REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL
TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO N: AP21-R-2026-000392
ASUNTO PRINCIPAL N: AP21-L-2026-000541
PARTE ACTORA: ÁNGEL RAFAEL PÉREZ SANTANA, RONALD EDUVIGIS DÍAZ FIGUEROA y JUAN EDUARDO NORIEGA PAREDES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 18.344.745, V- 11.095.516 y V- 17.517.098, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Héctor José Narváez Caraballo y Luis Eduardo Villegas Herrera, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números 303.701 y 313.864, respectivamente.
PARTE DEMANDADA (APELANTE): PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha once (11) de octubre de 1993, bajo el Nº 25, tomo 20-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Gonzalo Antonio Ponte-Dávila Stolk, Yourman Simón Monsalve Albornoz y Tatiana de las Nieves Molina Fermín, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los números 66.371, 104.372 y 107.204, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha veintiuno (21) de mayo de 2026 dictada por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.-
Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha veintiuno (21) de mayo de 2026, dictada por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la solicitud de inadmisibilidad de la demanda propuesta por la representación judicial de la parte demandada, entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., en el juicio por DESPIDO INJUSTIFICADO, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesto por los ciudadanos ÁNGEL RAFAEL PÉREZ SANTANA, RONALD EDUVIGIS DÍAZ FIGUEROA y JUAN EDUARDO NORIEGA PAREDES.
Mediante auto dictado el día cinco (05) de junio de 2026 se dio por recibida la presente causa, indicándose que por auto expreso al quinto (5º) días hábil siguiente a dicha fecha, exclusive, se fijaría la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral y pública
No obstante, en fecha ocho (08) de junio de 2026, la abogada Tatiana Molina, IPSA Nº 107.204, en su condición de representante judicial de la demandada recurrente, consignó diligencia mediante la cual expresó lo siguiente: “(…) En nombre de mi representada y siguiendo sus instrucciones DESISTO DE LA APELACIÓN que ejerciéramos el 25 de mayo de 2026 en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de SME de fecha 21 de mayo de 2026, que declaró sin lugar la solicitud sobre la inadmisibilidad planteada por esta representación judicial en fecha 13 de mayo. De igual manera, pido, respetuosamente, proceda a admitirse la reforma de la demanda interpuesta por la demandante en fecha 05 de junio a los fines de continuar con el proceso y, así, poder explorar algún tipo de autocomposición procesal. Es todo (…)”
Igualmente, en fecha ocho (08) de junio de 2026, se recibió oficio Nº 5273/2026 proveniente del Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante el cual se remite a este Tribunal un escrito constante de treinta y ocho (38) folios útiles con su respectivo comprobante de recepción, mediante el cual el apoderado judicial de la parte actora, abogado Luis Villegas, el día cinco (05) del presente mes y año procedió a reformar el libelo de la demanda, razón por la cual, este Juzgado mediante auto de fecha diez (10) de junio de 2026 ordenó agregar la referida actuación a los autos por guardar relación con la presente causa.
Ahora bien, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se pudo constatar que la profesional del derecho que desiste del presente recurso de apelación, abogada Tatiana de las Nieves Molina Fermín, se encuentra debidamente facultada mediante poder autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Sexta de Caracas, bajo el Nº 3, tomo 19, folios 17 hasta el 23 de los libros llevados por esa notaría y revisados los extremos legales, es decir, la facultad para desistir de la apelación por parte de dicha abogada, cuyo poder riela en el presente expediente entre los folios 49 al 54, razón por la cual, este Juzgado Segundo (2º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha veintiuno (21) de mayo de 202º 6 dictada por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dándose por terminando el presente procedimiento. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la solicitud de admisión de la reforma del libelo de demanda, este Juzgado considera pertinente indicar a la representante judicial de la parte demandada que, la Alzada carece de competencia funcional para pronunciarse –de suyo- con relación a la admisibilidad de libelos de demanda o sus reformas, salvo que sea fruto del ejercicio de un medio de gravamen en trámite contra resolución que declare la inadmisibilidad sobre la base de una motivación antijurídica o ilegal en derecho positivo, debido a que tal competencia es atribuida de forma exclusiva al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, máxime cuando ha quedado sin efecto la tramitación de la apelación deducida y cuyo desistimiento se homologa en la que hoy se suscribe contra la resolución que declaró la admisión de la demanda por el A quo de fecha 14 de abril de 2026, de modo que al quedar esta última por adquisición procesal vigente desde esa fecha –admitida con autoridad de cosa juzgada- resulta carga funcional de ese Juzgado dicho pronunciamiento; razón por la cual, se ordenará la remisión del presente expediente al Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que emita pronunciamiento con relación a la reforma del libelo presentada el día cinco (05) de junio de 2026. ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA
PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo (2º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º y 167º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
ABG. JOSÉ GREGORIO TORRES
EL SECRETARIO
ABG. ADRIÁN GUERRERO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-
EL SECRETARIO
ABG. ADRIÁN GUERRERO
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