REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Lunes Primero (1º) de junio dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO: AP21-R-2026-000155
Asunto Principal Nº AP21-L-2025-001723

PARTE ACTORA: DEIBY ALEXANDER BOLIVAR HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de La cédula de identidad N° V-28.771.690

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE FAJARDO y/o ROXANA SANDEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 95.909 y 76.674 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION MODO CARACAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital), en fecha 06 de noviembre de 2020, bajo el número 11 del tomo 81-A-II.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANDREA MARTINEZ, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 319.872.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

I.- Vista la diligencia de fecha veintiséis (26º) de mayo de 2026, suscrita por el abogado JOSE FAJARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 95.909, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual expone: “…En virtud del acuerdo de transacción entre ambas partes, consignado ante la URDD, en este acto desisto del Recurso de Apelación…”. Al respecto, este Tribunal considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

1.- Visto que en fecha 16 de marzo de 2026, fueron distribuidas a este Juzgado, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE FAJARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 95.909, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 04 de marzo de 2026, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro: “… DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO…”

2.- Por auto de fecha 20 de Marzo de 2026, este Tribunal da por recibido el presente expediente conforme a los establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Seguidamente mediante auto de fecha 27 de marzo de 2026, fija la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de apelación para el día martes 26 de mayo de 2026, a las 11:00 a.m.

3.- En fecha 26 de mayo de 2026, comparecen ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, el ciudadano DEIBY BOLIVAR C.I. V 28.771.690, debidamente asistido por el Abg. JOSE FAJARDO IPSA Nº 95.909, en su carácter de parte actora y por la parte demandada la Abg. ANDREA MARTINEZ IPSA Nº 319.872, mediante la cual dejan constancia y consigan escrito de transacción laboral realizada por ambas partes.

4.- En fecha 26 de mayo de 2026, comparecen ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, el Abogado JOSE FAJARDO inscrito en el IPSA bajo el Nº 95.909, en su carácter de parte actora mediante la cual expone: “…En virtud del acuerdo de transacción entre ambas partes, consignado ante la URDD, en este acto desisto del Recurso de Apelación…”.

II.- En tal sentido procede este Tribunal a pronunciarse sobre la diligencia presentada en fecha 26 de mayo de 2026, suscrita por el Abogado JOSE FAJARDO inscrito en el IPSA bajo el Nº 95.909, en su carácter de parte actora, mediante la cual expone:

“…En virtud del acuerdo de transacción entre ambas partes, consignado ante la URDD, en este acto desisto del Recurso de Apelación…”.

Por su parte, la Doctrina ha señalado que desistir, es la declaración de la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, y a la pretensión, según sea el caso. El desistimiento es definido como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Asimismo, ha indicado, que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa, hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego.

Con base en lo anterior, se puede concluir que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia de la solicitud de tutela jurídica que ha planteado ante los órganos jurisdiccionales, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte, y que adquiere valor de cosa juzgada, posterior a su homologación. Ahora bien, considera necesario esta Alzada señalar que, el Código de Procedimiento Civil establece una serie de requisitos que deben cumplirse dentro del procedimiento, dependiendo de la etapa procesal en que haya ocurrido la manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento. A este respecto debemos señalar que, en nuestra legislación, existen dos tipos de desistimiento, cuyos efectos son distintos, a saber:

a) El desistimiento de la acción: el cual tiene sobre la acción, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente; y

b) El desistimiento del procedimiento: en el cual sólo se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada. Es decir, cuando se habla de desistimiento de la “acción” propiamente, nos estamos refiriendo al desistimiento de la “pretensión”, mientras que cuando se habla de desistimiento del “procedimiento”, propiamente, estamos refiriéndonos al desistimiento de la “instancia

No obstante lo anterior, en virtud del Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 de su Reglamento, sólo se puede desistir del procedimiento, es decir, el trabajador sólo puede desistir del procedimiento mediante el cual reclama los derechos que pretende; pero en lo que respecta al desistimiento de la acción, el mismo resulta inadmisible, por ser la acción un derecho abstracto y de orden público de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia. En consecuencia, de conformidad con lo señalado en el mencionado numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, será nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de los derechos laborales. ASÍ SE ESTABLECE.

Precisado lo anterior, visto como ha sido el desistimiento planteado en el presente procedimiento por la representación judicial de la parte actora recurrente, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto, observa que el abogado JOSE FAJARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 95.909,, TIENE FACULTAD EXPRESA PARA DESISTIR DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION, motivo por el cual quien decide HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO planteado por el referido abogado. ASI SE DECIDE

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, Al primer (1º) día del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).

LA JUEZ


ABG. ERADIS GENARA DÍAZ VELASQUEZ
SECRETARIA


ABG. MELANY ALDANA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA


ABG. MELANY ALDANA