REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO (5º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dos (02) de junio de dos mil veintiséis (2026)
216° y 167
ASUNTO: AP21-R-2026-000171
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2026-000083
PARTE ACTORA: WAINER ENRIQUE TELLO LEÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.394.922.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NIEVES BAUTISTA DÍAZ DURÁN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogados bajo al N°. 25.012.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ARIZONA GOURMET, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 75, Tomo 47-A, en fecha 01 de noviembre de 2017, bajo el número 78, Tomo 136-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta a los autos.-
MOTIVO: INHIBICIÓN.
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición formulada por el Abogado Carlos Eduardo Moreno López, en su carácter de Juez del Juzgado Noveno (9º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por acta levantada en fecha doce (12) de mayo de dos mil veintiséis (2026), inserta al folio noventa y tres al noventa y cuatro (93 a 94) del expediente signado bajo el N° AP21-R-2026-000171, en la cual señaló lo siguiente:
(…) Al respecto esta alzada señala que no, nos encontramos en un auto de mera sustanciación o de mero trámite los cuales no están sujetos a apelación; toda vez pueden tratarse de actuaciones que buscan es impulsar u ordenar el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. Sin embargo existe una delgada línea en el auto de fecha 05 de marzo de 2026, toda vez que pudiera existir un defecto en la demanda en cuanto a la representación legal del demandado, lo cual pudiera conllevar a la imposibilidad de el ciudadano ENRIQUE AGUILERA OCANDO de llegar a una posible mediación, toda vez que de las actuaciones presentadas ante este Superior, no se evidencia que sea el Representante Estatutario de la entidad demandada, hecho que pudiera generar como ya se dijo la imposibilidad de llegar a un acuerdo que pueda dar fin a la demanda. En este sentido, a los fines de evitar una posible reposición de la causa en el futuro, es pertinente a juicio de quien aquí decide, que se escuche la apelación ejercida en fecha 10 de marzo de 2026 y sea un Juzgado Superior de este Circuito Judicial el que determine la representación o no que se le atribuye al ciudadano ENRIQUE AGUILERA OCANDO. En consecuencia, esta Alzada declara Con Lugar el presente recurso de hecho y ordena al Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oír la apelación en ambos efectos. Así se decide.-
Igualmente, se aprecia que el Juzgado Noveno (9º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conoce de la presente causa, por la inhibición planteada mediante acta de fecha 27 de abril de 2026, por el Abogado Félix Job Hernández Quintero, inserta a los folios 85 y 86 del presente expediente, en su carácter de Juez del Juzgado Octavo (8º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual señala:
… con vista a una revisión de las actas procesales que conforman el Asunto signado con el Alfanumérico: AP21_R-2026-000171; observa este Juzgador, que las mismas se corresponden con las actuaciones que ya conoció en el Asunto signado con el Alfanumérico N°. AH21-X-2026-0000022; y ambas, guardan relación directa con el Asunto Principal signado con el Alfanumérico: AP21-L-2026-000083; en el cual mediante decisión de fecha veinte (20) de abril de 2026; se declaró sin lugar la Recusación planteada por el abogado, Enrique Aguilera Ocando, siendo que en virtud de las fundamentaciones esgrimidas por este juzgador, a saber:
[…]Finalmente, se observa de las actas procesales, que tal como lo aduce el propio abogado Recusante, a él se le atribuyó en el Libelo de la Demanda, el carácter de Representante Legal de la entidad de trabajo demandada, y según su decir, él no es Representante Legal de la Demandada; pues bien, es necesario destacar, ante tal alegato; en primer lugar, que si es o no el Representante legal de la empresa, “INVERSIONES ARIZONA GOURMET, C.A.”; es una cuestión que debe ser resuelta al momento de decidirse el fondo de la controversia por el Juez de Juicio; en segundo lugar, partiendo de la propia afirmación del Recusante, si no es representante legal de la empresa, si no es apoderado judicial acreditado en el juicio y si no ha sido demandado en forma personal y solidaria conforme a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; entonces, sencillamente no es parte en el presente juicio y en consecuencia, no tiene ni la cualidad ni representación alguna para estar haciendo alegatos, defensas o solicitudes a favor de la accionada ni de él mismo, toda vez que a él no se le esta demandando. Así se decide.
Por otra parte, visto la actividad desplegada por el abogado Recusante,, Enrique Aguilera en el presente caso; este tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 48, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, APERCIBE. al referido abogado, a que desista de ejercer alegatos y defensas, en primer lugar manifiestamente improcedentes y por otro lado, a sabiendas como profesional del derecho que es y de basta experiencia, que no pose ni cualidad pasiva ni representación alguna acreditada en autos y está suficientemente claro que no está siendo demandado a título personal ni de manera solidaria; ya que la única parte demandada en el presente juicio, es solo la persona jurídica, esto es, la entidad de trabajo, “INVERSIONES ARIZONA GOURMET, C.A.” y ni él; ya que una cosa es ser representante legal estatutario, otra accionista de la empresa y otra apoderado judicial y por último demandado en forma personal y solidaria; de tal manejo que cada una de esos supuestos tiene efectos jurídicos y procesales diferentes; y se observa, que pretende hacer uso malicioso de los efectos de cada unos de esos supuestos. En tal sentido, se LE ORDENA al Juez A-quo y Recusado en esta incidencia, que de observar en lo sucesivo la persistencia de esta conducta procesal, aplique con severidad y en el marco de lo dispuesto en el artículo 48 de la ley adjetiva laboral conconcordancia con lo dispuesto en la sentencia 1149 del 14 de agosto de 2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; la sanción correspondiente. Así se decide.
[…]
Ello así, visto que ya este juzgador emitió consideraciones que se relacionan con el objeto del presente Recurso, es por lo que manifiesta, haber emitido opinión mediante la decisión Ut-Supra señalada, sobre esos mismos elementos y por ende de naturaleza idéntica, al presente Recurso; así pues, de conformidad con lo establecido en el artículo 31, numeral 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el articulo 82, numerales 5° y 15° del Código de Procedimiento Civil, quien aquí suscribe, advierte que se encuentra imposibilitado para conocer de la presente causa por haber emitido opinión de manera previo al conocimiento del presente Recurso.
Ahora bien, en la presente causa, quien decide le corresponde pronunciarse previamente, con respecto a ambas inhibiciones planteadas en el presente en el expediente, como se precisó con anterioridad.
Se debe destacar, con respecto a la competencia subjetiva, inhibición y recusación de los funcionarios judiciales, que el Doctor Rafael Ortiz Ortiz, en su libro Teoría General del Proceso, señala al respecto lo siguiente:
Con el término competencia subjetiva se quiere aludir a la aptitud formal y subjetiva, y la idoneidad que deben reunir los funcionarios judiciales (jueces, secretarios, peritos, expertos, etc.) para cumplir de manera imparcial e independiente las respectivas funciones que tienen atribuidas por la ley, en un proceso judicial determinado o específico.
(…omissis…)
De tal forma que la competencia subjetiva no es sólo una facultad de las partes para lograr la justicia idónea, transparente e imparcial sino que, como el juez está sometido a un deber ineludible de sentenciar, se le permite zafarse de ese deber personal y permitir que otra persona ocupe el lugar del juez en un caso concreto. El primer punto de vista, de las partes, se denomina recusación y el segundo, desde el ángulo de los funcionarios judiciales, inhibición.
Para ahondar más al respecto, la doctrina y la jurisprudencia ha establecido, a los fines que no quede duda alguna de la confianza, credibilidad de las decisiones, ni el sano criterio, ni imparcialidad, transparencia, autonomía, honestidad y buen juicio, actuaciones que siempre deben quedar incólumes en un justiciable como Administrador de Justicia, garante de las normas constitucionales y legales, por tal motivo se trae a colación el criterio de la sentencia N° 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, que dice lo siguiente:
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Finalmente, la Sala considera que la apelación interpuesta debe ser declarada sin lugar, asimismo, que la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 16 de septiembre de 2002, sobre la base de una motivación distinta, debe ser confirmada. Así se decide.
Por otra parte, se tiene como prueba de los hechos: Lo dicho por los jueces inhibidos, que nos merece fe pública, pues se trata de funcionarios actuando en el ejercicio de la competencia inherente al cargo que desempeñan, que al igual que todo funcionario público tiene responsabilidad derivada de las consecuencias de sus actos. Ahora bien, tanto el Abogado Carlos Eduardo Moreno López, como el abogado Félix Job Hernández Quintero, explanan lo siguiente: (i) Considera haber emitido opinión en la presente causa, al conocer del recurso de hecho identificado como AP21-R-2026-000186, el cual guarda relación con la presente causa (AP21-R-2026-000171), y (ii) al haber conocido de la recusación identificada como AH21-X-2026-000022, que guarda relación con el expediente AP21-R-2026-000171, por lo que considera haber emitido opinión de fondo en l al conocer sobre la primera, respectivamente. En virtud de todo lo anterior, ambos manifiestan haber emitido opinión sobre el fondo de la causa, al conocer de los asuntos antes explicados, motivo por el cual las inhibiciones se hacen de conformidad con lo establecido en el artículo 31, numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 82 ordinales 5º y 15º del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual advierten que se encuentran imposibilitados para conocer de la presente causa por haber emitido opinión de manera anticipada, previo al conocimiento del presente recurso. Así se establece.-
En el mismo orden de ideas, este Tribunal a los fines de garantizar una justicia imparcial y en virtud de los hechos fundamentados por los Jueces que les incapacitan para seguir conociendo el juicio y poder cumplir a cabalidad sus funciones como administrador de justicia, quien Sentencia declara Con Lugar las inhibiciones propuesta por el Abogado Carlos Eduardo Moreno López, en la presente causa, Juez del Juzgado Noveno (9º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como del Abogado Félix Job Hernández Quintero. Así se declara.-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto (5º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por el Abogado Carlos Eduardo Moreno López, en la presente causa, Juez del Juzgado Noveno (9º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha 12 de mayo de 2026, de conformidad a lo previsto en el artículo 31, numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 82, numerales 5° y 15° del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido pronunciamiento sobre el fondo de la causa en el asunto AP21-R-2026-000186, el cual guarda relación con el presente asunto; SEGUNDO: CON LUGAR la Inhibición planteada por el Abogado Félix Job Hernández Quintero, en la presente causa, Juez del Juzgado Octavo (8º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha 27 de abril de 2026, de conformidad a lo previsto en el artículo 31, numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 82, numerales 5° y 15° del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido pronunciamiento sobre el fondo de la causa en el asunto AH21-X-2026-000022, el cual guarda relación con el presente expediente; y, TERCERO: Remítanse copias certificadas de la presente decisión, mediante oficio, al Juzgado Noveno (9°) de Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Octavo (8º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE
DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto (5º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° y 167° de la Independencia y Federación, respectivamente.
EL JUEZ
Abg. HÉCTOR MUJICA RAMOS
EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, cumplidas previamente las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
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