REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO (5º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: AH22-X-2026-000030
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2025-000839
RECUSANTES: JOSÉ FRANCISCO SANTANDER, JUAN VICENTE ARDILA VISCONTI, CARLOS NORBERTO SANTANDER, DANIEL ARDILA VISCONTI y JUAN VICENTE ARDILA PEÑUELA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.664, 73.419, 312.648, 86.749 y 7.691, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, entidad de trabajo CLÍNICA SANATRIX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano Miranda, en fecha 10 de octubre de 1958, bajo el Nº 17, Tomo 30-A.
RECUSADA: Abogada Aura Dayana García Reverón, Juez Provisorio del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: Recusación.
JUICIO PRINCIPAL: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
PARTE ACTORA: JEANETTE JOSEFINA MÉNDEZ AGUILERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.884.139.
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: No consta a los autos.
-I-
ANTECEDENTES
Conoce esta Alzada, en virtud de la recusación interpuesta en fecha 08 de mayo de 2026, por los abogados José Francisco Santander, Juan Vicente Ardila Visconti, Carlos Norberto Santander, Daniel Ardila Visconti y Juan Vicente Ardila Peñuela, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.664, 73.419, 312.648, 86.749 y 7.691, respectivamente, contra la Abogada Aura Dayana García Rerverón, Juez Provisorio del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 12 de mayo de 2026 fue distribuido el presente expediente para el conocimiento de este Juzgado Superior, y el 15 de mayo de 2026, se da por recibido el presente asunto mediante auto expreso, en consecuencia, se establece un lapso de tres (3) días hábiles para la celebración de la respectiva audiencia oral y publica, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley Adjetiva Laboral.
Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2026, se fijó la audiencia oral y publica de la causa, para el día miércoles 03 de junio de 2026, a las 11:00 a.m., actuación que se hizo según lo establecido en el artículo 38 eiusdem.
En fecha 21 de mayo de 2026, se dictó auto mediante el cual se deja constancia de haber recibido oficio número T4JUICIO-2765-2026, de fecha 20 de mayo de 2026, proveniente del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante el cual re remite en cinco (5) folio útiles, informe de descargoi de la juez recusada en la presente causa, ordenándose agregar a los autos, con el fin que surta los efectos legales correspondientes.
Se presentó escrito en fecha 02 de junio de 2026, por el abogado Carlos Santander, en su carácter de corecusante en la presente causa, consignando documentales como pruebas en la presente causa, a los fines de una mayor comprensión de este Tribunal sobre la presente causa.
El día miércoles 03 de junio de 2026, se celebró la audiencia respectiva y se dictó el dispositivo del fallo, declarándose, en forma oral e inmediata: PRIMERO: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN ejercida por los abogados José Francisco Santander, Juan Vicente Ardila Visconti, Carlos Norberto Santander, Daniel Ardila Visconti y Juan Vicente Ardila Peñuela, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.664, 73.419, 312.648, 86.749 y 7.691, respectivamente, contra la Abogado Aura Dayana García Reverón, Juez Provisorio del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SE IMPONE a los abogados recusantes, ciudadanos José Francisco Santander, Juan Vicente Ardila Visconti, Carlos Norberto Santander, Daniel Ardila Visconti y Juan Vicente Ardila Peñuela, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nros. V-6.549.814, V-11.411.632, V-26.152.087, V-13.715.519 y V-2.159.322, en ese orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.664, 73.419, 312.648, 86.749 y 7.691, respectivamente, por su conducta temeraria al interponer una recusación manifiestamente infundada, lo cual obstaculizó el desenvolvimiento normal de la administración de justicia y generó un retraso injustificado en el presente proceso. En este sentido, se MULTA a los recusantes, dicha sanción obedece a la violación del principio de lealtad procesal, consagrado en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por analogía conforme a lo dispuesto en artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se debe sancionar el abuso del proceso y las acciones que atenten contra la celeridad y la probidad judicial. La multa se ha fijado en la cantidad de sesenta (60) veces la suma de la moneda de mayor valor emitida por el Banco Central de Venezuela (BCV) para el momento del pago, a cada uno de los recusantes. Esta determinación obedece a la consolidada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido la necesidad de indexar las sanciones pecuniarias a una referencia de valor estable; la que deberán pagar dentro del lapso TRES (3) días hábiles siguientes contados a la publicación del fallo in extenso, mediante la expedición del correspondiente oficio dirigido a cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso en la Tesorería Nacional, de no hacer y acreditar el pago de las multas aquí ordenadas, dentro del lapso anteriormente establecido, sufrirán un arresto en la Jefatura Civil de la localidad, de OCHO (8) DÍAS, conforme al Parágrafo Único del artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de la recusación presentada por los ciudadanos José Francisco Santander, Juan Vicente Ardila Visconti, Carlos Norberto Santander, Daniel Ardila Visconti y Juan Vicente Ardila Peñuela, en su carácter de apoderados judiciales de la entidad de trabajo CLÍNICA SANATRIX, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la eiusdem.
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Estando en la oportunidad legal para la publicación del fallo in extenso, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
-II-
ALEGATOS DE LOS RECUSANTES
Del escrito presentado por los abogados José Francisco Santander, Juan Vicente Ardila Visconti, Carlos Norberto Santander, Daniel Ardila Visconti y Juan Vicente Ardila Peñuela, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, entidad de trabajo Clínica Sanatrix, C.A., en fecha 08 de mayo de 2026, que riela a los folios 2 al 18, ambos inclusive, donde alega lo siguiente:
… Se fundamenta, como causal abierta, en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su lectura constitucionalmente conforme consagrada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante doctrina sobre la no taxatividad de las causales de recusación –en particular, sentencia Nº 0114 del 09 de marzo de 2023 (ponente Magistrado Michel Adriana Velásquez Grillet)-, y en armonía con los artículos 2, 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV).
El hecho determinante es lo ocurrido en la audiencia de juicio del jueves 07 de mayo de 2026, cuya acta cursa en autos. En esa oportunidad, y precisamente cuando se iniciaba la fase de control y contradicción del material probatorio promovido por la actora, la Ciudadana Juez ordenó la expulsión coactiva del coapoderado Juan Vicente Ardila Visconti de la Sala de Audiencia, ejecutada mediante el uso de la fuerza pública del Alguacil.
El coapoderado expulsado dirigía técnicamente la defensa y tenía a su cargo la conducción del control y contradicción probatorio, asistido por sus colegas y por asistentes encargado (sic) del manejo material propio de la audiencia.
La medida fue dictada como reacción frente al planteamiento, hecho en términos respetuosos, de que el régimen comunicacional impuesto al equipo de defensa impedía la coordinación intra-equipo necesaria para una audiencia de esta complejidad.
La conjunción de cuatro elementos verificables en el acta –la oportunidad procesal en que la sanción se ejecutó, el contenido lícito y moderado del alegato sancionado, la ausencia de motivación con referente fáctico, y el desarrollo posterior de la fase probatoria sin la presencia del director técnico- evidencia objetividad la pérdida de capacidad subjetiva de la juzgadora y la generación de indefensión material constitucional sobre SANATRIX.
La conducta procesal denunciada, examinada bajo cualquier lente dogmático razonable, configura simultáneamente abuso de poder y extralimitación de funciones en el ejercicio de la potestad de dirección del proceso, y elementos compatibles con el error grueso o inexcusable de derecho en los términos consolidados por la Sala Constitucional, la Sala Político-Administrativa y la Sala de Casación Social. Ninguna de esas calificaciones admite explicación neutra como simple ejercicio de la rectoría procesal.
El artículo 31 LOPT (sic), se invoca como lectura abierta del catálogo conforme a los artículos 26 y 49 CRBV (sic), según la cual toda conducta endoproceal del juzgador que sanamente apreciada, comprometa objetivamente su imparcialidad subjetiva, activa el derecho de la parte afectada de exigir la separación del conocimiento de la causa, y de cualquier otra.
(…omissis…)
Desde la apertura del acto, el Tribunal –por instrucciones expresas dirigidas al ciudadano Alguacil de Sala- impuso un régimen de comunicación entre los integrantes del equipo de defensa que excedió ostensiblemente cualquier parámetro razonable de orden y compostura forense. En concreto, y de modo vericable en la reproducción audiovisual del acto:
(i) Se prohibió toda comunicación oral entre coapoderados, aun cuando se desplegara en voz baja, con prudencia y sin perturbar la marcha del debate.
(ii) Se prohibió el apoyo de equipos tecnológicos para facilitar alegatos, citas y referencias.
(iii) Se exigió que cualquier coordinación intra-equipo se efectuase exclusivamente por escrito, mecanismo materialmente inviable y dificultoso para la dinámica defensiva propia de un equipo con asistentes técnicos.
(iv) Se restringió, por idéntico cauce, la comunicación entre los abogados y los asistentes, hasta el punto de obstaculizar el simple acto de hacer entrega al director técnico de las carpetas y documentales necesarias para el contradictorio –entrega que, según se hizo constar, fue solicitada por escrito y en silencio-.
(v) El ciudadano Alguacil interrumpió en repetidas oportunidades el curso de la audiencia para imponer el régimen de silencio, generando un clima notoriamente desproporcionado respecto del bien jurídico que la potestad de policía de Sala está llamada a tutelar (orden y decoro), sin razón no motivo debido, pues la defensa de SANATRIX en modo alguno obstaculizó la marcha de la audiencia.
(…omissis…)
Llegada la fase de evacuación de las documentales aportadas por la actora –el momento procesal más sensible del juicio oral-, ante la interrupción del Alguacil dirigida a impedir la comunicación por escrito con los asistentes situados a su espalda, y en cumplimiento del deber profesional que le imponen la Ley de Abogados y el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, el coapoderado Juan Vicenbte Ardila Visconti expuso respetuosamente al Alguacil que el régimen de rigidez comunicacional impuesto comprometía el equipo defensivo. La intervención fue –en las propias palabras del acta- en sentido de que <>: una formulación incontestable moderada, técnicamente fundada y consustancial al ejercicio normal de la profesión.
La Ciudadana Juez, lejos de proveer respuesta motivada al planteamiento, sin permitir al abogado concluir su intervención, ordenó su expulsión de la Sala de Audiencia, ejecutada de imediato mediante la fuerza pública del Alguacil.
La medida se materializó en el umbral procesal del control y contradicción de las pruebas, produciendo la desestructuración funcional del equipo defensivo en el momento de mayor relevancia técnica del juicio.
(…omissis…)
Tal como se desprende del acta, tras la expulsión se desarrollaron, sin la presencia del director técnico de la defensa: (i) el control y contradicción de las docuemntales de la actora; (ii) la evacuación de las pruebas de informes; (iii) la deposición de la experticia practicada por la Ing. Prissilla Noguera (SUSCERTE); (iv) las repreguntas a las testigos Lilia María Caniche, Maryali Colmenárez y Dayana Tibisay Velásquez; y (v) la oposición a la admisión de la prueba de exhibición.
(…omissis…)
La potestad de dirección y orden de la audiencia que el ordenamiento atribuye al juzgador no es facultad discrecional ilimitada, sino competencia funcional reglada, subordinada a los principios constitucionales del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia (artículo 2 CRBV) y a la concepción del proceso como instrumento para la realización de la justicia (artículo 257 CRBV).
Tal sumisión es especialmente nítida en la propia LOPT, que articula con precisión la arquitectura del poder y orden en sala. El artículo 27 atribuye al Juez del Trabajo el deber de hacer guardar el orden y el respeto en el local del Tribunal y le permite requerir auxilio de la autoridad de policía. El artículo 152 le confiere las facultades disciplinarias y de orden necesarias para asegurar la <> de la audiencia. Y el artículo 48 enumera con precisión las sanciones disponibles cuando se verifican faltas de lealtad, probidad o ética profesional: extracción de elementos de convicción de la conducta procesal, multa equivalente entre diez (10) y sesenta (60) unidades tributarias y, subsidiariamente, arresto domiciliario hasta por ocho (8) días.
Ese catálogo es manifestación de un sistema tasado de sanciones procesales: la LOPT regula con exhaustividad qué puede hacer el juez ante la inconducta procesal, y la expulsión coactiva del apoderado judicial no figura en ese catálogo, ni en ningún otro precepto de la LOPT, ni de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ni del Código de Procedimiento Civil supletorio.
La medida aoptada por la juzgadora es, por tanto, sanción carente de tipo legal habilitante, contraria al principio nullum crimen, nulla poena sine lege consagrado en el artículo 49.6 CRBV.
La concurrencia de finalidad desviada (sancionar el disenso técnico respetuoso) y de exceso de competencia (decretar sanción no tipificada) configura, simultáneamente, abuso de poder y extralimitación de funciones. Estas conductas son censurables a cualquier Juez, y disparan de pleno derecho y sobrevenidamente el derecho de la parte afectada, y en el caso, SANATRIX de recusar a la juez agravante por rompimiento del principio de imparcialidad que por Constitución y la ley, debe mantener y preservar todo juez natural.
(…omissis…)
El artículo 36 LOPT, como regla general, exige que la recusación contra el Juez de Juicio se intente antes de la audiencia. Pero esa regla supone que la parte ya conocía la causa de recusación; sólo así puede esperarse que la invoque oportunamente.
Cuando la causa de recusación surge durante la audiencia misma –como ocurre aquí, donde la pérdida de imparcialidad se manifestó precisamente en el desarrollo del acto y no antes-, exigir su invocación previa equivaldría a una imposibilidad lógica.
Por eso la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1979 del 23 de octubre de 2007 (ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López), distingue entre causales preexistentes –sujetas a la preclusión del artículo 36- y causales sobrevenidas, que pueden ser válidamente alegadas después de la audiencia, dentro de un plazo razonable y antes que la causa llegue a sentencia.
(…omissis…)
Con base en los fundamentos de hecho, de derecho y de prueba que anteceden, respetuosamente solicitamos:
PRIMERO: Se RECUSA (sic) a la Jueza/Abogada: AURA DAYANA GARCÍA del JUZGADO CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIOAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SEGUNDO: Por encontrarse satisfecho los presupuestos de tempestividad, legitimación, fundamentación fáctica y motivación jurídica exigidos para la RECUSACIÓN (sic) (Artículos 31 y sigs del –sic- LOPT, leídos conforme a la doctrina constitucional ionvocada(SC Nº 0114 del 09 de marzo de 2023 y SC Nº 1979 del 23 de octubre de 2007), cumpla la Jueza recusada con el debido proceso.
TERCERO: Que, conforme al artículo 33 LOPT, la Ciudadana Jueza recusada, produzca el correspondiente informe y remitan las actuaciones al Tribunal Superior del Trabajo competente para su decisión, conforme al artículo 34 LOPT.
CUARTO: Que, en virtud del efecto previsto en el artículo 32 LOPT –pérdida de jurisdicción- del juez recusado para conocer de la causa hasta tanto se decida la incidencia.
QUINTO: Esta representación en fecha 07 de mayo de 2026, ejercicio (sic) por denuncia pretensión acciones disciplinarias contra la Jueza/Abog: AURA DAYANA GARCIA del JUZGADO CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SEXTO: SANATRIX, a todo evento, se reserva todas las acciones legales a las que haya lugar, y/o recurso constitucionales y/o de avocamiento que en derecho procedan, en piezas autónomas y por las vías propias correspondientes. (Negrillas y subrayado del texto original).
-III-
ALEGATOS DE LA RECUSADA
Del escrito presentado por la recusada, ciudadana Aura Dayana García Reverón, señaló lo siguiente:
(…omissis…)
Durante la audiencia de juicio, el profesional del derecho [Juan Vicente Ardila] mantuvo una actitud un tanto irreverente con el Tribunal, toda vez que desde el inicio de la misma pretendía de forma insistente, sin ser su oportunidad para la exposición de sus alegatos y defensas, reanudar el decurso del acto, alegando un Fraude (sic) procesal, el cual debía ser decidido in limine litis, al respecto el Tribunal le indicó que se pronunciaría referente a ello, en la sentencia de mérito; no siendo suficiente, cuestiona los parámetros que esta juez rectora ha establecido al inicio de la referida audiencia, manifestando que el Tribunal no había considerado la voluminosidad del expediente para otorgar 10 minutos, los cuales no eran suficiente, a lo cual, se le informó que de ser necesario el Tribunal excedería el plazo otorgado, pero que por lo pronto ese era el tiempo dado. En adición a lo planteado, en la fase de evacuación de los elementos probatorios de la parte actora, el profesional recusante es increpado por el alguacil de sala en varias oportunidades, por cuanto este pretendía mantener comunicación con personas que estaban de público, y quienes a dichos de los recusantes son “… personal acreditados encargado de manejo material del expediente, las carpetas y soportes documentales -dispositivo estándar y proporcionado para una audiencia de juicio de esta complejidad-“ (sic). Y vista la desatención y el cuestionamiento a las advertencias de moderación realizadas por este Tribunal, es por lo que, como juez, en uso de mis facultades de orden, le hice el llamado de atención y ante la replica y contumacia del abogado le ordené que se retirara de la sala.
Bajo este escenario, es importante destacar, que el artículo 27 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA) impone al Juez el deber de hacer guardar el orden y el respeto en los actos procesales. La expulsión del profesional no fue un acto de ‘animadversión’, sino una medida correccional y de orden necesaria para garantizar la majestad de la justicia y la continuidad de la audiencia, la cual, a criterio de esta juzgadora, se veía severamente perturbada.
CAPÍTULO II: ERROR DE ANALOGÍA: POTESTAD DISCIPLINARIA VS. FACULTAD DE ORDEN
Ahora bien, los recusantes, intenta calificar la expulsión como un ‘error inexcusable de derecho’ bajo la premisa de que mi decisión de expulsar al Abg. Ardila, no está taxativamente tipificada en el artículo 48 ejusdem. Por consiguiente, es imperativo precisar y hacer del conocimiento a los recusantes, la Distinción entre Sanción y Medida de Orden; de modo que, mientras que el artículo 48 de la Ley Adjetiva Laboral se refiere a sanciones punitivas, el artículo 27 establece la potestad para la exclusión de personas que perturben el orden. En tal sentido, calificar el cumplimiento de un deber legal como un "error grueso" constituye un despropósito jurídico.
En el presente caso, la medida de orden fue motivada, proporcional y necesaria ante la conducta del letrado, por lo cual lo delatado por los recusantes respecto a la desproporcionalidad e inmotivación de mi decisión no responde a una conducta manifiestamente arbitraria de mis funciones. Por el contrario, la decisión se fundamenta en la omisión de las advertencias anteriores por parte del alguacil de sala y de la Juez, que antes de indicarle que se retirara de la sala, le advirtió que de continuar debía retirarse (…)
Del mismo modo, los recusantes intentan ‘penalizar’ el derecho procesal laboral al invocar el principio de legalidad estricta (nullum crimen, nulla poena sine lege) para argumentar que, como la ‘expulsión’ no está escrita con esa palabra exacta en el catálogo de sanciones del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), mi actuación fue inconstitucional.
Es de común conocimiento, que el principio de legalidad penal se aplica a penas (que buscan castigar). La expulsión de una sala de audiencia no es una ‘pena’, es una medida de policía de sala.
• La Pena: Busca retribución por una falta (multa, arresto).
• La Medida de Orden: Busca la protección de un bien jurídico superior: la continuidad del debate y el respeto a la majestad de la justicia.
Por lo cual ante la delación de la violación del principio nullum crimen, nulla poena sine lege alegada por los recusantes, esta juzgadora debe precisar que tal postulado, propio del Derecho Penal sustantivo, es inaplicable a las medidas de orden. La expulsión de un sujeto que perturba el acto procesal no constituye la imposición de una 'pena' en el sentido punitivo del término, sino el ejercicio de una competencia funcional reglada prevista en los artículos 27 y 152 de la LOPTRA.
En este sentido, la norma es clara al facultar al Juez para 'hacer guardar el orden' y 'requerir el auxilio de la fuerza pública'. Sería un absurdo jurídico subordinar la autoridad del Estado a la existencia de un catálogo exhaustivo de cada gesto o conducta grosera posible; la ley otorga al Juez la potestad de dirección precisamente para decidir, en el sitio, cuándo un comportamiento impide la prosecución de la justicia. No hay, por tanto, extralimitación, sino estricto cumplimiento de la función."
CAPÍTULO III: AUSENCIA DE INDEFENSIÓN MATERIAL
Respecto al argumento esgrimido por la representación judicial de la demandada, según el cual el profesional del derecho expulsado ostentaba la ‘dirección técnica’ de la defensa, este despacho debe señalar que tal alegato carece de relevancia jurídica frente al Tribunal por las siguientes consideraciones:
1. Transparencia de la gestión interna de la defensa: para este órgano jurisdiccional, la organización interna, división de roles o jerarquías establecidas por un equipo de abogados son asuntos estrictamente privados de la parte y su representación. El Tribunal no tiene ni debe tener, injerencia en quien maneja mejor la causa; para el Derecho, la representación es una unidad.
2. Cargas de la representación colegiada: al constituirse una defensa con pluralidad de apoderados, cada uno de los acreditados en la sala asume la responsabilidad integral de la defensa. Es un deber ÉTICO y PROFESIONAL que cada abogado, este a la altura de la representación de su cliente y plenamente capacitado para ejercer el control y la contradicción en cualquier etapa del proceso.
Por consiguiente, delatar que se causó una ruptura del equilibrio procesal, es un argumento carente de asidero fáctico, toda vez que la demandada se encontraba representada en la audiencia por un equipo tres (3) abogados y tras la expulsión de uno de ellos por su conducta impropia, permanecieron en sala dos (2) profesionales del derecho con plenas facultades de representación. Asimismo, durante el control y contradicción de las pruebas, la defensa técnica continúo ejerciéndose de manera ininterrumpida por los coapoderados presentes, actividad procesal que se desarrollo en completa normalidad con los alegatos y defensas correspondientes. Por tanto, no existe el "perjuicio irreparable" que intentan invocar los recusantes para justificar el desplazamiento que ordene como Juez Natural.
CAPÍTULO IV: CONCLUSIÓN JURÍDICA
Para concluir, es imperativo realizar una precisión de orden ontológico sobre la naturaleza de esta recusación. La imparcialidad subjetiva, cuya pérdida se me atribuye, exige la existencia de un interés directo o indirecto en la resulta del pleito o una animadversión preexistente hacia el sujeto, extremos que brillan por su ausencia en este expediente, por cuanto esta juzgadora no posee vinculación alguna con las partes, ni beneficio personal derivado de la sentencia de mérito que deba dictarse. Mi único interés es, y ha sido, la realización de la justicia a través de un proceso limpio, ordenado y ajustado a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los recusantes han incurrido en el error de confundir la autoridad jurisdiccional con la enemistad o la falta de imparcialidad. La decisión de expulsar a un coapoderado no nace de un sentimiento personal, sino de una necesidad procesal: la preservación de la majestad del acto ante una actitud que pretendía subvertir el orden.
Por las razones que antecede, es evidente para este Tribunal que el planteamiento de los recusantes no descansa sobre una base jurídica sólida, sino que parece derivar de una vulneración del ego profesional del letrado expulsado frente al ejercicio de la disciplina judicial, desvirtuando por completo, la interpretación restrictiva de la recusación.
Aceptar que el ejercicio de la rectoría del Juicio es motivo de sospecha sobre la imparcialidad del juez, y cuestionar su competencia subjetiva equivaldría a dejar la dirección del proceso en manos del desorden y la voluntad de los litigantes, desnaturalizando la función jurisdiccional, es decir, el proceso laboral no es un escenario para la satisfacción de vanidades personales, sino un templo de justicia donde impera el respeto a la ley y a la figura del Juez como rector.
Finalmente, el uso de la 'causal abierta' no puede permitirse como un cheque en blanco para desplazar a los jueces cada vez que estos ejercen sus potestades disciplinarias. Admitir que una medida correccional legalmente establecida —por más incómoda que resulte para el profesional afectado— genera una sospecha de parcialidad, sería condenar al Poder Judicial a la inacción y al chantaje procesal.
Bajo estas premisas, este despacho concluye que la presente recusación es manifiestamente improcedente, carente de sustento fáctico y jurídico, y no es más que un intento de desviar la atención de la conducta impropia observada en sala, la cual fue corregida en su momento mediante el uso legítimo facultades que la ley me confiere." (sic) (Negrillas del texto original).
-IV-
ALEGATOS DE LOS RECUSANTES
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En la audiencia oral y pública celebrada en fecha 03 de mayo de 2026, el abogado corecusante, alegó lo siguiente:
Buenos días doctor Mujica, con esta pequeña memorial útil que tengo en mi mano en mi mano voy hacer solamente citas de expresiones muy especificas que consta en piezas judiciales ya que fueron promovidas al expediente de la reacusación y citas jurisdiccionales también muy especificas para evitar equivocaciones numéricas o expresiones textuales , voy a tratar de concentrar mi exposición la verdad que hasta el día de ayer fue informada al expediente porque hasta el día de ayer fueron promovidas las documentales , específicamente fueron promovidas un informe que en el expediente cito AP21- N-2025-000040 la doctora García consigno para justificar su inhibición en un caso que relaciona a Sanatrix y a la defensa técnica que esta aquí presente , también se consigno la denuncia que fue recibida por la Inspectoría General de Tribunales bajo el número IGT-2026-404, también se consignó bajo el número de expediente AP21-O-2026-000622 copia del Amparo Constitucional intentado en contra de la Doctora García a la fecha no hay admisión ; mi argumentación va a girar en torno a un concepto tratado por el siempre ilustre Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentencia 144, año 2000 , caso UPEL , temor legitimo del justiciante, artículo 26 de la Constitución, de la tutela jurídica efectiva, específicamente deber de imparcialidad en conexión con el articulo 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , la función de los Tribunales Laborales debe ser imparcial ; la reacusación intentada en contra de la Doctora García se justifico en dos planos o en dos dimensiones la primera imparcialidad manifiesta con indefensión a la haber expulsado a quien en estos momentos esta llevando esta exposición de una audiencia oral y publica en fecha 7 de mayo de 2026 , hago advertencia ninguna norma aplicable por disposición al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo habilita en los poderes rectores disciplinarios de un Juez a expulsar un Abogado en plena audiencia oral , eso significa en honrado criterio quien expone una ignomidad de la persona que nos juzga quien entiende el proceso laboral entiende su oralidad estructurada comprende fácilmente que desintegrar una defensa al expulsar sin norma expresa a un abogado que la induce genera automáticamente indefensión a la parte que representa , en este caso Sanatrix , pero ahí no quedo todo , en lo que fui expulsado que fui llevado a la planta baja , ni siquiera quede a las afueras de la audiencia a la planta baja, denuncie a la doctora García, la denuncie por dos hechos fundamentales extralimitación de funciones y abuso de poder , no pretendo contaminar al Tribunal con esos dos motivos que forman parte de una investigación disciplinaria, recuse a la juez el 08 de mayo y le dije en el escrito de recusación, usted está denunciada ante la Inspectoría General de Tribunales, deber ético, los abogados formamos parte del sistema de justicia de la misma manera como lo forman los jueces y los funcionarios auxiliares , los defensores públicos y la defensa publica , la Juez se pronuncio en fecha 20 de mayo de y el informe que ustedes tienen en el expediente dice que actuó con manifiesta imparcialidad y que la reacusación tenia que haber sido declarada sin lugar , quiero destacar expresiones colocadas en el informe y reposa en el expediente que ustedes podrán leer , refiriéndose a mi persona defensa técnica de Sanatrix, irreverente, contumaz, ego profesional, vanidad personales ,chantaje procesal ; el doctor Cabrera en la sentencia UPEL, cuando habla de la imparcialidad toca el tema de la libre influencia sicológica e inconciente que deben tener los jueces , cuando una persona se expresa así de un apoderado que viene a cumplir un sagrado deber de defender bajo los criterios la Ley de abogados y el Código de Ética a su cliente , definitivamente hay algo que le crea temor al abogado ese es el peor legitimo del justiciable de que la doctora no esta actuando con imparcialidad y no esta actuando con idoneidad ambas garantías constitucionales establecida como elementos fundamentales de la tutela jurídica efectiva, pero hay mas que eso , como la doctora nos conoce los otros procedimientos además del que dio lugar a esta reacusación cito los expedientes otra vez AP21- N-2025-000040, AP21-N-2026-000075, sensata, prudente y con propiedad procedimos a recusarla, en la segunda reacusación que ayer fue promovida su acta , la doctora se inhibió y dijo esto animadversión sobrevenida contra los apoderados de Sanatrix ; yo me pregunto doctor Mújica las cosas pueden ser de una manera y no ser de otra , puede la doctora en su reacusación el 20 de mayo informar que hay parcialidad y un día después decir que tiene animadversión estamos dentro de un criterio de idoneidad , de imparcialidad frente a la persona Sanatrix mi cliente espera dicte sentencia con los estándares y garantías constitucionales y legales en mi honrado criterio Juan Vicente Ardila dice que no; no, nos sentimos en representación de Sanatrix frente a un Juez idóneo e imparcial , he dad los datos suficientes para que el Tribunal conforme al novedoso medio de prueba hecho notorio judicial pueda acceder al sistema administrativo de tribunales y pueda revisar todo los expedientes , pueda revisar la verdad de todos los hechos que nosotros afirmamos. Hay un estándar objetivo por ello racional por el cual la doctora Aura Dayana García deba seguir en conocimiento de ningún caso de Sanatrix que este bajo la defensa técnica de las personas que se identifican en el poder quienes pueden actuar conjunta o separadamente, es primera vez en treinta años de ejercicio profesional que yo recuso a una Juez, jamás en mi vida lo había hecho, cualquier método de investigación de inteligencia artificial con introducir mi nombre y colocar la palabra reacusación lo podrá reflejar , es primera vez, es primera vez en treinta años una Juez me expulsa de una audiencia solo porque manifesté que las reglas eran poco inflexible y formalistas no podía conversar con el coapoderado, ni podía conversar con mis asistentes profesionales en la preparación del caso para poder exponer oralmente , quiero significar y lo pueden ver en el video , jamás interrumpí, mi modo de expresión hacia mi coapoderado José Francisco Santander y mi modo de comunicación hacia mis asistentes no profesionales estaban sentados en el espacio del publico jamás interrumpió la audiencia , quien interrumpió la audiencia fue el alguacil y quiero advertir algo con las mas probidad y buena fe, yo soy del criterio que la oralidad estructurada no puede estar embarazada que impidan a los justiciables desplegar sus defensas , yo soy del criterio que debemos ir a una oralidad con pleno apoyo de material tecnológico y documental al mando de los abogados que tenemos una tarea muy difícil , que es llevarle la verdad a ustedes como juzgadores y por eso es que mi amparo constitucional también va dirigido a que se constituyen formalidades que atentan contra el principio de no formalismo indeseados en el artículo 257, porque si queremos alcanzar la justicia y queremos conseguir la verdad el abogado tiene que desplegar su actividad con todas las herramientas a su disposición, sin que eso signifique ir contra la majestad y la honorabilidad del Tribunal ; por ultimo no tengo nada contra la Doctora Aura Dayana Garcia , siento que para mi caso no es un Juez idóneo , no es un Juez Imparcial , siento que la doctrina de la Corte Interamericana hace eco aquí muy fuerte , jueces provisionales que no concursan , que su fama por su sentencias no hablan de si pueden ocasionar este tipo de situación , yo lei en el decálogo que esta abajo en la sala del público serenidad, serenidad es uno de los elementos y los pilares de los jueces, la doctora fue serena al tratar a esta representación y a Sanatrix, no lo creo , porqué, porque confunde autoridad con arbitrariedad , confunde autoridad con debida motivación , confunde autoridad con el respeto de las formas esenciales , todos los argumentos esgrimidos , Doctor Mújica le pido que por favor para ejercer la representación digna de Sanatrix declare la recusación con lugar. Gracias.
Juez: Este Tribunal deja constancia del escrito presentado en el día de ayer, referente como usted bien dice en el asunto AP21-N-2025-000040, a la acción disciplinaria que esta ante la Inspectoría General de Tribunales signada con el número 2026-404 y el amparo AP21-O-2026-000021, solamente uno de los documentos señala la fecha y es el de la Inhibición exactamente, dice que la Inhibición fue el 21 de mayo, los otros actos cuando acontecieron lo del amparo y lo de la denuncia de Inspectoría.
Parte recusante: La denuncia de la Inspectoría fue el 15 de mayo, no, la denuncia de Inspectoría fue el mismo 7 doctor , yo fui expulsado y de inmediato denuncie, y el escrito del 15 que es el que consigna en la segunda reacusación en el expediente 25-40 es una ampliación que fue consignada a la denuncia inicial, …. es una ampliación.
Juez: Y el amparo cuándo se interpuso?
Parte recusante: El amparo se interpuso con posterioridad al 21 de mayo.
Juez: Hay una confusión aquí.
Parte recusante: Exactamente, este es el 26 de mayo.
-V-
PRUEBAS
Parte Recusante:
Documentales:
Marcada “A”, corre inserta en copia simple, a los folios 39 y 40, acta de inhibición suscrita por la hoy recusada, ciudadana Aura Dayana García Reverón, de fecha 21 de mayo de 2026, actuación correspondiente al asunto AP21-N-2025-000040, en la demanda de nulidad de acto administrativo incoada por la entidad de trabajo CLÍNICA SANATRIX, contra la Providencia Administrativa Nº1 028-2025, la cual guarda relación con el expediente administrativo Nº 027-2024-01-00543, la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida e incoada por lña ciudadana ITZIAR GINER ELGUEZABAL; donde la referida ciudadana en su carácter de Juez del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio de este Circulito Judicial, se inhibe de seguir conociendo del citado expediente por la recusación interpuesta en ese expediente, en fecha 18 de mayo de 2026, por los mismos recusantes en la presente causa y en virtud de haber nacido una animadversión sobrevenida de su persona para con los ciudadanos hoy recusantes, todo a los fines que no quede en entredicho su honestidad , dignidad, decoro y en resguardo del orden público constitucional. Este Juzgador le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se desprende la inhibición de la hoy recusada en el asunto AP21-N-2025-000040, por haber sido igualmente recusada por los accionantes en la presente causa, quienes son los mismos apoderados judiciales de la parte recurrente en el juicio de nulidad in comento. Por último, se deja constancia que por notoriedad judicial, mediante el Sistema Juris-2000, se evidencia que dicha inhibición se tramitó en el expediente AH22-X-2026-000032, el cual se instruyó por ante el Juzgado Primero (1º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró Con Lugar la inhibición, en fecha 02 de junio de 2026. Así se establece.-
Marcada “B”, corre inserta en copia simple, a los folios 41 al 75, comprobante de recepción de documento de fecha 26 de mayo de 2026 y escrito de interposición de acción de amparo constitucional, identificado como AP21-O-2026-000022, donde los hoy recurrentes interponen la referida acción de amparo constitucional contra la recusada, ciudadana Aura Dayana García Reverón, por la extralimitación de sus funciones, desviación de poder y abuso de poder, en relación a los mismos hechos que dieron origen a la presente recusación, conociendo del mismo el Juzgado Octavo (8º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Este Juzgador le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se desprende lo anteriormente descrito. Por último, se deja constancia que por notoriedad judicial, mediante el Sistema Juris-2000, se evidencia que dicha acción de amparo constitucional fue admitida en fecha 03 de junio de 2025, por la citada Alzada. Así se establece.-
Marcada “C”, corre inserta en copia simple, a los folios 76 al 93, ambos inclusive, escrito de reforma de denuncia disciplinaria, presentada a la Inspectoría General de Tribunales, recibida en fecha 15 de mayo de 2026, correspondiente al expediente disciplinario Nº IGT-2026-000404, donde los hoy recusantes, hacen una narrativa de los hechos y derechos que le asisten, en términos similares a la presente reacusación. Este Juzgador le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se desprende lo antes descrito. Así se establece.-
-VI-
Límites de la Controversia
De acuerdo a los términos en que fue planteada la recusación y las decisiones tomadas por la Juez recusada en el decurso del proceso, las cuales se verificarán infra en el asunto principal AP21-L-2024-000839, observa este Sentenciador, que la controversia se encuentra circunscrita en determinar si la ciudadana: Aura Dayana García Reverón, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra incursa en las causales de una recusación sobrevenida, en virtud de la conducta asumida al momento de celebrarse la audiencia oral y pública de juicio, en la referida causa, el día 07 de mayo de 2026, esto es: por haber extralimitado en sus funciones, al haber retirado de la audiencia a uno de los coapoderados judiciales de la parte demandada en el referido expediente. Así se establece.-
-VII-
Consideraciones para Decidir
Es oportuno para quien aquí decide analizar en primer término lo que se entiende por competencia subjetiva, la que es: “absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. En este mismo orden se señala al tratadista, Couture, quien define a la recusación, como: “el procedimiento mediante el cual, por causa suficiente y oposición de la parte a la intervención del Juez, éste deja de conocer en un asunto determinado. La inhibición es el genero y la recusación es la especie; una especie de inhibición producida por la oposición de un litigante, fundado en una causa legal”.
En orden a lo anterior, se señala que la recusación es una institución que está destinada a preservar la imparcialidad del juzgador, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa por cualquiera de los motivos previstos legalmente, en consecuencia, decimos que la recusación es un medio legal que los litigantes pueden valerse para excluir al juez del conocimiento de la causa, en aquellos supuestos en que las relaciones o actitudes de aquél con alguna de las partes o con la materia del proceso sean susceptibles de poner en duda la imparcialidad de sus decisiones (con causa y sin causa), que asegura el “desinterés subjetivo”.
Bajo esta óptica, es prudente hacer un discernimiento en cuanto a lo establecido en los artículos 33 y 36 de la Ley Adjetiva Laboral, relacionado con la forma y el momento preclusivo para la procedencia de la recusación.
La recusación se debe hacer de forma personal y por escrito, ante el Juez recusado, es decir presentado escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, conjuntamente con escrito de ampliación, lo cual se evidencia fue realizado por los recusantes y observa este Sentenciador a los folios 2 al 18, ambos inclusive, del expediente.
Con respecto a la segunda norma, la misma señala:
1. Antes de celebrar la audiencia preliminar, en el caso que fuese contra el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
2. Antes de efectuarse la audiencia oral y pública, en el caso de los jueces de juicio, e
3. Igualmente, antes de celebrarse la audiencia oral y pública, cuanto la recusación sea contra el Juez Superior.
En el caso bajo estudio, nos encontramos que se debe aplicar el segundo supuesto, vale decir, estamos en presencia de una recusación en contra de un Juez de Primera Instancia de Juicio, por lo que, al descender a las actas procesales del presente asunto, se evidencia en el caso bajo análisis, el Juez contra quien se recusa, ya había celebrado la audiencia oral y pública de juicio, la cual no concluyó por faltar pruebas que evacuar, motivo por el cual fijó la continuación del referido acto para el 29 de junio de 2026, a las 09:00 am.
Ahora bien, ha establecido la doctrina y la jurisprudencia que si bien es cierto existen circunstancias taxativas por las cuales puede ser objeto de recusación el Juez que conoce de una causa, no es menos cierto que en el decurso del proceso pueden surgir situaciones fácticas que se pueda ver comprometida la subjetiva del mismo, situación que al advertir la parte afectada, debe realizar las acciones correspondientes, por tal motivo se debe accionar en período de tiempo prudente y demostrar que efectivamente estamos en presencia, como en el caso en concreto, de una recusación sobrevenida, en atención a lo dispuesto por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, entre ellas, encontramos la sentencia Nº 164, de fecha 28 de febrero de 2008. Así se establece.-
En virtud de lo explicado en el párrafo anterior, se tiene como interpuesta la recusación en forma tempestiva, por las circunstancias sobrevenidas que dieron origen a la presente recusación, conforme a la doctrina y la jurisprudencia patria, motivo por el cual corresponde verificar si procede en derecho. Así se establece. –
En este mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, establece que las causales de recusación no necesariamente deben ser las expresamente señaladas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se puede delatar cualquier hecho que alguna de las partes considere se vea comprometida la objetividad del Juez al momento de decidir una causa, en conclusión, no se debe regir únicamente por las causales establecidas en dicha norma, criterio el cual acoge este Sentenciador.
Pues bien, en la deposición de los recusantes en la audiencia oral y pública, señalaron que la Juez recusada en la oportunidad procesal para la evacuación de las pruebas, vale decir, el control y contradicción de las mismas, al verificarse lo propio con respecto a las promovidas por la demandante, se le hizo un llamado al coapoderado judicial de la parte demanda en el asunto principal, Clínica Sanatrix, C.A., específicamente al abogado Juan Vicente Ardila Visconti, a lo que este se refirió a que: “… las reglas son algo rígidas…”, lo cual ocasionó su expulsión de la sala de audiencias, situación la cual la consideran los recusantes como una extralimitación de sus funciones, desviación de poder y abuso de poder de la recusante.
En virtud de lo anterior, se debe verificar si el actuar de la Juez recusada, se subsume en una conducta parcializada a los fines de favorecer a una de las partes en litigio, sobre este particular, señala la doctrina y la jurisprudencia patria, en los casos de recusación sobrevenida, que se debe verificar si esa conducta por parte del funcionario actuante se subsume en hechos donde se cuestione su imparcialidad al momento de llegar a una decisión en la causa, por lo cual se debe estudiar si efectivamente la ciudadana Aura D. García R., tenía algún tipo de interés al momento de expulsar de la audiencia oral y pública de juicio al abogado Juan Ardila Visconti. Así se establece.-
Por máximas de experiencia, desde que fue creado el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el mes de agosto de 2003, se han realizados las advertencias a las partes de la forma y manera de comportarse en audiencia, incluso se les da aviso que pueden ser convidados a desalojar la Sala de Audiencias, en casos de conductas que alteren el desempeño de la misma, incluso, en circunstancias que así lo amerite el Juez o la Juez, se ha procedido a desalojar del recinto donde se celebra la audiencia oral y pública (sala) a alguno de los litigantes que por su conducta, el Juez considera realizar tal acción, efectivamente ejecutada por el Alguacil, a los fines de mantener el orden en ésta.
La medida correctiva anteriormente descrita, ha sucedido, poco, pero ha sucedido en nuestra Sede, lo cual es conocido por los abogados del foro, por tal circunstancia se debe traer a colación lo establecido en el literal e) del artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual reza que el uso y la costumbre es fuente de derecho en materia laboral, por tal motivo considera quien aquí decide que la medida disciplinaria está ajustada a derecho, si en verdad la circunstancia lo amerita. Así se establece.-
De la reproducción audiovisual correspondiente a la audiencia oral y pública de juicio, del 07 de mayo de 2026 y que guarda relación con la presente causa, se evidencia el llamado de atención realizado por el ciudadano Alguacil a los apoderados judiciales y las personas que los acompañaban y quienes se encontraban en el recinto como público, situación que llevó al llamado de atención de la ciudadana Aura D. García R, Juez del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, evidenciándose lo expuesto por el ciudadano abogado Juan Vicente Ardila Visconti sobre la rigidez del acto, lo cual es ratificado a la ciudadana Juez cuando ésta le convida a guardar la debida compostura para que no fuese desalojado de la Sala, por lo cual a juicio de quien hoy decide la presente causa, estuvo ajustada la medida correctiva a la circunstancia que se verifica en la presente causa. Así se establece.-
Siguiendo el mismo hilo argumentativo, el correctivo que fue objeto el abogado Juan Ardila Visconti, no se puede considerar que fue un acto para favorecer a alguna de las partes actuantes en juicio, para este Juzgador es un hecho aislado en el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio, la cual en ningún momento trajo desventaja, en este caso, a la demandada Clínica Sanatrix, C.A., por cuanto se evidencia que los coapoderados asistentes ejercieron las defensas pertinentes de su representada en todo momento y en el desarrollo siguiente a los hechos hoy verificados; situación que se puede asemejar a la incomparecencia de uno de los coapoderados por caso fortuito o fuerza mayor, donde el resto de los integrantes del bufete que tengan poder, pueden actuar en el juicio, para garantizar los intereses, derechos y defensa de su representado.
Tampoco se evidencia alguna extralimitación de sus funciones, desviación de poder y abuso de poder, por parte de la Juez recusada, por lo cual esta Alzada no evidencia circunstancia alguna que pueda encuadrar los hechos delatados en la presente causa, como una recusación sobrevenida. Así se establece.-
De manera reiterada ha señalado la jurisprudencia, que para que se configure la causal o causales invocadas contra el juez recusado con alguna de las partes, no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o afirmar tales circunstancias del juez con algunas de las partes, sino que se debe demostrar, por lo que en consecuencia, esta Alzada de conformidad a lo previsto en el articulo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desestima la recusación realizada por los abogados José Francisco Santander, Juan Vicente Ardila Visconti, Carlos Norberto Santander, Daniel Ardila Visconti y Juan Vicente Ardila Peñuela,, por la inexistencia de elementos probatorios de convicción en cuanto a la causal de recusación sobrevenida, que prueben y demuestren ante estas Alzada que la Juez recusada se encuentra incursa en tal circunstancia. Así se decide.-
La temeridad es definida en el Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, como aquella: “Acción arriesgada, a la que no precede un examen meditado sobre los peligros que puede acarrear o los medios de sortearlos. / Juicio temerario, el formulado sin la debida razón y fundamento”; por otro lado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sus pacíficas y reiteradas sentenciad ha sostenido sobre este particular que, la conducta temeraria de los abogados, como la presentación de recusaciones infundadas, constituye un grave atentado contra la administración de justicia y el principio de lealtad procesal.
En este mismo orden, la Sala de Casación Civil es la que ha desarrollado la doctrina técnica de la conversión monetaria para multas y otras obligaciones, la Sala Constitucional ha proporcionado el respaldo fundamental al declarar que la sanción a la temeridad procesal es una herramienta constitucionalmente válida para proteger la eficacia de la justicia. Su enfoque está en el "porqué" de la sanción, más que en el "cómo" se calcula su valor económico.
Por tal motivo, se declara temeraria la presente recusación y se fija una multa a cada uno de los recusantes en la cantidad de sesenta (60) veces la suma de la moneda de mayor valor emitida por el Banco Central de Venezuela (BCV). Así se establece.-
En virtud de lo antes explicado y conforme a lo establecido en el artículo 61 eiusdem, donde establece que las costas proceden por el empleo de un medio de ataque o de defensa que no haya tenido éxito, se impondrá a la parte que lo haya ejercido, aunque resultare vencedora en la causa. Ahora bien, al estar en presencia de una norma de eminente orden público procesal, es lo que conlleva a quien decide, el condenar en costas a la parte recusante en la presente incidencia, al declararse sin lugar la recusación. Así se establece. –
Por último, se ordena librar oficio al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de notificarle sobre la presente decisión, la cual se acompañará de copia certificada de la misma, certificación que se hará por la Secretaría de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en su oportunidad procesal. Así se establece. –
V
Dispositivo
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Quinto (5°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: : PRIMERO: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN ejercida por los abogados José Francisco Santander, Juan Vicente Ardila Visconti, Carlos Norberto Santander, Daniel Ardila Visconti y Juan Vicente Ardila Peñuela, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.664, 73.419, 312.648, 86.749 y 7.691, respectivamente, contra la Abogado Aura Dayana García Reverón, Juez Provisorio del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SE IMPONE a los abogados recusantes, ciudadanos José Francisco Santander, Juan Vicente Ardila Visconti, Carlos Norberto Santander, Daniel Ardila Visconti y Juan Vicente Ardila Peñuela, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nros. V-6.549.814, V-11.411.632, V-26.152.087, V-13.715.519 y V-2.159.322, en ese orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.664, 73.419, 312.648, 86.749 y 7.691, respectivamente, por su conducta temeraria al interponer una recusación manifiestamente infundada, lo cual obstaculizó el desenvolvimiento normal de la administración de justicia y generó un retraso injustificado en el presente proceso. En este sentido, se MULTA a los recusantes, dicha sanción obedece a la violación del principio de lealtad procesal, consagrado en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por analogía conforme a lo dispuesto en artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se debe sancionar el abuso del proceso y las acciones que atenten contra la celeridad y la probidad judicial. La multa se ha fijado en la cantidad de sesenta (60) veces la suma de la moneda de mayor valor emitida por el Banco Central de Venezuela (BCV) para el momento del pago, a cada uno de los recusantes. Esta determinación obedece a la consolidada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido la necesidad de indexar las sanciones pecuniarias a una referencia de valor estable; la que deberán pagar dentro del lapso TRES (3) días hábiles siguientes contados a la publicación del fallo in extenso, mediante la expedición del correspondiente oficio dirigido a cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso en la Tesorería Nacional, de no hacer y acreditar el pago de las multas aquí ordenadas, dentro del lapso anteriormente establecido, sufrirán un arresto en la Jefatura Civil de la localidad, de OCHO (8) DÍAS, conforme al Parágrafo Único del artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de la recusación presentada por los ciudadanos José Francisco Santander, Juan Vicente Ardila Visconti, Carlos Norberto Santander, Daniel Ardila Visconti y Juan Vicente Ardila Peñuela, en su carácter de apoderados judiciales de la entidad de trabajo CLÍNICA SANATRIX, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la eiusdem.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto (5º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° y 167° de la Independencia y Federación, respectivamente.
EL JUEZ,
Abg. HÉCTOR MUJICA RAMOS
EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, cumplidas previamente las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
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