REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO (2°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL
TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dos (02) de junio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO Nº: AP21-R-2026-000084
ASUNTO PRINCIPAL Nº: AP21-L-2025-001863

Se deja constancia que el viernes veintinueve (29) de mayo de 2026 fue no laborable con ocasión del Día del Trabajador Tribunalicio, razón por la cual, este Juzgado pasa a proveer el presente asunto el día de hoy:

Visto que en fecha treinta (30) de abril de 2025, los abogados José Fajardo y Andrea Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números 95.909 y 319.872, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de las partes actora y demandada, en este mismo orden, presentaron diligencia mediante la cual solicitaron suspensión y reprogramación de la audiencia fijada para la fecha antes indicada, por cuanto se encontraban en conversaciones para llegar a un acuerdo; lo cual fue acordado por esta Alzada mediante auto de esa misma fecha, indicándose que se suspendería la causa hasta el día doce (12) de junio de 2026 y en caso de que no se lograra ningún acuerdo, se fijó para el día diecisiete (17) de junio de 2026 la reprogramación de la audiencia, la cual no fue llevada a cabo por cuanto en fecha quince (15) de mayo de 2026, fue presentado un escrito por el ciudadano Luis Alberto Useche Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº V. 15.231.962, en su condición de parte actora, debidamente asistido por el abogado José Fajardo; y por la parte demandada, la abogada Andrea Martínez Dente, mediante el cual expresaron haber llegado a un acuerdo TRANSACCIONAL para poner fin al procedimiento laboral incoado por el ciudadano LUIS ALBERTO USECHE RAMÍREZ por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, contra la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA LA SALUMERIA, C.A. y de forma personal y solidaria el ciudadano JUAN CARLOS SENIO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V. 17.125.841.

No obstante, en fecha veintidós (22) de mayo de 2026 se dictó auto mediante el cual se instó a la parte actora que dejara constancia que efectivamente había recibido el monto acordado o en su defecto, que la parte demandada consignara soporte bancario donde se identificara al demandante como receptor de los fondos establecidos en la transacción; por este motivo en fecha veintisiete (27) de mayo de 2026, la representante judicial de la parte demandada consignó comprobante de pago con la información solicitada por este Juzgado, razón por la cual, este Juzgado para decidir sobre su homologación observa lo siguiente:

En atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, encuentra este Juzgador que la transacción mediante la cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el presente juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa con especial atención que la parte actora se encontraba presente al momento de suscribir la transacción junto al abogado que le asistió identificado ut supra, ello así, encuentra este Juzgador que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada, y por otra parte, la apoderada judicial de la parte demandada, tiene también facultad expresa para transigir, como se constata de los poderes que rielan entre los folios 41 al 50 del expediente. Así se decide.

Respecto a la primera hasta la quinta cláusula se observa que la referida transacción ha sido presentada por escrito, y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos, procediéndose a la notación de la obligación de pago como fruto de reciprocas concesiones. Así se decide.

En este orden de ideas, en cuanto a la sexta y última cláusula, la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente. Así se decide.

Por otra parte, visto que en el escrito transaccional específicamente en el literal cuarto de la cláusula sexta, la parte demandada, a los fines de dar por terminado el proceso, ofreció al ciudadano LUIS ALBERTO USECHE RAMÍREZ ya identificado, un pago único de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 544.800,00), siendo dicho ofrecimiento aceptado sin reserva por la parte actora en la cláusula séptima del referido contrato transaccional, motivo por el cual, la demandada realizó transferencia identificada con los números de referencia 59766710 y de lote 44680581, el día quince (15) de junio de 2026 a la cuenta bancaria de la cual es titular el demandante en el Banco Banesco identificada con el Nº 0134-0202-79-2021033815, constando en autos las copias de la transferencia realizada entre los folios 90 y 94 del expediente, todo para dar por terminado el presente juicio por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos. Así se hace constar.

En consecuencia, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos en que fue expuesta, en consecuencia, tiene el carácter de cosa juzgada, declarándose terminado el presente juicio y el archivo físico del expediente, así como su cierre informático. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.

Finalmente, en virtud de la homologación del acuerdo transaccional presentado por las partes, este Juzgado se deja sin efecto la audiencia fijada para el día miércoles diecisiete (17) de junio de 2026 a las dos de la tarde (2:00P.M.). Así se establece.-

EL JUEZ

ABG. JOSÉ GREGORIO TORRES N.

LA SECRETARIO

ABG. ADRIÁN GUERRERO