REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL
TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cinco (05) de junio de dos mil veintiséis (2026)
216° y 167°

ASUNTO Nº: AP21-R-2026-000215
ASUNTO PRINCIPAL Nº: AP21-L-2025-002101

PARTE ACTORA (APELANTE): OSMIN MENDOZA CORDERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.418.616.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Hoel Kenmerrys Barroso Farías, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 267.692.
PARTE DEMANDADA (NO APELANTE): LDD1, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Euridice del Valle Parejo Álvarez, Cesar Dasilva Maita y Manuel Felipe Barreto Colón, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 35.540, 37.093 y 53.340, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la decisión de fecha dieciséis (16) de marzo de 2026 dictada por el Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.-

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto de la sentencia en extenso correspondiente al presente recurso de apelación, y cuyo dispositivo oral se dictó en fecha veintiocho (28) de mayo de 2026; corresponde entonces el día de hoy, producir, publicar y registrar el texto completo concerniente al fallo dictado en la fecha antes indicada, en los términos que se exponen a continuación:

I. ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada por distribución de fecha veintiséis (26) de marzo de 2026, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Hoel Barroso en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2026, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha dieciséis (16) de marzo de 2026 dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante la cual se declaró el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso, en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia preliminar.

Remitidas dichas actuaciones, y luego de revisar las actas procesales que conforman el legajo documental remitido a este Despacho, se dio por recibido el presente asunto y por auto separado se procedió a fijar fecha para la celebración de la correspondiente audiencia de apelación, la cual se llevó a cabo el día veintiuno (21) de mayo de 2026, difiriéndose la lectura del dispositivo oral del fallo debido a una posible autocomposición procesal, la cual finalmente no se llevó a cabo, y se procedió a la lectura del dispositivo el día veintiocho (28) del mismo mes y año, razones por las cuales, esta Alzada procede a publicar en el día de hoy la sentencia completa y por escrito en los siguientes términos:

II. DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia de apelación se anunció el acto a las puertas de la Sala del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El Juez declaró iniciada la audiencia solicitando al Secretario de este Despacho que informara sobre el motivo de la misma, así como de la comparecencia de las representaciones judiciales de ambos adversarios procesales, y así lo hizo de viva voz dejando constancia del apoderado judicial de la parte actora apelante, abogado Hoel Barroso, IPSA N° 267.692; asimismo, dejó constancia de la comparecencia del abogado César Dasilva y Manuel Barreto, IPSA números 37.093 y 53.340, respectivamente, en su condición de representantes judiciales de la parte demandada no apelante. De lo alegado por ambas partes se logró entender por inmediación directa lo siguiente:

PARTE ACTORA APELANTE:

La parte actora apelante señala que el día dieciséis (16) de marzo de 2026 hubo un paro de transporte público, el cual fue un hecho público, notorio y comunicacional, el cual dejó debidamente acreditado en las actas del expediente mediante unos ejemplares de prensa debidamente certificados por la Hemeroteca Nacional. Igualmente indica que la audiencia de prolongación estaba pautada para las 11:30 de la mañana, pero lo la ocurrencia de la situación antes indicada le impidió llegar a tiempo. Que para el mes de febrero habían solicitado que las prolongaciones se realizaran los días lunes por ser los días libres del trabajador.
Pese a las restricciones en el transporte público, el demandante logró presentarse en la taquilla de recepción a las 11:36 de la mañana para anunciarse, subiendo al piso 2 en donde no se le permitió el acceso, sin embargo, su presencia fue advertida por el Juez y la parte demandada. Que accionante manifestó en su apoderado judicial se encontraba en camino, solicitando una espera de apenas cinco minutos, no obstante, a pesar de que el abogado se apersonó poco después, la parte demandada ya había solicitado la aplicación de la consecuencia jurídica.
Finalmente expresó que, el acta del tribunal reflejó en el acta que la audiencia comenzó a las 11:30 de la mañana y declaró la consecuencia en ese mismo momento, con lo cual se evidencia que no se le concedió ningún lapso de espera, motivo por el cual, solicita que se declare con lugar el presente recurso.

PARTE DEMANDADA NO APELANTE:

Por su parte, el representante judicial de la parte demandada expuso que, contrario a lo indicado por su contraparte, la asistencia personal del trabajador no resultaba necesaria para la celebración del acto en virtud que este cuenta con un poder que riela en las actas del expediente. Que la audiencia se fijó a las 11:30 de la mañana, por lo que la parte apelante contaba con suficiente tiempo para solventar cualquier contingencia pues, es deber de los profesionales del derecho tomar las previsiones necesarias. Que tanto su contraparte como él residen en zonas distantes, específicamente en Petare y Guarenas, respectivamente, sin embargo ellos si lograron asistir de forma oportuna a la audiencia, reafirmando que las dificultades del paro de transporte afectaban a ambas partes por igual.

Que la carga de la incomparecencia recae con mayor peso sobre la parte demandada pues el impacto es de carácter patrimonial, en cambio, la incomparecencia de la parte actora no genera un perjuicio definitivo ni vulnera sus derechos, puesto que la Ley Procesal del Trabajo solo establece la perención para la parte actora, conservando la posibilidad de interponer nuevamente la demanda dentro de los noventa (90) días siguientes. Por tales razones antes indicadas, solicita que se desestime la apelación propuesta por la parte actora.

III. DE LA DECISIÓN APELADA

“(…) En el día de hoy, lunes dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026), siendo las 11:30 A.M., oportunidad fijada para que tenga lugar la presente audiencia preliminar de prolongación en el proceso incoado por el ciudadano, OSMIN MENDOZA CORDERO, identificado con cedula de identidad Nro V- 12.418.616, y por la otra el abogado MANUEL FELIPE BARRETO COLON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.340, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, quien presenta poder APUD-ACTA, debidamente certificado ante esta Jurisdicción judicial Laboral, por el Secretario Temporal designado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 14 de enero de 2026, que acreditan su representación, por lo cual se anunció el acto a las puertas de la Sala del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en este estado el Tribunal deja constancia de la NO COMPARECENCIA de la parte DEMANDANTE, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR DE PROLONGACION, fijada para el día de hoy, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. ES TODO, SE TERMINÓ A LAS 11:30 A.M, SE LEYÓ, CONFORME FIRMAN. CUMPLASE. (…)”

IV. DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN

Se ha sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “(…) la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna (…)” (Sentencia n.° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (Vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278)”.

Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez Superior quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante que se ha alzado, en este sentido, ha debido esta Alzada examinar el texto de la decisión proferida por el Juez de Instancia, disciplinando aquello que se contrae al objeto de apelación, advirtiendo, que tal examinación implica el control jurisdiccional de esta segunda instancia sobre el Juzgamiento de primera instancia en fase de mediación y luego la apreciación del derecho presuntamente lesionado a los fines de determinar la procedencia de lo delatado en apelación.

Al respecto, la presente insurgencia procesal planteada a este Despacho Judicial en contra de la decisión proferida en fecha dieciséis (16) de marzo de 2026 por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, versa en determinar si resulta procedente o no la reposición de la causa al estado en que se celebre nuevamente la audiencia preliminar, debido a la incomparecencia de la parte actora a dicho acto por causas de fuerza mayor referidas a un paro de transporte público el día dieciséis (16) de marzo de 2026. ASÍ SE ESTABLECE.-

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con vista a las actuaciones que han subido a esta Superioridad en el expediente bajo examen, específicamente en la decisión de Primera Instancia objeto de la presente apelación, y en contraste con los dichos postulados por ambas partes en la audiencia de apelación, este Despacho, actuando en Segunda Instancia, procede al control de alzada bajo las siguientes consideraciones:

La representación judicial de la parte actora alegó que su tardanza en comparecer a la celebración de la audiencia de prolongación se debió a la ocurrencia de un paro de transporte público ocurrido el mismo día en que debía realizarse dicho acto, lo cual fue un hecho público, notorio y comunicacional del cual dejó constancia mediante la consignación de dos (02) ejemplares de prensa debidamente certificados por la Hemeroteca Nacional. Igualmente expresó que, debido a tal contingencia le fue imposible, tanto a él como a su patrocinado, llegar de forma puntual a la celebración de la prolongación pautada para las 11:30 de la mañana, razón por la cual, el tribunal de primera instancia en funciones de mediación procedió a decretar el desistimiento del procedimiento sin haberle otorgado un lapso de espera prudencial para su comparecencia, pese a que el actor se había anunciado pocos minutos después de la apertura del acto.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada expuso que la puntualidad es un deber riguroso y que las consecuencias de la incomparecencia deben aplicarse para ambas partes por igual. Sostiene que los inconvenientes ocurridos con ocasión del paro de transporte afectaron a ambas partes y que la parte actora debió solventarlas pues, contaban con suficiente tiempo debido a que la audiencia estaba pautada para las 11:30 de la mañana. Igualmente, indicó que debe desestimarse el presente recurso por cuanto, a pesar de lo ocurrido ese día, ellos pudieron comparecer de forma oportuna a la celebración de la audiencia.

Ahora bien, a los fines de resolver la presente controversia, este Juzgado considera pertinente señalar lo establecido en el artículo 130 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar:

“Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.” (Destacados de esta Alzada)

Del referido artículo se desprende que la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia preliminar, trae como consecuencia que sea declarado el desistimiento del procedimiento, razón por la cual, se le otorga la posibilidad de recurrir de la decisión a los fines que demuestre las razones que le impidieron asistir a dicha audiencia. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo en sentencia N° 236 de fecha veinticinco (25) de marzo de 2004, se pronunció con relación a la incomparecencia de las partes en los siguientes términos:

“(…) Ya esta Sala de Casación Social, en fecha 17 de febrero de 2004, sostuvo con relación a las causas extrañas no imputables a las partes (o su representante judicial) eximentes de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar (justificativas de su incomparecencia) lo que a continuación se transcribe:

“En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).

(...) se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.” (Sentencia de la Sala de Casación Social) (…)” (Destacados de esta Alzada)

En este sentido, de la decisión parcialmente transcrita se puede observar que los motivos de incomparecencia a la audiencia preliminar abarcan cualquier obstáculo que de forma razonable le impida o dificulte a las partes su comparecencia al acto fijado por el Tribunal correspondiente y que dicha situación, siempre deberá ser debidamente probada por quien intente justificar los motivos de su incomparecencia; ya que de acuerdo con la sentencia N° 1378 de fecha diecinueve (19) de octubre de 2005, señala que sin perjuicio del criterio flexibilizado de la causa extraña no imputable adoptado por la Sala de Casación Social, la realización de las audiencias: “(…) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo (…)”. (Destacados de esta Alzada).

Establecido lo anterior, corresponde a esta Alzada considerar si el retraso de la parte actora se encuentra debidamente justificado bajo el estándar de caso fortuito o fuerza mayor. Al respecto, este Juzgado observa que la contingencia del transporte si bien fue un hecho que dificultó la forma de trasladarse por la ciudad de Caracas el día dieciséis (16) de marzo de 2026, no constituyó un obstáculo que no pudiera solventarse por cuanto la representación judicial de la parte demandada, enfrentando las mismas dificultades, logró tomar las previsiones necesarias y pudo comparecer a la hora pautada para la continuación de la audiencia preliminar. Igualmente, este Juzgado considera pertinente indicar que en el derecho procesal laboral venezolano, el legislador otorga de forma ipso iure un amplio catálogo de ventajas a favor del trabajador, como podría ser la presunción iuris tantum de laboralidad, con lo cual, el litigante que goce de estos beneficios, también está en la obligación, como todo buen padre de familia de ser vigilante de su proceso y cumplir de forma atenta sus cargas procesales.

Aunado a esta falta de previsión inicial, observa esta Superioridad, adicional descuido por parte del insurgente contra la recurrida por la parte actora, al solo limitar su actividad en apelar del acta levantada por el A Quo con ocasión de la declaratoria de desistimiento del procedimiento, lo cual entiende esta Alzada que pudo estar motivado a que el Tribunal en funciones de mediación registró dicha acta en el Sistema Informático Juris 2000 como una resolución interlocutoria con fuerza definitiva, no obstante, considera este Despacho que el referido profesional del derecho debió solicitar a dicho Juzgado la respectiva publicación de la sentencia de mérito dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del acta de audiencia, ello de conformidad con la armonización que realiza la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del procedimiento tipificado en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a los cuales, el juez de instancia ha de producir el fallo definitivo sujeto a Alzada.

Por las razones antes señaladas, resulta forzoso para este Juzgado declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora apelante, respecto a los motivos que suscitaron su incomparecencia a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, y en consecuencia, se confirma la decisión emitida por el Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso. ASÍ SE DECIDE.-

VII. DISPOSITIVO

Este Juzgado Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la decisión de fecha dieciséis (16) de marzo de 2026 dictada por el Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA
PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo (2°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. JOSÉ GREGORIO TORRES

EL SECRETARIO

ABG. ADRIÁN GUERRERO

Nota: en esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ABG. ADRIÁN GUERRERO