REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL
TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, primero (01) de junio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO Nº: AP21-O-2026-000023
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: GILBERTO ANTONIO GÓMEZ PRIMERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 23.751.037.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Alexis José Agrais Fernández, Daniel Oswaldo Campos Tovar, Arelis Josefina Zapata Márquez y Janet Lisnora Cardona Márquez, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 319.742, 318.031, 72.592 y 297.088, respectivamente.
PRESUNTA AGRAVIANTE: JUEZ OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
Conoce este Juzgado de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano GILBERTO ANTONIO GÓMEZ PRIMERA, debidamente asistido por el abogado Gilberto Gómez, contra la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, la cual fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
El expediente fue distribuido a este Juzgado en la fecha antes indicada, y el día veintiocho (28) del mismo mes y año se dio por recibido, razón por la cual, este Juzgado estando dentro de lapso correspondiente para emitir pronunciamiento con relación a su admisibilidad, lo realiza en los siguientes términos:
I. ALEGATOS DE LA ACCIONANTE
La representación judicial de la parte presuntamente agraviada, ciudadano GILBERTO ANTONIO GÓMEZ PRIMERA, señala que la conducta del juez presuntamente agraviante incurre en la violación de los artículo 97 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), así como de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al debido proceso y la tutela judicial efectiva, por incurrir en omisión de pronunciamiento, por cuanto expresa que en el asunto signado con la nomenclatura AP21-L-2025-001833, existe una sentencia definitivamente firme y una experticia complementaria del fallo incorporada a los autos, donde se encuentra vencido el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia. En razón de lo antes indicado, el día seis (06) de mayo de 2026, dicha representación judicial solicitó al Tribunal de Primera Instancia, la fijación de fecha para la ejecución forzosa del fallo, no obstante, indica que dicho Juzgado solo se ha limitado a dictar una orden de pago relativa a los honorarios del experto contable.
II. DE LA ADMISIBILIDAD
De una revisión de la solicitud de amparo suscrita por el ciudadano GILBERTO ANTONIO GÓMEZ PRIMERA, debidamente asistido por el profesional del derecho Daniel Campos, observa este Juzgado que la misma fue incoada contra el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, por presuntamente
Así las cosas, verifica este Juzgado que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por la presunta abstención del querellado en proceder a la ejecución oportuna de una sentencia ejecutoriada, ello así, contra el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, por supuestamente no haber emitido pronunciamiento con relación a la ejecución forzosa en la causa signada con la nomenclatura N° AP21-L-2025-001833, lo cual se le imputa bajo implicación de un retardo procesal injustificado que lesionaría los derechos constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva del accionante.
Ahora bien, con el objeto de sustentar sus afirmaciones, la representación judicial de la parte actora consignó copia simple del comprobante de recepción de documentos emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, en el cual se dejó constancia que el profesional del derecho Daniel Campos, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicitaba la ejecución forzosa y embargo ejecutivo de la entidad de trabajo demandada.
Seguidamente, a los efectos de admitir y constatar ab initio la grave presunción imputada al Tribunal supra identificado; quien hoy decide y como fruto de una revisión del Sistema Informático Juris 2000, observa de entrada, que el Juez del Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, el día veintiocho (28) de mayo de 2026, dictó auto mediante el cual dejó constancia que se encontraba vencido el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia en el referido asunto, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 180, 181 y 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a decretar la ejecución forzosa para el día jueves dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026) a las nueve de la mañana (9:00 A.M.)
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.302 de fecha veintiuno (21) de agosto de 2003, estableció lo siguiente con relación a la admisibilidad de la admisibilidad de la acción de amparo:
“(…) pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…)”
Ahora bien, de acuerdo con la situación antes indicada, observa que ha cesado objetivamente la presunta fuente de la lesión procesal advertida por el querellante como fundamento de su denuncia, y aun cuando su examen marca una distancia no desestimable del supuesto previsto en el articulo 4 ejusdem, no existe remedio posible en este Despacho actuando en Sede Constitucional pues no existe materia de supremacía constitucional sobre la cual aplicar correctivo o mandato de amparo, en consecuencia ha decaído el objeto procesal y por ende la acción; y de conformidad con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional parcialmente transcrita, se desprende que en el procedimiento de amparo, constituye un requisito indispensable para su admisibilidad que la lesión denunciada sea actual y se encuentra vigente pues, tal situación constituye el objeto principal sobre el cual se fundamenta este tipo de tutela constitucional.
Por las consideraciones antes señaladas y visto que decayó el objeto de la presente acción de amparo, y en atención al criterio jurisprudencial antes citado, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo intentada en fecha veintisiete (27) de mayo de 2026 por el ciudadano GILBERTO ANTONIO GÓMEZ PRIMERA contra el TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO. ASÍ SE DECIDE.-
III. DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano GILBERTO ANTONIO GÓMEZ PRIMERA contra el JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza procesal de la presente acción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas al primer (1º) día del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° y 167°, de la Independencia y Federación, respectivamente.
EL JUEZ
ABG. JOSÉ GREGORIO TORRES
EL SECRETARIO
ABG. ADRIÁN GUERRERO
NOTA: En el día de hoy, se publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. ADRIÁN GUERRERO
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