REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL
TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO N°: AP21-R-2026-000348
ASUNTO PRINCIPAL N°: AP21-O-2026-000014
PARTE ACCIONANTE: HERNÁN GERARDO MORENO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.279.056.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Cecilia Fidelia Ortiz, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 85.415.
PARTE ACCIONADA: PDVSA GAS, S.A.
MOTIVO: APELACIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento con relación al presente recurso de apelación en la acción de amparo constitucional, corresponde el día de hoy, producir, publicar y registrar el texto completo en los términos que se exponen a continuación:
I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante acción de amparo constitucional interpuesto en fecha veintisiete (27) de abril de 2026 por la abogada Cecilia Ortiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.415, en su condición abogada asistente del ciudadano HERNÁN GERARDO MORENO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.279.056, contra la entidad de trabajo PDVSA GAS S.A., por la presunta violación del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, así como el derecho al trabajo y la estabilidad laboral contenidos en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), motivado a que la entidad de trabajo PDVSA GAS, S.A., se ha negado a dar cumplimiento a la providencia administrativa Nº 00062-23 de fecha treinta (30) de agosto de 2023, cursante en el expediente administrativo Nº 023-2021-01-01361, sustanciado por la Inspectoría Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital
El veintisiete (27) de abril de 2026 fue distribuido el presente asunto, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial; el día cuatro (04) de mayo de 2026 el a quo dio por recibido el expediente y publicó la respectiva sentencia el siete (07) del mismo mes y año, en la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.
En fecha once (11) de mayo de 2026, la parte accionante ejerció recurso de apelación contra la decisión emitida, razón por la cual, el Tribunal de Primera Instancia el día trece (13) de mayo de 2026 lo oyó en un solo efecto y ordenó su distribución entre los Tribunales Superiores de este Circuito Judicial, correspondiendo mediante sorteo realizado en fecha dieciocho (18) de mayo de 2026 a este Juzgado Superior, dándose por recibido el veintiuno (21) del mismo mes y año, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II. DEL FALLO APELADO
El Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, declaró inadmisible la acción propuesta con base a los siguientes argumentos:
“(…) DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
A los fines de la admisión del presente Amparo Constitucional, este Despacho Judicial pasa a continuación a establecer las siguientes consideraciones:
En primer lugar, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de carácter extraordinario y subsidiario, concebido para la protección inmediata de derechos y garantías constitucionales cuando no exista una vía ordinaria, idónea y eficaz para su restitución, o cuando, existiendo, su tramitación resulte ilusoria o tardía frente a la inminencia de un perjuicio irreparable.
En tal sentido, la Sala Constitucional ha establecido reiteradamente que, la acción de amparo constitucional es una vía que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. Dicho de otro modo, que el presunto agraviado no pueda disponer de recurso ordinario alguno que restituyera la situación jurídica infringida.
Al respecto, la sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, caso: Gustavo Querales Castañeda, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló lo siguiente:
“(..). el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre los derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes(...)”. (Cursiva y Subrayado de este Tribunal).
En segundo lugar, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hace referencia a los requisitos de admisibilidad de un Amparo Constitucional, los cuales deben ser considerados para que pueda prosperar tal ejercicio.
En el caso sub-iudice, el accionante denuncia que han transcurrido más de cuatro (04) años aproximadamente, siendo víctima de la entidad de trabajo PDVSA GAS S.A., al no cumplir con la Orden de Reenganche, emanado de la Inspectoría del Trabajo, lo cual, a su juicio, configura una amenaza inminente a su estabilidad laboral. Sin embargo, del propio escrito, se evidencia un hecho fundamental reconocido, que la Inspectoría ordena iniciar tanto el procedimiento penal como el de multa.
Este señalamiento, revela que, la vía administrativa ordinaria y especializada, no ha culminado. La legislación laboral venezolana, prevé procedimientos administrativos que constituyen la vía idónea y expedita para resolver este tipo de conflictos y están diseñados para ofrecer una tutela efectiva una vez que la lesión al derecho se materializa.
En consecuencia de ello, analizada la disposición legal precedente, el caso de marras encuadra perfectamente en una de las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6 eiusdem, específicamente la contenida en el numeral 5°, que a tener y letra versa:
“Articulo 6: No se admitirá la acción de amparo: (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes” (Cursiva, negrita y Subrayado de este Tribunal).
En relación con este artículo, la Sala Constitucional, en sentencia N° 2369, del 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), señaló que:
“(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente”
Del fallo referido, se colige que la acción de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la decisión que se impugna o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.
Ahora bien, del presente caso, no consta ningún otro procedimiento administrativo de los otorgados por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de Venezuela, de esta forma, este juzgador concluye, que la parte presuntamente agraviada pretende la activación de la vía de amparo, sin haber agotado la vía administrativa, culminando con la multa correspondiente a la apertura del procedimiento sancionatorio, previsto en los artículos 531, 532 y 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. De modo que, la acción de amparo no puede ser utilizada como un mecanismo preventivo para eludir las competencias del juez natural en la materia, que en primera instancia administrativa es la Inspectoría del Trabajo.
Por eso, y en atención al criterio reiterado y pacifico de la Sala Constitucional, debe la parte presuntamente agraviada previamente antes de intentar un procedimiento extraordinario de amparo constitucional, agotar todas las vías ordinarias posibles o en su defecto justificar fehacientemente las razones por las cuales escogió esta vía extraordinaria y no la vía ordinaria legal, por cuanto quien decide no evidencia en el presente expediente, que la presunta parte agraviada, ha agotado previamente las vías ordinarias, por consiguiente, es forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano HERNÁN GERARDO MORENO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.279.056, asistido por la abogada CECILIA FIDELIA ORTIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 85.415, contra la entidad de trabajo PDVSA GAS, S.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del presente fallo. TERCERO: Se deja expresa constancia que el lapso de los tres (3) días para apelar contra esta decisión, comenzará a transcurrir siguiente a esta fecha exclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DISPONE. Cúmplase.- (…)”
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La parte accionante mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de mayo de 2026, fundamenta su recurso de apelación señalando lo siguiente:
- Que: “(…) el Juez de Juicio incurre en una interpretación al señalar que el ciudadano Hernán Moreno, no agotó la vía administrativa por cuanto el hecho mismo de acudir a la Inspectoría del trabajo lo demuestra, y no puede bajo ningún criterio ser responsable de que la Inspectoría del Trabajo haya remitido el asunto directamente a la Fiscalía 63 Nacional el 06 de diciembre de 2024 sin agotar previamente la multa; son actuaciones consideradas “de oficio” en los ámbitos administrativos (…)”
- Que “(…) El a quo se contradice al señalar que del propio escrito de la Inspectoría se desprende que la Inspectoría ordenó iniciar tanto el procedimiento penal como el de multa; y de lo cual concluyó que la vía administrativa ordinaria y especializada, no ha culminado; cuando de las propias actas del expediente consignado en autos se evidencia que la Inspectoría del Trabajo remitió las actuaciones al Ministerio Público por el desacato de la entidad PDVSA GAS, S.A., por lo tanto la Inspectoría agotó su facultad de ejecución. En ese sentido, exigir al trabajador que retome ese procedimiento que la propia Administración cerró a solicitar una multa es imponer una carga burocrática que comportó una omisión o error del órgano administrativo. (…)”
- Que “(…) el Juez de Juicio incurrió en una interpretación errada de los hechos y específicamente en lo referido al agotamiento de la vía administrativa, lo cual vicia de falso supuesto de hecho la recurrida, vicio ampliamente desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia venezolana. (…)”.
- Que “(…) mi representado fue despedido el 01 de septiembre de 2021; a la fecha de la sentencia, han transcurrido aproximadamente cinco (05) años sin que la orden de reenganche proferida por la Inspectoría del Trabajo sea efectiva; de conformidad a los previsto en el numeral 1 del artículo 89, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas procesales, y en ese sentido, reitero, no es responsabilidad de mi representado la decisión u omisión del órgano administrativo respecto a la procedencia del procedimiento de multa, y decidió agotar la vía administrativa y remitir las actuaciones al Ministerio Público (…)”.
- Que “(…) la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia alude, que en los casos de existencia de un proceso ordinario exista la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento fue inútil, como el caso que nos ocupa; mi representado fue despedido hace cinco (05) años y las gestiones de la Inspectoría del Trabajo resultaron infructuosas y lo declara cuando envía el asunto a la Fiscalía Sexagésima Tercera 63 Nacional con Competencia Plena Especializado en Defensa de Derechos Laborales, en Oficio identificado con el Nro. 005-25 recibido en fecha 28 de abril de 2025 (…)”
- Que “La sentencia apelada sostiene que el amparo no puede eludir las competencias del “Juez Natural”; no obstante, cuando el Estado, a través de sus órganos, demuestra incapacidad para ejecutar sus propias decisiones durante un período de tiempo desconcertante, el Amparo Constitucional surge como el único mecanismo residual para evitar un daño irreparable (…)”
Finalmente, solicita que se revoque la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, se declare la admisibilidad de la acción de amparo y se ordene el pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión.
IV. DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia del tribunal de primera instancia de Juicio que profirió la sentencia impugnada mediante el presente medio de gravamen constitucional; pasa de inmediato esta Alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad negada de la presente acción de amparo constitucional, siendo ello el thema decidendum de la presente controversia, para lo cual hace las siguientes consideraciones.
Una vez revisado el escrito con los fundamentos del recurso de apelación, así como la escritura libelar junto a las documentales anexadas a título probatorio dentro de las actas procesales que conforman el presente expediente (atendiendo a que el libelo de la presente acción constitucional extraordinaria denuncia una violación flagrante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo concerniente al reenganche y restitución de derechos decretado procedente por la Inspectoría del Trabajo Distrito Capital Sede Norte, e incumplido por el patrono accionado en amparo), y a los fines de determinar la admisibilidad de la acción constitucional bajo examen, presta atención este Juzgado, a que las acciones de amparo autónomo presentadas ante un Tribunal Superior como querella de inadmisibilidad decretada por un operador judicial actuando en Sede Constitucional -Primera Instancia-, constituyen medios de control jurisdiccional para la revisión en doble grado de jurisdicción de la adquisición procesal de acciones de amparo constitucional rechazadas por aquel por ausencia de los requisitos objetivos de admisibilidad, cuando su interposición oral o documental no supera, según la impugnada, tales extremos a tenor de lo previsto en el catálogo normativo sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en consecuencia hayan sido desestimadas mediante decreto de inadmisibilidad en primera instancia.
En primer lugar, ha de verificarse que en caso de negativa a la admisión del instrumento libelar de demanda constitucional decretada por el Juez de Instancia que actuó en esa Sede, se activa positivamente, como en el caso de marras, el derecho del querellante a controlar la actuación del operador judicial que desechó la causa por supuesta ausencia de interés procesal constitucional hipotéticamente verificable (violación manifiesta de garantías y derechos constitucionales) por ser presuntamente controlable por los medios ordinarios de la Justicia Constitucional previstos en el Ordenamiento Jurídico Patrio según esa motivación recurrida, o por estar pendiente la resolución o acto conclusivo de la vía ordinaria, tanto en el “objeto” –señalado en la ratio decidendi-, como de los sujetos que se relacionan con la presunta injuria constitucional, específicamente porque según el texto de la impugnada “(…) la parte presuntamente agraviada pretende la activación de la vía de amparo, sin haber agotado la vía administrativa, culminando con la multa correspondiente a la apertura del procedimiento sancionatorio, previsto en los artículos 531, 532 y 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (…)”.
En segundo lugar, observa esta Alzada que la representación judicial de la parte accionante ejerció el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia, pues a su criterio sostiene que sí se agotó la vía administrativa al haber acudido su representado a la Inspectoría del Trabajo, y por lo tanto, no se le puede imponer la "carga burocrática" de esperar por un procedimiento de multa, ya que fue la propia Inspectoría quien remitió las actuaciones al Ministerio Público por el desacato en el cual incurrió la entidad de trabajo, razón por la cual el órgano administrativo prácticamente habría dado por terminada su función.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2308 de fecha catorce (14) de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), criterio este ratificado en distintas oportunidades por esta misma Sala, se expresó en los siguientes términos:
“(…) En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, deben agotar previamente la vía administrativa, como lo señala el siguiente fallo:
“(…) Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales (…)”. (Destacados de esta Alzada)
Por lo tanto, del criterio parcialmente transcrito se desprende que para la ejecución de las decisiones administrativas, el primer paso obligatorio es exigir su cumplimiento ante la Inspectoría del Trabajo y, si estas gestiones no dan resultado, el ordenamiento jurídico exige: 1) Agotar completamente el procedimiento de multa establecido en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) antes de acudir a los tribunales del trabajo, con lo cual, la vía del amparo constitucional quedaría estrictamente reservada para situaciones excepcionales, donde se verifique que efectivamente se encuentra concluida la vía administrativa sin éxito, lo cual no ocurre en el caso pues: 2) Subsiste a los autos como pendiente de acto conclusivo el procedimiento penal ordinario por desacato mediante la vindicta pública correspondiente al Ministerio Público.
Así las cosas, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgado no observa que se encuentre cursante en el expediente Nº MP-79744-2025, el cual fue aportado por la parte accionante y que riela entre los folios 01 al 67 del presente expediente, que el Ministerio Público, específicamente la Fiscalía 63° Nacional Plena especializada en Defensa de Derechos Laborales, haya dictado un acto conclusivo con relación a la imputación administrativa del presunto ilícito tipificado como desacato, ya que la mera remisión de las actuaciones a dicho órgano no implica el fin al procedimiento, sino que sería el inicio a una fase de investigación que actualmente se encontraría en desarrollo.
De este modo, aunque esta Alzada no comparte el criterio de instancia sobre la finalización del procedimiento administrativo con arreglo al establecimiento de las multas que correspondan, se omite el hecho de que a tenor de las normas laborales supra citadas, la eficacia del procedimiento administrativo le incumbe el poder coercitivo del procedimiento por desacato en Sede Penal ordinaria, y de cuyas resultas no se tiene noticia, razón por la que no se conoce el estado y grado de esa acción penal, por lo que mal puede tramitarse un amparo constitucional paralelo a la acción penal por desacato, deduciéndose de ello la carga procesal no cumplida por el quejoso, de incorporar los instrumentos procesales en que se verifique el desenlace del mismo, -mas allá de una mera queja en esa sede- de modo que la presente es positivamente INADMISIBLE pero por otra motivación, advirtiendo que la decisión que hoy se profiere no extingue el derecho de nueva la acción constitucional compulsada con los instrumentos que demuestren el desenlace del procedimiento penal por desacato o mediante oficio de acto conclusivo, y ASI SE ESTABLECE.
Por las razones antes señaladas, se observa que efectivamente se configura la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debido a que la parte accionante no agotó las vías ordinarias para poder interponer la presente acción de amparo constitucional, con lo cual, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el presente recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de este Circuito Judicial del Trabajo y en consecuencia, se confirma la inadmisibilidad la acción de amparo incoada por la representación judicial del ciudadano HERNÁN GERARDO MORENO GÓMEZ. ASÍ SE DECIDE.-
V. DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo (2°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante, en contra de la sentencia emitida en fecha siete (07) de mayo de 2026 por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
SEGUNDO: SE CONFIRMA la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano HERNÁN GERARDO MORENO GÓMEZ, contra la entidad de trabajo PDVSA GAS, S.A.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Segundo (2°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ,
ABG. JOSÉ GREGORIO TORRES NÚÑEZ
EL SECRETARIO,
ABG. ADRIÁN GUERRERO
NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. ADRIÁN GUERRERO
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