REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO (5º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026)
216° y 167
ASUNTO: AP21-R-2025-000350
ASUNTO PRINCIPAL: AH21-L-2022-000009 (AP21-L-2022-000115)
PARTE ACTORA: JIMMY ANTONIO SALAS MONTIEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.470.447.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NOÉL SANTAELLA GRICELDA GARCÍA y MAYERLING CARTAYA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.423, 77.569 y 256.698, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOLUCIONES MAF, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 8, Tomo 54-A, en fecha 09 de marzo de 2018; y, PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), constituida mediante Decreto Nº 1.123, de fecha 30 de agosto de 1975, publicado en Gaceta Oficial Nº 1.770, de la misma fecha.
APODERADOS JUDICIALES: MARÍA ÁLVAREZ, SCARLET TINEO y ANA SALCEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 76.175, 96.741 y 129.223, respectivamente, de la primera codemandada; y, YARELY GARCÍA, ALEJANDRO FLORES, MARÍA DE FIGUEIREDO y Otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 99.318, 208.491 y 98.358, respectivamente,
MOTIVO: INHIBICIÓN.-
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición formulada por el Abogado JOSÉ GREGORIO SANTOS TORRES NÚÑEZ, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo (2º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por acta levantada en fecha nueve (09) de junio de dos mil veintiséis (2026), inserta al folio ciento sesenta y cinco (165), de la pieza Nº 2, del expediente signado bajo el N° AP21-R-2025-000350, en la cual señaló lo siguiente:
En horas hábiles del día de hoy, martes nueve (9) de junio de 2026, comparece por ante la Secretaría del Juzgado Segundo (2º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano JOSÉ GREGORIO SANTOS TORRES NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.804.784, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 164.507, en su carácter de Juez Provisorio a cargo del Tribunal Segundo (2º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y expone: ‘Me INHIBO de conocer la presente causa signada bajo la nomenclatura Nº AP21-R-2026-000350, la cual guarda relación con el asunto principal Nº AP21-L-2022-000115, contentiva del juicio incoado por el ciudadano JIMMY ANTONIO SALAS MONTIEL contra la entidad de trabajo SOLUCIONES MAF, C.A. (ESTACIÓN DE SERVICIOS TAMANACO) y solidariamente PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), con fundamento en el numeral 4º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: Los jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: (…) 4. Por tener, el inhibido o el recusado…amistad intima con alguno de los litigantes (…)’. En el caso de autos, de una revisión del expediente para la fijación de la audiencia de control sobre el medio de gravamen propuesto por ambas partes contra de la sentencia de primera instancia apelada, se observa que cursa a los folios 135 al 138 de la primera pieza del expediente, la sustitución de poder realizada por la abogada María Eugenia Álvarez Duque, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 76.175, en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo SOLUCIONES MAF C.A., a la abogada LISBETT BOLÍVAR, inscrita en el IPSA bajo el Nº 53.946, con quien me une una amistad manifiesta llena de profundos lazos inter familiares, además de haber sido su abogado asistente, cuando la referida profesional del derecho ejercía funciones de Juez a cargo del Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en vista de lo cual, viéndose afectada la imparcialidad personal de quien suscribe como Juez de Alzada; razón por la cual considero INHIBIRME en los términos antes expuestos, para garantizar el derecho a la defensa y la transparencia judicial a que refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicito que se declare con lugar la inhibición. La presente inhibición obra contra la parte demandada, la entidad de trabajo SOLUCIONES MAF, C.A. (ESTACIÓN DE SERVICIOS TAMANACO). (Negrillas y subrayado del texto original).
Se debe destacar, con respecto a la competencia subjetiva, inhibición y recusación de los funcionarios judiciales, que el Doctor Rafael Ortiz Ortiz, en su libro Teoría General del Proceso, señala al respecto lo siguiente:
Con el término competencia subjetiva se quiere aludir a la aptitud formal y subjetiva, y la idoneidad que deben reunir los funcionarios judiciales (jueces, secretarios, peritos, expertos, etc.) para cumplir de manera imparcial e independiente las respectivas funciones que tienen atribuidas por la ley, en un proceso judicial determinado o específico.
(…omissis…)
De tal forma que la competencia subjetiva no es sólo una facultad de las partes para lograr la justicia idónea, transparente e imparcial sino que, como el juez está sometido a un deber ineludible de sentenciar, se le permite zafarse de ese deber personal y permitir que otra persona ocupe el lugar del juez en un caso concreto. El primer punto de vista, de las partes, se denomina recusación y el segundo, desde el ángulo de los funcionarios judiciales, inhibición.
Para ahondar más al respecto, la doctrina y la jurisprudencia ha establecido, a los fines que no quede duda alguna de la confianza, credibilidad de las decisiones, ni el sano criterio, ni imparcialidad, transparencia, autonomía, honestidad y buen juicio, actuaciones que siempre deben quedar incólumes en un justiciable como Administrador de Justicia, garante de las normas constitucionales y legales, por tal motivo se trae a colación el criterio de la sentencia N° 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, que dice lo siguiente:
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Finalmente, la Sala considera que la apelación interpuesta debe ser declarada sin lugar, asimismo, que la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 16 de septiembre de 2002, sobre la base de una motivación distinta, debe ser confirmada. Así se decide.
Por otra parte, se tiene como prueba de los hechos: Lo dicho por el Juez inhibido, que nos merece fe pública, pues se trata de un funcionario actuando en el ejercicio de la competencia inherente al cargo que desempeña, que al igual que todo funcionario público tiene responsabilidad derivada de las consecuencias de sus actos. Así mismo, señala el inhibido que, le une lazos de amistad con la abogada Lisbett Bolívar, quien funge en la presente causa como apoderada judicial de la codemandada SOLUCIONES MAF, C.A., en virtud de ello, considera estar inmerso en las circunstancias del supuesto previsto en el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En el mismo orden de ideas, este Tribunal a los fines de garantizar una justicia imparcial y en virtud de los hechos fundamentados por el Juez que le incapacitan para seguir conociendo el juicio y poder cumplir a cabalidad sus funciones como administrador de justicia, quien Sentencia declara Con Lugar la inhibición propuesta por el Abogado José Gregorio Santos Torres Núñez, en la presente causa, Juez Provisorio del Juzgado Segundo (2º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto (5º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por Abogado JOSÉ GREGORIO SANTOS TORRES NÚÑEZ, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo (2º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha 09 de junio de 2026, de conformidad a lo previsto en numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y, SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión, mediante oficio, al Juzgado Segundo (2°) de Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto (5º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° y 167° de la Independencia y Federación, respectivamente.
EL JUEZ
Abg. HÉCTOR MUJICA RAMOS
LA SECRETARIA
Abg. YISEL ORDOÑEZ
Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, cumplidas previamente las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
Abg. YISEL ORDOÑEZ
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