REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO (5º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º


ASUNTO: AP21-R-2025-000394
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2025-000175

PARTE ACTORA: OSCAR ANTONIO LOPEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad número V-17.882.560.
APODERADOS JUDICIALES: FANNY COROMOTO JIMENEZ MARTINEZ, HECTOR LUIS TOVAR CABALLERO abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 92.838 y 167.913, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PROYECTOS DE TRABAJOS ESPECIALES C.A. (PROTRABESP), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 84, Tomo 1659, de fecha 10 de septiembre de 2007, y, de manera personal y solidaria, el ciudadano: RICARDO JOSÉ SOTO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.179.750.
APODERADOS JUDICIALES: No consta a los autos.
MOTIVO: Recurso de Apelación ejercida por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 05 de agosto de 2025, por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; cuya apelación fue oída en Un Solo Efecto mediante auto de fecha 13 de agosto de 2025.


-I-
ANTECEDENTES
Ha subido a esta Alzada el presente expediente mediante acta de distribución de fecha 02 de febrero de 2026, dándose por recibido el presente asunto en fecha 05 de febrero de 2026, asimismo este Juzgado Superior procederá a fijar por auto expreso al quinto día hábil siguiente, la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y pública de apelación.
En fecha 12 de febrero de 2026 esta alzada fijó audiencia, oral y publica de apelación para el día martes nueve (09) de junio de 2026, a las 11:00 AM de la mañana.
En fecha 09 de junio de 2026, esta Alzada celebró la audiencia oral y pública de apelación, procediendo a la lectura del dispositivo del fallo en los siguientes términos, este JUZGADO QUINTO (5°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 05 de agosto de 2025, por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: Se Confirma la decisión recurrida; y, TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este estado y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad de publicar el fallo en extenso, este Juzgado Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:

-II-
MOTIVO DE LA APELACIÓN
Tal como se expuso precedentemente, la parte demandada recurrente apeló a la decisión de fecha 5 de agosto de 2025, dictada por el Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaro Improcedente la solicitud de reposición de la causa solicitada la misma.

-III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Establecidos los hechos le corresponde a este Juzgador emitir pronunciamiento respecto a determinar sí la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra ajustada a derecho. Así se establece.

-IV-
ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA

El abogado que asiste a la parte demandada apelante, al momento de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, señaló:
Buenos días ciudadano Juez, contra parte , primeramente nos vamos a poner a derecho en esta audiencia ante esta superioridad vamos a poner a derecho a Ricardo José Soto Díaz, quien por primera vez se entera de las actas procesales en este juicio y por supuesto el señor Soto va a consignar una sentencia de un Tribunal Penal , donde justifico el motivo por el cual esta audiencia que en este momento se esta realizando y las razones por las cuales la misma se va a realizar posteriormente, paso seguidamente hablar sobre los aspectos estrictamente procesales de desorden procesal que se observa en este juicio primeramente en el Tribunal veintiuno de sustanciación, mediación y ejecución se le solicito una reposición de causa al estado que se realizara nuevamente la notificación al ciudadano ya que estaba privado de libertad y nunca lo pusieron a derecho lo estamos poniendo a derecho en esta oportunidad, el Tribunal considero que efectivamente no era procedente la reposición en esa oportunidad y fue una decisión de fecha cinco de agosto de 2025, el cual precisamente dicto supuestamente como usted verifico por el Juris una decisión de negativa de apelación, mejor dicho la apelación de un solo efecto de fecha 13 de agosto de 2025, pero resulta ciudadano Juez verificado el expediente , el expediente fue remitido de forma inmediata al Tribunal cuarto de juicio , una vez revisadas las actuaciones procesales del expediente observo que el Tribunal no había dictado el auto para el cual efectivamente fue promovida la apelación , el Tribunal remite otra vez el expediente al Tribunal de Sustanciación , Mediación y Ejecución el veintiuno y el veintiuno en vez de dictar el auto que fue el que le ordeno el Tribunal cuarto de juicio , en vez de dictar el auto , por supuesto oyendo la apelación se remitió de que efectivamente acepto que ese expediente no se había incorporado , por razones en el Juris no se había incorporado el auto de la apelación de un solo efecto y ese auto fue dictado el 26 de septiembre de 2025, eso significa que el Tribual ha debido dictar un nuevo auto oyendo la apelación en un solo efecto y no hacer lo que hizo en forma precisamente violando el principio del debido proceso que desgloso del expediente , extrajo del Juris el auto donde se oía la apelación de un solo efecto y lo incorporo y le hizo una nueva foliatura , eso significa ciudadano Juez que el ya había perdido la jurisdicción del expediente para hacer alteración o cualquier modificación de ese expediente y evidentemente eso es ilegal porqué, porque se esta violando el orden cronológico de la intersección precisamente de los autos de procedimiento del ítems procedimental y se vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso , fue precisamente por esa razón las copias fueron expedida incluso por el mismo Tribunal de Sustanciación cuando ya el había perdido el control de expediente porque lo tenia el Tribunal cuatro de juicio , porque que hizo el Juez de Sustanciación una vez que cumplió con lo que dice el Tribunal de juicio le remite nuevamente el expediente ya con una foliatura diferente se lo remite al Tribunal de juicio para que efectivamente quien era que en todo caso para que conociera el juicio de fondo determine sobre el pronunciamiento de las pruebas y se nos ha violado el derecho a la defensa , primero y principal en esta reposición se solicito que se repusiera la causa al estado que efectivamente notificara al codemandado , eso significa que aquí en este caso estamos en presencia de la violación el articulo 6,7, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por supuesto el artículo 49 numeral primero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 257 y 26 de la Constitución , significa ciudadano Juez que aquí hay un desorden procesal , pero como quiera que efectivamente estamos tratando en esta fase procesal de una apelación en un solo efecto que como consecuencia evidentemente el Tribunal a lo mejor no se podrá pronunciar a lo que se esta planteando de fondo la petición nuestra es que se revoque esta decisión y que se ordene oír la apelación en ambos efectos que el Tribunal cuarto de juicio remita el expediente al Tribunal veintiuno para que se pronuncie sobre la apelación en ambos efectos y mande el expediente al Tribunal superior para que se conozcan las cuestiones de fondo que se están planteando en esta audiencia y que por primera vez cuando ponemos a derecho nuestro representado ; cual es la consecuencia es , que para el supuesto negado efectivamente el Tribunal decida algo diferente evidentemente se debe reponer la causa al estado que se celebre nuevamente la audiencia y se le de la oportunidad porque se esta poniendo a derecho en este instante , mi representado que es el codemandado en forma personal y en forma natural que fue demandado conjuntamente con su representada son las razones por las cuales consideramos que efectivamente se debe anular esta decisión , en primera instancia se debe ordenar la apelación en ambos efectos para que un Tribunal superior conozca estas defensa el desorden procesal que efectivamente se observa; no dejemos ciudadano Juez pasar esta oportunidad para sanear el proceso porque cuando llegue a casación ; casación inmediatamente pierde su orden procesal e inmediatamente ordene la reposición pertinente es la razón por las cuales nosotros consideramos que debe declararse con lugar esta apelación , anular la decisión de primera instancia y se ordene oír la apelación en ambos efectos. Es todo.
Juez: Ejerció algún tipo de recurso de hecho contra esa apelación que se oyó en un solo efecto
Parte demandada recurrente: No, no nos dio oportunidad, porque el mando inmediatamente el expediente lo mando al cuarto y por supuesto, fíjese que le estoy hablando que el se pronuncia sobre eso de la apelación es el seis de septiembre de 2025, el admite su error, que efectivamente que por error involuntario este tribunal no inserto en el expediente el auto en el cual precisamente se oyó la apelación en un solo efecto porque de lo contrario si se hubiese recurrido de hecho entre los cinco al día siguiente, para este momento vamos a consignar la sentencia que absorbió a nuestro representado , porque para la oportunidad que se celebro la audiencia fue notificado, un a persona que no fue , precisamente fue Jhoan Soto…, que el no tiene nada que ver con la empresa , desde el punto de vista no cumple con los requisitos de los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica del Trabajo y por eso estamos poniendo a derecho a nuestro representado.
Juez: Doctor en que condición se encontraba el ciudadano cuando estaba a la orden de los Tribunales penales, el señor Ricardo Soto en que calidad estaba?
Parte demandada recurrente: Si, estaba imputado.
Juez: En ese momento estaba imputado y estaba en averiguaciones?
Parte demandada recurrente: Estaba preso, estaba detenido en la zona 7
Juez: Entiendo que esta detenido, pero en que condición, acuérdese que muchas veces están en averiguación
Parte demandada recurrente: Estaba siendo procesado para esa oportunidad.
Juez: Estamos hablando para el mes de febrero de 2025
Parte demandada recurrente: No, estamos hablando para cuando se celebro la audiencia para el 20 de marzo de 2025
Juez: Para febrero estaba detenido?
Parte demandada recurrente: Fue detenido el 6 de marzo de 2025
Juez: A los autos, estoy hablando del recurso, usted funge como presidente de la empresa demandada PROYECTOS DE TRABAJOS ESPECIALES C.A., lo que se desprende de acá de la lectura pareciera que usted es socio de la entidad y por lo tanto tiene, acciones en la misma, leo textualmente: ”… derechos, acciones que tengo en la sociedad…”, usted es accionista de la entidad de trabajo?


Parte codemandada ciudadano Ricardo José Soto: Si.


Los apoderados judiciales de la parte demandante no apelante, al momento de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, señalaron:
Buenos días ciudadano Juez, ciudadana secretaria , contra parte y publico presente, en primer termino queremos dejar constancia que en la causa principal que nos trae al día de hoy el expediente AP21-L-2025-000175, se realizo conforme a la legislación y al criterio pacifico y reiterado que ha sostenido la Sala de Casación Social en la sentencia que acaban de consignar nuestra contraparte, se deja expresa constancia que la detención del señor Soto se realizo el día siete de marzo de 2025 , de una revisión del expediente principal se puede evidenciar que la notificación se realizo en fecha veintiséis de febrero de 2025 y fue consignada en este circuito el veintisiete de febrero de 2025 y se procedió su certificación el seis de marzo de 2025 , es decir que durante todo este proceso el señor Soto no se encontraba privado de libertad y eso se puede identificar en una comparación entre la sentencia que ellos tuvieron a bien a presentar en este acto el Tribunal y la información que consta en el expediente principal ; en lo relativo al señor Jhoan Soto es quien ha recibido las notificaciones y conforme al criterio pacifico y reiterado que ha sostenido la Sala de Casación Social en relación a las personas naturales se puede hacer donde este ejerza el comercio o la industria como bien lo acaba de señalar el señor Soto el es accionista y presidente de la entidad de trabajo demandada en relación de todo ello ciudadano Juez le solicitamos que sea declarada sin lugar la presente reposición de la causa solicitada por la parte demandada hoy apelante. Es todo lo que tengo yo por agregar.

Importante acotar en este punto, que el ciudadano Jhoan Soto a parte de ser sobrino del señor Ricardo Soto era para ese momento accionista de la entidad de trabajo y a parte funge como analista de Recursos Humanos de la misma, entonces no me pueden decir que esta desligado totalmente de la entidad de trabajo y que no podía recibir las notificación es según el artículo 126 de l Ley Orgánica Procesal del Trabajo , por todo esto solicitamos que sea negado esta apelación.

-V-
PRUEBAS
Parte demandada Recurrente:
Documental:
Corre inserta a los folios 31 al 73, ambos inclusive, copia simple de boleta de notificación emanada del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, de fecha 14 de enero de 2026, dirigida al ciudadano Ricardo José Soto Díaz, correspondiente a la causa Nº 1458-25, así como copia de la sentencia dictada por ese Tribunal de la misma fecha, donde se absuelve de la causa al codemandado de manera personal y solidaria en la presente causa, ciudadano Ricardo José Soto Díaz. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que el referido ciudadano fue detenido en fecha 07 de marzo de 2025y en fecha 18 de agosto de 2025, se dio inicio al debate oral y público de esa causa ante el citado Juzgado, dictando la sentencia in comento. Así se establece.-

-VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El objeto del presente recurso de apelación versa sobre la sentencia de fecha 05 de agosto de 2025, dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la reposición de la causa solicitada por la parte demandada, en los siguientes términos:

Visto que la Audiencia preliminar en el presente asunto, culminó en fecha veintinueve (29) de julio de 2025, tal como consta en el acta que riela al folio cincuenta y tres (53) del expediente, donde este Tribunal deja constancia de lo siguiente; “…Se deja constancia que se trato de mediar y conciliar el presente asunto, no siendo posible la mediación, en consecuencia, se da por concluida la Audiencia Preliminar. y de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar, este mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Asimismo, el tribunal por auto separado, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha se pronunciará sobre lo peticionado por las partes…”. En este estado este tribunal, estando en la oportunidad legal correspondiente, procede a emitir pronunciamiento con respecto a la Solicitud de Reposición de la Causa solicitada por la parte demandada en fecha veintiséis (26) de junio de 2025, asimismo, la solicitud de Oposición a la solicitud de la Reposición de la Causa presentada por la representación judicial de la parte actora, en fecha diez (10) de julio de 2025, por lo que este Juzgado observa:

Que la parte demandada, en el escrito de solicitud de reposición realizo una relación de las actuaciones procesales que rielan a los autos manifestando, entre otros aspectos, que la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, fue presentada por el ciudadano OSCAR ANTONIO LOPEZ (sic) BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-17.882.560, asistido por la abogada FANNY COROMOTO JIMENEZ (sic) MARTÍNEZ, IPSA N° 92.838 incoada contra la empresa PROYECTOS DE TRABAJOS ESPECIALES, C.A. PROTRABESP, C.A., y en forma personal, natural y solidaria contra el ciudadano RICARDO JOSÉ SOTO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.179.750. En fecha trece (13) de febrero de 2025, fue admitida y se ordenó el emplazamiento por carteles, que a tal efecto se libraron; que fueron consignados por la alguacil PAULA PEREZ, dirigido a la empresa PROYECTOS DE TRABAJOS ESPECIALES, C.A. PROTRABESP, C.A., y al ciudadano RICARDO JOSÉ SOTO DÍAZ, recibidos por el ciudadano JOHAN SOTO, en su condición de Analista de RRHH, y los otros ejemplares los fijó en la puerta que da acceso a las instalaciones de la misma; siendo que por el resultado positivo que fue arrojado en la práctica de las notificaciones ordenadas, el ciudadano Secretario adscrito al Juzgado que le correspondió la sustanciación de las causa, estampó la correspondiente certificación Secretarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiéndole a este Juzgado la celebración de la audiencia preliminar, prevista para el veinte de (20) de marzo de 2025; el cual dejó constancia de lo siguiente: ‘En el día de hoy, veinte (20) de marzo de 2025, siendo las 09:00 a.m., oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el ciudadano, OSCAR ANTONIO LOPEZ (sic) BRICEÑO, venezolano, de este domicilio y titular de las cédula de identidad número V-17.882.560, parte actora, así mismos, la ciudadana FANNY COROMOTO JIMENEZ MARTINEZ abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 92.838, apoderada judiciales de la parte actora. Por una parte y por la otra, la ciudadana, DAYANA LISBET MENDOZA PEREZ (sic) venezolana, de este domicilio y titular de las cédula de identidad número V-10.110.528, en su carácter de administradora de la demandada, consignando copia de poder que le otorga el presidente de la demandada, asistida en este acto por el ciudadano JAIKER JOSE (sic) MENDOZA REGALADO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.749…
Ahora bien, la parte demandada, fundamenta su solicitud en la doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que se refiere al concepto u objeto del Despacho Saneador, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, Asimismo argumenta que la notificación practicada es ilegal porque no la recibió, ni firmó el ciudadano RICARDO JOSÉ SOTO DÍAZ, quien, a su decir, se encuentra privado de libertad, por lo tanto no ha sido notificado del presente juicio; manifestando que por tal motivo nos encontramos en presencia de violación al debido proceso y derecho a la defensa, que lo hacen nulo de nulidad absoluta por faltar el elemento esencial a su validez, como lo es, la notificación del ciudadano antes mencionado; y por lo tanto solicita la reposición de la causa al estado de practicarse esa notificación personal y se anulen todos los actos siguientes a las notificaciones suscritas por el ciudadano JOHAN SOTO, por no estar entre los cargos indicados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; se aplique el 206 del Código de Procedimiento Civil, para depurar y evitar violación del Articulo 49, en concordancia con el 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Realizando una relación de errores que considera esenciales que afectan la legalidad del proceso judicial, en cuanto a que se trata de un litis pasivo; que se demanda a una persona jurídica, con los datos de registro y de representación legal; y al codemandado en forma personal, natural y solidaria; que las notificaciones no fueron cumplidas por la alguacil PAULA PEREZ; que la constancia que indica el Secretario, abogado RUBEN PIÑA, está absolutamente errada por cuanto se cumplió con notificar a la demandada, y a la persona demandada en forma personal, natural y solidaria; y finalmente a que este no ha sido practicada la notificación de el ciudadano RICARDO JOSÉ SOTO DÍAZ, razones por las cuales esa constancia y actuaciones de la ciudadana alguacil PAULA PEREZ, son nulas de nulidad absoluta y sin eficacia jurídica y de la ciudadana Secretaria.

Como abono a lo anterior, señala que hay razones suficientes para anular las notificaciones practicadas irregularmente, porque deben ser practicadas debidamente, tal como lo señalan las sentencias dictadas por la Salas de Casación Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Que el alguacil no indica a donde se trasladó; que no le solicitó carnet, ni identificación que lo acreditara como trabajador y el cargo que desempeñaba; que el alguacil no indicó el sitio donde fijo los carteles; y finalmente aduce que tales circunstancias no se presentarían “….si las personas que dicen ser Alguacil y Secretario, cuya identificación se desconoce, hubieren cumplido con los presupuestos contenidos en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con ese artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Reforma de la Ley Orgánica de Identificación….” (Cursiva de este Juzgado); solicitando la reposición de la causa al estado de practicarse las notificaciones por carteles como lo ordenó el Tribunal que admitió la demanda.

(…omissis…)
En este orden de ideas, observamos que riela a los folios 23 y 25 del expediente, diligencias presentadas por la ciudadana alguacil PAULA PEREZ, mediante las cuales dejó constancia de las notificaciones practicadas, en los siguientes términos:
‘…..consigno adjunto a la presente diligencia en (01) folio útil, ejemplar de Cartel de Notificación dirigido a la entidad de trabajo: PROYECTOS DE TRABAJOS ESPECIALES, C.A PROTRABESP, en su carácter de Parte Demandada (sic) en la presente causa. Se deja expresa constancia que siendo las 10:21 a.m del día 26-02-2025 me traslade (sic) hasta la dirección procesal señalada en la notificación, una vez en el lugar me entreviste con el ciudadano(a): JOHAN SOTO, titular de la cédula de identidad: N° V- 16.299.747, en su condición de Analista de RRHH, le informe (sic) sobre la misión encomendada, le hice entrega de un ejemplar del Cartel el cual reviso (sic) en todo su contenido manifestando que lo recibía conforme y procedió afirmar debidamente tal y como se evidencia en el mismo, el otro ejemplar lo fije (sic) en la puerta principal que da acceso a las instalaciones de la empresa de conformidad a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…’
Asimismo:
‘consigno adjunto a la presente diligencia en (01) folio útil, ejemplar de Cartel de Notificación dirigido al ciudadano(a): RICARDO JOSÉ SOTO DÍAZ, titular de la cedula (sic) de identidad: N° V-6.179.750, en su carácter de Parte Demandada (sic) en la presente causa. Se deja expresa constancia que siendo las 10:21 a.m del día 26-02-2025 me traslade (sic) hasta la dirección procesal señalada en la notificación, una vez en el lugar me entreviste con el ciudadano(a): JOHAN SOTO, titular de la cédula de identidad: N° V- 16.299.747, en su condición de Analista de RRHH, le informe sobre la misión encomendada, le hice entrega de un ejemplar del Cartel el cual reviso (sic) en todo su contenido manifestando que lo recibía conforme y procedió afirmar debidamente tal y como se evidencia en el mismo, el otro ejemplar lo fije (sic) en la puerta principal que da acceso a las instalaciones de la empresa de conformidad a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…’

En tal sentido, cabe señalar que la notificación tiene por finalidad poner a la parte en conocimiento de aquellos actos o hechos que pudieran afectar de alguna manera su esfera jurídica, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la misma. En efecto, el referido acto del procedimiento es considerado esencial, para la debida prosecución de un proceso judicial, y su omisión o mala práctica equivale a una disminución extrema a las garantías de los particulares y, en consecuencia, a la vulneración de derechos constitucionales -derecho a la defensa y al debido proceso-, en el íter procedimental.

Siendo que en el caso que nos ocupa, la alguacil entregó las notificaciones ordenadas a un Analista de RRHH, que trabajaba en la empresa para que las mismas cumplieran con la finalidad y se perfeccionaran, lo que arrojó como resultado que la entidad de trabajo compareciera a la celebración de la Audiencia Preliminar, es decir, estaba en conocimiento del acto que se llevaría a cabo; y de que no compareciera el demandado en forma personal, natural y solidaria, siendo Presidente de la entidad de trabajo, quien debió tener conocimiento de la demanda instaurada en su contra, por cuanto el alguacil entregó y fijó los carteles en la dirección aportada por la parte demandante.

(…omissis…)
Ahora bien, en el presente caso se señaló en la demanda una sola dirección para notificar a una persona jurídica y una persona natural; y, considerando que por las características de la materia laboral, la Juez actuó ajustada a derecho al admitir la demanda y ordenar la notificaciones de los codemandados, por cuanto al circunscribirse su competencia a una materia de interés social, como la laboral, tiene el deber de interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y verificó que la dirección en la cual se practicaron las notificaciones correspondía a los codemandados, por las diligencias presentadas por la ciudadana alguacil, y en consecuencia ordenó al Secretario a estampar la correspondiente certificación Secretarial.
En tal sentido, tomando en cuenta lo reiterado por la Sala de Casación Social, de que los Jueces deben extremar sus deberes en la verificación y veracidad de las notificaciones practicadas a las partes, a los fines de no omitir formalidades esenciales que menoscaben el derecho a la defensa, así como de una de las partes co-demandadas como persona natural, más aún, siendo obligatorio que la parte demandante suministre al Tribunal el domicilio procesal correcto, para efectuar las notificaciones a que haya lugar; presupuestos que a modo de ver de quien juzga se cumplieron para poder acreditar que las notificaciones fueran efectivas, lo que sucedió en el caso de autos, garantizando así el derecho a la defensa y debido proceso, determinando que se cumplieron las formalidades en las notificaciones de las partes en el presente expediente. Así se decide.

(…omissis…)

En el entendido, que efectivamente en el presente asunto ambas partes fueron debidamente notificadas, pues con respecto a lo alegado por la representación judicial de la parte demandada en cuanto a que el demandado en forma personal, natural y solidaria se encuentra privado de libertad, hasta la fecha de la presentación de solicitud de reposición esta situación no constaba a los autos. Así se establece.

Con respecto a la solicitud de Oposición a la solicitud de la Reposición de la Causa presentada por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal al declarar improcedente la solicitud ut supra, no tiene materia en la que pronunciarse. Así se establece.

En consecuencia, vistas las siguientes consideraciones, este Juzgado Vigésimo primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución de este Circuito Judicial declara improcedente la solicitud de reposición de la causa solicitada por la representación judicial de la parte demandada… (Negrillas del texto original).

En este orden de ideas, tenemos que la parte demandada basó sus delaciones en dos aspectos, a saber: (i) el desorden procesal en la presente causa, al remitirse las actuaciones al Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, sin haberse pronunciado de la apelación de esa representación judicial interpuesta en fecha 07 de agosto de 2025, Despacho que posteriormente remite al Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, las actuaciones para que se pronuncie al respecto, habiendo perdido este último la jurisdicción, además manifestó haberse pronunciado al respecto en fecha 13 de agosto de 2025, imprimiendo y agregando dicha actuación; y (ii)) alega que la notificación no surtió los efectos legales correspondientes, por cuanto el demandado en forma personal y solidaria, ciudadano Ricardo José Soto Díaz, se encontraba detenido y en ningún momento fue notificado de forma personal, por lo cual está viciada la notificación practicada en autos.
Con respecto al primer vicio delatado, se debe entender como desorden procesal a la anarquía, alteración o subversión de los actos dentro de un juicio, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2821, de fecha 28 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, señala: “En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales”, por tal motivo se debe entender como aquella alteración que trastoca el proceso, lo cual puede traer decisión contradictorias o no ajustadas a derecho.
Al verificarse las actuaciones del expediente, se evidencia que la decisión de la cual se recurre es de fecha 05 de agosto de 2025, mientras que la apelación ejercida por la parte demandada y que hoy nos ocupa, se realizó en fecha 07 de agosto de 2025 (folio 21 del expediente), la sentencia antes mencionada, nos dice: “Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto”.
De la revisión del asunto principal que guarda relación con la presente causa, signado con el número AP21-L-2025-000175, se aprecia que una vez remitido el expediente antes mencionado al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial y al percatarse de la falta de pronunciamiento de la apelación que hoy nos ocupa, se devolvieron las actuaciones al Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución también de este Circuito Judicial, a los fines del pronunciamiento de Ley, actuación que manifiesta haberse realizado en fecha 13 de agosto de 2025 y la cual consigna a los autos, continuando la prosecución de la causa, desprendiéndose una falta de interés de la parte demandada sobre la presente apelación lo cual se aprecia al consignar las copias de la presente apelación en enero del presente año, y verificándose del expediente principal que la causa en ningún momento estuvo paralizada y de encontrarse las partes a derecho, es decir en conocimiento de todas y cada una de las actuaciones que se verifican a los autos.
Se alega que, la presente apelación se debió oír en ambos efectos, no obstante, lo señalado en la audiencia oral y pública de apelación en el presente expediente, manifestó el apoderado judicial de la parte demandada que en ningún momento se llegó a interponer recurso de hecho contra la referida apelación que fue oída en un solo efecto, a pesar que como se explicó con anterioridad, la causa no estuvo paralizada y las partes siempre han estado a derecho en la causa principal y en esta apelación, tanto así que ambas asistieron a la celebración del acta antes mencionado por esta Alzada, lo cual evidencia que han estado conteste con lo proveído en ambos expediente. Así se establece.-
Bajo la óptica de lo planteado anteriormente en la audiencia celebrada por esta Alzada, se evidencia que al verificar el Tribunal de Juicio sobre la falta de pronunciamiento por parte del Juzgado mediador, procedió a devolver las actuaciones a los fines correspondientes, mientras que éste último, al tener la jurisdicción de la causa al devolverse las actuaciones, se pronunció al respecto, motivo por el cual, se subsanó cualquier desorden procesal, en caso de que lo hubiese en aquel momento, incluso se ordenaron las actuaciones en el orden cronológico correspondiente, como bien lo señala la sentencia supra, motivo por el cual no se evidencia desorden alguno en el presente proceso, desde un estudio objetivo de las actas procesales que conforman el presente expediente. Así se establece.-
En virtud de lo anterior, esta Juzgador desestima el primer vicio delatado por la parte demandada en la presente causa. Así se establece.-
Como segundo punto, se delata que la notificación del codemandado de forma personal y solidaria, ciudadano Ricardo José Soto Díaz, no se ha materializado, por cuanto se encontraba detenido para ese momento y nunca se llegó a notificar personalmente, sobre los hechos que nos ocupan y que dicho conocimiento lo tiene a partir del momento de comparecer a la audiencia celebrada por este Juzgado.
A los fines de una mayor explicación en el presente punto delatado, se trae a colación la sentencia Nº 2407, de fecha 18 de diciembre de 2006, en el expediente Nº 06-1474, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual nos dice:
Ello así, es oportuno señalar el contenido del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual es la norma rectora para practicar la notificación en las demandas laborales, siendo que la misma dispone:
“Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal”.
De acuerdo a lo expuesto, en sentencia N° 2.499 del 10 de octubre de 2005, (caso: “Agropecuaria Giordano, C.A.”), esta Sala estableció claramente los parámetros para la validez de la notificación en materia laboral en los siguientes términos:
“Al respecto, debe señalar esta Sala que no es cierto que la notificación deba ser entregada exclusivamente a las personas que en ella se indican como representantes de la empresa, ya que la notificación cumplirá su fin siempre y cuando se efectúe conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Situación distinta se presenta en torno a la forma en que debe realizarse la notificación, así conforme al artículo 126 ut supra citado, el alguacil tiene la obligación de trasladarse hasta la sede de la empresa y fijar el cartel de notificación a las puertas de la misma, así como de entregar ‘una copia del mismo al empleador o consignando en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere’; de tal hecho ‘(…) dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel (…)’.
Ahora bien, para que la notificación se haga conforme a derecho, esto es garantizando el derecho a la defensa de la empresa demandada de acuerdo a los parámetros establecidos en dicho artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación.
Efectivamente, si la intención del legislador fue que se dejara constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, fue para dar la mayor certeza de que dicho acto se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos son auténticos y corresponden a la persona de que se trate, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia (…)”.
Así las cosas, se observa que ambas notificaciones fueron efectuadas en idéntica dirección, es decir, en la Avenida Perimetral, Sector El Dique, frente a la Escuela de Pesca, Cumaná, Estado Sucre, la misma que sirvió de domicilio procesal en la primera demanda incoada por el mencionado trabajador, en la cual su pretensión estaba dirigida al reenganche y pago de salaros caídos contra la hoy quejosa, lo cual desvirtúa el alegato de la parte accionante en cuanto a la errónea notificación efectuada por el juzgado señalado como agraviante; así se declara.

Por otro lado, tenemos la sentencia Nº 502, de fecha 04 de julio de 2013, emanada de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, donde nos hace un análisis sobre la notificación de las personas naturales, en el proceso laboral vigente:
Ahora bien, se expuso con anterioridad que en los juicios que son tramitados bajo las regulaciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demanda se informa mediante cartel de notificación, un mecanismo más flexible, sencillo y rápido que el previsto en el Código Adjetivo Civil, que asimismo sirve para el emplazamiento del demandado a la audiencia preliminar. Esta notificación no requiere ser practicada personalmente en ningún caso, a diferencia de lo que indica el recurrente, por lo que la notificación de personas naturales se realiza igualmente mediante cartel, que podrá ser recibido por una persona distinta al demandado, siempre y cuando tenga vinculación directa con éste, lo cual deberá apreciar de acuerdo a la sana crítica siguiendo lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pues bien, de acuerdo a lo anterior la notificación de las personas naturales se realiza mediante un cartel que indica el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta del domicilio o dirección donde se haya gestionado la notificación, entregándole una copia al demandado, o a una persona capaz (mayor de edad) vinculada con éste, v.gr. por razones de consanguinidad o afinidad con la que tenga vida común bajo un mismo techo, o en su residencia o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio. Con esto se concilia la flexibilidad que busca la legislación adjetiva y la convicción de que la información sobre la demanda y el emplazamiento va a ser transmitida, evitando así las prácticas contrarias a la buena fe.
El alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito y de los datos relativos a la persona que recibió la copia del cartel, a quien deberá identificar personalmente en forma obligatoria. El día siguiente al de la constancia que ponga el secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.

El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.
Las consideraciones anteriores conducen a establecer, que la validez de la notificación de una persona natural realizada en una persona distinta al demandado, dependerá de la comprobación en juicio de los extremos antes señalados. Resumidamente se debe examinar la relación de la persona que recibió el cartel con el demandado, siendo necesario que la primera –quien recibe el cartel- sea identificada por el alguacil, y firme de puño y letra la copia del cartel que será incorporada en el expediente, en señal de haberla recibido.
Evidentemente, así se evita que cualquier persona pueda firmar la notificación, atribuyéndose una identidad que no le corresponde, trayendo con esto, las sucesivas impugnaciones y apelaciones que lejos de conseguir un procedimiento más expedito y rápido, obstaculizan y retardan el juicio, amén de la infracción al derecho a la defensa y el debido proceso.
Así, visto que en el presente caso el cartel de notificación fue recibido por Yasmin Araujo, esposa del codemandado recurrente, siendo firmado de puño y letra por su persona; considerando que conjuntamente con su esposo Luis Manuel Rodríguez, eran los únicos accionistas y administradores de la empresa Servicios de Transportación Rodríguez 2000 C.A., a quien el ciudadano Adrian Arturo Higuera Villarroel refirió como patrono en la demanda, y cuya liquidación dio lugar a demandar a éstos como únicos socios y administradores, se establece que la notificación fue bien practicada.
Por consiguiente, y en virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala de Casación Social declara que la recurrida no incurrió en violación del orden público, concretamente de los artículos 126 y 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil. Así pues, no hubo indefensión ni violación de las formas o principios procesales establecidos para el acto de notificación. Así se decide.
De las sentencias parcialmente transcritas, se evidencia que, en el proceso laboral vigente no es menester la notificación personalísima de quien aparece identificado en el cartel de notificación, vasta con solo entregarla a una persona distinta la cual pueda ser vinculada a quien se está emplazando, recibiendo alguna persona que los relacione por consanguinidad o afinidad o en su residencia o en el lugar donde ejerza la industria o comercio, siempre que sea capaz, es decir, mayor de edad.
En el caso que nos ocupa, se evidencia a los folios 23 al 26 ambos inclusive, de la pieza principal (AP21-L-2025-000175) que, la Alguacil de esta Sede deja constancia de haber entregado las notificaciones de los codemandados Ricardo Soto Díaz y Proyecto de Trabajos Especiales, C.A., PROPTRABESP, al ciudadano Johan Soto, titular de la cédula de identidad Nº V-16.299.747, en su carácter de Analista del Departamento de Recursos Humanos, apreciándose en ambos carteles rúbrica ilegible y sello húmedo, también en ambas, donde se identifica a la empresa demandada.
Siguiendo el mismo hilo argumentativo, tenemos que, el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras es más amplio en cuanto a la persona que pueda recibir la notificación, incluso en caso de negativa, el Alguacil dejará constancia detallada sobre estos hechos e igualmente quedará notificada la demandada. Así se establece.-
Con respecto a que se debió realizar la notificación en la dirección de residencia del codemandado de forma personal, como se evidencia de la sentencia última mencionada, así como la Nº 811, de fechas 07 de julio de 2005, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que con respecto a este tipo de emplazamiento: ”Considera esta Sala que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada. En el caso bajo examen tal circunstancia no fue verificada por el Tribunal de la causa”; así las cosas, se evidencia de la preguntas realizadas por este Sentenciador al codemandado de forma personal y solidaria, ciudadano Ricardo José Soto Díaz, que este es socio de la entidad de trabajo codemandada Proyecto de Trabajadores Especiales, C.A., PROTRABESP, motivo por el cual al ser entregado el cartel de notificación librado al ciudadano Ricardo José Soto Díaz, en la sede de la entidad de trabajo codemandada y en la persona de un empleado de la misma, considera quien aquí decide, sin equívoco alguno que la notificación se realizó cumpliendo los extremos de Ley. Así se establece.-
Sobre la detención del codemandado de forma personal y solidaria, ciudadano Ricardo José Soto Díaz, se evidencia de las copias simples aportadas a los autos, de la decisión del Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, en la causa Nº 1458-25, de fecha 14 de enero de 2026, que el referido ciudadano fue detenido en fecha 07 de marzo de 2025, circunstancia que el mismo ciudadano confirmó en una de las preguntas realizadas por este Juzgado, encontrándose detenido bajo investigación, sin ningún tipo de inhabilitación civil que le impidiera ejercer sus funciones en la entidad de trabajo codemandada, aunado al hecho que la notificación se materializó el 26 de febrero de 2025, cuando aún no había sido detenido el codemandante de forma personal y solidaria.
En virtud de lo anterior, se concluye que para el momento de la notificación en el caso que nos ocupa, el referido ciudadano no había sido detenido y en el hipotético caso que, así hubiese sucedido, el mismo estuvo bajo averiguación y no tenía sentencia alguna que lo inhabilitara civilmente, por todo lo anteriormente explicado, este Juzgador desecha el segundo punto delatado por la parte demandada apelante. Así se establece.-

Por todo lo anteriormente analizado este Juzgador llega a la conclusión, sin equivoco alguno, que el A-quo se pronunció en la decisión hoy recurrida ajustado a derecho, en tal sentido resulta forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la apelación propuesta, y se condena en costas a la parte demandada debido a la falta de identificación y disposición del equipo a los fines de someterse al peritaje correspondiente, determinando que las informaciones remitidas y recibidas fueran las presentadas en las documentales. Así se decide.-

-VII-
DISPOSITIVO

Como consecuencia de los argumentos de hecho y de derecho precedentes es por lo que este Tribunal Quinto (5°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declaro: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 05 de agosto de 2025, por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: Se Confirma la decisión recurrida; y, TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º y 167º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ

ABG. HECTOR MUJICA
EL SECRETARIO

ABG. OSCAR CASTILLO


NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

ABG. OSCAR CASTILLO