REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero (1º) Superior Laboral del Circuito Judicial
del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (02) de junio de dos mil veintiséis (2026)
214 º y 165 º
PARTE ACTORA: CLINICA SANATRIX, C.A,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: José Francisco Santander, Juan Vicente Ardila Visconti, Carlos Norberto Santander, Daniel Ardila Visconti y Juan Vicente Ardila Visconti, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.664, 73.419, 312.648, 86.749 y 7.691 respectivamente..
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO MOTRANDA ESTE
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
ASUNTO: AH22-X-2026-000032
MOTIVO: INHIBICION.
Se han sido recibido las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición planteada por la abogada Aura Dayana García Reverón, Juez del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, mediante acta de fecha veintiuno (21) de mayo de 2026, contentivo de la Nulidad incoada por la CLINICA SANATRIX C.A contra la Providencia Administrativa N° 028-2025. proferida por la Inspectoría del Trabajo sede Miranda Este, en fecha 26 de mayo de 2025; por los motivos que al efecto dejó asentado en el Acta levantada donde manifiesta su voluntad de abstenerse de seguir conociendo de la presente controversia.
Ahora bien, cumplidas como han sido con las formalidades de Alzada y estando en la oportunidad legal para decidirla de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa en el acta respectiva que el Juez, dejó constancia de lo siguiente:
“En horas de despacho del día hábil de hoy veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026), comparece ante esta Secretaría la ciudadana AURA DAYANA GARCÍA REVERÓN, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Quien expone: “En cumplimiento del Articulo 46 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedo a dejar constancia de que se dio por recibido el presente expediente, en fecha 18 de junio de 2025, (folio 71 pieza 1), previa distribución de fecha 13 de junio de 2025 (folio 70 de la pieza 1 del expediente), a los fines de conocer y admitir la presente Nulidad incoada por la Clínica Sanatrix, C.A, contra la Providencia Administrativa N° 028-2025, proferida por la Inspectoría del trabajo sede Miranda Este en fecha 26/05/2025, la cual esta contenida en el Expediente administrativo N° 027-2024-01-00543, la cual declaro Con Lugar la solicitud de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida incoada por la ciudadana ITZIAR GINER ELGUEZABAL. En fecha 18 de mayo de 2026, los abogados José Francisco Santander, Juan Vicente Ardila Visconti, Carlos Norberto Santander, Daniel Ardila Visconti y Juan Vicente Ardila Peñuela, coapoderados judiciales de la parte recurrente en la presente Nulidad (Clínica Sanatrix, C.A), presentan escrito de Recusación, por los motivos explanados en el mismo y que se dan por reproducidos en este acto. Ahora bien, en virtud de la recusación realizada por los profesional del derecho antes mencionados y a los fines que no quede duda alguna de mi imparcialidad, transparencia, autonomía, honestidad y buen juicio, actuaciones que siempre he mantenido en todas las causas bajo mi conocimiento como Administradora de Justicia, garante de las normas constitucionales y legales; y en especial atención al criterio de la sentencia N° 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, realizo la presente acta tal dejando expresa constancia que ME INHIBO FORMALMENTE de seguir conociendo tanto la presente Nulidad como de cualquier otra acumulada, conexa o que involucre de forma directa a estos mismos sujetos procesales y apoderados; por cuanto del mencionado escrito se desprende en su lectura y anexos, denuncia formal en curso interpuesta por los solicitantes en mi contra, la cual configura una causal objetiva de separación, por razones de decoro, delicadeza e imparcialidad, puesto que no se puede mantener la serenidad e independencia requerida cuando me encuentro en un escrutinio disciplinario activado, por estos coapoderados judiciales, y que dichos abogados, no se han limitado a ejercer el legítimo derecho a la queja, si no que han formulado juicios de valor destinados a lesionar el honor y la dignidad de esta Juzgadora, calificando mi actuación como una conducta abusiva agravada y afirmando una pretendida inidoneidad técnica, ética y funcional con el único y expreso propósito de solicitar mi destitución del cargo. Ante imputaciones de tal gravedad y virulencia que atenta de manera directa contra mi estabilidad profesional y mi consideración publica; debe esta Juzgadora manifestar con absoluta transparencia y apego a la verdad, que la conducta de los referidos profesionales del derecho ha generado en mi ánimo una profunda e inevitable animadversión, la cual nace al momento en que me hago conocedora del contenido de la denuncia formulada, es decir al momento que es consignada como anexo al escrito de reacusación en esta demanda de Nulidad. Sería un acto de hipocresía procesal y una temeridad jurídica pretender que este despacho conserve la aptitud sujetiva para administrara justicia en causas donde intervengan estos mismos apoderados, cuando lejos están de un debate procesal, pues lo que han configurado es un ataque frontal contra mi persona. En este sentido, aun y cuando este órgano jurisdiccional mantiene la firme convicción de que sus actuaciones han estado plenamente apegadas a la legalidad y al ordenamiento jurídico aplicable, invoco la animadversión sobrevenida como causa objetiva y suficiente para INHIBIRME, no por un reproche personal, si no por un acto de estricta honestidad intelectual, dignidad, decoro y resguardo del orden publico constitucional y en aras de evitar que la majestad de la función jurisdiccional se vea empañada por la evidente relación adversarial que los denunciantes han provocado. Para finalizar, se ordena dictar auto que provea al respecto y se remita el presente expediente a la Coordinación de Secretarios y Asistentes, para que ésta lo remita a la Coordinación Judicial a los fines de su distribución a los Juzgados de de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.”.
En tal sentido, la inhibición y la recusación se dan por causas comunes y es por ello que su finalidad es lograr la exclusión de un juez que está impedido para desempeñarse con la imparcialidad requerida en un proceso; además se requiere que se motiven y se fundamenten en las causales legales preestablecidas que en el caso bajo estudio se fundamentaron en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la materia especial; y asimismo tienden a evitar el abuso de autoridad del juez incurso en alguna de las causales para mantener la debida imparcialidad que debe prevalecer en su actuaciones procesales.
En base a ello, se ha entendido que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, es decir, cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes en cuyo caso pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que por voluntad propia declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención.
En esta orientación es preciso destacar la sentencia vinculante N° 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:
“…2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa…”.
Considerando el análisis anterior, quien decide observa que evidentemente la Juez del Juzgado cuarto (4º) de primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, se encuentra incurso en una a causal o motivo de inhibición para abstenerse de conocer o seguir conociendo de un juicio en especial, tal y como lo expresa en su acta de inhibición, establecida en la sentencia N° 1.175, de carácter vinculante, emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23-11-2010, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, se evidencia de lo antes expuesto las razones que le motivaron a manifestar su intención voluntaria de inhibirse de seguir conociendo de la presente causa, las cuales han sido consideradas por esta Alzada razones de derecho, suficientemente válidas para encontrarse obligado a abstenerse de seguir conociendo de la controversia planteada, en consecuencia, quedan así debidamente fundamentados los motivos que le incapacitan para seguir conociendo el juicio y poder cumplir a cabalidad sus funciones como administrador de justicia, quien Sentencia forzosamente deberá declarar Con Lugar la inhibición propuesta por la abogada Aura Dayana García Reverón , Juez del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVO
En base a las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada Aura Dayana García Reverón , Juez del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas. Se ordena remitir copia certificadas de la presente decisión al Juez inhibido.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026).
EL JUEZ
Dr. KARIM ALEJANDRO MORA RODRÍGUEZ
LASECRETARIA
ABG. TATIANA CAROLINA DABOIN PERDOMO
NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.
LASECRETARIA
ABG. TATIANA CAROLINA DABOIN PERDOMO
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