ.
En fecha 21 de abril de 2025, el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial admite la presente demanda, ordenando la notificación de los codemandados, en fecha nueve (09) de mayo de 2025, la secretaría del referido Juzgado, deja constancia de la notificación laboral.
En fecha 27 de mayo de 2025, corresponde al Juzgado Trigésimo (30°) de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, el conocimiento de la presente causa, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 23 de junio de 2025, el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, celebra la prolongación de la audiencia.
En fecha 25 de junio de 2025, el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dicta auto mediante el cual declara la Admisión de los Hechos en cuanto a la demandada solidaria VERUSKA SAYMAR ROJAS GUILLEN.
En fecha 16 de julio de 2025, corresponde conocer de la presente causa al Juzgado Cuarto (04°) de Primera instancia de Juicio de este Circuito Judicial,
En fecha 07 de enero de 2026 el referido Tribunal publica sentencia mediante la cual declaró:
“…DISPOSITIVO
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto (4) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana e Venezuela y por autoridad de ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la Demanda incoada por la ciudadana THAIS JOSEFINA GONZALEZ, contra MAYA ACCESORIOS y solidariamente a ROLMAN HERNANDEZ y VERUZKA ROJAS plenamente identificados en autos. SEGUNDO: se condena en costas de conformidad con el artículo 59 de la LOPTRA…”
En fecha 08 de enero de 2026, la representación Judicial de la parte actora, presentó diligencia, mediante la cual ejercen recurso de apelación en contra de la referida sentencia.
El 21 de mayo de 2026, a las 11:00 AM, esta alzada dio lectura del dispositivo del fallo, se hizo de la siguiente manera: PRIMERO: SE ANULAN tolas las actuaciones desde la fecha 09 de mayo de 2025 inclusive. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA, al estado de que el Tribunal Sustanciador notifique sobre la admisión de la demanda. TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
En este estado y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad de publicar el fallo en extenso, este Juzgado Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:
SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio, mediante sentencia de fecha siete (07) de enero de 2026 resolvió en su dispositivo lo siguiente:
“…DISPOSITIVO
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto (4) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana e Venezuela y por autoridad de ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la Demanda incoada por la ciudadana THAIS JOSEFINA GONZALEZ, contra MAYA ACCESORIOS y solidariamente a ROLMAN HERNANDEZ y VERUZKA ROJAS plenamente identificados en autos. SEGUNDO: se condena en costas de conformidad con el artículo 59 de la LOPTRA…”
ALEGATOS DE LA AUDIENCIA DE LA APELACIÓN
Parte actora recurrente señaló en la audiencia que:
A modo general, la representación judicial de la parte actora indicó que su apelación refundamenta, en que el Tribunal de instancia, negó de manera errónea, la relación de Trabajo, señala que la sentencia violó el principio de la presunción de la relación de trabajo, así como el principio de la distribución de la carga de la prueba, alegando que la parte demandada nunca consignó un elemento de prueba que negara la relación del trabajo, señala que la parte demandada alegó que la empresa la cual para ellos laboraba la parte demandante no existía, alegan que la parte demandada no consignó ningún tipo de pruebas.
LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN
Este tribunal en cumplimiento del principio contenido en el aforismo tantum apellatum quantum devolutum que no es otro, que, el deber que tienen los sentenciadores de Alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciad.
Revisadas las actas que conforman el asunto, oídos los alegatos de las partes y analizada la sentencia apelada, este Juzgado observa que el asunto sometido a consideración de esta Alzada, consiste en determinar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vale señalar que en la resolución de la presente causa, este Tribunal necesariamente deberá observar lo indicado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 49 y 257, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 26:” Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”
Artículo 257:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
A la par, pertinente es traer a colación la sentencia Nº 468 del 15 de abril de 2008, proferida por la Sala de Casación Social, la cual estableció que:
“…Como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.
De acuerdo a ello, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses; de este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.
En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
De igual manera es importante señalar que el juez tiene el deber de pronunciarse de manera previa sobre la violación al debido proceso, incluso si dicho alegato fue realizado por la parte no apelante, en virtud que se ve vulnerado el derecho constitucional antes mencionado.
En este sentido, y de una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto puede observarse que en el libelo de la demanda se indica como demandada a la empresa a la Sociedad Mercantil “MAYA ACCESORIOS”, y que en fecha 26 de mayo de 2025, el ciudadano Rolman Hernández, consigna un poder apud-acta, actuando como representante de la Sociedad mercantil “MAYA COMPANY C.A” , el cual cursa inserto a los folios 20 y 21.
Vale la pena indicar lo señalado en los artículos 46, 52 y 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Artículo 46. Son partes en el proceso Judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas”
“Artículo 52. Quien tenga con alguna de las partes relación Jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella…”
“Artículo 53. Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo, personal y legítimo, la intervención se ajustará a las formas previstas para la demanda, en lo que fueren aplicables…”
Analizado lo anteriormente escrito, este Juzgado observa que el acta de audiencia preliminar, levantada por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, mediante el apoderado judicial José Ángel Mongue Abache, sin señalar el motivo de la comparecencia de la sociedad mercantil “MAYA COMPANY”, a la audiencia preliminar, considerando esta alzada, que la participación de la misma no se encuentra fundamentada bajo la figura de tercería, ya sea voluntaria o forzada, y que el Tribunal Mediador yerra al no percatarse de la comparecencia a la audiencia primigenia de una empresa que no fue señalada como demandada en el libelo de la demanda, ni al señalar la incomparecencia de la codemandada en forma solidaria, la ciudadana Veruska Rojas. Así se establece.
De igual manera, esta alzada, considera que el Tribunal Mediador incurre en error al permitir a una empresa, que no es parte en la presente causa, y que no existe sustento legal alguno para su participación en la presente causa, presentara escrito de contestación de la demanda, y al señalar mediante auto de fecha 01 de julio de 2025, que la empresa que da contestación es “MAYA ACCESORIOS C.A” y no “MAYA COMPANY” . Así se establece.
Ahora bien, se puede observar, que la participación de la sociedad mercantil “MAYA COMPANY”, se extendió de manera injustificable hasta la fase de juicio, por cuanto , en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 08 de diciembre de 2025 por el Juzgado Cuarto (4°) de Juicio de este Circuito Judicial, señala la comparecencia de la empresa demandada “MAYA ACCESORIOS”, mediante su apoderado judicial, el abogado José Ángel Mongue, siendo que consta en autos pode alguno conferido por la empresa demandada al referido abogado, en el entendido, que el referido Juzgado, otorgo derecho a la defensa de una empresa no demandada, ni llamada a juicio, y permitiendo además que supliera la defensa de la empresa demandada. Así se establece.
Analizado lo anteriormente expuesto, y vistos los alegatos efectuados por la parte codemandada solidariamente en la presente causa, es necesario señalar que en Venezuela existe el principio de la autonomía de la Personalidad Jurídica, en el entendido que cada compañía tiene una personalidad jurídica propia y un patrimonio independiente, y que el simple hecho de compartir accionistas o presentar juntas directivas idénticas, no se destruye la individualidad de cada empresa, por lo que no pudiera hablarse de un Grupo de empresas ni establecer la responsabilidad solidaria entre una empresa y otra, ya que no fue ni alegada por las partes, ni concurren los requisitos para la existencia del mismo, entiéndase el Vinculo económico o de propiedad, la unidad de dirección (control) y la coexistencia. Así se establece.
Por último esta Alzada, puede verificar que a los folios trece (13) al dieciocho (18). Ambos inclusive, de las actas procesales que conforman el presente asunto, consta consignación efectuada por el ciudadano alguacil Argénis Patiño, en la cual indica a puño y letra lo siguiente: “Ernesto Hernández autorizó al ciudadano Luís Ramírez titular de la CI 11.191.460, en su cargo de representante del condominio del edf. Lo autorizó vía telefónica ya que no se encontraba en la empresa.”, Ahora bien, analizado como ha sido la consignación de la notificación efectuada por el referido alguacil, esta alzada considera que la misma no se encuentra practicada según lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido que la referida notificación no puede ser efectuada por medio de autorización telefónica alguna, por lo que Yerra el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito Judicial, la considerar como positivas las notificaciones consignadas y proceder a dejar constancia de la notificación laboral para la posterior celebración de la Audiencia Preliminar. Así se establece.
En tal sentido es criterio de esta Alzada, que al no cumplir las notificaciones con lo establecido en la Ley, estas no dan garantía alguna de que las mismas hayan sido entregadas en la sede correcta de la empresa demandada, o de la codemandada que no comparecieron a la audiencia preliminar, razón por la cual se evidencia una clara violación al debido proceso y al derecho a la defensa de las partes. Así se establece.
En lo que respecta a la posibilidad que este Juzgado Superior pueda reponer de oficio la causa al constatar la violación al debido proceso, la Sala de Casación Social en sentencia n° 333 del 16 de diciembre de 2022, estableció:
…”De lo anterior, considera esta Sala que la referida decisión no está incursa en inmotivación, ni menos en contradicción de los motivos, toda vez que el Juzgador ad quem expresó claramente los motivos que lo conllevaron a reponer la causa al estado procesal correspondiente, y por ser el rector de proceso, tiene la potestad de reponer de oficio la causa, cuando se traten de corregir errores que comprometan el desarrollo de la misma, en consecuencia, se declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se establece. (Énfasis de este Juzgado Superior)…”
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Superior considera oportuno y ajustado a derecho anular las actuaciones desde la fecha nueve (09) de mayo de Dos Mil Veinticinco (2025) inclusive, dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, en consecuencia, se anulan todas las actuaciones efectuadas desde la constancia de notificación laboral inclusive, en el entendido que, se ordena la reposición de la causa, al estado de que el Tribunal Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, notifique de la admisión de la demanda. Así se decide.
Vista la naturaleza de la presente decisión, donde se constató la existencia de vicios de orden público y se ordena la reposición de la causa, este Tribunal considera que no es necesario pronunciarse sobre los alegatos de la parte actora en la audiencia de apelación. (Sentencia de Sala Constitucional n° 719 de 18 de julio de 2000). Así se establece.
DISPOSITIVO
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Primero Superior (1º) del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE ANULAN DE OFICIO tolas las actuaciones desde la fecha 09 de mayo de 2025 inclusive. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA, al estado de que el Tribunal Sustanciador notifique sobre la admisión de la demanda. TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, Primero (1°) de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º y 167º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
DR, KARIM MORA
LA SECRETARIA
ABG. TATIANA DABOIN
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. TATIANA DABOIN
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