REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Primero (1º) de Junio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO N°: AC21-X-2025-000008
ASUNTO PRINCIPAL N°: AP21-N-2025-000075

PARTE DEMANDANTE: BIMBO DE VENEZUELA C. A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha ocho (08) de septiembre de 1965, bajo el N° 85, tomo 37-A Pro. Registro de Información Fiscal (RIF) N° J000215405.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSSEPH PAREJO DE PABLOS, Abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 317.538.

ACTO RECURRIDO: Acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación Medica Ocupacional, dictada en fecha 06 de octubre de 2023, por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Estado Miranda “Geresat Miranda, Delegado de Prevención Jesús Bravo”, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano Luís Alberto Pérez Maza, titular de la cédula de identidad N° V-6.355.274, en el expediente de investigación de origen de enfermedad N° MIR-29-IE-15-0992.

MOTIVO: Oposición a la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.

Visto el escrito de Oposición a la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, presentado por los abogados LUISA MONGUUA y NELSON GONZALEZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los N° 88.745 y 160.133, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos NELLY VIRGINIA LEAL HERNANDEZ, NIURKA DESSIRE PEREZ LEAL, RODRIGO ALEJANDRO PEREZ LEAL, en su carácter de únicos herederos universales del ciudadano LUÍS ALBERTO PÉREZ MAZA, titular de la cédula de identidad N° V-6.355.274, este Juzgado pasa a resolver la misma en los siguientes términos:

I.- ANTECEDENTES

En fecha tres (03) de noviembre de 2025, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito de solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el representante judicial de la entidad de trabajo BIMBO DE VENEZUELA C. A., ello con ocasión de la demanda de nulidad interpuesta contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación Medica Ocupacional, dictada en fecha 06 de octubre de 2023, por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Estado Miranda “Geresat Miranda, Delegado de Prevención Jesús Bravo”, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano Luís Alberto Pérez Maza, titular de la cédula de identidad N° V-6.355.274, en el expediente de investigación de origen de enfermedad N° MIR-29-IE-15-0992.

Mediante auto de fecha trece (13) de noviembre de 2025 dictado en el asunto principal signado con la nomenclatura N° AP21-N-2025-000075, se ordenó la apertura del presente cuaderno de medidas que contendría las actuaciones relacionadas con la medida cautelar; y en esta misma fecha (13/11/2025), se dictó auto en el presente cuaderno de medidas, mediante el cual se ordenó agregar el escrito presentado por la accionante y se fijó un lapso de cinco (05) días hábiles para emitir pronunciamiento con relación a la medida solicitada.

En fecha 27 de noviembre de 2025, este Juzgado dicta sentencia mediante la cual declara:

“…PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la sociedad mercantil BIMBO DE VENEZUELA C. A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido Certificación Medica Ocupacional, dictada en fecha 06 de octubre de 2023, por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Estado Miranda “Geresat Miranda, Delegado de Prevención Jesús Bravo”, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano Luís Alberto Pérez Maza, titular de la cédula de identidad N° V-6.355.274, en el expediente de investigación de origen de enfermedad N° MIR-29-IE-15-0992.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
En razón de medida cautelar acordada, se ordena la notificación del Procurador General de la República; del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales (INPSASEL); de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda y de los herederos universales del beneficiario de la providencia administrativa, ciudadano LUÍS ALBERTO PÉREZ MAZA, titular de la cédula de identidad N° V-6.355.274, a los fines legales consiguientes…”.

En fecha 08 de diciembre de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de Circuito judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de OPOSICION A LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFCETOS acordada por este Juzgado mediante decisión de fecha 27 de noviembre de 2025.

En fecha 17 de diciembre de2025, se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de Circuito judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de PROMOCION DE PRUEBAS, presentado por la parte solicitante.

II.- DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 09 de diciembre de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de Circuito judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de OPOSICION A LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFCETOS acordada por este Juzgado mediante decisión de fecha 27 de noviembre de 2025 para la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación Medica Ocupacional, acordada en fecha 06 de octubre de 2023, por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Estado Miranda “Geresat Miranda, Delegado de Prevención Jesús Bravo”, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano Luís Alberto Pérez Maza, titular de la cédula de identidad N° V-6.355.274, en el expediente de investigación de origen de enfermedad N° MIR-29-IE-15-0992, en la que se certificó que el “de cujus” ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ MAZA, titular de la cédula de identidad 6.355.274, vendedor del canal de autoservicio de BIMBO VENEZUELA C.A., y hoy tercero interesado de la acción sub examine; sufre supuestamente de “hernias discales cervical y lumbar múltiples operadas” “síndrome depresivo mayor” atribuidas como ENFERMEDAD OCUPACIONAL de fecha 06/10/2023, determinándose un porcentaje de incapacidad para el trabajo del 80% para el trabajo habitual según se observa del texto impugnado por la hoy accionante.

En efecto, dicha protección anticipada de raigambre típicamente contencioso administrativa y excepcional, fue acordada en favor de su solicitante la Sociedad Mercantil BIMBO DE VENEZUELA C.A., debidamente identificada a los autos, providenciándose, una vez acreditadas como fueron en aquella etapa procesal, los elementos indiciarios de riesgo procesal dentro de los cuales resaltó que los herederos universales del beneficiario de la providencia administrativa interpusieron demanda de contenido patrimonial ante los Tribunales del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentándose en el acto administrativo objeto de la presente demanda de nulidad para reclamar.

De este modo, se observa en el presente caso, que la parte accionante, alega que la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris queda demostrada con “ (…) los recaudos que acompañaron anexos al libelo de la demanda (…)”, es decir, proviene directamente del acto administrativo contenido en la Certificación Medica Ocupacional, dictada en fecha 06 de octubre de 2023, por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Estado Miranda “Geresat Miranda, Delegado de Prevención Jesús Bravo”, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), llevado por el referido ente en el expediente de investigación de origen de enfermedad signado con el N° MIR-29-IE-15-0992 y en donde se encuentra cursantes los actos administrativo objeto de la presente demanda, debido a que considera que estos se encuentran viciados de nulidad pues, a criterio de dicha representación judicial, el INPSASEL incurrió en los vicios denunciados falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho violación del debido proceso son graves, verosímiles y acreditados en el expediente administrativo con constancias que revelan la falta de evaluación individual y la reproducción de otros casos para sustentar el diagnostico.

En cuanto al “periculum in mora”, este se verificaría con el hecho que los ciudadanos NELLY VIRGINIA LEAL HERNANDEZ, NIURKA DESSIRE PEREZ LEAL, RODRIGO ALEJANDRO PEREZ LEAL, en su carácter de únicos herederos universales del ciudadano LUÍS ALBERTO PÉREZ MAZA, titular de la cédula de identidad N° V-6.355.274, interpusieron una demanda de contenido patrimonial fundamentada en el acto administrativo objeto de la presente demanda de nulidad, la cual de acuerdo con las documentales consignadas junto con el presente escrito de solicitud, y de la revisión del sistema juris 2000 se pudo verificar que fue admitida el cuatro (04) de agosto de 2025 por el Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando notificada la entidad de trabajo el día diecisiete (17) de octubre de 2025, procediendo el Secretario del Tribunal a dejar constancia de la notificación practicada en fecha 21 de octubre de 2025, por lo que la audiencia preliminar se llevo acabo el día 04 de noviembre de 2025; razón por la cual consideró este Juzgado, que existe la posibilidad de que la ejecución del fallo en el presente asunto quede ilusoria, debido a que los herederos universales del beneficiario de la providencia administrativa, exigen el pago de la cantidad de Bs. 600.000.000,00 por concepto de DAÑO MORAL (Ver folio 19 del cuaderno de medidas), y en caso de no ser acordada la medida peticionada y que sea condenada la accionante en la referida demanda, esta se encontraría obligada a pagar unas cantidades de dinero sin que quede plenamente demostrado que el acto administrativo en que se fundamenta dicha indemnización se encuentre o no incurso en los vicios que alega la parte actora, aunado al daño patrimonial que a esta se le pueda ocasionar.

De los hechos narrados en el presente asunto, y del análisis realizado de las documentales consignadas por el accionante, en consecuencia, este Despacho declaró, la procedencia la medida cautelar solicitada, mientras dure el presente proceso.

Ahora bien, visto que el Tribunal de alzada acordó la medida cautelar de suspensión de efectos, en tal sentido, los apoderados judiciales de los herederos del de cujus beneficiario de la providencia administrativa, presentaron escrito de oposición a la medida cautelar acordada por el Tribunal de Alzada, señalando como fundamentación de la misma que se decretó la precautelativa, “sin que se encuentren demostrados los requisitos exigidos por la ley, incurrió esta en extralimitaciones en el ejercicio de su poder cautelar, con lo cual infringiría derechos y garantías constitucionales, pues, sin duda, incurrió en violación del derecho a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva todo lo cual es materia de orden público, en razón de que la medida acordada no guardan relación de casualidad fáctica necesaria, ni la proporcionalidad entre el efecto de dichas medidas acordadas y el derecho subjetivo controvertido de modo que, al decretar las medidas solicitadas la jueza incurrió en una desmedida protección cautelar, la cual ha ocasionado daños irreversibles e irreparables a través de la sentencia incluso en el libre y sano funcionamiento de nuestra representada, comprobándose con ello una vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa, dado que la juez para decidir la suspensión de efectos, debió revisar los alcances del requisito de la ponderación de intereses, y en consecuencia, debió tener en cuenta el orden público donde pueden estar en juego intereses generales, por lo que debe poner en la balanza los intereses en conflicto, y, de tal manera, verificar que con la medida en particular no se llegue a producir una lesión a intereses generales, conforme a los INTERESES REGULADOS EN EL ARTICULO 104 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA..”
Considerando que la oposición a las medidas cautelares es el mecanismo procesal idóneo para que el juzgador revise, al calor del principio de contradicción, si los presupuestos que justificaron el otorgamiento de la tutela anticipada se mantienen incólumes o si, por el contrario, se evidencia una distorsión en su aplicación que amerite su revocatoria o modificación, este Tribunal a los fines de resolver la oposición bajo examen, considera imperativo delimitar el alcance y la naturaleza jurídica de la medida cautelar de suspensión de efectos acordada.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1370 de fecha 21 de noviembre de 2012. Exp. N.° 2010-0787, con ponencia de la Magistrada Ponente: Mónica Misticchio Tortorella, señalo lo siguiente:
“…Ahora bien, la medida de suspensión de efectos no está prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 1° de octubre de 2010), ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010); sin embargo, ello no obsta para el decreto de tal medida, al ser una de las cautelares típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”.
En tal sentido, se ratifica el criterio que al respecto ha venido sosteniendo esta Sala Político-Administrativa, referente a que la suspensión de efectos constituye una medida preventiva, mediante la cual -haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad- se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En estos casos, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no solo en un alegato de gravamen, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
A juicio de esta Sala resulta procedente la suspensión de efectos del acto administrativo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, los cuales consisten en que sea presumible la procedencia de la pretensión procesal principal, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y eventuales gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva, conforme lo prevé el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por ello resulta necesario comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Al respecto, tal como lo ha reiterado pacíficamente este órgano jurisdiccional, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquel es exigido como mero supuesto de procedencia por el paso del tiempo que pudiese resultar dañoso; en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva solo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el referido artículo 104, para acordar, en este caso, la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva (ver sentencia N° 995 del 20 de octubre de 2010).
En cuanto a las exigencias anteriormente mencionadas, es significativo destacar que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, por el contrario, tales probanzas deben acreditarse en autos. Al respecto, el juzgador debe verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues no bastarán los simples alegatos sobre la apariencia de derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante…”.
En este orden de ideas la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 278 de fecha 13 de abril de 2011 señalo lo siguiente:
“…Al respecto, es necesario indicar que la medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, tal circunstancia no implica que no pueda ser acordada siendo como lo es una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo. De tal manera, el análisis que de ella se haga debe atender a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En orden a lo anterior, ha sido criterio de este Alto Tribunal que la suspensión de efectos de los actos administrativos constituye la medida cautelar típica del contencioso administrativo mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo -consecuencia de la presunción de legalidad y legitimidad-, se busca evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, que podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En tal sentido, el juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción para el Juez de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, lo cual debe evitar el operador de justicia.
Por tal motivo, la medida preventiva de suspensión de efectos sólo procede cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, su necesidad a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación; o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y, adicionalmente, se presuma que la pretensión procesal principal resultará favorable. Significa, entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar como lo son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y la presunción grave de violación del derecho que se reclama. A esto hay que agregar la adecuada ponderación que haga el Juez de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De modo que, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere, además, de la verificación del periculum in mora y la determinación del fumus boni iuri; pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia de la medida en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar dado que, en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados; sea que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para acordar la suspensión de efectos. (Vid. sentencia SPA Nº 01289 del 9 de diciembre de 2010); el cual dispone: (…)
Conforme a lo señalado en la norma transcrita, la medida que se acuerde debe tener como finalidad “resguardar la apariencia de buen derecho” y “garantizar las resultas del juicio”, por lo que el juez deberá extraer de las probanzas aportadas a los autos los elementos que permitan establecer una presunción favorable o un juicio de verosimilitud de los términos de la pretensión procesal; y, adicionalmente, deberán examinarse las circunstancias que, en el caso concreto, hagan necesaria la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o la ilusoriedad del fallo…”.
En el presente caso, el núcleo de la controversia se centra en determinar si la medida de suspensión de efectos acordada preliminarmente cumple con los requisitos concurrentes del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), o si, por el contrario, como alega la parte opositora, se incurrió en una desproporción que lesiona el orden público y los derechos de los herederos. En este sentido, la representación judicial de la parte recurrente, (solicitante) alegó la existencia de vicios graves de nulidad en el acto del INPSASEL (falso supuesto, violación del debido proceso) y un periculum in mora patrimonial inminente, dado que enfrenta una demanda laboral por Daño Moral de Bs. 600.000.000,00 sustentada exclusivamente en el acto impugnado. Por otro parte la representación judicial de los hherederos del beneficiario de la providencia administrativa (Opositores) alegan que la medida vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva, que no hay proporcionalidad, y que el tribunal omitió la "ponderación de intereses" de orden público que protege la seguridad y salud de los trabajadores.

En ese contexto precedentemente señalado, obsérvese que la protección cautelar acordada por este Juzgado obedece a la nítida presunción de que su contenido pueda devenir en un daño injusto como señalamos mas adelante con arreglo al test de indicios procesales de presunción de buen derecho y riesgo inminente. Tal presunción se considera aplicable en el caso de marras solo a titulo preventivo al verificar ab initio el aparente trecho que existe entre lo condenado por el acto administrativo para lo cual se reclama la suma de seiscientos millones de bolívares exactos (Bs. 600.000.000,00) y el daño mismo equivalente a una supuesta discapacidad discal o enfermedad lumbar y/o vertebral de cuya ocurrencia atribuida subjetivamente a la culpabilidad del patrono solicitante de la nulidad de fondo; se hace desprender la muerte del paciente y ex – laborante ciudadano quien respondía al nombre de Luís Alberto Pérez Maza.

Para resolver la oposición a la medida cautelar de suspensión de efectos acordada, este Juzgado debe ratificar o rectificar el cumplimiento de los siguientes extremos:


A. Fumus Boni Iuris (Presunción de Buen Derecho)
En el presente caso se evidencia que la empresa consignó elementos que evidencian, prima facie, una posible falta de evaluación individualizada o "reproducción de otros casos" por parte de la GERESAT Miranda. Al existir indicios de vicios de procedimiento y falsos supuestos en la Certificación Médica Ocupacional, se configura la apariencia de buen derecho, pues el orden público administrativo exige que los actos estatales sean dictados con estricto apego a la legalidad.
B. Periculum in Mora (Peligro en la Demora)
Quedó plenamente demostrado que existe una demanda laboral en curso (Tribunal 33° de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas) admitida y con audiencia preliminar celebrada (actualmente en Fase de Juicio). El riesgo no es hipotético: de dictarse sentencia en el juicio laboral basándose en un acto administrativo presuntamente viciado, se obligaría a la empresa a pagar una cuantía de proporciones aparentemente distantes entre una enfermedad lumbar y el deceso del paciente por (Bs. 600.000.000,00), lo que generaría una afectación patrimonial grave y de difícil retorno si posteriormente se declara la nulidad del acto del INPSASEL. La ejecución de ese fallo o la consolidación de sus efectos patrimoniales se tornarían ilusorias.
C. Ponderación de Intereses (El argumento clave de la oposición)
La suspensión de efectos del acto administrativo no extingue el derecho laboral de los herederos, solo paraliza provisionalmente la eficacia de la certificación como título ejecutivo o prueba preconstituida absoluta en el juicio de daños hasta que se determine su validez.
Interés General vs. Interés Particular: Si bien la salud de los trabajadores es de orden público, en este caso particular el ciudadano falleció y lo que se debate en el Tribunal Laboral es una pretensión estrictamente patrimonial (indemnización por daño moral) interpuesta por sus herederos universales. No se está suspendiendo una medida de seguridad en una fábrica ni una orden de reincorporación que afecte la subsistencia directa del trabajador. Por ende, el interés en juego en la demanda paralela es de contenido patrimonial privado, lo que inclina la balanza a favor de mantener la medida cautelar para evitar un daño económico irreversible basado en un acto bajo sospecha de nulidad.
Aunado a lo anterior, es importante destacar que ha sido doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que las medidas cautelares poseen un carácter eminentemente provisional e instrumental; su objeto no es, bajo ninguna circunstancia, anticipar el pronunciamiento sobre el fondo de la controversia principal, ni dictaminar sobre la validez definitiva del acto impugnado, como erróneamente lo interpreta la parte opositora. En este sentido, debe quedar meridianamente claro para los opositores que la presente medida cautelar no juzga, ni pretende juzgar, la preexistencia, origen o gravedad de la enfermedad diagnosticada al de cujus ciudadano LUÍS ALBERTO PÉREZ MAZA (Q.E.P.D.), ni mucho menos constituye una negación, desconocimiento o menoscabo de los derechos e indemnizaciones que, de ser el caso, correspondan a sus legítimos herederos universales.
Siendo así las cosas, se observa que en el caso de marras, nos presenta una alarma que encuadra en el test procesal precedente y por el cual se mantiene la medida precautelativa, pues a priori la categoría de beneficiario es abiertamente discutible hasta la celebración de la audiencia de juicio ante esta Superioridad, cuando el beneficiario de la certificación, ha fallecido quedando como reclamantes del deceso, sus herederos y opositores a la medida cautelar vigente. De este modo surge con plena claridad, la necesidad de acordar la medida que suspenda el enrarecido informe medico de quien hoy es difunto, pero en el marco de un procedimiento concerniente a una enfermedad lumbar, para poder aclarar en audiencia oral y contradictoria, y de ser el caso, establecer el nexo del daño, no solo entre patrono y beneficiario, sino entre el beneficiario y la certificación per se, de tal suerte que para la salud del proceso, es menester mantener dicha suspensión a los fines de aclarar en juicio, tales relaciones de daño, persona, causalidad, y consecuencia en la oportunidad que comparezcan las partes para oponer las pruebas definitivas que desemboquen en una decisión apegada a nuestro Ordenamiento Jurídico.
Adicionalmente, el verdadero y único propósito de la suspensión de efectos en la vertiente contencioso-administrativa es tutelar de manera preventiva la seguridad jurídica y el debido proceso. Se busca garantizar que cualquier reclamo o indemnización pecuniaria de naturaleza patrimonial sobre la base no desestimable de Bs. 600.000.000,00, demanda por daño moral incoada ante la jurisdicción laboral, sea debatida, sentenciada y ejecutada con arreglo, un acto administrativo firme, unívoco, válido y depurado de los graves vicios de nulidad que aquí se han denunciado (tales como el falso supuesto y la falta de evaluación individualizada).
Proceder de una manera distinta, es decir, permitir la ejecución irrestricta de un acto administrativo que se encuentra sub júdice (bajo juicio de nulidad) y que sirve de base fundamental a una pretensión económica en otra jurisdicción, implicaría vaciar de contenido la utilidad del presente proceso. En ese sentido, la incorporación de la medida presente, se basa en una autentica limitación del riesgo de daño periculum in damni pues si este Tribunal llegase a declarar en su sentencia definitiva la nulidad de la Certificación Médica Ocupacional por estar viciada, pero para ese momento la empresa ya hubiese sido obligada a pagar la singular indemnización basada en un acto anulado, sea por error en la persona del tercero beneficiado o por error en el nexo causal, se habría consumado un daño patrimonial irreversible, tornando la justicia de este Tribunal en ilusoria e ineficaz.
En este contexto es oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2713 de fecha 18 de diciembre de 2001 reconoce la procedencia de las medidas cautelares y explica que son instrumentales; responden al sano criterio judicial; buscan impedir lesión constitucional o inutilidad procesal, a tal efecto estable:
“…Observa la Sala que respecto a la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, tal como lo estableció en su sentencia del 24 de marzo de 2000 (Corporación L’ Hotels, C.A.), el peticionante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris ni de periculum in mora, sino que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.
Al respecto, esta Sala aprecia que, de los hechos narrados por los apoderados judiciales de la empresa accionante, así como del análisis de las actas procesales, se evidencia la existencia de una situación que amerita la utilización por parte de esta Sala Constitucional de sus amplios poderes cautelares, por lo cual declara procedente la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, acuerda la suspensión de la ejecución del fallo dictado el 11 de agosto de 2000, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mientras dure el presente proceso. Así finalmente se declara.
Observa la Sala que respecto a la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, tal como lo estableció en su sentencia del 24 de marzo de 2000 (Corporación L’ Hotels, C.A.), el peticionante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris ni de periculum in mora, sino que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.
Al respecto, esta Sala aprecia que, de los hechos narrados por los apoderados judiciales de la empresa accionante, así como del análisis de las actas procesales, se evidencia la existencia de una situación que amerita la utilización por parte de esta Sala Constitucional de sus amplios poderes cautelares, por lo cual declara procedente la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, acuerda la suspensión de la ejecución del fallo dictado el 11 de agosto de 2000, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mientras dure el presente proceso. Así finalmente se declara…”.
Precisado lo anterior, considera quien decide que la ponderación de intereses exigida por el artículo 104 de la LOJCA obliga a este Juzgado a mantener la medida, no para desproteger a los herederos, sino para asegurar que la justicia laboral se administre sobre certezas jurídicas y no sobre un acto cuya legalidad se encuentra legítimamente cuestionada ante esta jurisdicción soberana. La medida cautelar no niega el derecho sustantivo; posterga temporalmente la eficacia del título administrativo para que la decisión final refleje la verdad legal. En razón de los señalamientos antes descritos se declara IMPROCEDENTE la oposición a la medida cautelar de suspensión de efectos ejercida por la representación judicial de los ciudadanos NELLY VIRGINIA LEAL HERNANDEZ, NIURKA DESSIRE PEREZ LEAL y RODRIGO ALEJANDRO PEREZ LEAL, en su carácter de herederos universales del ciudadano LUÍS ALBERTO PÉREZ MAZA. Confirmándose en todas y cada una de sus partes la medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos contenidos en la Certificación Médica Ocupacional de fecha 06 de octubre de 2023, dictada por la GERESAT Miranda del INPSASEL (Expediente N° MIR-29-IE-15-0992). Así se establece.
En razón que la presente decisión fue publicada fuera del lapso procesal establecido, en virtud del cúmulo de causas asignadas a este Tribunal, se ordena la notificación del Procurador General de la República, del Fiscal General de la Republica, del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales (INPSASEL); de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, de la parte solicitante BIMBO DE VENEZUELA C.A., y de los herederos universales del beneficiario de la providencia administrativa, ciudadano LUÍS ALBERTO PÉREZ MAZA, titular de la cédula de identidad N° V-6.355.274, a los fines legales consiguientes.

Finalmente se exhorta a las partes, a la búsqueda prudencial de los medios alternos de resolución de conflictos debidamente constitucionalizados dentro de nuestro Ordenamiento Jurídico a los fines de explorar vías efectivas para poner fin al presente litigio, y asimismo, se ratifica la fecha para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día jueves cuatro (4) de junio de 2026, a las 11:00 A.M.-
III.- DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la oposición ejercida por la representación judicial de los ciudadanos NELLY VIRGINIA LEAL HERNANDEZ, NIURKA DESSIRE PEREZ LEAL y RODRIGO ALEJANDRO PEREZ LEAL, en su carácter de herederos universales del ciudadano LUÍS ALBERTO PÉREZ MAZA. SEGUNDO: SE CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES la medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos contenidos en la Certificación Médica Ocupacional de fecha 06 de octubre de 2023, dictada por la GERESAT Miranda del INPSASEL (Expediente N° MIR-29-IE-15-0992). TERCERO: SE ORDENA notificar de la presente decisión al Tribunal Cuarto (4) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde actualmente se encuentra la demanda de carácter patrimonial ejercida por los herederos del de cujus beneficiario de la providencia administrativa, a los fines de que conste en el expediente laboral la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo que sirve de fundamento a la demanda allí incoada, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y evitar sentencias contradictorias. ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al primer (1º) día del mes de junio de dos mil veintiséis (2026).


ABG. ERADIS GENARA DIAZ VELASQUEZ
LA JUEZ
SECRETARIA
ABG. MELANY ALDANA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


SECRETARIA
ABG. MELANY ALDANA