REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL
TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cinco (05) de junio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO N: AP21-R-2026-000356
ASUNTO PRINCIPAL N: AP21-L-2026-000757

PARTES ACTORA: JORMEY JONAIKEL ULLOA PÁEZ y ÁNGELO JOEL RÍOS BLANCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 20.606.911 y V- 21.133.805, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Rosa Marina Quintero Castro y Isaías Flores Velandía, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.350 y 87.139, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PASTELERÍA 990919, C.A., KERESSE Y KERESSE PASTELERÍA Y LUNCHERÍA DANUBIO, C.A., PASTELERÍA 3967545, C.A. y PASTELERÍA 2082075, C. A. y solidariamente los ciudadanos EVELIA AMAYA KERESSE, ALEJANDRO KERESSE SÁNCHEZ, ANDRÉS KERESSE AMAYA y PABLO KERESSE AMAYA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: José Gregorio Blanca Quintana, inscrito en el IPSA bajo el N° 32.013.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO

Se recibió por ante esta Alzada previo el sorteo de Ley, las presentes actuaciones en virtud del recurso de hecho interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO BLANCA QUINTANA, inscrito en el IPSA bajo el nº 32.013, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha ocho (08) de mayo de 2026 dictado del Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Posteriormente se dejó constancia de que las actas se han recibido con el solo texto de la denuncia interpuesta como recurso de hecho sin la documentación necesaria, resultando improbable una providencia esperada sobre el asunto sub examine, pues no habiendo arribado a las actas la documentación fundamental sobre la cual realizar el examen legal emplazado ante este Tribunal Superior como corresponde en el instituto procesal del recurso de hecho se presenta imposible su examinación. En este sentido, atendiendo a la potestad inquisitiva al Juez Superior a quien corresponde la disciplina de las actuaciones, se ordenó la incorporación de los instrumentos a los que hubiere lugar para la examinación suficiente de la denuncia; resultando menester para el orden procesal de la presente incidencia por parte del solicitante dicho oficio mediante auto de fecha diecinueve (19) de mayo de 2026, para la inmediata subsanación del requisito omitido a cargo de la parte recurrente, demostrando con ello el interés jurídico actual y directo en el desenlace de la presente incidencia.

De ese contexto, se verificó que en fecha veintidós (22) de mayo de 2026, el abogado antes identificado, consignó las copias solicitadas, razón por la cual, una vez se encontró vencido el lapso otorgado por este Tribunal para la consignación de las mismas, dictó auto el primero (1º) del presente mes y año mediante el cual se estableció un lapso de cinco (05) días hábiles para decidir dicho recurso, contados a partir de la referida fecha, exclusive, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

No obstante, en fecha dos (02) de junio de 2026, el abogado José Gregorio Blanca, en su condición de representante judicial de la demandada recurrente, consignó diligencia mediante la cual expresó lo siguiente: “(…) En fecha trece (13) de mayo de 2026, mi mandante interpuso formal Recurso de Hecho, contra la negativa del Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial de oír el recurso de apelación ejercido por mi mandante en contra del auto dictado por el referido tribunal en fecha siete (07) de mayo de 2026, donde a su vez se niega un despacho saneador, a los fines de subsanar errores en las notificaciones de los codemandados en forma personal. Ahora bien ciudadano Juez Superior, cumplo con informarle que el Recurso de Hecho interpuesto por mi mandante HA DEVENIDO EN INOFICIOSO, por cuanto, en la causa principal de donde proviene el presente recurso y que se encuentra signado con el Nro. AP21-L-2026-000757, fue declarado desistido en fecha dos (02) de junio de 2026, por el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, en vista de que la parte actora no asistió a la audiencia preliminar, ni por si, ni por medio de apoderado legal alguno, razón por la cual, al perder el motivo que lo originó, al quedar desistida la causa principal, es por lo que, en nombre de mi poderdante, DESISTO, expresamente en este acto del presente recurso de hecho, y a esos efectos, solicito muy respetuosamente a esta Superioridad, se sirva homologarlo, y declarar terminado el proceso por inoficioso. Es todo, termino, se leyó y conformes firman (…)” (Destacados del escrito).

Ahora bien, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto se pudo constatar que el presente recurso de hecho fue interpuesto por el referido profesional del derecho, abogado José Gregorio Blanca Quintana (Ver folio 8 de la presente pieza), por lo que vista la manifestación realizada por dicho representante judicial, y revisados los extremos legales, es decir, la facultad para desistir por parte de dicho profesional del derecho, cuyo poder riela en el presente asunto entre los folios 26 al 28, razón por la cual, este Juzgado Segundo (2º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra el auto de fecha ocho (08) de mayo de 2026 dictado del Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo (2º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º y 167º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

ABG. JOSÉ GREGORIO TORRES

EL SECRETARIO

ABG. ADRIÁN GUERRERO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

EL SECRETARIO

ABG. ADRIÁN GUERRERO