REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL
TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO Nº: AP21-R-2025-000635
ASUNTO PRINCIPAL Nº: AP21-L-2025-001652

PARTE ACTORA (APELANTE): ANDRÉS CALATRONI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.832.906.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Karla Andreína Sáez Rodríguez y Bernardo Ramo, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números 98.808 y 303.837, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NESTLÉ DE VENEZUELA, S.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Gonzalo Federico Pérez Salazar, Ángel Argenis Meléndez Cardoza y Pedro Ibáñez Vargas, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 61.471, 111.339 y 332.045, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la decisión de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2025 dictada por el Tribunal Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

Siendo la oportunidad procesal para reproducir la sentencia en extenso correspondiente al presente recurso de apelación cuya lectura del dispositivo oral del fallo se expresó en fecha cuatro (04) de junio de 2026; corresponde entonces el día de hoy, producir, publicar y registrar el texto completo concerniente al fallo dictado en esa fecha en los términos que se exponen a continuación:

I. ANTECEDENTES

Han subido a esta alzada por distribución de fecha once (11) de marzo de 2026, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto el día dieciocho (18) de diciembre de 2025, por el representante judicial de la parte actora, abogado Bernardo Ramo, IPSA N° 303.837, contra la decisión de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2025 dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Luego de remitidas dichas actuaciones, se dictó auto el veinte (20) de marzo de 2026 mediante el cual este Juzgado se abstuvo de dar por recibido el presente asunto y ordenó su devolución al Tribunal de Primera Instancia correspondiente, a los fines que subsanara lo indicado por este Despacho. Una vez remitido nuevamente a esta Alzada el presente expediente, mediante auto de fecha diez (10) de abril de 2026, se dio por recibido y se estableció que al quinto (5º) día hábil siguiente se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, la cual se llevó a cabo el día veintisiete (27) de mayo de 2026, difiriéndose la lectura del dispositivo oral del fallo para el día cuatro (04) de junio del presente año, razón por la cual, estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, este Juzgado lo hace conforme a las siguientes motivaciones de hecho y de derecho:

II. DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia de apelación se anunció el acto a las puertas de la Sala del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El Juez declaró iniciada la audiencia solicitando al Secretario de este Despacho que informara sobre el motivo de la misma, así como de la comparecencia de ambos adversarios procesales, y así lo hizo de viva voz dejando constancia de la comparecencia de los abogados Karla Sáez y Bernardo Ramo, en su carácter de representantes judiciales de la parte actora apelante; y de los abogados Gonzalo Pérez, Ángel Meléndez y Pedro Ibáñez, en su condición de representantes judiciales de la parte demandada no apelante. De lo alegado por las partes se logró entender por inmediación directa lo siguiente:

DE LOS DICHOS DE LA PARTE ACTORA APELANTE:

La apoderada judicial del ciudadano ANDRÉS CALATRONI fundamentó su apelación en base a los siguientes motivos:

Indica que para el mes de octubre del año 2025 se inició la presente demanda contra la sociedad mercantil Nestlé Venezuela S.A., la cual un día antes de la celebración de la audiencia preliminar, presentó una solicitud de tercería con el objeto de llamar a juicio a tres (03) personas jurídicas ubicadas en el extranjero, bajo el argumento de que resultan necesarias para la defensa de sus intereses. No obstante, destaca que en dicho escrito la propia demandada confiera que existe un grupo económico global o conjunto de empresas, razón por la cual en el escrito de oposición indicaron que en el presente caso no se configuraba una verdadera tercería, y en caso de que esta fuera admitida, se fijara un lapso para tener por validamente notificados a los terceros. Que ante la admisión de dicha tercería, interpusieron un recurso de apelación que le fue inicialmente negado por el A Quo, lo que les obligó a acudir en Alzada mediante un recurso de hecho, el cual fue declarado con lugar por el Tribunal Superior para ordenar el conocimiento de la controversia.

Señala que el Tribunal de Primera Instancia, omitió pronunciarse sobre el término ultramarino, al punto de que hasta la presente fecha no se han impulsado ninguna de las notificaciones a los terceros, por lo que considera que tal situación es violatoria de la jurisprudencia en materia de grupos de empresas, por cuanto debieron tenerse por notificadas con la notificación practicada a Nestlé Venezuela S.A. Que en el presente asunto se evidencia una paralización absoluta del procedimiento que causa un perjuicio irreparable al demandante, debido a que la audiencia preliminar debió celebrarse en el mes de noviembre de 2025, no obstante, hasta el día de hoy no tienen certeza de en que momento esta se realizará, debido a la situación antes planteada. Que el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía, impone un límite de noventa (90) días continuos para efectuar las notificaciones a terceros, y que dicho término ha sido superado ampliamente.

Expresa la parte apelante que, la conducta procesal de la demandada denota desinterés y revela que la tercería fue empleada como una táctica dilatoria, debido a que el propio tribunal de sustanciación actuando de oficio requirió al Ministerio de Relaciones Interiores el listado de intérpretes públicos para las traducciones de las notificaciones a los idiomas inglés y francés, sin embargo, la entidad de trabajo demandada no a realizado ninguna actuación a pesar de que fue instada por el Tribunal de Sustanciación. Finalmente, solicita que se declare con lugar el presente recurso de apelación, se revoque la decisión interlocutoria que admitió la tercería y se ordene al tribunal de primera instancia que fije la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar

DE LOS DICHOS DE LA PARTE DEMANDADA NO APELANTE:

Por su parte, el representante judicial de la demandada solicitó la improcedencia del presente recurso de apelación, argumentando que la materia de debate debe delimitarse exclusivamente en determinar si el auto proferido el día dieciséis (16) de diciembre de 2025, dictado por el tribunal de primera instancia, causó o no un gravamen irreparable, tal como lo estableció la sentencia que resolvió el recurso de hecho. Que el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía, y la sentencia número 2299 del año 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que un gravamen irreparable es únicamente aquel que no puede ser subsanado por una sentencia de mérito o que ponga fin al procedimiento, lo cual no se configura en el presente asunto, ya que el proceso nunca se a detenido y su contraparte a podido ejercer los recursos correspondientes.

Igualmente indicó que la conformación subjetiva de la parte pasiva en la relación procesal no genera un daño irreparable, sino que garantiza los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y que el verdadero gravamen irreparable sería los retardos derivados de las reposiciones inútiles. Finalmente, indica que los alegatos referidos a la existencia de un grupo de empresas o unidad económica son elementos de fondo que deben ser discutidos exclusivamente en la audiencia de juicio, por lo que solicita que se desestime el recurso y se ratifique la validez del auto apelado.

III. DE LA DECISIÓN APELADA

“(…) En relación a si es procedente la admisión de la Tercería propuesta.

En este mismo orden de ideas, de los hechos narrados en el escrito mediante el cual se peticiona el llamamiento a la intervención de terceros, encuentra quien decide, que existen elementos de los cuales se puede presumir la relación existente entre la demandada Nestlé de Venezuela, S.A., y la intervención de terceros llamado al proceso, las sociedades mercantiles llamadas como terceros en este proceso judicial: Nestlé USA Inc., Nestlé México y Société Des Produits Nestlé, S.A. (Suiza). Así se declara.

Lo anterior se evidencia, a través de la prueba documental consignada en autos por la sociedad mercantil demandada Nestlé de Venezuela, S.A., que son las siguientes: 1.- Documento de Nestlé transferencia a US, de fecha 19/2010, suscrito por la parte demandante en fecha veintitrés (23) de febrero de 2010, traducido al español por la ciudadana Maria Cecilia Rachadell, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.540.102, en su carácter de Interprete Público de la República Bolivariana de Venezuela en el idioma Ingles-Español, 2.- Asimismo, presenta la demandada para su acervo probatorio, una hoja descrita como Historial de Posiciones SAP, donde se puede observar las fechas en que la parte actora ha prestado servicio en las mencionadas empresas, 3.- así como también, un acuerdo de suspensión de fecha 30/10/2020, suscrito por la demandante y la sociedad mercantil llamada a este proceso, 4.- y finalmente presenta una hoja simple en la que entre otros particulares indica: cálculo de liquidación con nombre y cargo de la parte actora, así como el tiempo en la compañía y el motivo de la finalización de la relación de trabajo, entre otros particulares; Así se establece.

De los instrumentos a los cuales se hace referencia en el párrafo anterior, surgen elementos suficientes, de que la controversia puede ser común a los terceros llamados al proceso, es decir, entre Nestlé USA Inc., Nestlé México y Société Des Produits Nestlé, S.A. (Suiza), y el ciudadano Andrés Calatroni, titular de la cédula de identidad número V.- 15.832.906, en su carácter de parte demandante, por ser titulares de una relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar en este proceso judicial. Por esta razón, la sentencia pudiera afectar a los terceros llamados al proceso, por estar legitimados para ser demandados en este proceso judicial, a tenor de lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

Adicionalmente, es pertinente señalar que, a criterio de este Juzgador, es necesaria la consignación de prueba documental al momento de la solicitud de tercería, de donde se evidencie el interés del tercero en formar parte de este proceso. En otras palabras, es aplicable analógicamente lo previsto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil a tenor de lo consagrado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al proceso laboral, es decir, cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a este la causa pendiente, no se admitirá la tercería si no se acompaña como fundamento de ella prueba documental del cual se pueda presumir el interés del tercero para estar en el proceso, requisito que fue cumplido en la Tercería interpuesta en el presente caso. Así se decide.

En el presente caso, se evidencia que la parte demandada Nestlé de Venezuela, S.A., consigna pruebas documentales, que son los instrumentos a los cuales se hizo referencia con anterioridad, que vinculan la presente causa con los terceros llamados al proceso, es decir, con las sociedades mercantiles Nestlé USA Inc., Nestlé México y Société Des Produits Nestlé, S.A. (Suiza), por lo cual, la sociedad mercantil demandada cumple con el requisito previsto en el segundo párrafo del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, que es acompañar prueba documental de donde se evidencie la vinculación existente de las partes con los terceros llamados al proceso. En este caso concreto bajo estudio, se observa la vinculación de la parte demandada con los terceros llamados al proceso. Adicionalmente, se observa que la representación judicial de la parte demandante, no ataco las referidas documentales, ni tampoco las impugno, en consecuencia, surten todos sus efectos probatorios, con lo cual son medios de prueba documentales que llevan a presumir a este Tribunal que la causa presente es común a Nestlé USA Inc., Nestlé México y Société Des Produits Nestlé, S.A. (Suiza), porque presumiblemente la parte actora presto sus servicios bajo subordinación para las sociedades mercantiles llamadas como terceros a este proceso judicial, con lo cual, forzosamente debe ser declarada admisible las tercerías de las sociedades mercantiles propuesta por la demandada. Así se declara.

Por otra parte, este Juzgador considera, que si se llegara a pensar que no es aplicable por analogía al proceso laboral lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, sin lugar a dudas, es necesario demostrar el interés personal, legítimo y directo de los terceros para comparecer al proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se demuestra a través de las pruebas documentales consignadas por la parte demandada Nestlé de Venezuela, S.A. al momento de la interposición de la tercería. En este mismo orden de ideas, es conveniente enfatizar que en este momento procesal solamente se exigen indicios o presunciones de una posible vinculación laboral de los terceros con la causa, para determinar un interés directo, personal y legitimo del tercero, postergándose para la sentencia definitiva la afirmación o no de esa vinculación con la relación laboral, y por ende con las partes, lo cual evidentemente dependerá del caudal probatorio que aporten las partes al proceso. Así se declara.

En consecuencia, por constar en las actas procesales, indicios o presunciones que haga posible determinar el interés del tercero para ser llamado al proceso, este Juzgado, Admite la Tercería interpuesta por la parte demanda Nestlé de Venezuela, S.A., por cumplir con las exigencias previstas en los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concatenación con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, normativa aplicable analógicamente al proceso laboral, a tenor de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

III
Dispositivo

En merito de las consideraciones esbozadas, este Tribunal Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Se Admite la Tercería interpuesta por la parte demandada, la sociedad mercantil Nestlé de Venezuela, S.A., a través de sus apoderados judiciales, los abogados Gonzalo Federico Pérez Salazar, Ángel Argenis Meléndez Cardoza, Sofía Fidalgo Valera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N.º 61.471, N.º 111.339 y N.º 320.454, respectivamente, en relación a las sociedades mercantiles Nestlé USA Inc., Nestlé México y Société Des Produits Nestlé, S.A. (Suiza).

2.- En consecuencia, se ordena la Notificación mediante exhorto o Rogatoria a las sociedades mercantiles, en su condición de terceros en la presente causa:

• Nestlé USA Inc., en la persona de Leanne Geale, Executive Vice President Group General Counsel, en la siguiente dirección: 1812 N Moore St, Arlington, Virginia 22209, Estados Unidos.

• Nestlé México., en la persona de Wendy Alcalá, Head of Legal and Compliance de México, en la siguiente dirección: Boulevard Miguel de Cervantes Saavedra, numero 301, torre sur, planta baja, col. Granada, en la ciudad de México, C.P.11520.

• Société Des Produits Nestlé, S.A. (Suiza)., en la persona de Jean-Christophe Thiebaud, Head of Legal, en la siguiente dirección: 55 avenue Nestle, vevey 1800 Suiza.

3.- No hay condenatoria en costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber sido declarada con lugar la Tercería interpuesta por la parte demandada.

Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión, de acuerdo a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente al presente proceso laboral, a tenor de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (…)”

IV. OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN

Se ha sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “(…) la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna (…)” (Sentencia n.° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (Vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278)”.

Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez Superior quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante que se ha alzado, en este sentido, ha debido esta Alzada examinar el texto de la decisión proferida por el Juez de Instancia, disciplinando aquello que se contrae al objeto de apelación, advirtiendo, que tal examinación implica el control jurisdiccional de esta segunda instancia sobre el Juzgamiento de primera instancia en fase de sustanciación y luego la apreciación del derecho presuntamente lesionado a los fines de determinar la procedencia de lo delatado en apelación.

Al respecto, la presente insurgencia procesal planteada a este Despacho Judicial en contra de la decisión proferida en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2025 dictada por el Tribunal Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, versa en determinar la vigencia de la tercería admitida por ese Juzgado y de si estuvo si estuvo ajustado a derecho o no su admisión con atención a las denuncias de: 1) Error de Juzgamiento vinculado a la falsa determinación de la condición de terceros en las personas jurídicas Nestlé USA Inc., Nestlé México y Société Des Produits Nestlé, S.A. (Suiza); 2) Indeterminación objetiva de la resolución apelada vinculada a una omisión de pronunciamiento sobre el lapso para la tramitación del término ultramarino; 3) Lesión al Principio de Celeridad Procesal vinculado a una paralización ilegal del proceso de sustanciación. ASÍ SE ESTABLECE.-

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con vista a las actuaciones que han subido a esta Superioridad en el expediente bajo examen, específicamente en la decisión de la Instancia Sustanciadora objeto de la presente apelación, constata este Juzgador, que la presente apelación se ha instrumentado como un medio impugnatorio de un auto de aparente mero trámite o impulso del proceso; apresurada y singularmente calificado en esos términos en instancias previas al Despacho Judicial quien decide, así como de la parte demandada, haciendo menester advertir como punto previo del presente fallo, que la “apelabilidad” bajo presunta incertidumbre, según la exposición de quien no tiene vocación procesal de apelante en la incidencia bajo examen y que en representación de los intereses litigiosos de la parte demandada resiste a la procedencia del medio de gravamen; no corresponde a esta Alzada pues ha sido materia de decisión mediante un recurso de hecho precedente quien de pronunció con autoridad de cosa juzgada sobre la apelabilidad del auto impugnado; de tal suerte que yerra la parte no apelante al postular de suyo como objeto de la apelación sub iudice, de si es un auto de mero trámite y mucho menos de si es apelable como remedio de presunto gravamen, de modo que conviene abonar el criterio incontestable de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional quien ha señalado:

“… Esta Sala definió los autos de mero trámite o de sustanciación en los siguientes términos: en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez…” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3423 de fecha 4 de Diciembre de 2.003)

De este modo obsérvese, que la resolución dictada por el A quo, contiene elementos de derecho que, de encontrarse dentro de la frontera de lo discutible, no corresponde a dicho juzgador ni a quien hoy decide su decisión de mérito, pues la causa se encuentra actualmente en fase de sustanciación del expediente, con lo cual, admitida la demanda, no corresponde al sustanciador judicial decisión alguna cercana o compatible con la determinación subjetiva –a título plenario o sentencial- de los presuntos responsables del patrimonio demandado como tampoco pronunciamiento alguno de la composición objetiva del reclamo, salvo que se verifique una abierta usurpación e competencias funcionales.

Se trata entonces de una fase preliminar y por ende preparatoria del proceso, en la cual se define, a titulo depurativo; precisamente la determinación subjetiva y objetiva del reclamo –que se reclama- y –a quienes se reclama- dentro del proceso pendiente de futura mediación o decisión, conforme al diseño de la demanda lo cual conlleva a que según lo previsto en la ley procesal el trabajo, dicha fase preparatoria es intrínsecamente breve, para abrirse de seguidas y con motivo de esa obligatoria brevedad, a la fase estelar de mediación y eventualmente a una mas compleja del proceso contencioso y en tal sentido, -ya de entrada-, las resoluciones judiciales que se dicten en la mera fase de sustanciación que previsiblemente nacen con la intención de un –mero trámite- puedan con el transcurrir de un lapso o tiempo contrario a la sana y expedita marcha, devenir en un auténtico gravamen, incluso de rango constitucional.

Ahora bien, debe esta Alzada precisar, previo a la exposición de la ratio decidendi, que la presente causa, hallándose en la fase de Sustanciación del expediente, hace menester decidir lo peticionado en alzamiento, desde la perspectiva del discurso particular y concreto, esto es, el verdadero supuesto de hecho que brota de los autos bajo examen y por los cuales el Juez de instancia acordó la notificación ultramarina de Nestlé USA Inc., Nestlé México y Société Des Produits Nestlé, S.A. (Suiza); especialmente por una circunstancia de carácter bifronte según aquí verificamos y por la cual; a) la misma demandada admite que todas constituyen un grupo de empresas junto a la que se reclama en juicio según el libelo demandada, y b) que en el que se omitió señalamiento de responsabilidad patronal y patrimonial alguno sobre las requeridas de notificación ultramarina, por lo que en ese singular contexto, pasa esta Alzada a resolver de seguidas:

1) Error de Juzgamiento vinculado a la falsa determinación de la condición de terceros en las personas jurídicas Nestlé USA Inc., Nestlé México y Société Des Produits Nestlé, S.A. (Suiza); que según la denunciante, consiste en una suposición falsa en la que incurre el juez sustanciador al conceder el carácter de terceros a las empresas requeridas de notificación ultramarina, de modo tal que el oficio y trámite del auto que la acuerda es fruto de una táctica dilatoria tejida por la demandada NESTLÉ DE VENEZUELA, S.A..

Tal denuncia pasa por advertir, que conforme a nuestro fuero procesal atrayente, el auto que acuerda el llamado a terceros de conformidad con lo previsto en los artículos 52 y 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene apelación per-se, pues como ya hemos advertido anteriormente, persigue en la función judicial del juez sustanciador, la ordenación del proceso en lo que concierne a la determinación subjetiva del objeto procesal, específicamente de aquellos sujetos a los que se reclama el derecho deducido de la pretensión.

El dilema de la denuncia y del cual acierta parcialmente la apelante, es que con su auto, el juez de instancia reputa a las empresas ubicadas en los Estados Unidos de América y en Suiza como terceros requeridos de puesta ha derecho mediante notificación suficiente, cuando la misma sucursal demandada en autos y ubicada en la República Bolivariana de Venezuela como “Sociedad Anónima”, admite que son un grupo de empresas pero sin unidad patrimonial ergo económica, lo cual, de una lectura atenta se observara, que tal discusión no puede ser resuelta de fondo por el operador judicial en fase de sustanciación, mucho menos por quien hoy decide y al ser objeto de probable discusión previsiblemente contenciosa; es por lo que las tercerías, máxime las de carácter lirtisconsorcial como la de autos, no son objeto de prueba rigurosa en una mera fase de sustanciación de modo que conforme a dichas normas precedentemente citadas, solo corresponde al sustanciador verificar la presunción iuris tantum, grave o lata que, al ser -litisconsorcial- por efecto de su disposición en el articulo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores cuando en dicha norma dice: “(…)Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de entidades de trabajo cuando(…)”.

Siendo así las cosas, aun cuando el demandado en Venezuela, admita que las requeridas en tercería forman con ésta, un grupo de empresas, nace objetivamente dicha presunción iuris tantum para admitir la tercería lirtisconsorcial, pero no una convicción judicial de fondo o mérito de ese ligamen patronal, pues si el accionante las hubiere incluido a todas dentro del elenco demandados, frente a la admisión expresa de la demandada sobre el vínculo patronal; el juez sustanciador habría estado en presencia relevada de toda prueba de un litisconsorcio pasivo necesario haciendo improcedente ab initio la tercería requerida por la demandada en Venezuela, mucho menos su notificación ultramarina tal y como lo denuncia hoy el apelante sin éxito y por ende IMPROCEDENTE el error in iudicando, pues no fueron demandadas sino solo la sucursal en Venezuela, de modo que no podía el sustanciador ni tampoco esta Alzada afirmar o negar la condición o vocación procesal de terceros, cuyo hallazgo solo corresponde al Juez que resulte competente en funciones de Juicio o quien conozca del asunto de mérito en Alzada y ASI SE ESTABLECE.

Distinta suerte ocurre con el error de derecho que se desprende de la misma denuncia postulada, pues si bien el juzgador de instancia procede conforme al supuesto normativo correcto según los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, yerra catastróficamente en la consecuencia jurídica establecida en el reverso del folio 48 de su sentencia, al establecer: “(…) No hay condenatoria en costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber sido declarada con lugar la Tercería interpuesta por la parte demandada(…).

De este modo, aun cuando consideramos que se trata mas bien de un error material involuntario del sustanciador, dicha determinación subjetiva mediante la categoría sentencial de procedencia que en nuestro derecho procesal reputa como “CON LUGAR”, corresponde al fallo contencioso laboral futuro y probable de la causa a cargo de un Juez en funciones de Juicio a quien corresponde declarar CON LUGAR o SIN LUGAR la intervención de terceros litisconsorciales en la definitiva, restando al juez de sustanciación, mediación y ejecución el solo pronunciamiento de admisibilidad tal y como lo hizo positivamente en el anverso de ese mismo folio, de tal suerte que el desliz observado, -probablemente involuntario-, implica un acto jurisdiccional de juzgamiento por adelantado que debe ser corregido mediante la declaratoria de nulidad haciendo de la denuncia de error de derecho PROCEDENTE en su mérito, en ese apartado y ASI SE DECIDE.

Resuelto lo previo, se procede a disciplinar la delación correspondiente a: 2) Indeterminación objetiva de la resolución apelada vinculada a una omisión de pronunciamiento sobre el lapso para la tramitación del término ultramarino; según la cual, desde que se admitió y declaró con lugar la tercería impugnada según la resolución apelada de fecha 16 de diciembre de 2025, a la fecha de tramitación del medio de gravamen, han transcurrido más de seis (06) meses superando con creces la tipicidad legal del lapso para la notificación ultramarina, defecto de actividad que versa, no solo en la omisión de pronunciamiento del lapso en el texto de la recurrida, sino de la verificación del agotamiento del lapso al día de hoy.

En efecto, basta revisar las actas para corroborar que entre la fecha de la publicación de la recurrida y la fecha de publicación de la que hoy se suscribe, se han superado con creces los noventa (90) días que acoge los reportes jurisprudenciales que por analogía establecen dicho lapso para la tramitación de tercerías litisconsorciales fruto de la conexidad lato sensu presunta en autos de modo que la mal calificada reducción del término ultramarino no es una invención ni una originalidad del fallo, sino la adaptación y armonización del procedimiento laboral al procedimiento ordinario típicamente por escrito del proceso civil por mandato del Principio de Celeridad del juicio oral y contradictorio, abiertamente lesionada en el procedimiento de la írrita resolución impugnada, no solo por la radical ausencia del establecimiento del lapso de tramitación de la diligencia ultramarina, sino adicionalmente por la desatendida tramitación de las diligencias de derecho internacional público ante el Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia como órgano competente para tales diligencia, sin añadir la francamente anémica gestión de nombramiento de los interpretes públicos para la traducción de los instrumentos judiciales, lo cual lesiona sin ningún género de dudas la Celeridad Procesal de raigambre constitucional en el proceso laboral sin que exista justificación sólida para ello, tal y como lo denuncia la apelante y que forzosamente debe ser declarado por esta Alzada como PROCEDENTE, y ASI SE DECIDE.

Así las cosas, resulta de evidente convicción, entonces y por ende, de la 3) Lesión al Principio de Celeridad Procesal vinculado a una paralización ilegal del proceso de sustanciación, que se corrobora durante el paso evidente del tiempo, por seis (06) meses, dentro de una fase que el legislador adjetivo laboral ha diseñado para ser de la más estricta celeridad por ausencia objetiva de factores de contención del proceso.

En efecto la fase preliminar específica de la sustanciación del proceso es una fase netamente preparatoria de los elementos de determinación subjetiva y objetiva de la demanda deducida, y que son sujetos de futura mediación y juicio, es decir que dan sustancia documental y personal al proceso, de modo que no se encuentra justificación alguna para sustentar un auténtico retardo procesal por parte de quien no cumple con sus cargas adjetivas previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que, precisamente por ser Orgánica, es desarrollo directo y preferente de la Constitución vigente, ergo Derecho Procesal Constitucional aplicable por encima de las normas ordinarias civiles done el proceso es típicamente documental o por escrito.

Se satisface entonces y por ende la pretensión de apelación propuesta pues en efecto, el desarrollo anómalo de una sustanciación del expediente por el término denunciado, sin impulso procesal visible, es abiertamente lesivo de la Celeridad Procesal de base constitucional de modo que se declara PROCEDENTE la delación y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, como epílogo procesal del presente fallo se advierte que la decisión de dejar sin efecto el llamado de tercero decidido y dilatadamente tramitado por el A quo, no implica su inadmisibilidad en sentido estricto y por las razones que hemos encabezado en el presente fallo. En tal sentido, dicho llamado, al ser de carácter litisconsorcial, puede ser interpuesta en la fase subsiguiente a tenor de lo previsto en el artículo 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tal suerte que la cosa juzgada en la sentencia que hoy se publica, abarca solo dejar si efecto el llamado de tercería ilegalmente declarado “con lugar” y anómalamente prolongado en retardo de los derechos deducidos por la sentencia de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2025 dictada por el Tribunal Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, por lo que no subsiste perjuicio de un nuevo llamado, declarando se en consecuencia PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN y ASI SE ESTABLECE.

VI. DISPOSITIVO

Este Juzgado Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representante judicial de la parte actora contra la decisión de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2025 dictada por el Tribunal Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo (2°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. JOSÉ GREGORIO TORRES

EL SECRETARIO

ABG. ADRIÁN GUERRERO

Nota: en esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ABG. ADRIÁN GUERRERO