REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Martes nueve (09) de junio de 2026
Años 216º y 167 º
Exp: Nº AP21-R-2026-000230
Asunto Principal: Nº AP21-L-2025-002225
PARTE ACTORA: JUAN CARLOS CAMPOS MUÑOZ, FELIX RAMON SUBERO MARIN, JOSÉ HERNÁNDEZ SANTIAGO SANTIAGO, GLADYS GRACIEL GARCÍA NAVARRO, JOEL RENGIFO OCHOA, LEYDY YONEILY CANTERO DIAZ, OMAR EDUARDO CASTILLO MORALES, ALEXANDER LENIN SOTO ACHIQUE, FRANCISCO ESTANISLAO PALOMINO RODRIGUEZ, FELIX ROGELIO SARATE GONZALEZ, YORLLY JOEL OCHOA RENGIFO, JONAS JOEL MENDEZ HERNANDEZ, ELVIS ALEXIS MENDEZ HERNANDEZ, ROBERTO MARTINEZ GONZALEZ, LUIS ALBERTO MORON QUINTERO, TONYMILT TIRADO Y JUAN CARLOS FLORES SILVA, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-16.178.427, V-10.381.973,V-6.165.166, V-9.062.369, V-17.801.801, V-16.263.929, V-16.117.461, V-15.586.204, V-22.392.196, V-11.482.624, V-17.801.801, V-14.755.810, V-13.252.531, V-18.601.258, V-15.403.003, V-12.073.830 y V-13.680.108, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARGARITA MONTANER, MARÍA MARQUINA Y EMMA FERNANDEZ, abogadas en ejercicio de este domicilio, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los números 21.249, 186.054 Y 22.740, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS EFE, S.A, sociedad inscrita originalmente en el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 07 de agosto de 1946, bajo el N° 798, Tomo 4-A, Exp Nº 1611, posteriormente modificada según como se evidencia en el Acta de Asamblea Ordinaria de Accionista celebrada el 01 se Diciembre de 2010, asentado en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 25, Tomo 323-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR SANTANA, JOSÉ ESCALONA, SAMUEL ELÍAS Y GEMMA CÓRDOVA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 90.3892, 311.701, 320.902 y 327.790, respectivamente.
ASUNTO: SOLICITUD DE LITISPENDENCIA.
SENTENCIA: Interlocutoria.
MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSÉ ESCALONA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 311.701 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2026, emanada del Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaro IMPROCEDENTE la excepción de LITISPENDENCIA solicitada por la parte demandada y consecuente la extinción del presente asunto.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas en este Juzgado Superior por distribución de fecha 10/04/2026, en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ ESCALONA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 311.701 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2026, emanada del Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
2.- Recibidos a los autos en fecha 15 de abril de 2026, se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral y pública, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto de fecha veinticuatro (22) de abril de 2026 se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día MARTES 02 DE JUNIO DE 2026, A LAS (11:00 A.M.), de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciadora, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
CAPITULO SEGUNDO
II.- Alegatos de la Apelación ante esta Alzada.
1.- La representación judicial de la parte demandada recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que:
“…Buenos días para todos, ciudadana Juez, contra parte, auxiliares de justicia, público presente, mi nombre es Cesar Santana y soy apoderado judicial de productos Efe, somos la parte recurrente en este acto en esta audiencia, pues consideramos que el Juzgado de Primera Instancia erró al momento de dictar el auto sobre el cual ejercimos apelación, el motivo de nuestra apelación es bastante básico, voy a pasar a resumirlo, en el juicio que da origen a este litigio, que esta radicado en el expediente 2025-2225, fue interpuesto por 17 litis consortes en contra de Productos Efe, de esta manera, luego de practicada la notificación, acudimos a la audiencia preliminar, nuestra representada hizo saber al Tribunal que los 17 demandantes, no quiero leer simplemente identificar los nombres doctora, con su permiso, Juan Carlos Campos, Félix Ramón Subero, José Hernández Santiago, Gladys García, Joel Rengifo, Leydy Cantero, Omar Castillo, Alexander Soto, Francisco Palomino, Félix Sarate, Yorlly Joel Ochoa, Jonás Méndez, Elvis Méndez, Roberto Martínez, Luís Morón, Tonymilt Tirado Y Juan Carlos Flores Silva, son 17 litis consortes que encabezan este juicio, de los 17 litis consortes se puede evidenciar de su demanda que ellos exigen, reclaman, el pago de diferencias de prestaciones sociales, entre otros conceptos laborales, pues resulta doctora, que hicimos saber al Tribunal, que de los 17 litis consortes, un grupo numerosos de ellos y me voy a ser especifico en cuanto a los nombres, mantienen demandas antes este mismo Circuito Judicial del Trabajo, en otros expedientes, con otras causas, que ya han ido avanzando, también por cuestiones de reclamos de prestaciones sociales, específicamente en el caso del señor Yorlly Ochoa, Jonás Méndez, Elvis Méndez, Roberto Martínez y Luís Morón, tienen una demanda, mantienen una demanda radicada en el expediente AP21-L-2025-707 en esa demanda interponen, una reclamación en los cuales en el primer concepto son prestaciones sociales, además de otros conceptos, indemnizaciones, intereses vacaciones utilidades, pues resulta doctora que después entonces hay entonces estamos en presencia de 5 de los demandantes de este Juicio, que mantienen ante este mismo Circuito, en otros expedientes demandadas donde están solicitando también prestaciones sociales, y lo mismo sucede en el caso de los co-demandantes, Tonymilt Tirado Y Juan Carlos Flores, que la demanda esta radicada en el expediente AP21-L-2025-2130, de esta manera doctora, entonces nos damos cuenta que ese reclamo, nuestra representada consigno las copias de las demandas ante este expediente para que puedan ser apreciadas por el Juzgado de Primera Instancia y ahora por este Juzgado Superior, pues nos damos cuenta que los demandantes entonces están solicitando los mismo conceptos, así las cosas doctora, de los 17 demandantes, hay activos en este Juicio hay 7 que ya sostienen demandas en contra de productos efe en otros expedientes que también se encuentran activos esas son ante este mismo Circuito Judicial, como es de conocimiento el Tribunal que conoce el derecho la litispendencia implica la existencia de tres condiciones idénticas, identidad de sujeto activo, de partes mejor dicho que es en este caso los 7 demandantes y nuestra representada, en completa identidad a la vez exige que hay identidad de causa petendí de la causa para reclamar en este caso son diferencias que ellos alegan provienen de las relaciones de trabajo que sostuvieron con nuestra representada y su terminación y finalmente hay identidad de la reclamación están pidiendo exactamente esos 7 demandantes están pidiendo en este Juicio los mismo conceptos laborales, prestaciones sociales específicamente, que están reclamando en los otros, de esta manera nuestra representada a solicitado que se reponga la causa al estado de admisión y que se declarara la existencia de litispendencia con respecto a esos 7 litisconsortes porque de lo contrario de lo que vamos a estar en presencia es de causas activas ante este mismo Circuito Judicial que puede conllevar a sentencias o juzgamientos contradictorios, imaginemos por ejemplo que este Tribunal, bueno este Tribunal no porque este Tribunal no conoce del fondo pero que en este expediente se declare A sobre el concepto de prestaciones sociales, y en cualquiera de esos 7 reclamantes y en cualquiera de los otros dos juicios se declare B, entonces justamente el legislador para evitar que sean dictadas sentencias contradictorias sobre un mismo objeto es que estableció la figura de la Litispendencia, por las razones que hemos expresado, básicamente se resumen en que 7 de los 17 co-demandantes en este Juicio mantienen reclamos idénticos en otras demandas activas ante este Circuito lo cual constituye un evento de litispendencia y que puede dar Lugar de continuar con el procedimiento a que sean dictadas sentencias contradictorias nosotros mantenemos nuestra solicitud que sea declarada con lugar apelación, es todo muchas gracias por su atención…”
2.- La representación judicial de la parte actora no recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que:
“…Buenos días ciudadana Juez, ciudadana Secretaria, contraparte, estamos aquí con el objeto de contestar la apelación hecha por el colega acá, si bien es cierto que hay 7 co-demandantes que comparten la demanda numero 2225, y los cuales están en la demanda 707 y 2130, no es menos cierto y si bien es cierto que la parte demandada es Productos Efe no es menos cierto que el objeto de la demanda no es la misma, como pretende hacer ver la parte accionante en su exposición y en su escrito de litis consorcio, en las demandas en donde aparecen estos otros trabajadores que son 7 que ya los menciono mi contraparte hay temas como un despido injustificado, como calculo indebido de utilidades, ya que no se tomaron en cuenta los verdaderos sueldos de los trabajadores para el momento del despido injustificado que eso lo sostenemos nosotros y que eso ya es objeto del debate en juicio o en la audiencia preliminar y por lo tanto el pago de las consecuenciales que llevaron a ese despido y que no fueron ajustadas a derecho como bonos, como utilidades, como vacaciones, ya que ellos se les pago a todos los trabajadores en base al mismo sueldo a pesar de que cumplían diferentes trabajos en la empresa, esos fueron los objetos en la primera demanda, despido injustificado, indemnización por despido injustificado bonos, con respectos a sus sueldos reales, y otros itens que están bien clarificados en esas demandas que anteriormente menciono, la nueva demanda verdad, que está señalada como la 2225 que es el objeto de la actual recargo por parte de los 17 trabajadores que bien había mencionado mi contraparte tiene tres objetos claramente definidos y que en nada guardan relación con los primeros conceptos de las dos primeras demandas cuales son, ellos demandan por jornada laboral extra, o horas extras, que a pesar de que había una Providencia Administrativa de la Inspectoría del Trabajo que debía ser cancelado por la Industria Efe desde el 2003 jamás se les cancelo, ok, eso por supuesto esas horas extras que forman parte del salario del salario integral y las prestaciones sociales, pero nunca fueron calculadas ni al efecto del salario integral, ni al efecto de las prestaciones sociales que fueron pagadas, el fideicomiso, el calculo del fideicomiso que fue instituido por Industrias Efe, a través de industrias polar que en 1995 industrias polar, Empresas Polar perdón, adquiere, Empresas Efe, he instituye a favor de los trabajadores, de los 480 trabajadores, que laboraban en empresas efe, un fideicomiso en dólares, pero al momento de ser liquidados ese fideicomiso no se sabe que paso con el, y le fue liquidado simplemente en bolívares, a pesar de que empresas polar, o perdón, Empresas Efe, les tenia abierto a cada uno de los trabajadores un fideicomiso y cuentas en dólares a través de la cuales le cancelaban sus dividendos del fideicomiso en dólares, el tercer objeto de la presente demanda a la cual ellos están apelando de la decisión del Tribunal Décimo es el pago del año del 2019, porque industrias efe viene siendo algo mecánico, o algo síquico dentro de su contrato laboral con los trabajadores empieza a retirarlos desde el 2016, primero trabajan una semana unos y otras semanas otros eso en el 2017 se convierte en un mes unos y un mes otros, luego en el 2018 se convierte en 6 meses unos y 6 meses otros y luego en el 2019 dejan de pagarles, desde enero de 2019 los trabajadores no reciben ningún salario, ningún sueldo, ni ningún bono ni ningún cestaticket y durante todo el año de 2019 hasta el año 2020 fecha en la cual en enero de 2020 los llaman a todos frente al gerente de productos efe y les dicen que van a hacer despedidos pero que antes de pagarles todo lo que les deben van a tener que firmar cartas de renuncias, eso es objeto por supuesto del Tribunal de Juicio haciendo apariencia de verdad algo que es falso, por qué porque a cada trabajador le hacen firmar una carta de renuncia, entonces se reúne el gerente general con cada uno de ellos con 420 y les hace firmar una carta de renuncia, entonces ¿Cuáles son los objetos de esta demanda? El pago de las horas extras y por supuesto que tenga que haber una incidencia en las prestaciones sociales de esas horas extras porque esas han debido ser tomadas en cuenta para que, para el calculo del salario integral cosa que no fue hecha si nosotros vamos a las demás demandas y examinamos esas liquidaciones que hizo empresas efe, vemos que todos los trabajadores ganaban lo mismo que maravilla, yo ocupaba tal cargo, yo ocupaba tal cargo pero todos fueron liquidados en base a lo mismo, el extradecimiento del pago del fideicomiso en dólares que eso se lo comieron o lo utilizaron una expresión coloquial y el pago del 2019, entonces son objetos totalmente diferentes, en cuanto a las personas demandantes si es verdad, son 7, pero de un grupo de 17 personas que además no están alegando lo mismo, ni están haciendo ninguna requisición a empresas efe sobre lo mismo de lo que demandaron en el 707 y en la 2130, entonces ciudadana Juez nosotros solicitamos que se declare sin lugar el recurso interpuesto por la parte recurrente y se siga por las pretensiones de la presente demanda, es todo ciudadana Juez…”
CAPITULO TERCERO.
III.-De las consideraciones para decidir
Ahora bien, oída la exposición de las partes, el Tribunal encuentra que revisados los alegatos así como las actas procesales que cursan en el presente expediente, en cuanto al auto objeto de la apelación, se observa lo siguiente:
I.- La parte demandada en su escrito de solicitud de Litispendencia señala lo siguiente:
“…Conforme a los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes expuestos, resulta forzoso interpretar que estamos en presencia de dos demandas laborales que se encuentran procesalmente activas, y en las cuales se configuran de manera concurrente los tres elementos de la pretensión procesal y de la litispendencia, siendo estos requisitos indispensables para que esta figura procesal sea declarada Ha Lugar, trayendo como principal consecuencia juridica la extinción del presente juicio; todo ello a los fines de evitar que sean dictadas dos decisiones judiciales que resulten manifiestamente contrarias entre si, vulnerando de esa manera, las garantías procesales de los sujetos de derecho que participan en todo proceso judicial.
PETITORIO
Ciudadano Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con base en las consideraciones de hecho y de derecho antes mencionadas, solicitamos que declare la reposición de la presente causa al estado de admisión y, seguidamente, que sea declarada la inadmisibilidad de la demanda por existencia de la litispendencia aquí aducida…”
II.- Esta Alzada considera importante hacer una breve reseña de los alegatos establecido por el Tribunal A-quo en su decisión, para argumentar y justificar la misma:
“…En consecuencia de la revisión de los expedientes, se constata que solo seis (6) de los dieciséis (16) trabajadores coinciden en ambos juicios, en el presente juicio libelo de la demanda se reclama horas extras y sus incidencias sobre otros conceptos laborales, conceptos que no están demandados en los otros expedientes que cursa ante este circuito laboral, por tanto, la falta de identidad de lo que se pretende (objeto) y el fundamento de lo reclamado (causa), lo que hace improcedente la excepción opuesta. ASI SE DECIDE
Por las razones expuestas, este Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la excepción de LITISPENDENCIA, opuesta por la entidad de trabajo demandada “PRODUCTOS EFE”.
SEGUNDO: Una vez transcurrido el lapso de ley para ejercer recurso y culminado el mismo este tribunal fijara por auto separado la oportunidad remisión del presente expediente para que se incluyan en el sorteo de Audiencia Preliminares correspondiente…”.
1.- Precisado lo anterior, corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la excepción de litispendencia opuesta en la presente causa en cuestión, observando como fundamentos de hecho y de derecho, lo siguientes:
2.- El presente Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada versa sobre una solicitud de Litispendencia que hiciera la representación judicial de la parte demandada por cuanto a su decir existen tres (03) procesos judiciales idénticos, incoados por los mismos demandantes en contra de la misma entidad de trabajo, sustentando la recurrente su solicitud, en que ambas causas son idénticas. En tal sentido, esta Alzada procede a decidir el presente recurso de apelación considerando inicialmente los siguientes criterios Doctrinales y Jurisprudenciales:
A.- La litispendencia es una excepción que se orienta a impedir la simultánea tramitación de un segundo proceso con igual contenido al de otro ya en curso, mediante la exclusión del promovido en segundo lugar; la litispendencia requiere las mismas identidades que la excepción perentoria de cosa juzgada y, en consecuencia, que se produzca, sin variación alguna, la más plena y absoluta identidad entre ambos procesos en cuanto a los sujetos, a las cosas en litigio y a la causa de pedir. Así pues, para su estimación es necesario que entre el pleito pendiente y el promovido después, exista perfecta identidad subjetiva, objetiva y causal. Asimismo ésta puede ser declarada aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, porque su fundamento no sólo tutela el interés privado, sino también y principalmente el principio non bis in idem, según el cual no debe plantearse por segunda vez, en un nuevo proceso la cuestión que ha sido sometida a la consideración del Tribunal y que está por decidirse.
B.- En este mismo orden de ideas es necesario resaltar que el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“…Articulo 61. Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por este, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya citado con posterioridad…”
C.- En base a lo anterior, es pertinente señalar que la litispendencia se origina cuando las causas tienen en común tres elementos, los sujetos, el objeto y el titulo o causa petendi, de tal forma que la ley en este caso, no habla de dos o mas causas idénticas, sino de “una misma causa propuesta ante dos autoridades judiciales igualmente competente. Asimismo esta institución procesal tiene como finalidad evitar el desgaste innecesario de la administración de justicia y la posibilidad de evitar sentencias contrarias o contradictorias en un mismo asunto.
D.- En esta orientación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1147 de fecha 14-06-2004, en ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, estableció lo siguiente:
“…En opinión de esta Sala, la litispendencia supone la máxima conexión que existe entre dos juicios respecto a sus tres elementos, esto es, sujetos, objeto y causa. Para la determinación de la existencia de identidad de sujetos no es relevante su posición procesal, sino la condición de éstos como partes sustanciales en el proceso (relación sustancial entre las partes); respecto al objeto y a la causa, su identidad no la determina la calificación jurídica que se le dio a la pretensión sino la pretensión en sí misma, de tal modo, que una variación en la calificación jurídica de la pretensión no excluye la existencia de la litispendencia entre dos juicios, si la pretensión que está contenida en la demanda, es la misma en una y otra causa...”
E.- Así las cosas, para verificar la procedencia de la litispendencia entre la causa signada con el Nº AP21-L-2025-002225, y las contenidas en los expediente signados con los Nros. AP21-L-2025-002130 y AP21-L-2025-000707 respectivamente, pasa esta Juzgadora a confrontar los elementos característicos de cada una de ellas.
1.- En el expediente Nº, AP21-L-2025-002225, aparecen como demandantes los ciudadanos JUAN CARLOS CAMPOS MUÑOZ, FELIX RAMON SUBERO MARIN, JOSÉ HERNÁNDEZ SANTIAGO SANTIAGO, GLADYS GRACIEL GARCÍA NAVARRO, JOEL RENGIFO OCHOA, LEYDY YONEILY CANTERO DIAZ, OMAR EDUARDO CASTILLO MORALES, ALEXANDER LENIN SOTO ACHIQUE, FRANCISCO ESTANISLAO PALOMINO RODRIGUEZ, FELIX ROGELIO SARATE GONZALEZ, YORLLY JOEL OCHOA RENGIFO, JONAS JOEL MENDEZ HERNANDEZ, ELVIS ALEXIS MENDEZ HERNANDEZ, ROBERTO MARTINEZ GONZALEZ, LUIS ALBERTO MORON QUINTERO, TONYMILT TIRADO y JUAN CARLOS FLORES SILVA; contra la entidad de trabajo PRODUCTOS EFE, S.A su motivo u objeto es la demanda por COBRO DE HORAS EXTRAS debido al exceso de Jornada Laboral.
2.- En el expediente signado con el Nº, AP21-L-2025-002130, aparecen como demandantes los ciudadanos TONYMILT TIRADO Y JUAN CARLOS FLORES SILVA y como demandada la entidad de trabajo PRODUCTOS EFE, S.A., su motivo u objeto es la demanda por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL, UTILIDADES, UTILIDADES FRACCIONADAS, BONO DE ALIMENTACIÓN, PRIMAS CONVENCIONALES CON CARÁCTER SALARIAL, PRIMA DE TRANSPORTE, SALARIOS CAIDOS Y FIESTAS DE CUMPLEAÑOS DEL TRABAJADOR POR AÑO.
3.- En el expediente signado con el Nº. AP21-L-2025-000707, aparecen como demandantes los ciudadanos YORLLY JOEL OCHOA RENGIFO, CARLOS JOSÉ ROMERO MIJARES, JONAS JOEL MENDEZ HERNANDEZ, ELVIS ALEXIS MENDEZ HERNANDEZ, ROBERTO MARTINEZ GONZALEZ, LUIS ALBERTO MORON QUINTERO y como demandada la entidad de trabajo PRODUCTOS EFE, S.A., su motivo u objeto es la demanda por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL, UTILIDADES, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS, BONO DE ALIMENTACIÓN, FIESTAS DE CUMPLEAÑOS DEL TRABAJADOR POR AÑO.
F.- Al respecto, observa esta Alzada que el objeto y los sujetos de reclamo en las causas antes citadas son diferentes, toda vez que, en la causa signada con el Nº AP21-L-2025-002225 que cursa ante el Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el objeto de su pretensión es el cobro de HORAS EXTRAS, mientras que la causa que cursa ante el Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, signada con el Nº AP21-L-2025-002130 el objeto es el PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL, UTILIDADES, UTILIDADES FRACCIONADAS, BONO DE ALIMENTACIÓN, PRIMAS CONVENCIONALES CON CARÁCTER SALARIAL, PRIMA DE TRANSPORTE, SALARIOS CAIDOS Y FIESTAS DE CUMPLEAÑOS DEL TRABAJADOR POR AÑO, y en la causa que cursa en el Juzgado (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, signada con el Nº AP21-L-2025-000707 el objeto corresponde al PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL, UTILIDADES, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS, BONO DE ALIMENTACIÓN, FIESTAS DE CUMPLEAÑOS DEL TRABAJADOR POR AÑO.
G.- En tal sentido, es importante señalar que si bien es cierto en las causas signadas con los números AP21-L-2025-002130 y AP21-L-2025-000707, el objeto de las mismas son similares, no es menos cierto que los sujetos de dichas causas son completamente diferentes, es decir corresponden a trabajadores distintos. Tal circunstancia impide afirmar que las causas constituyan una misma pretensión en cuanto sujetos, objeto y causa, pues el objeto litigioso sometido al conocimiento judicial en la primera, segunda o tercera demanda resultan distintos, tanto de objeto como de sujeto. Razón por la cual no comparte esta Alzada el argumento de la parte recurrente según el cual la coincidencia parcial de determinadas prestaciones laborales basta para declarar la litispendencia total del segundo proceso, toda vez que dicha tesis desatiende el requisito de identidad integral del objeto exigido por el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
H.- Precisado lo anterior, quien decide considera oportuno destacar, para que proceda la litispendencia el objeto de la causa debe ser el mismo, o la denominada triple identidad: sujetos, objeto y causa. La doctrina jurisprudencial venezolana ha sido constante en señalar que la litispendencia constituye la máxima identidad posible entre procesos, exigiendo una coincidencia integral de los elementos de la pretensión. Aplicando los criterios antes señalados, al caso que nos ocupa bajo análisis, observa esta Juzgadora que si bien es cierto, existe una identidad subjetiva entre las partes y ambas acciones tienen origen en una misma relación laboral, no es menos cierto que para declarar la litispendencia, es necesaria que entre el pleito pendiente y el promovido después, exista perfecta identidad subjetiva, objetiva y causal. La inclusión de reclamaciones diferenciadas y no deducidas en la primera demanda excluye la triple identidad requerida para la procedencia de la institución procesal invocada, siendo improcedente extinguir íntegramente un proceso cuyo objeto no coincide de manera absoluta con el previamente instaurado. Por consiguiente, estima esta Alzada que el Tribunal de Primera Instancia realizó una correcta valoración jurídica al concluir que las horas extras y sus incidencias sobre otros conceptos laborales, son conceptos que no están reclamados en los otros expedientes, por tanto la falta de identidad de lo que se pretende entre objeto y causa hace improcedente la excepción propuesta, motivo por el cual este Juzgado Tercero (3º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara Sin lugar la Solicitud Litispendencia ejercida por la parte demandada y ratifica la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2026, por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO CUARTO IV
DISPOSITIVO
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ ESCALONA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 311.701 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2026, emanada del Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 23 de marzo de 2026, emanada del Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y REMITASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026).
ABG. ERADIS GENARA DÍAZ VELÁSQUEZ
LA JUEZ
ABG. MELANY AYDANA GUEVARA MEDINA
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
ABG. MELANY AYDANA GUEVARA MEDINA
LA SECRETARIA
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