REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecisiete (17) de junio de dos mil veintiséis (2026)
216 º y 167 º

Exp. Nº AP21-R-2026-000376
Asunto Principal Nº AP21-N-2026-000026

PARTE RECURRENTE: CORPORACION DE DESARROLLO CIENTIFICO Y TECNOLOGICO CODECYT SA, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil VII Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de marzo de 2008, bajo el Nro. 44, Tomo 856-A-VII. Y su última modificación efectuada ante el mencionado Registro, en fecha 02 de noviembre de 2012, bajo el Nro. 09, Tomo 121-A-MERCANTIL VII e inscrita en el registro de información fiscal (RIF) G-20008400-6.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: KEYLA KRISTEL DELGADO ZAMBRANO Y EDGAR RAUL TORO VALLES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.243 y 151.003, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MATURIN adscrita al Ministerio del Poder Popular Para el Proceso Social del Trabajo, con sede en Maturín, Estado Monagas la cual emitió pronunciamiento en la providencia administrativa Nº 00269/2025, de fecha 13 de noviembre de 2025, mediante la cual declaro Con Lugar el Reenganche Y Restitución de Derecho de la ciudadana OLLYS GABRIELA AVILA RONDON.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: OLLYS GABRIELA AVILA RONDON, titular de la cedula de identidad N° 15.815.965.

APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO: no consta

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Recurso de Regulación de Competencia presentado por el abogado EDGAR TORO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 151.003, en su carácter de apoderado judicial de la empresa CORPORACIÓN DE DESARROLLO CIENTIFICIO Y TEGNOLOGICO CODECYT S.A parte recurrente en la presente causa, contra la sentencia dictada en fecha catorce (14) de mayo del 2026, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual el Juez AFIRMA su INCOMPETENCIA para conocer de la presente causa.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- En fecha 06 de mayo de 2026, comparece ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, la abogada KEYLA DELGADO, debidamente inscrita en el instituto social del inpreabogado bajo el Nº 76.243 en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, la cual interpone RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MATURIN la cual emitió pronunciamiento en la providencia administrativa Nº 00269/2025, de fecha 13 de noviembre de 2025, mediante la cual declaro Con Lugar el Reenganche Y Restitución de Derecho de la ciudadana OLLYS GABRIELA AVILA RONDON.


2.- En fecha doce 12 de mayo de 2026, el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, da por recibido la presente nulidad, incoada por la entidad de trabajo CORPORACION DE DESARROLLO CIENTIFICO Y TECNOLOGICO CODECYT SA contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MATURIN la cual emitió pronunciamiento en la providencia administrativa Nº 00269/2025, de fecha 13 de noviembre de 2025, mediante la cual declaro Con Lugar el Reenganche Y Restitución de Derecho de la ciudadana OLLYS GABRIELA AVILA RONDON.

3.- En fecha 14 de mayo de 2026, el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia mediante la cual DECLINA su competencia, razón por la cual se declara IMCOMPETENTE por el territorio para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

4.- En fecha 19 de mayo de 2026, comparece por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, el abogado EDGAR TORO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 151.003, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente y presenta escrito contentivo de RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA, contra la sentencia de fecha catorce 14 de mayo del 2026, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

5.- En fecha 22 de mayo de 2026, el Tribunal A quo dicta auto mediante el cual tramita el RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA, y en consecuencia remite el presente asunto a los Juzgados Superiores.





6.- Recibidos los autos en fecha veintiocho (28) de mayo de 2026, se dio cuenta a la Juez de éste Juzgado, a los fines de su revisión, posteriormente en fecha 03 de junio de 2026, se da por recibido el presente expediente por ante este Juzgado Superior del Trabajo, y se fijó un lapso de diez (10) días hábiles a los fines de dictar su decisión sobre la regulación de competencia planteada.

CAPITULO SEGUNDO
II.- Objeto del presente “Recurso de regulación de Competencia”.

1.-El objeto del presente recurso de regulación de competencia se circunscribe a la revisión de la decisión dictada por el Tribunal de la recurrida mediante la señalo:

“…Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE por el Territorio para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, se ordena remitir la presente causa a los Tribunales Laborales con sede en Maturín. Estado Monagas, a los fines de resolver el presente conflicto, todo ello, en el Recurso de Nulidad intentado por la Sociedad Corporación De Desarrollo Científico Y Tecnológico Codecyt. SA, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil VII Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de marzo de 2008, bajo el Nro. 44, Tomo 856-A-VII. y su ultima modificación efectuadas ante el mencionado Registro, en fecha 02 de noviembre de 2012, bajo el Nro. 09, Tomo 121-A-MERCANTIL VII. E inscrita en el registro de información fiscal (RIF) G-20008400-6, contra la Providencia Administrativa Nº 00269, de fecha 13 de noviembre de 2025, emanada de la Inspectoria del Trabajo de Maturín, adscrita al Ministerio del Poder Popular Para el Proceso Social del Trabajo, con sede en Maturín, Estado Monagas, la cual declaro Con Lugar el Reenganche y Restitución de Derechos Infringidos, de la ciudadana Ollys Gabriela Ávila Rondon, titular de la cédula de identidad N° V- 15.815.965, SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas. TERCERO: se deja constancia que el lapso cinco 5 días de despacho según artículo 69 del Código de Procedimiento Civil para ejercer el recurso de regulación de la competencia en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy, exclusive. CUARTO: Se aclara que no se ordena la notificación del Procurador General de la República por cuanto la sentencia no obra contra los intereses patrimoniales de la República, conforme a fallo Nº 2.279 de fecha 15 de diciembre de 2006, emanado de la scs/tsj. QUINTO: También se precisa que esta sentencia no se consultará al Tribunal Superior por cuanto no es definitiva en atención al artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”.

III.- De los Alegatos y de las partes.

A los fines de darle solución al presente recurso debe esta Juzgadora verificar los alegatos y pruebas presentadas por las partes, concernientes con la regulación de competencia solicitada.

1.- En este sentido, se evidencia que la parte recurrente señaló en su escrito de regulación de competencia, lo siguiente:

“…DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE RIGEN EL RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

La presente impugnación contra la decisión interlocutoria de fecha 14 de mayo de 2026 se fundamenta en el siguiente bloque normativo:

1. De la procedencia y obligatoriedad del trámite (Artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil):

En virtud de que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no prevé de forma expresa un recurso específico contra las sentencias interlocutorias que declinan la competencia territorial, se activa de pleno derecho la potestad conferida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicha norma faculta al Juez del Trabajo para aplicar analógicamente disposiciones procesales del ordenamiento jurídico general a los fines de garantizar los fines fundamentales del proceso. En consecuencia, resulta plenamente aplicable por analogía la figura del Recurso de Regulación de Competencia contemplado en los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Este bloque normativo integrado otorga a mi representada la facultad de impugnar la declinatoria e impone a este Juzgado Décimo Tercero la obligación de paralizar el envío del expediente al Estado Monagas, y remitir las actuaciones de forma inmediata ante el Tribunal Superior del Trabajo de esta misma, Circunscripción Judicial para que sea este quien resuelva definitivamente el conflicto. De las Reglas Imperativas de Competencia Territorial Laboral (Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo - LOPT):

En materia de amparo a la estabilidad y control de legalidad laboral, la competencia por el territorio no es disponible ni se rige por criterios aislados. El artículo 30 de la LOPT determina taxativamente que la competencia territorial se fija, entre otros supuestos, por el lugar donde se preste el servicio. Habiéndose demostrado fehacientemente en las actas del expediente que la ciudadana OLLYS GABRIELA ÁVILA RONDÓN se encuentra actualmente prestando sus servicios en la sede central de CODECYT, S.A., ubicada en su ÚNICA SEDE ubicada en la ciudad de Caracas, se activa el criterio de conexión principal que otorga competencia exclusiva a los Tribunales del Trabajo del Área Metropolitana.

2. Del Criterio Jurisprudencial Vinculante sobre el Control de Legalidad (Sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 de la Sala Constitucional):

El Maximo Tribunal ha establecido que el control de los actos dictados por la Administración del Trabajo corresponde a los Tribunales de Juicio Laboral encontrarse el domicilio legal de CODECYT, S.A., la ejecución de los aplicando los principios de proximidad y tutela judicial efectiva. A los efectos económicos de la providencia y la prestación del servicio actual concentrados en el Área Metropolitana de Caracas, declinar la competencia a la ciudad de Maturín desnaturaliza el principio de proximidad procesal rompiendo la unidad del proceso y forzando un traslado innecesario que afecta la defensa de una empresa del Estado.

CAPÍTULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

Sostenemos firmemente que la competencia territorial corresponde a los Tribunales de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, fundamentados en los siguientes criterios fijos:

1. Por la Sede Social y Domicilio de la Entidad de Trabajo: Conforme consta en el acta constitutiva y modificaciones citadas por el propio tribunal, el domicilio legal y única sede principal de CODECYT, S.A. se encuentra en la Avenida Universidad, Esquina del Chorro, Torre Ministerial, Piso 5, Municipio Libertador, Caracas, Al verse afectada la esfera patrimonial y organizativa de un ente público de este domicilio, las reglas generales de competencia de la LOPT atraen el caso a la capital.
2. Por el Lugar de Ejecución y Consumación de los Efectos del Acto: Aunque la Providencia emana de la Inspectoría de Maturín, la orden de reenganche y el pago de salarios caídos despliegan sus efectos jurídicos y financieros directamente en la sede central de Caracas, que es donde se administran y liberan los recursos presupuestarios de la Corporación.
3. Por la Ubicación Efectiva de la Relación Laboral: Es un hecho determinante, público y notorio dentro del expediente que la ciudadana OLLYS GABRIELA ÁVILA RONDON se encuentra actualmente desempeñando sus actividades laborales en la sede central de mi representada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. Al estar tanto el patrono como la trabajadora vinculados en una prestación de servicios activa dentro de esta jurisdicción, se configura el supuesto de competencia territorial por el lugar de la prestación del servicio.
4. Fundamento Jurisprudencial Vinculante (Sentencia 955 de la Sala Constitucional): Conforme a la Sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010, los tribunales del trabajo ejercen el control de legalidad de los actos de las Inspectorías bajo principios de proximidad y tutela judicial efectiva. Al estar concentrados el domicilio patronal, la prestación del servicio activa y los efectos económicos del reenganche en la ciudad de Caracas, los tribunales del Área Metropolitana de Caracas son los llamados a garantizar el derecho a la defensa y el acceso a la justicia.
CAPÍTULO IV
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, solicitamos muy respetuosamente a este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo:

1. Tenga por interpuesto en tiempo hábil y con base en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el presente Recurso de Regulación de Competencia contra la 2026.

2. Ordene la remisión inmediata de las actuaciones y el expediente respectivo CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE el TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CARACAS, a los fines de que proceda a decidir el conflicto territorial planteado, de conformidad con lo estatuido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, solicitamos formalmente al Tribunal Superior del Trabajo que resulte distribuido para conocer de este recurso que:

1. DECLARE CON LUGAR el presente Recurso de Regulación de Competencia.
2. REVOQUE en todas sus partes la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Juicio en fecha 14 de mayo de 2026.
3. FIJE DEFINITIVAMENTE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Laboral (Asunto AP21-N-2026-000026) en favor de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ordenando el reenvío de las actas para que se continúe con el procedimiento y se emita pronunciamiento urgente sobre la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada.

CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.

II.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; esta Juzgadora, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente Recurso de Regulación de Competencia, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia…”, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

1.- Como consideraciones doctrinales previa a la presente decisión, aprecia esta juzgadora que según la Doctrina de Chiovenda, la sentencia que se produce en la apelación, no puede ser más desfavorable al vencido, ni más favorable al vencedor que la sentencia apelada. En la misma orientación referida, se desprende del Principio Dispositivo, que el ámbito de la apelación lo determinan las partes, y en consecuencia el recurso debe ser visto con la extensión que ellas la soliciten por lo cual el apelante debe limitarlo a la parte de la Providencia que les fue desfavorable. Así tenemos, que el vicio denominado por la Doctrina reformateo in Peius, consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de la contraparte, dicho vicio comporta una violación del principio tantum devolutum quantum apellatum. Por último, advierte esta juzgadora, lo fijado por Calamandrei, el juez de apelación está obligado a examinar la controversia solo en los límites en que en el primer grado el apelante haya sido vencido y en que, es posible en segundo grado eliminar tal vencimiento. En esta orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones por mandato legal, son “Fuente del Derecho” para los Tribunales Laborales, ha señalado: “Sobre la reformatio in peius, esta Sala de Casación Social, ha dicho lo siguiente: “…Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…” (sic).

2.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la representación judicial de la parte recurrente presenta escrito de solicitud de regulación de competencia señalando que la Sede Social y Domicilio de la Entidad de Trabajo conforme consta en el acta constitutiva y modificaciones citadas por el propio Tribunal, el domicilio legal y única sede principal de CODECYT, S.A., se encuentra en la Avenida Universidad, Esquina del Chorro, Torre Ministerial, Piso 5, Municipio Libertador, Caracas, y al verse afectada la esfera patrimonial y organizativa de un ente público de este domicilio, las reglas generales de competencia de la LOPT atraen el caso a la Capital. Asimismo indica que el Lugar de Ejecución y Consumación de los Efectos del Acto, aunque la Providencia emana de la Inspectoría de Maturín, la orden de reenganche y el pago de salarios caídos despliegan sus efectos jurídicos y financieros directamente en la sede central de Caracas, que es donde se administran y liberan los recursos presupuestarios de la Corporación. De igual forma indica que es un hecho determinante, público y notorio dentro del expediente que la ciudadana OLLYS GABRIELA ÁVILA RONDON se encuentra actualmente desempeñando sus actividades laborales en la sede central de su representada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. Al respecto, corresponde a esta Alzada pronunciarse respecto de la regulación de competencia ejercida contra la decisión mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declaró su incompetencia territorial para conocer de la demanda de nulidad interpuesta contra la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.

3.- Ahora bien, del examen realizado a las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fue interpuesta por la trabajadora OLLYS GABRIELA AVILA RONDON ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, órgano administrativo que admitió la denuncia, sustanció íntegramente el procedimiento administrativo correspondiente y, culminada la fase de instrucción, dictó la providencia administrativa cuya nulidad se pretende en autos. Asimismo, se observa que mediante dicho acto administrativo se declaró: “…CON LUGAR el REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS, incoado por la ciudadana: AVILA RONDON OLLYS GABRIELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.815.965 en contra de la entidad de trabajo CODECYT, S.A domiciliada en: AVENIDA BELLA VISTA, A METROS DE LA PASARELA, MATURIN, ESTADO MONAGAS y/o AVENIDA UNIVERSIDAD ESQUINA EL CHORRO TORRE MINISTERIAL PISO 5, CARACAS DISTRITO CAPITAL. SEGUNDO: Se ordena al representante legal de la entidad de trabajo accionada CODECYT, S.A, RIF G-20008400-6, se sirva REENGANCHAR ASÍ COMO CANCELAR LOS SALARIOS CAIDOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, así como ajustar los aumentos salariales decretados por el Presidente de la Republica a la trabajadora accionante restableciendo el cumplimiento de su puesto habitual de trabajo como TECNICO DE CAMPO en las mismas condiciones que poseía antes del irrito despido en fecha 30/06/2025. Así se declara. TERCERO: Se ordena la ejecución de la presente de la presente providencia administrativa, en virtud de lo dispuesto en los numerales 3º y 7º del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabadores y las Trabajadoras…”.

4.- En tal sentido, aprecia esta Superioridad que los elementos determinantes para establecer la competencia territorial se encuentran directamente vinculados con el Estado Monagas, por cuanto fue en dicha entidad federal donde la trabajadora desarrolló sus labores, donde se sustanció el procedimiento administrativo, donde se emitió la providencia administrativa objeto de impugnación y donde debían producirse los efectos jurídicos inmediatos derivados de la orden de reenganche acordada por la autoridad administrativa laboral. Ahora bien, por cuanto la parte recurrente sostiene que la sede principal de la entidad de trabajo tiene su domicilio en la ciudad de Caracas y visto que, en la providencia administrativa se indica que la entidad de trabajo CODECYT, S.A., se encuentra domiciliada en la AVENIDA BELLA VISTA, A METROS DE LA PASARELA, MATURIN, ESTADO MONAGAS y/o AVENIDA UNIVERSIDAD ESQUINA EL CHORRO TORRE MINISTERIAL PISO 5, CARACAS DISTRITO CAPITAL, el acto de ejecución de reenganche podía realizarse en cualquiera de los domicilios antes señalados, es decir a elección de las partes, por lo que la remisión de las actuaciones a la Inspectoría del Trabajo con sede en Caracas para su ejecución, no tendría incidencia sobre la determinación de la competencia territorial para conocer de la presente demanda de nulidad. Sobre este particular, estima esta Alzada que tal circunstancia no resulta suficiente para desplazar la competencia territorial hacia los Tribunales Laborales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que de las actuaciones cursantes en autos se desprende que la remisión efectuada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas tuvo como finalidad exclusiva la materialización y ejecución de la orden administrativa de reenganche, constituyendo una actuación de cooperación y colaboración institucional entre órganos de la Administración del Trabajo, dirigida a garantizar el efectivo cumplimiento de la providencia administrativa previamente dictada.

5.- Por consiguiente, dicha actuación de auxilio administrativo no puede interpretarse como una renuncia, transferencia o pérdida de la competencia originalmente ejercida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, ni tampoco tiene la virtud de modificar la vinculación territorial del acto administrativo cuya nulidad se demanda. Aceptar la tesis contraria conduciría al absurdo de que toda actuación de cooperación interinstitucional desplegada para facilitar la ejecución de una decisión administrativa implicaría una modificación sobrevenida de la competencia territorial, desconociendo que la naturaleza jurídica del acto impugnado permanece inalterable y continúa vinculada al órgano que lo dictó y al territorio en el cual se sustanció el procedimiento administrativo que le dio origen.

6.- Precisado lo anterior, esta Superioridad concluye que la remisión de las actuaciones a la Inspectoría del Trabajo con sede en Caracas, para fines de ejecución obedeció exclusivamente a razones de colaboración administrativa y eficacia en el cumplimiento de la providencia, sin que ello desvirtúe que el procedimiento administrativo fue conocido y decidido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, ni altere el hecho de que la orden de reenganche fue dictada respecto de una entidad de trabajo ubicada en dicha entidad federal. En consecuencia, al encontrarse el acto administrativo impugnado territorialmente vinculado al Estado Monagas, resulta forzoso concluir que corresponde a los órganos jurisdiccionales laborales de esa Circunscripción Judicial el conocimiento de la presente demanda de nulidad, razón por la cual quien decide considera que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia declara: COMPETENTE POR EL TERRITORIO, para el conocimiento de la presente causa, a los Tribunales de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Monagas, motivo por el cual se declara sin lugar el recurso de Regulación de Competencia ejercido por el abogado EDGAR TORO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 151.003 en su carácter de apoderado judicial de la empresa CORPORACIÓN DE DESARROLLO CIENTIFICIO Y TEGNOLOGICO CODECYT S.A., y se confirma la decisión recurrida.

CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Regulación de Competencia ejercido por el abogado EDGAR TORO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 151.003 en su carácter de apoderado judicial de la empresa CORPORACIÓN DE DESARROLLO CIENTIFICIO Y TEGNOLOGICO CODECYT S.A., SEGUNDO: Se declara la COMPETENCIA TERRITORIAL de los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Maturín. TERCERO: Se CONFIRMA la Sentencia recurrida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026).


ABG. ERADIS GENARA DIAZ VELASQUEZ
LA JUEZ


LA SECRETARIA
ABG. MELANY AYDANA GUEVARA MEDINA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA
ABG. MELANY AYDANA GUEVARA MEDINA