REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL
TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecisiete (17) de junio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO Nº: AP21-R-2026-000214
ASUNTO PRINCIPAL Nº: AP21-L-2025-001963
PARTE ACTORA (APELANTE): WILMER ANTONIO BELANDRIA MOLINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.824.255.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Juan Rafael García Velásquez y Jacinto José Becerra Jaimes, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números 90.847 y 77.772, respectivamente.
PARTE DEMANDADA (NO APELANTE): INVERSIONES RED NET 2030, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 67 del año 2017, y de forma personal y solidaria los ciudadanos CARLOS BOLÍVAR y DANIEL BECERRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.666.513 y V- 20.200.420, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Alfredo José Lameda Venero, Fabián Armando Madrid Madrid, Heidy Elena Andueza Pulido e Iván Mauricio Andueza Pirela, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 132.352, 63.835, 52.760 y 13.732, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la decisión de fecha veinticinco (25) de febrero de 2026 dictada por el Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
Siendo la oportunidad procesal para reproducir la sentencia en extenso correspondiente al presente recurso de apelación, cuya lectura del dispositivo oral del fallo se expresó y publicó en fecha diez (10) de junio de 2026; corresponde entonces, producir, publicar y registrar el texto completo concerniente al fallo dictado en esa fecha en los términos que se exponen a continuación, y con base a la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada por distribución de fecha diez (10) de abril de 2026, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambos adversarios procesales de la causa bajo examen contra la decisión de fecha veinticinco (25) de febrero de 2026, dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en la que se declaró: “(…) Parcialmente Con Lugar la Acción Intentada, por el ciudadano WILMER ANTONIO BELANDRIA MOLINA, cédula de identidad NºV-26.824.255, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES RED NET 2030 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº67, Tomo 110-A., el 11 de septiembre de 2017 y de manera solidaria y personal en contra del ciudadano CARLOS BOLÍVAR, cédula de identidad NºV-9.666.513; en tanto que se condenó el pago de: la garantía de prestación; los intereses sobre prestaciones sociales; la indemnización prevista en el artículo 92 del DLOTTT; vacaciones y bono vacacional del periodo 2023-2024; las utilidades fraccionadas 2024; intereses moratorios e indexación. Se negó el pago de los salarios caídos y beneficio de alimentación. Finalmente, no hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. (…)”.
Luego de remitidas dichas actuaciones, se emitió auto el día quince (15) de abril de 2026 mediante el cual se dio por recibido el presente asunto, y por auto separado de fecha veintidós (22) de abril de 2026 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral. El día primero (01) de junio de 2026, el abogado Alfredo Lameda, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual desistió del recurso de apelación. El tres (03) de junio de 2026, se celebró la audiencia de apelación, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes y se procedió a diferir el dispositivo oral del fallo para el día diez (10) del presente mes y año; razón por la cual, esta Alzada publica en el día de hoy la sentencia completa y por escrito en los siguientes términos:
II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES EN PRIMERA INSTANCIA
LIBELO DE LA DEMANDA: El demandante señaló que comenzó a prestar sus servicios para la entidad de trabajo demandada, el día cinco (05) de septiembre de 2022 ocupando el cargo de Soporte Técnico, y para el mes de diciembre del mismo año, fue ascendido al cargo de Soporte Técnico Nivel 2, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., sin pago adicional por los fines de semana laborados, y devengando un salario variable promedio mensual de USD 437,78, el cual le era pagado al momento del despido en bolívares a la tasa de cambio vigente a la fecha de pago. Igualmente indicó que desde el día tres (03) de febrero de 2023 al primero (01) de abril de 2024, la entidad de trabajo pactó mediante contrato verbal con el accionante, el pago aproximado de USD 400,00 en efectivo más un monto adicional en bolívares.
Respecto a la forma de terminación de la relación de trabajo, explica que la demandada de forma unilateral y sin causa justificada, decidió despedirlo el día primero (01) de octubre de 2024, comprometiéndose esta al pago de las prestaciones sociales, lo cual no ha ocurrido hasta la presente fecha. Con relación al monto adeudado, establece la cantidad de USD 8.081,76 los cuales comprenden los siguientes conceptos: Prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, vacaciones 2024, bono vacacional 2024, utilidades fraccionadas, salarios caídos, beneficio de alimentación e intereses moratorios.
DE LA CONTESTACION: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, consta que la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar fijada para el día tres (03) de diciembre de 2025, razón por la cual, el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo declaró la presunción de la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estableció que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha antes indicada, se pronunciaría sobre los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, en la medida en que estos no resultaran contrarios a derecho.
III. DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia de apelación, se dejó constancia de la comparecencia de ambos adversarios procesales, por lo que, celebrada la misma se tomó la declaración y los alegatos de las partes comprendiéndose por inmediación directa lo siguiente:
De los dichos del representante judicial de la actora apelante:
La representación judicial de la parte actora fundamenta su recurso de apelación en los puntos:
1) Violación del principio in dubio pro operario: La parte actora apelante señala que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en la violación del principio in dubio pro operario, consagrado en el artículo 89 numeral 3 de la Constitución Nacional y el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que a pesar de que la sentencia apelada posee es consistente y tiene muy buena motivación en cuanto a jurisprudencia y la ley, dicha representación difiere de los criterios aplicados por la juzgadora, ya que a su criterio no se valoró dicho principio en beneficio del trabajador al momento de decidir sobre el salario devengado por el actor.
2) Infracción de ley en lo que tiene que ver con los artículos 58 y 106 de la LOTTT en armonía con el sistema de presunciones e indicios establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil: El recurrente expone que existe una infracción de los artículos 58 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) y la falta de aplicación del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria según el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Que el Tribunal Mediador reconoció la presunción de que el trabajador percibió al final de la relación, un salario cercano a los 437 dólares pero desestimó ese mismo salario de 400 dólares de mayo de 2024 hacia atrás, bajo el argumento de que al haber sido pagado en efectivo, no existía prueba alguna cursante en autos. Frente a tal situación, alega que la entidad de trabajo no suscribió contrato por escrito con el actor, motivo por el cual, la juez debió considerar como cierto los dichos del trabajador. Igualmente señaló que, el patrono no entregaba recibos de pago al hoy demandante, debido a que no los emitió en su debida oportunidad, por lo que no se puede trasladar al demandante la carga de presentar unos recibos de pago que nunca se produjeron.
Para demostrar que el actor ganaba un salario de 400 dólares, dicha representación judicial alega que debió tomarse en consideración los indicios y presunciones establecidos del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil pues, de las transferencias bancarias cursantes en autos, se observaría que a partir de febrero de 2024, los depósitos en bolívares sufrieron un incremento del 1100% debido a que la empresa comenzó a pagar los 400 dólares en efectivo al cambio de la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV). Que es un hecho público y notorio que existe un diferencial cambiario cercano al 40% entre el dólar oficial y el "dólar paralelo". Que no existe una razón que justifique un aumento salarial de tal magnitud en esa época y que, la empresa a no haber asistido a la audiencia preliminar, debieron convalidarse los hechos medianamente probados por la parte actora. Igualmente, indica que la juzgadora incurrió en silencio de prueba o inducción al error, debido a que la Jueza no valoró correctamente los indicios bancarios que daban demostraban que el actor venía ganando el salario ante indicado desde el inicio de la relación.
Por otra parte, el apelante también señala la violación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias por una falsa o indebida aplicación de la noción del "hecho exorbitante", ya que el A Quo erró al exigirle al trabajador el demostrar el salario en dólares bajo la premisa de que constituye un hecho exorbitante pues, el uso del dólar sería el denominador común actual en la economía venezolana. También aclara que, no están exigiendo el pago de las obligaciones laborales en divisas en físico, sino que estas estén ancladas al dólar como moneda de cuenta.
3. Indeterminación objetiva del fallo por omisión de la doble contabilidad establecida en el artículo 142 de la LOTTT: Que la Juez de Primera Instancia incurrió en el vicio de indeterminación objetiva de la comparativa de favorabilidad por omisión de la doble contabilidad, debido a que aplicó directamente en la sentencia el método retroactivo para el cálculo de las prestaciones sociales, bajo la justificación de que este beneficiaba más al trabajador. Igualmente indica que, el A Quo omitió realizar el procedimiento comparativo de ambas contabilidades, lo cual le causa un grave perjuicio al demandante debido a que sostiene que, al haber existido un salario uniforme de 400 dólares durante toda la relación de trabajo, el “método histórico” es el más favorable para el trabajador, ya que su cálculo se realiza sobre la base de 60 días de salario en lugar de los 30 días que otorga el régimen retroactivo.
Respecto a las preguntas formuladas por esta Alzada, el apoderado judicial de la parte actora indicó que en el cuadro del folio dos (02) de libelo de la demanda, expresa en la columna de “dolarizado” el monto que le depositaban en bolívares al accionante dividido entre el valor del dólar para la fecha del pago. Que antes de mayo del 2024, el pago de los 400,00 dólares era en efectivo y que no hay forma de demostrarlo porque la empresa no daba recibos de pago. Que la empresa le depositaba al accionante un salario en bolívares y otro pago lo realizaban en dólares.
De los dichos del representante judicial de la parte demandada:
En cuanto a los dichos del representante judicial de la parte demandada, este indicó que desistió del recurso de apelación debido a que su representado enfermó al momento de recibir la boleta de notificación y no notificó a sus abogados de confianza sobre dicho acto, con lo cual, se generó la inasistencia de forma injustificada
En cuanto a los alegatos realizados por su contraparte, esta representación judicial indicó lo siguiente: Que la parte actora no indicó en el libelo de la demanda, la sentencia en la cual fundamenta su defensa (“Colegio El Ángel”), ya que solo se limitó a expresar que la relación de trabajo fue pactada inicialmente mediante contrato verbal en divisas en efectivo. Que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que a pesar de que la inasistencia de la empresa a la celebración de la audiencia preliminar, que la carga de la prueba en materia de divisas corresponde siempre a la parte accionante, sin que la admisión de hechos la exima de esta obligación. Que la parte apelante no puede invocar el costo de la canasta alimenticia como una máxima de derecho por ser un hecho nuevo que fue expuesto en la oportunidad de la apelación. Finalmente, solicitó que se ratificara en todas sus partes la sentencia y se declare sin lugar el presente recurso de apelación.
Respecto a las preguntas formuladas por este Juzgado a dicha representación judicial, esta indicó que el salario del demandante era el salario básico que señaló la jueza en el fallo. En cuanto a los estados de cuenta consignados por la parte actora, expresó que no se distinguía los pagos efectuados por la empresa.
IV. DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN
Para la definición precisa el objeto de apelación pendiente, vale acotar como se ha sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “(…)la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna (…)” (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y PROMOTORA ISLUGA C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (Vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (Sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).
Como consecuencia de lo anterior, esta Superioridad circunscribe su examen al control jurisdiccional del fallo proferido por la Sentenciadora de Instancia, evaluando los derechos presuntamente lesionados a los fines de determinar la procedencia del recurso. En consecuencia, la presente apelación se contrae a determinar, respecto a los alegatos de la parte actora: 1) La presunta violación del principio in dubio pro operario; 2) La supuesta infracción de los artículos 58 y 106 de la LOTTT, en armonía con el sistema de presunciones e indicios del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil; y 3) La alegada indeterminación objetiva del fallo por omisión de la doble contabilidad establecida en el artículo 142 de la LOTTT.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con vista a las actuaciones que integran el expediente bajo examen, y en contraste con los argumentos vertidos en audiencia por la representación judicial de la parte actora apelante; se procede a la exposición de la ratio decidendi que sustenta este fallo de Alzada, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
En ejercicio de la jurisdicción limitada por los linderos del gravamen delatado, este Despacho entra a conocer y resolver los puntos controvertidos bajo el orden sinóptico que sigue:
1) Presunta violación del principio in dubio pro operario: Denuncia la parte actora que la sentencia apelada incurrió en una transgresión del principio in dubio pro operario, consagrado en el artículo 89, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sintonía con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pues, debió aplicarse dicho principio en beneficio del trabajador para validar el salario devengado en divisas. Al respecto, para este Juzgado resulta necesario precisar que la aplicación de este principio implica necesariamente, la existencia de una auténtica duda sea legal –de la aplicación del derecho positivo en un caso concreto- o interpretativa -hermenéutica- con relación al alcance de una norma jurídica aplicable a un caso en particular mas aun en el caso de marras.
Ahora bien, de la revisión de las consideraciones del fallo proferido por la A Quo, esta Alzada no advierte indicio alguno de que la juzgadora de instancia haya determinado una duda sobre que supuesto apreciar y que nortea aplicar en la motivación del merito de los reclamos que procedieron parcialmente fruto de una admisión de los hechos sin posibilidad de prueba en contrario, ya que por el contrario, dicha operadora de justicia resolvió la controversia salarial indicando que de acuerdo con los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, condenó la cantidad Bs.130,00 como parte fija del salario más los montos variables expresados y confesos al folio 2 del expediente,
De este modo, yerra el apelante al aspirar la aplicación a ultranzas de un principio de favor procesal cuya fuente constitucional dispone su instrumentación en un caso concreto, solo en caso de duda –dialéctica entre una tesis y una antitesis- o cuya conclusión es ambigua o de difícil hallazgo, de tal suerte que el constituyente desarrollado en la ley Orgánica, aplica el remedio de favor, privilegiando la postura y por ende el derecho del laborante por su génesis procesal de débil jurídico, razón por las que el legislador, lo equipara procesalmente mediante esos auxilios, tales como el principio de favor, repetimos solo en caso de duda donde la fuente de derecho no ofrece la solución material del caso concreto como las antinomias por defecto o por exceso –duda catastrófica- con vista al clásico del derecho procesal atinente a la prohibición del non liquet .
Lo precedente obedece a la verificación objetiva que realizo este despacho al procedimiento en fase preliminar que se completare con la confesión iure et de iure de la parte demandada con arreglo a lo previsto en el articulo 131 de la LOPYTRA de la cual procede el reclamo judicial del laborante en tanto el derecho reclamado es ordinario, legitimo y normativamente presumible conforme a la ley, de donde presumible, es una referencia objetiva al derecho positivo que establece el sistema de presunciones a favor del laborante, solo en los hechos litigiosos ordinarios, no asi en los extraordinarios cuya carga procesal de pruebas la conserva íntegramente quien alega el hecho extraordinario.
Se advierte con toda premura, que no constituye un error argumental del apelante al afirmar que el pago generalizado de las obligaciones en el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela se ha dolarizado, pues afirmar lo contrario nos supone un aberrante ejercicio de cinismo, esencialmente reprochable por quien decide; pero lo que si constituye un fracaso uniforme de la postura insurgente, es que ese hecho, que ciertamente ha dejado de ser extraordinario; pueda traducirse sin mas en un hecho ordinario concreto del expediente bajo examen mucho menos que forme parte de la presunción iuris tantum, pues una cosa es el hecho notorio relevado de pruebas por su notoriedad fáctica en el campo abstracto –conciencia de la realidad país- y otra muy distinta es que ello implique que el contrato laboral –no escrito- entre WILMER ANTONIO BELANDRIA MOLINA y los litisconsortes demandados, se haya pactado concretamente en dólares, siendo esto un típico sofisma por atenencia, ergo improcedente tanto para la recurrida como para esta Alzada.
De este modo, se fortalece la postura motivacional de la instancia apelada, pues lo que el denunciante califica como la omisión de un principio constitucional de favor procesal en caso de duda; es mas bien, según la lectura atenta del iter procesal en primera instancia, una corroboración objetiva e incontestable de la ausencia de pruebas verificada por la operadora de justicia delatada que no habría de conceder la existencia de un salario pactado en dólares motivado a tan radical ausencia de evidencia en autos, de todo lo cual no subsiste duda alguna y en consecuencia mal podría plantearse la omisión del favor erradamente denunciado, debido a que no constató, de las pruebas presentadas por el accionante, pago ni pacto alguno de salario devengado en divisas, razón por la cual, el señalar que el juzgador utilice el principio in dubio pro operario en ausencia de una duda real, sería desnaturalizar ese principio protector para suplir deficiencias probatorias. Por estas razones, al no verificarse el presupuesto fundamental de la duda en la motivación de la Juez de Primera Instancia, la presente denuncia resulta IMPROCEDENTE. ASÍ SE ESTABLECE.-
2) Infracción de ley de los artículos 58 y 106 de la LOTTT en armonía con el sistema de presunciones del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil: Sobre este particular, señala el apelante que al haber quedado la entidad de trabajo demandada confesa debido a su incomparecencia a la apertura de la audiencia preliminar y ante la falta de exhibición del correspondiente contrato de trabajo y recibos de pago, la Jueza de Primera Instancia infringió lo establecido en los artículos 58 y 106 de la LOTTT al desestimar lo alegado por el actor en cuanto al pago de un salario de 400,00 dólares mensuales. Igualmente indicó que, el Tribunal Mediador omitió aplicar el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, al no valorar los estados de cuenta bancarios consignados como indicios de la existencia de un incremento salarial.
Al respecto, para esta Alzada resulta necesario indicar lo señalado en los referidos artículos, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 58. Forma del contrato de trabajo. El contrato de trabajo se hará preferentemente por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse la existencia de la relación de trabajo en caso de celebrarse en forma oral. Cuando esté probada la relación de trabajo y no exista contrato escrito, se presumen ciertas, hasta prueba en contrario, todas las afirmaciones realizadas por el trabajador o trabajadora sobre su contenido.”
“Artículo 106. Recibo de pago. El patrono o patrona otorgará un recibo de pago a los trabajadores y trabajadoras, cada vez que pague las remuneraciones y beneficios indicando el monto del salario y, detalladamente, lo correspondiente a comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, bonificación de fin de año, sobresueldos, bono vacacional, recargos por días feriados, horas extraordinarias, trabajo nocturno y demás conceptos salariales, así como las deducciones correspondientes.”
Vistas las normas antes señaladas, en primer lugar resulta necesario indicar que, la A Quo mal podría haber infringido el artículo 106 de la LOTTT, toda vez que la obligación de extender recibos de pago detallados es una carga que impuso el legislador de forma exclusiva al patrono, no al operador de justicia, de modo que la técnica de denuncia es errada por error en el sujeto pasivo de la obligación legal denunciada. Y en segundo lugar, si bien cierto que el artículo 58 de la LOTTT establece una presunción iuris tantum a favor de los dichos del trabajador ante la falta de contrato escrito, de conformidad con la sentencia N° 371 de fecha trece (13) de agosto de 2025 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente con relación a la procedencia de los conceptos exorbitantes en la admisión de los hechos:
“(…) Al respecto, observa esta Sala de Casación Social en el caso que nos ocupa, que el juez ad quem en su sentencia, estableció que, el a quo condenó el pago de los conceptos reclamados en moneda extranjera, por estar inmersa la presente causa en una admisión de los hechos en virtud de la incomparecencia de los codemandados a la audiencia preliminar que se encontraba fijada para el 27 de mayo de 2024, sin haber tomado en cuenta, que cuando se demanden cantidades de dinero en moneda extranjera, corresponde al actor demostrar tales pagos, contraviniendo de esta manera la alzada, la reiterada jurisprudencia de este Máximo Tribunal.
(…)
En ese sentido, tal presunción se asimila a una confesión ficta, por lo que deben considerarse como ciertos los hechos que alegó la parte accionante, sin embargo, ello no quiere decir que la admisión de los hechos -como en el caso sub iudice-, se extienda a situaciones que se escapen de lo que generalmente es aceptado, de lo que nuestro sentido común nos indica como coherente y racional de acuerdo con las máximas de experiencia, en un momento y espacio social específico, en una determinada realidad histórica, o de lo que legalmente establezca la ley. En consecuencia, la referida presunción, no debe entenderse como una admisión de hechos pura y simple, sin mediar un examen previo de cada uno de los hechos afirmados por la parte accionante, so pena de incurrir en una violación de otros bienes jurídicos tutelados por la legislación patria.
Así, el referido artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que el juez debe examinar que la acción no sea contraria a derecho (“se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante”). (...)” (Destacados de esta Alzada)
Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se observa que, el pago de una remuneración en moneda extranjera constituye un hecho exorbitante en el cual, la carga de la prueba corresponde siempre y en todo caso a la parte actora, sin que las presunciones legales la puedan eximir de esta obligación, lo cual no ocurrió en el caso de marras por cuanto, el A Quo determinó que no cursaba en autos prueba alguna que demostrara pago alguno en divisas.
Establecido lo anterior, le corresponde analizar a esta Alzada analizar los alegatos planteados por el accionante en torno a una presunta violación del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil; con lo cual de una revisión de los estados de cuenta bancarios proporcionados por la parte actora y que corren insertos en el expediente, este Juzgado no observa elementos que permitan establecer una cadena de indicios si quiera congruente, pues en dichos instrumentos financieros se evidencia la falta de autoría al no identificarse a la parte demandada como la empresa que ordenó el pago de las cantidades depositadas en la cuenta bancaria a nombre del trabajador; aunado a esto, se observa una incongruencia en la variabilidad de los montos depositados, pues estos no demuestran una tendencia al alza en el valor del dola motivado a una supuesta y negada indexadación del salario al valor del dólar fijado por el Banco Central de Venezuela según lo demandado en el libelo, o dicho de otro modo, -la variabilidad sistemática- denunciada como indicio del pacto en dólares, no se constata, tanto por inconsistencia del depositante, como de la variabilidad misma donde no existe alza sino una fluctuación sinusoidal del ingreso.
En consecuencia, al no encontrarse liberado el demandante de demostrar el hecho concreto del pago en moneda extranjera o su cancelación referencial mes a mes resultan insuficientes los medios probatorios aportados por el demandante para respaldar su pretensión, resulta forzoso para este Juzgado declara IMPROCEDENTE la denuncia realizada. ASÍ SE ESTABLECE.
3) Indeterminación objetiva del fallo por omisión de la doble contabilidad establecida en el artículo 142 de la LOTTT.
Finalmente, el representante judicial de la parte actora denuncia que la sentencia de primera instancia adolece del vicio de indeterminación objetiva, al señalar que la juzgadora aplicó de forma directa el método retroactivo para el cálculo de las prestaciones sociales establecido en el literal “c” del artículo 142 de la LOTTT, omitiendo plasmar el procedimiento comparativo con el método histórico (literales “a” y “b” eiusdem).
Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a establecido de forma pacífica y reiterada que el vicio de indeterminación objetiva se configura cuando el sentenciador no define con precisión el objeto o el quantum de la condena, impidiendo de esta manera que las partes puedan conocer los límites materiales de la ejecución. Con fundamento en lo antes indicado, este Juzgado puede apreciar que la Jueza de Primera Instancia al folio 85 del expediente, determinó con absoluta claridad las cantidades líquidas a pagar por la parte demandada, con lo cual el fallo objeto del presente recurso de apelación no incurre en el vicio alegado por la parte accionante.
En cuanto a la omisión del ejercicio aritmético de la doble contabilidad establecido en el artículo 142 de la LOTTT, visto que alega el apelante que resulta más beneficioso el método del literal “a y b”, se advierte, que el plasmar la doble contabilidad en el texto de la sentencia solo habría tenido utilidad práctica si hubiese prosperado la postura formulada por el accionante en cuanto al salario indexado en dólares, pues solo bajo ese descartado escenario es donde el régimen de establecido en los literales “ A” y “B” habría adquirido mayores beneficios para el demandante, no obstante, al haber sido desechada la fijación del salario en divisas, la aplicación directa del régimen retroactivo estipulado en el literal “C” del artículo 142 de la LOTTT, no genera menoscabo ni indefensión alguna al accionante, pues se le garantizó la opción más ventajosa. Por tanto, no habiéndose verificado perjuicio alguno, se declara IMPROCEDENTE la delación opuesta, y ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, y al haber resultado improcedentes cada una de las delaciones examinadas, esta Superioridad ratifica de forma íntegra el fallo dictado por la A Quo, se expresa a continuación el desglose de la condena establecida por el Tribunal de Primera Instancia:
1. Prestaciones sociales (Artículo 142 literal “C”): Se confirma su procedencia por la cantidad de Bs. 33.364,18.
2. Indemnización por despido injustificado (Artículo 77 de la LOTTT): Se confirma su procedencia por la cantidad de Bs. 33.364,18.
3. Vacaciones vencidas (Periodo 2023-2024. Artículos 121 y 190 de la LOTTT): Con base en 16 días calculados sobre un salario diario de Bs. 647,01, asciende a la cantidad de Bs. 10.352,22.
4. Bono vacacional vencido (Periodo 2023-2024. Artículos 121, 192 y 195 de la LOTTT): Con base en 16 días calculados sobre un salario diario de Bs. 647,01, asciende a la cantidad de Bs. 10.352,22.
5. Utilidades fraccionadas (Año 2024. Artículos 122 y 131 de la LOTTT): Correspondiente a 22,50 días estimados sobre la base de un salario diario de Bs. 390,67, asciende a la cantidad de Bs. 8.790,01.
6. Intereses sobre prestaciones sociales (Artículo 143 de la LOTTT): Se confirma su procedencia respecto a la garantía de prestaciones sociales y su cálculo será efectuado por un experto contable mediante experticia complementaria del fallo, aplicando la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela (BCV) en base a los seis principales bancos del país, cuyos emolumentos correrán por cuenta de la parte demandada.
7. Intereses de mora (Artículos 92 de la CRBV y 128 de la LOTTT): Procedentes sobre las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás conceptos laborales acumulados, calculados a la tasa activa del BCV desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta su pago efectivo, mediante experticia complementaria.
8. Indexación o Corrección Monetaria: Conforme al criterio de la Sala de Casación Social, se ordena la corrección monetaria mediante experticia complementaria basada en los boletines del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) dictados por el BCV. El cálculo correrá desde la fecha de terminación de la relación laboral para la garantía de prestaciones sociales, y desde la fecha de notificación de la demanda para el resto de los conceptos económicos aprobados, excluyendo los lapsos de paralización no imputables a las partes.
9. Se ratifica la total improcedencia de los conceptos reclamados por salarios caídos y Beneficio de alimentación.
10. Costas Procesales: Al haber sido declarada la demanda parcialmente con lugar, se confirma la no aplicación de la condenatoria en costas.
Por las razones antes señaladas, este Tribunal constata que la Jueza de Primera Instancia resolvió el presente asunto con estricto apego al derecho, con lo cual se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, SE CONFIRMA el fallo apelado, y visto que la representación judicial de la parte demandada desistió del recurso de apelación, SE CONDENA en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ASÍ SE DECIDE.
VI. DISPOSITIVO
Este Juzgado Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representante judicial de la parte actora contra la decisión de fecha veinticinco (25) de febrero de 2026 dictada por el Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada en todas sus partes.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo (2º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. JOSÉ GREGORIO TORRES
EL SECRETARIO
ABG. ADRIÁN GUERRERO
Nota: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. ADRIÁN GUERRERO
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