REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL
TRABAJO DEL REA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO Nº: AP21-R-2026-000212
ASUNTO PRINCIPAL Nº: AP21-L-2025-002190
PARTE ACTORA: ANA MARIA VAAMONDEZ OLLARVES, venezolana, mayor de edad y titular de La cédula de identidad Nº V- 14.096.756.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Merlis Ana Vaamondez Casares y Carlos Javier Cedeño Celorio, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números 318.839 y 313.456, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GRUPO PHX, C.A. y los ciudadanos MOHAMED IBRAHIM DARUICH y MOHAMED IBRAHIM IBRAHIM, titulares de las cédulas de identidad números V-20.220.107 y V-18.938.535, respectivamente; y de forma solidaria a la empresa FUTURA RETAIL, C.A. y de forma personal y solidaria a los ciudadanos MOHAMED IBRAHIM DARUICH y SAMIR ISSA ISSA, titulares de las cédulas de identidad números V-20.220.107 y V-25.156.755, en este mismo orden.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constan en autos.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la representante judicial de la empresa Inmobiliaria Colibrí 2021 C.A. contra el auto dictado en fecha diecinueve (19) de marzo de 2026, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto de la sentencia en extenso correspondiente al presente recurso de apelación, y cuyo dispositivo oral se dictó en fecha doce (12) de junio de 2026; corresponde entonces el día de hoy, producir, publicar y registrar el texto completo concerniente al fallo dictado en la fecha antes indicada, en los términos que se exponen a continuación:
I. ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, con ocasión de la distribución de fecha catorce (14) de abril de 2026, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la empresa Inmobiliaria Colibrí 2021 C.A. el día veintitrés (23) de marzo de 2026, contra la decisión dictada por el Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas el día diecinueve (09) de marzo de 2026.
Remitidas las actuaciones, esta Superioridad por auto de fecha diecisiete (17) de abril de 2026, dio por recibido el presente asunto. El veinticuatro (24) del referido mes y año, por auto expreso se fijó la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia oral de apelación para el día viernes doce (12) de junio de 2026 a las once de la mañana (11:00 AM), la cual se realizó en la fecha antes indicada, dejándose constancia de la comparecencia de los representantes judiciales de la empresa Inmobiliaria Colibrí 2021 C.A. y de la parte actora no apelante y se procedió a la lectura del dispositivo oral del fallo; razón por la cual, esta Alzada publica en el día de hoy la sentencia completa y por escrito en los siguientes términos:
II. DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia de apelación se anunció el acto a las puertas de la Sala del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El Juez declaró iniciada la audiencia y solicitó al Secretario de este Despacho que informara sobre el motivo de la misma, y así lo hizo de viva voz, dejando constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la empresa Inmobiliaria Colibrí 2021 C.A., abogada KATHERINE CEBALLOS, IPSA Nº 291.984, y de los representantes judiciales de la parte actora, abogados CARLOS CEDEÑO y MERLIS VAAMONDEZ, IPSA números 313.456 y 318.839, en este mismo orden. De lo alegado por la parte apelante, se logró entender por inmediación directa lo siguiente:
De los dichos de la representante judicial de Inmobiliaria Colibrí 2021 C.A.:
La apoderada judicial de la empresa Inmobiliaria Colibrí 2021 C.A., solicitó que se revocara el auto de fecha diecinueve (19) de marzo de 2026 emitido por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, debido a que convalidó una notificación de forma errónea la cual viola el debido proceso y el derecho a la defensa. Indicó que un alguacil entregó una boleta de notificación en la sede de su representada, donde opera desde el año 2025, a pesar de que la actora no prestó sus servicios a dicha empresa ni existió relación alguna entre ellas. Por esta razón, acudieron de forma voluntaria al Tribunal para informar del error y consignar la documentación correspondiente, no obstante, el A Quo indicó que validaba la notificación bajo el argumento de que un miembro de la junta directiva de las empresas demandada coincide con uno de la Inmobiliaria Colibrí 2021, lo cual vulnera lo establecido en el Código de Comercio, donde se indica que las compañías son personas jurídicas distintas a sus socios.
Señala también que el Tribunal de Primera Instancia con esta manera de proceder, relajó las formas taxativas de la citación laboral mediante una figura inexistente que podría denominarse como "notificación por parentesco de socio o por semejanza" y que incurrió en silencio de prueba o inducción al error, debido a que consignaron unas pruebas, particularmente las cursantes entre los folios 43 al 52, donde se observaría la ilegibilidad del domicilio donde se practicó la notificación, ya que en el acta de asamblea extraordinaria de fecha doce (12) de mayo de 2025 se observa el cambio del domicilio fiscal de su representada a la Avenida D, Edificio Graciela en Campo Claro, motivo por el cual, no se puede forzar a un tercero a asumir la carga de un juicio ajeno bajo el argumento de una demanda solidaria, ya que la supuesta vinculación entre socios es una materia de fondo que no compete a la fase de notificación, sino a la sentencia definitiva tras un juicio con plenas pruebas.
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar el presente recurso de apelación, se revoque el auto recurrido y se reponga la causa al estado de notificación.
De los dichos de la parte actora no apelante:
En cuanto al apoderado judicial de la parte actora no apelante, este se opuso a la promoción de las copias simples presentadas por representación de Inmobiliaria Colibrí pues, en las mismas solo se evidenciaría una modificación de esa empresa y que sus directores son codemandados en la causa principal. Con respecto al fondo de la apelación, se opuso al recurso de recurso debido a que el auto apelado es de mero trámite e inapelable, ya que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece un catálogo limitado de decisiones apelables dentro de las cuales no se incluye el supuesto que se plantea en el presente asunto.
Igualmente, indicó que las notificaciones practicadas fueron realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), destacando que el alguacil es un funcionario revestido de fe pública y que su labor goza de una presunción iuris tantum de buena fe. Indicó que dicho funcionario plasmó de forma detallada el lugar donde realizó la notificación, así como la identificación de las personas que recibieron las boletas (nombre, apellido, cédula y cargo). Que la empresa no promovió ninguna prueba en contrario para demostrar que la dirección donde se realizó la notificación fuera incorrecta, por lo que no existiría ninguna violación del derecho a la defensa, y que el auto apelado no decide el fondo del asunto, sino que se limita a dar continuidad al proceso.
Por otra parte, señaló la actitud de la empresa como temeraria por pretender simular que no es parte del proceso pues, si bien Inmobiliaria Colibrí es ajena a la acción, en virtud del principio de primacía de la realidad, se debe levantar el velo corporativo para evidenciar la existencia de una unidad económica, ya que los directores de la Inmobiliaria coinciden con los accionistas de las empresas codemandadas, es decir, Grupo PHX y Futura Retail y que el lugar de trabajo de la demandante era, precisamente, el inmueble donde se practicó la notificación.
Finalmente, indicó que no resulta procede la reposición de la causa porque el auto apelado solo ordenó la certificación para celebrar la audiencia preliminar, por lo que solicitó que se declarara sin lugar el recurso de apelación, se confirme el auto apelado, se condene en costas a la parte recurrente, se declare la temeridad de la acción y se remita el expediente a primera instancia para la continuación del juicio.
III. DEL AUTO APELADO
“(…) Ahora bien, del orden cronológico anteriormente expuesto, en relación a las notificaciones practicadas al grupo de demandadas, se evidencia que el alguacil actuante fue diligente para llevar acabo las mismas, pues los encargados de la entidad de trabajo que aceptaron los carteles de notificación eran las personas que tienen vinculación con los referidos codemandados, fueron debidamente identificados, con sus respectivos cargos (ASISTENTES LEGALES), verificaron su contendido y procedieron a firmar los carteles, y de igual forma fue fijado un ejemplar de los carteles en la puerta principal empresa, cumpliendo cabalmente lo contenido en el articulo 126 de LOPT así como las pautas jurisprudenciales, vale decir, los empleados de la entidad de trabajo, prestaron su colaboración a los Órganos de Administración de Justicia, siendo este un deber ciudadano contenido en el artículo 131 de nuestra Carta Magna que establece: “Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar, … las leyes y demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos de Poder Público”, ya que, lo primordial en el caso sub-examine, se cumplió que era poner en conocimiento, mediante notificación, a los codemandados (grupo de empresas) de que existe un juicio en su contra, como en efecto se hizo, para que ejerzan su derecho a la defensa, todo conforme al lo establecido en el articulo 126 de LOPT. No obstante, la apoderada de la entidad de trabajo INMOBILIARIA COLIBRI 2021, CA, manifiesta de forma infundada, que los notificados no operan en la dirección procesal donde fueron practicadas de manera positivas las notificaciones, y consigna un legado de copias que en nada demuestran que las referidas notificaciones adolecieran de algún vicio, todo lo contrario lo que prueban es que su representada INMOBILIARIA COLIBRI 2021, CA, tiene un domicilio diferente a donde se practicaron las notificaciones, pues en la copias de los estatutos de esa empresa, específicamente en el folio 73, se lee en la “cláusula segunda: Domicilio: El domicilio de la compañía es: Avenida Andrés Bello entre Av. Francisco de Miranda y Primera transversal de los Palos Grandes, Edificio Atlantic, piso 17, Oficina 17-18, Urbanización Los Palos Grandes, Municipio”, aunado, a que en las copias de actas de Asambleas específicamente en los folios 52, 53 y 54 se evidencia con meridiana claridad en el PUNTO TERCERO y en la CLÁUSULA SEGUNDA que los ciudadanos MOHAMED IBRAHIM DARUICH titular de la cédula de identidad N° V-20.220.107 y MOHAMED IBRAHIM IBRAHIM, titular de la cédula de identidad N° V-18.938.535 son los accionistas y Directores de INMOBILIARIA COLIBRI 2021, CA, y quienes a su vez, son los mismos dueños, accionistas y Directores del GRUPO PHX, CA y FUTURA RETAIL, C.A (FUTURA RETAIL, C.A), y que también fueron demandados de forma personal y solidaria, de manera que actualmente tanto el referido grupo como sus accionistas y directores están en pleno conocimiento de la presente acción, vale decir están a derecho y para reforzar aun mas lo anterior, si observamos el poder otorgado a la profesional del derecho KATERIN CEBALLOS en fecha 29-10-2021 ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Chacao, cuya copia cursa a los folios 90 al 96 del expediente, de igual forma se constata, que el mismo fue conferido por el ciudadano MOHAMED IBRAHIM IBRAHIM, titular de la cédula de identidad N° V-18.938.535 actuando como apoderado de la INMOBILIARIA COLIBRI 2021, CA, quien a su vez, es uno de los dueños, accionistas y Directores del grupo de empresas conformado por GRUPO PHX, CA y FUTURA RETAIL, C.A (FUTURA RETAIL, C.A), en tal sentido, no cabe la menor duda, de lo que se desprende de autos, que las notificaciones practicadas por los ciudadanos alguaciles en fecha 23-01-2026 a los codemandados GRUPO PHX, C.A, y MOHAMED IBRAHIM IBRAHIM, titular de la cédula de identidad N° V-18.938.535 (folios 23,24,25 y26), gozan de fe pública y tienen plena validez y eficacia jurídica procesal, pues cumplieron su fin, que era poner en conocimiento la entidad de trabajo grupal y sus accionistas y Directores, que existe un juicio en contra. Y así se establece.
Ahora bien, observa de igual forma este Tribunal que en fecha 27-01-2026, por consignación del Alguacil DANIELA NOGUERA, cartel dirigido a SAMIR ISSA ISSA, titular de la cédula de identidad N° V-25.156.755 parte demandado solidario, se traslado en fecha 26-01-2026, siendo las 10:00 am, una vez en el lugar se entrevisto con la ciudadana BLANCA RUBIO, Titular de C.I.N°V- 19.700.432, en su condición de ESPECIALISTA LEGAL, se le hizo entrega de un ejemplar del cartel el cual reviso en todo su contenido, manifestando que lo recibía conforme y procedió a firmarlo, el otro ejemplar se fijo en la puerta principal queda acceso a las instalaciones de la empresa (folios 35 y 36), como se evidencia la referida notificación positiva se practico en la siguiente dirección: Torre GELAMOCA, PISO 3, AV ELICE, MUNICIPIO CHACO, empero se observa que aun cuando el referido codemandado solidario es a su vez, Director y accionista de la codemandada FUTURA RETAIL, C.A (FUTURA RETAIL, C.A), cuya notificación fue practicada en el mismo domicilio y la misma hora, por la misma alguacil, y recibida por la misma ESPECIALISTA LEGAL, quien se negó a recibirla por desconocer a uno de sus Directores MOHAMED IBRAHIM DARUICH, lo cual es un contrasentido, pues si recibió la notificación personal del dueño, accionista y Director de la empresa FUTURA RETAIL, C.A (FUTURA RETAIL, C.A) ciudadano SAMIR ISSA ISSA, titular de la cédula de identidad N° V-25.156.755, con mayor razón debió suscribir el cartel de la entidad de Trabajo, pues la notificación ya se había practicado en la persona de uno de sus directores y accionistas, pues con tal proceder entorpeció y retraso de manera exprofesa la función del alguacil y por ende la celeridad del proceso, el cual es un instrumento fundamental de la Justicia (articulo 257 de CRBV), no obstante, como estamos en presencia de una demanda de un grupo de empresas, donde están conformadas por los mismos directivos y accionistas con poder decisorio que le son comunes, utilizan indistintamente las mismas sedes, y las notificaciones fueron practicas de manera positivas y no hubo quebrantamiento de formas sustanciales del proceso que menoscaben del derecho a la defensa, logrando el fin al cual estaba destinado que era poner en conocimiento a los demandados de que existe un juicio, donde las empresas que conforma el grupo como sus directores y accionistas le son comunes y que otorgaron poder a la apoderada judicial que representa unas de sus compañías INMOBILIARIA COLIBRI 2021, CA, quien detenta poder desde el año 2021 y ha actuado en la presente causa, considera quien decide que los codemandados están ha derecho conforme la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional Sentencia N° 903 de fecha 14/05/2025 (Transporte Saenz) y Sentencia 183 de 08/02/02 (Ecoplast, Cabrera Romero) así como de las Sentencias reiteradas de Sala Social (N° 1252 de 06/10/2005 y Sentencia N°1170 de 11/08/05. Y así se establece.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de la apoderada judicial de la INMOBILIARIA COLIBRI 2021, CA, en consecuencia se ordena la certificación de secretaría de la presente causa, por lo cual se insta a las partes a comparecer a la Audiencia Preliminar, donde podrán exponer con su acervo probatorio sus pretensiones, y tratar llegar a cualquier medio de resolución de conflicto y en caso de no ser posible, se resolverá en la fase de juicio. De igual forma, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, y que una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones, y vencido el lapso de ley, se procederá a la certificación de secretario para la realización de la audiencia preliminar. Y así se establece. Líbrense las boletas de notificaciones respectivas. (…)”
IV. DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN
Se advierte de entrada, que la insurgencia procesal planteada a este Despacho Judicial en contra de la decisión dictada por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, se refiere a si la hoy apelante y quien responde al nombre de Inmobiliaria Colibrí 2021 C.A., ha sido ilegalmente notificada para que se haga parte del proceso como demandada en la acción que por cobro de prestaciones sociales ha incoado la ciudadana ANA MARIA VAAMONDEZ OLLARVES, venezolana, mayor de edad y titular de La cédula de identidad Nº V- 14.096.756., contra el GRUPO PHX, C.A. y los ciudadanos MOHAMED IBRAHIM DARUICH y MOHAMED IBRAHIM IBRAHIM, titulares de las cédulas de identidad números V-20.220.107 y V-18.938.535, respectivamente; y de forma solidaria a la empresa FUTURA RETAIL, C.A. y de forma personal y solidaria a los ciudadanos MOHAMED IBRAHIM DARUICH y SAMIR ISSA ISSA, titulares de las cédulas de identidad números V-20.220.107 y V-25.156.755, en este mismo orden.
En este contexto, esta Superioridad debe examinar la totalidad del texto sentencial proferido por el Juez de Instancia, advirtiendo que el mismo implica el control jurisdiccional de esta Segunda Instancia sobre dicho resolución, con el objeto de determinar la procedencia de lo delatado en apelación, con relación a una infracción a la ley adjetiva laboral y al código de comercio que junto al supuesto de silencio pruebas, habrá de establecerse si la decisión del a quo estuvo ajustada a derecho y por ende, eficaces las notificaciones delatadas como antijurídicas o ilegales. ASI SE ESTABLECE.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con vista a las actuaciones que han subido a esta Superioridad en el expediente bajo examen, específicamente en la decisión de Primera Instancia objeto de la presente apelación, y en contraste con los dichos postulados por quien comparece a la audiencia en calidad de apelante en su fundamentación oral, este Despacho, actuando en Segunda Instancia, procede al control de Alzada examinando de seguidas la denuncia de la apelante, según la cual, la persona jurídica a quien representa ha sido conminada ilegalmente a hacerse parte de un proceso mediante un llamado de notificación judicial que no le corresponde por ser irresponsable de los reclamos que conforman el petitum deducido de la pretensión libelar, en violación de lo previsto en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, junto a la infracción de la ley en el artículo 252 del Código de Comercio; ello así, bajo las siguientes consideraciones.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se pudo observar que quien figura en el presente proceso como litisconsorcio demandado, fueron notificados positivamente según lo hace constar la resolución judicial impugnada hoy, por la representación judicial de quien comparece en defensa de la sociedad mercantil Inmobiliaria Colibrí 2021 C.A., en fecha 15 de diciembre de 2025, en consecuencia, para la recurrida, se reputa eficaz la notificación de las codemandadas en el texto libelar y por ende involucradas en el reclamo judicial en la personas naturales y jurídicas a título solidario identificadas como GRUPO PHX, C.A. y los ciudadanos MOHAMED IBRAHIM DARUICH y MOHAMED IBRAHIM IBRAHIM, titulares de las cédulas de identidad números V-20.220.107 y V-18.938.535, respectivamente; y de forma solidaria a la empresa FUTURA RETAIL, C.A. y de forma personal y solidaria a los ciudadanos MOHAMED IBRAHIM DARUICH y SAMIR ISSA ISSA, titulares de las cédulas de identidad números V-20.220.107 y V-25.156.755, en este mismo orden.
De este modo, para resolver la singular incidencia que la apelación bajo examen plantea, ha de observarse con no poco detalle, a partir de las actuaciones de sustanciación de la cusa en primera instancia, que en fecha 27 de enero de 2026, por consignación de la Alguacil DANIELA NOGUERA, para la notificación judicial de quien responde al nombre de SAMIR ISSA ISSA, titular de la cédula de identidad N° V-25.156.755 parte codemandado solidario, se trasladó en fecha 26 de enero de 2026, siendo las 10:00 am, una vez en el lugar se entrevistó con la ciudadana BLANCA RUBIO, titular de la cédula de identidad N° V- 19.700.432, en su condición de ESPECIALISTA LEGAL, se le hizo entrega de un ejemplar del cartel el cual revisó en todo su contenido, manifestando que lo recibía conforme y procedió a firmarlo, el otro ejemplar se fijo en la puerta principal que da acceso a las instalaciones de la empresa (folios 35 y 36 del expediente principal), como se evidencia la referida notificación positiva se practicó en la siguiente dirección: TORRE GELAMOCA, PISO 3, AV. ELICE, MUNICIPIO CHACO, empero el referido codemandado solidario es simultáneamente, Director y accionista de la codemandada FUTURA RETAIL, C.A (FUTURA RETAIL, C.A), cuya notificación fue practicada en el mismo domicilio y la misma hora, por la misma alguacil, y recibida por la misma ESPECIALISTA LEGAL.
En secuencia de lo previamente registrado, se nos presenta un primer elemento de convicción determinante para el examen de la objeción planteada, y es que, a toda la constelación de sujetos procesales que conforman el litisconsorcio pasivo, no figura objetivamente sociedad mercantil alguna recamada o imputada de ilícito laboral con el nombre de Inmobiliaria Colibrí 2021 C.A., aún cuando cualquiera de sus socios, autoridades o miembros de su junta directiva haya sido, o pueda ser, o no sea; común a las firmas demandadas y que hemos apuntado en el párrafo precedente, lo cual es, objetivamente ajeno del thema apellandum.
De este modo, y con ese contexto de clara consecuencia para la resolución de Alzada, yerra la profesional del derecho que patrocina a la empresa Inmobiliaria Colibrí 2021 C.A., al denunciar un relajamiento del Orden Público por infracción a la ley conforme a la norma prevista en el articulo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y ello en razón de que dicha disposición de derecho adjetivo prevé la puesta ha derecho de quien resulte sujeto pasivo de un reclamo judicial mediante boleta de notificación con su correspondiente cartel, por actividad del funcionario que, por orden del juez de la causa, procede como agente de dicha notificación, específicamente, los alguaciles, sin perjuicio del correo especial que acuerde y juramente el Tribunal en los casos que aplique, todo de conformidad con la determinación subjetiva de la demanda a tenor de los extremos previstos en el articulo 123 ejusdem que, de no requerir despacho saneador alguno y por ende la admisión de la demanda, tienen por fin último poner a derecho a las partes tal y como ha ocurrido en autos según verifica esta Alzada sin signo visible de infracción al artículo 126 del atado ergo IMPROCEDENTE la denuncia y ASI SE ESTABLECE.
Con este contexto, obsérvese que son partes del proceso; junto a la demandante de nombre ANA MARIA VAAMONDEZ OLLARVES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.096.756., las codemandadas harto mencionadas precedentemente, y de las cuales no figura la compañía anónima que hoy comparece como apelante, de tal suerte que mal puede ser denunciada la infracción del Juez sobre el supuesto previsto en el artículo 252 del Código de Comercio, por quien no ha sido demandada en este proceso. En tal sentido, no solo se confunde la insurgente en cuanto a una fuente de derecho no aplicable en fase de sustanciación de un proceso laboral donde aún no hay contención inter-partes, de modo que una falta de cualidad –velada- o subrepticia de una persona jurídica no demandada en este proceso, hace infecundo mayor argumento para una evidente IMPROCEDENCIA de la infracción denunciada. ASI SE DECIDE.
Entiende este Despacho, que la probable inquietud de quien insurge contra las notificaciones asentadas por el Juez sustanciador, pueda radicar en la identidad de alguno de los socios comunes que pudiera formar parte del elenco de codemandados y que circunstancialmente sea directivo o autoridad alguna de Inmobiliaria Colibrí 2021 C.A., pero al comparecer enunciando un error de notificación, en esa persona jurídica y no como error de la persona natural, no solo confunde al sujeto pasivo postulado en apelación sin vocación procesal alguna, ni siquiera para apelar, sino que actual fuera de la fase correspondiente, pues la eventual rebeldía u objeción a una cualidad pasiva de una persona natural, ha de oponerse como factor de negociación en la fase de mediación que no ha comenzado o ha de excepcionarse por falta de cualidad de la personal natural en la contestación de la demanda en fase de Juicio futura y probable, ambas inexistentes al día en que se suscribe la presente, por lo que aun menos pudiera si quiera hablarse de un supuesto, negado, e IMPROCEDENTE silencio de pruebas y ASI SE ESTABLECE.
Siendo así las cosas, no se satisface entonces y por ende, la pretensión de apelación de la abogada quien representa Inmobiliaria Colibrí 2021 C.A., pues en resumidas cuentas, dicha empresa NO HA SIDO DEMANDADA en esta causa, circunstancia objetivamente ajena a las notificaciones denunciadas y que esta Superioridad, al igual que la primera instancia delatada reputa como EFICACES y VIGENTES. Así se establece.-
VI. DISPOSITIVO
Este Juzgado Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la empresa Inmobiliaria Colibrí 2021 C.A. contra la decisión de fecha diecinueve (19) de marzo de 2026, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado.
TERCERO: SE EXONERA de costas por tener razones para litigar.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. JOSÉ GREGORIO TORRES
EL SECRETARIO
ABG. ADRIÁN GUERRERO
Nota: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. ADRIÁN GUERRERO
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