REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO (5º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintitrés (23) de junio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: AP21-R-2025-000606
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2025-000205
PARTE ACTORA: ÁNGEL JOSÉ SALAZAR TRIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.508.822.
APODERADA JUDICIAL: ISAMIR GONZÁLEZ NIÑO, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 124.455;
PARTE DEMANDADA: SUMMINSE, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 28 de marzo de 2007, bajo el numero 69, Tomo 20-A, y, de manera personal y solidaria el ciudadano ISRAEL DAVID RAMÍREZ SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-17.284.087.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIOXI LABRADOR, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 251.187.
MOTIVO: Recurso de Apelación ejercido por la parte actora contra la decisión de fecha 01 de diciembre de 2025, dictada por el Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; cuya apelación fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha veintitrés (23) de enero de 2026.
-I-
ANTECEDENTES
Ha subido a esta Alzada el presente expediente mediante acta de distribución de fecha 29 de enero de 2026, dándose por recibido el presente asunto en fecha 04 de febrero de 2026, asimismo este Juzgado Superior procedió a fijar por auto expreso al quinto día hábil siguiente, la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia oral y pública de apelación en la presente causa.
En fecha 10 de febrero de 2026 esta Alzada ordena el cierre de la pieza 01 y la apertura de la pieza 02, la cual va a contener las actuaciones subsiguientes del expediente.
En fecha 12 de febrero de 2026 esta Alzada dictó auto, mediante el cual fijó la audiencia, oral y publica de apelación para el día martes 16 de junio de 2026, a las 11:00 AM de la mañana, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 16 de junio de 2026, esta Alzada recibió de la parte actora diligencia mediante la cual consigna CD de las audiencias de juicio y superior del expediente AP21-L-2024-001141.
En fecha 16 de junio de 2026, esta Alzada celebró la audiencia oral y pública de apelación, procediendo a la lectura del dispositivo del fallo en los siguientes términos, este JUZGADO QUINTO (5°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la apelación ejercida por la parte demandante contra la decisión dictada en fecha 01 de diciembre de 2025, por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 23 de enero de 2026; TERCERO: Se confirma la sentencia apelada; y, CUARTO:.No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
En este estado y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad de publicar el fallo en extenso, este Juzgado Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:
-II-
MOTIVO DE LA APELACIÓN
Tal como se expuso precedentemente, la parte actora recurrente apeló a la decisión de fecha 01 de diciembre de 2025, dictada por el Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaro Procedente La Litis Pendencia en la presente causa.
-III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Establecidos los hechos le corresponde a este Juzgador emitir pronunciamiento respecto a determinar sí la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra ajustada a derecho. Así se establece.
-IV-
ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA
La apoderada judicial de la parte demandante apelante, al momento de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, señaló:
El presente recurso es contra de la sentencia dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del presente Circuito Judicial dictada en fecha primero de diciembre del año 2025, tenemos…, este recurso versa sobre el hecho que existe o incurrió la juzgadora de primera instancia en fase de supuesto de hecho y de derecho toda vez que indica o declara con lugar la solicitud de litis pendencia realizada por la accionada en este punto debemos tener claro tres situaciones el primero de ellos es el que indica la accionada en su escrito de solicitud de litis pendencia o no indica que exista un nexo entre las empresas Transporte Carabao, C.A. y la empresa Sumimse, C.A., sin embargo solicita que sea declarada la litis pendencia toda vez que el demandado de forma solidaria es el mismo y como tercer punto tenemos que no existen pruebas a los autos de los que se puedan evidenciar que tanto la empresa Sumimse, C.A., como Transportes Carabobo, C.A. , formen un grupo económico o un grupo de empresas, no existe y tampoco fue alegado por la parte accionada que estas dos empresas actúen de forma reiterada y que ambas empresas tengan una administración en conjunto ni que ambas empresas tengan la intención ante terceras personas de hacerse ver como un grupo de empresas, únicamente solicito la accionada que se declarara la litispendencia por el hecho que únicamente el demandado en forma solidaria es el mismo en ambos casos, es importante en este punto hacer del conocimiento en este Tribunal en el expediente AP21-L-2024-1141, cuyas audiencias de juicio ya se llevaron a cabo en la sentencia de ese expediente proferida por el Juzgado Cuarto (4°) Juicio de este Circuito Judicial, en el capitulo cuarto relativa a la valoración de las pruebas tenemos que la representación judicial de la accionada al momento del que le son presentadas las documentales señalan que las mismas no corresponden a su representado que corresponden a una entidad de trabajo distinta que no tiene nada que ver en el caso especifico que tenemos que se consignaron unas documentales emanadas de la empresa Sumimse y la accionada que al tratarse de una unidad de trabajo distinta a Transporte Carabobo entonces no emana de su representada y así lo estableció la sentenciadora de primera instancia en ese expediente se ejerció un recurso de apelación en la cual fue llevado en el expediente AP21-R-2026-03 en el cual igualmente el Juez Superior con respecto a la valoración de las documentales señala que estas empresas no tienen nada que ver un a con la otra son dos empresas totalmente distinta en esa oportunidad ciudadano juez a los fines de tener un mayor convencimiento de esta situación hace preguntas a las apoderadas judiciales de ambas partes y la representación judicial de la accionada señala que efectivamente la empresa Sumimse no tiene nada que ver con la empresa Transporte Carabobo , entonces teniendo en cuenta esta situación no existe elementos para que sea acordada una litis pendencia no existe identidad entre las dos demandas , es decir la demanda que cursa en el expediente AP21-L-2024-1141 y la presente demanda , el sujeto pasivo, el sujeto demandado no es el mismo y así se evidencia, se tiene certeza ya que ha quedado establecido en otro expediente que ya tiene sentencia de segunda instancia y a que la presente fecha se encuentra firme, no fue un alegato de la accionada que existiera un nexo y por lo tanto una unidad económica entre las dos empresas simplemente señala que el demandado de forma solidaria no el demandado principal era el mismo en ambas empresas lo que denota es que existe un mismo.., ambas empresas comparten un mismo socio que fue demandado de forma solidaria pero las empresas son distintas y así solicitamos entonces sea declarado por este Tribunal y a los efectos sea revocada la sentencia proferida por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de fecha primero de diciembre de 2025. Es todo
La apoderada judicial de la parte demandada no apelante, al momento de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, señalaron:
Buenos días, tomando la palabra de mi colega señalando principalmente el punto del hecho controvertido, en el cual tenemos que partir o por lo menos de manera general, mi colega se enfatiza o se enfoca mucho en cuanto a que no existe concurrencia de las unidades económicas en este caso las empresas, o que sigo sosteniendo desde el principio es el punto especifico o el objeto especifico de esta situación sobre el trabajador Ángel Salazar es que esta segunda demanda que insta en contra de la empresa Sumimse, el ciudadano Israel es el presidente en ambas empresas y dejaron claro en todo momento que la relación laboral con el trabajador se presentó a través de Servicios y Transporte Carabobo , en este sentido la sentencia que ya esta firme en este momento dictada por el Tribunal Cuarto señaló que las prestaciones sociales se derivan de esta empresa, en ese sentido mi colega insta a una segunda demanda indicando que el trabajador simultáneamente presto servicio en ambas empresas , en el mismo momento, las mismas horas haciendo la solicitud exactamente de los mismos montos como deuda, presunta deuda que se alegan, esta defensa opone la litis pendencia siendo que ya existe una causa principal la cual consta en autos porque fue consignada y agregada a los fines de determinar y verificar que la empresa, el objeto, el trabajador, las pretensiones es exactamente lo mismo en la primera demanda AP21-L-2024-1141 queda establecido que la pretensión y el objeto írrito es el cobro de las prestaciones sociales por la presunta deuda, ya ha quedado una sentencia definitivamente firme donde se establece la consecuencia jurídica del mismo y en este sentido al ser mi colega insistir fehacientemente en que existe una dualidad de pretensión de prestaciones sociales esta defensa solicita muy respetuosamente sea declarada sin lugar.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El objeto del presente recurso de apelación versa sobre la decisión de fecha 01 de diciembre de 2025, dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que declaró la litispendencia en el asunto principal que guarda relación con la presente causa (AP21-L-2025-000205), en los siguientes términos:
(… omissis…)
En virtud de lo antes expuesto, debe esta Sentenciadora revisar la procedencia o no de la litis pendencia solicitada, con el objeto de aplicar una recta y equitativa administración de justicia, obligación esta que tiene la Juzgadora en cumplimiento de los postulados constitucionales de la Tutela Judicial efectiva y la realización de la justicia, preceptos estos garantizados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como primer análisis, esta Juzgadora pasa a pronunciarse en cuanto a la cuestión previa planteada por la accionada, alegando la litis pendencia conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que a su decir se aplica por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El artículo 11 eiusdem, establece que se podrá aplicar por analogía disposiciones procesales consagradas en otras leyes, tomándose en cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma que se aplique no contraríe principios fundamentales establecidos en la Ley in comento. Así mismo, tenemos que el artículo 129 de la Ley Adjetiva Laboral, señala en su parte in fine que no se admitirá la oposición de cuestiones previas durante el proceso laboral, verificándose así que la norma última señalada excluye la aplicación de cuestiones previas durante el transcurso de la causa y por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se debe aplicar normas que contraríen a otras disposiciones y principios establecidos en la Ley Procesal del Trabajo, motivo por el cual es forzoso para esta Sentenciadora declarar inadmisible la cuestión previa opuesta por la parte demandada en la presente causa. Así se establece.-
Por otra parte, señala que se declare la litis pendencia conforme a lo establecido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica según el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral; así las cosas, pasa este Tribunal a realizar el siguiente discernimiento:
Establece el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se transcribe:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litis pendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.”
Conforme a lo señalado por la doctrina, y a la luz de lo antes mencionado, se ha determinado que una sola acción no puede ni debe ser motivo sino de un solo juicio, estableciéndose la extinción de aquella causa propuesta con posterioridad, impidiendo ello la simultánea tramitación de un segundo proceso con igual contenido a otro en curso, con la exclusión del promovido en segundo lugar; para estar frente a la litis pendencia se requiere las mismas identidades que en la excepción perentoria de cosa juzgada y, en consecuencia, que se produzca, sin variación alguna, la más plena y absoluta identidad entre ambos procesos en cuanto a los sujetos, a las cosas en litigio y a la causa de pedir.
Para su estimación, es necesario que entre el pleito pendiente y el promovido después, exista igual identidad subjetiva, objetiva y causal. Pudiéndose declarar aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, porque su fundamento no sólo tutela el interés privado, sino también y principalmente el principio non bis in idem, según el cual no debe plantearse por segunda vez, en un nuevo proceso la cuestión que ha sido sometida a la consideración del Tribunal y que está por decidirse.
Ha establecido la jurisprudencia, los supuestos legales para la procedencia de la litis pendencia, señalando que cuando los tres elementos de la causa (sujeto, objeto y causa pretendi), son idénticos, se trata entonces de una misma causa propuesta dos veces. Se da la relación de continencia, denominada también litispendencia parcial, cuando una causa más amplia, comprende y absorbe en sí a otra menos amplia. En este caso, sujetos y causa pretendi son idénticos, pero el objeto de la causa contenida está comprendida en el objeto, más amplio, de la causa continente, entendiendo por causa pretendi como “causa de pedir” por tanto es el motivo, la razón o el fundamento de la pretensión alegada en juicio. Por último, existe conexión genérica cuando las diversas causas tienen en común uno o dos de sus elementos.
Establecido lo anterior, debe este Tribunal verificar que efectivamente la presente acción está incursa en las causales establecidas en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, bajo el análisis que se hará de seguida.
Con relación a la identidad de las partes, se desprende de las actas que conforman el expediente, que en ambas causas tanto la que conoce este Juzgado mediante el asunto AP21-L-2025-000205, donde las partes son identificadas como parte actora ciudadano ÁNGEL JOSÉ SALAZAR TRIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.508.822, y la parte demandada como entidad de trabajo SUMMISE, C. A., así pues, como en la causa seguida en el Tribunal Tercero (3°) de Juicio identificada con el Nº AP21-L-2024-1141, donde la parte actora es el ciudadano ÁNGEL JOSÉ SALAZAR TRIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.508.822, y la demandada es la entidad de trabajo TRANSPORTES Y SERVICIOS CARABOBO, C. A. Ahora bien, el actor es idéntico en ambos procesos. Por su parte, respecto a las demandadas, si bien figuran bajo razones sociales distintas, se puede observar que ambas entidades están dirigidas y controladas por la misma persona, ciudadano ISRAEL DAVID RAMÍREZ SEGOVIA, titular de la cédula N° 17284.087, quien tiene el carácter de director y accionista de ambas entidades de trabajo. Esta circunstancia configura, a los efectos de la relación laboral sustancial, una unidad de empresa o un centro único de intereses económicos y dirección, en consecuencia, para esta Juzgadora se encuentra satisfecho uno de los extremos de procedencia para la litis pendencia, por cuanto en ambos procedimientos se establecen como partes los sujetos ya identificados. Así se establece.-
Corresponde ahora a esta Sentenciadora determinar si en ambas causas existe la misma pretensión, Identidad de Objeto: La comparación de las pretensiones en ambos expedientes revela que el actor reclama los mismos derechos y beneficios (beneficio de alimentación causado y no pagado; días de descanso laborados y no pagados; salario mensual; vacaciones no pagadas; bono vacacional no disfrutado ni pagado; día adicional de vacaciones por jornada de 6 días; utilidades no pagadas; antigüedad literal A y B y C.), derivados de una única y misma prestación de servicios que, según su alegato y la prueba rendida, fue desarrollada de manera continua y simultánea para un mismo interés patronal bajo una única dirección. En consecuencia, se evidencia que la pretensión deducida en ambos casos va dirigida a obtener de parte del órgano jurisdiccional el cobro toda vez que se desprende del escrito libelar que cursa ante este Despacho, que existe una exacta similitud entre ambas causas, pues las acciones que contienen las pretensiones en cada una de ellas tienen una misma finalidad, razón por la cual quien aquí decide encuentra lleno este segundo requisito fundamental. Así se establece.-
Por último, se aprecia a los autos que efectivamente lo pretendido en el presente proceso, el núcleo fáctico central de ambas demandas es idéntico: el actor alega haber trabajado para un mismo patrono (que opera a través de dos figuras jurídicas) en el mismo horario, los mismos días y en funciones conexas o similares. La imposibilidad física y temporal de que una persona preste servicios completos en dos empresas diferentes en el mismo horario, unida a la evidencia de la unidad de dirección, constituye el fundamento fáctico único y común a ambos procesos. No se trata de dos causas independientes, sino de una sola causa que ha sido fragmentada en dos demandas por la estructura formal adoptada por el empleador, configurándose de esta manera la litis pendencia que nos ocupa, forzando a esta Juzgadora a declararla procedente. Así se decide.-
En consecuencia, por todo lo antes explicado, se declara la litis pendencia en virtud de la solicitud presentada por al parte demandada. Así se decide.-
En este orden de ideas, se debe tomar en consideración que, la parte actora recurrente señala que en la referida sentencia el A-quo incurrió en un falso supuesto de hecho y de derecho, al declarar procedente la litispendencia solicitada por su contraparte, incluso en una causa donde los sujetos no son idénticos.-
Bajo esta óptica, se evidencia que estamos en presencia de un recurso de apelación interpuesto contra una decisión que declaró la litispendencia entre las causas AP21-L-2025-000205, que guarda relación con la presente apelación, y la causa AP21-L-2024-001141, por ser los mismos sujetos y la misma pretensión.
Como es sabido, la litispendencia es una figura jurídica que se encuentra y se desarrolla en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en su artículo 61, motivo por el cual se debe aplicar dicho artículo de manera analógica como lo estipula el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual nos encontramos que los artículos 67 y 71 de la Ley Adjetiva Civil nos dice:
Artículo 67.- La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección.
(…omissis…)
Artículo 71.- La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61…
Del análisis de los artículos parcialmente transcritos, se evidencia que la defensa la cual se debe oponer en los casos del pronunciamiento sobre una litispendencia es la regulación de competencia.
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 160, de fecha 8 de mayo de 2007, se pronunció en un caso análogo en los siguientes términos:
… tiene que considerarse que de acuerdo a lo previsto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, las decisiones en las que se haya declarado la litispendencia, solo pueden ser revisadas mediante una regulación de competencia, por lo cual, en ningún caso es admisible el recurso de apelación.
Por otro lado, la Sala Constitucional del nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado al respecto, mediante sentencia Nº 677, de fecha 24 de abril de 2008, de la siguiente manera:
… la Sala advierte de autos que la pretensión de amparo fue interpuesta el 29 de junio de 2007 contra la sentencia dictada el 8 de junio de 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien conociendo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, tercero interesado en el presente procedimiento, declaró con lugar dicho recurso y revocó la sentencia dictada el 23 de febrero de 2007, por el Juzgado Quinto de Municipios que declaró la litispendencia de la causa que cursa en el expediente N° 1.318 con la causa seguida por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo identificada con el N° 877 y, en consecuencia, declaró extinguida la causa, ordenando el archivo del expediente.
En este marco, esta Sala observa que para el momento en que fue interpuesta la pretensión de amparo existían dos procedimientos idénticos, vale decir con las mismas partes, causa petendi y objeto, ante dos tribunales de Municipio diferentes y que la existencia de la causa identificada con el expediente N° 877 fue previa a la distinguida con el expediente N° 1.318, encontrándose la primera en el estado de que la parte demandante, hoy tercero interesado, subsanase la cuestión previa interpuesta; situación ésta que fue advertida por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en aplicación del precepto legal contenido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la extinción de la causa por litispendencia, con fundamento en lo cual así lo declaró.
Cabe destacar que el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil expresamente señala que ‘la sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección’.
A tenor de esta norma, estima esta Sala que el Tribunal señalado como presunto agraviante debió declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por no ser el mecanismo procesal idóneo para impugnar tal decisión, ni estar previsto en disposición legal alguna, siendo que el resultado de haber decidido esa apelación y revocado una sentencia dictada conforme a derecho constituye un desacato del mandato legal aplicable en el caso de autos, materializándose de esta forma la violación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, que impone al juzgador la obligación de decidir conforme a la Constitución y al ordenamiento jurídico vigente, lesionando directamente la seguridad jurídica existente ante la expectativa de recibir una decisión apegada a la norma; y así se decide.
Asimismo, observa esta Sala que el artículo 49.4 del Texto Fundamental expresamente señala que toda persona tiene derecho a ser juzgada con las garantías establecidas en la Constitución y en la ley, como manifestación del derecho al debido proceso, en atención a lo cual aprecia que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia al haber conocido y decidido un mecanismo de impugnación inexistente como tal para atacar las decisiones interlocutorias que declaran la litispendencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 61 de la norma procesal civil, violó el derecho al debido proceso, por cuanto lo procedente era declarar inadmisible la apelación interpuesta, en atención a que la parte demandante hoy tercero interesado disponía en esa oportunidad de la regulación de competencia único medio recursivo o mecanismo de rebeldía contra dicha sentencia establecido en el artículo 67 eiusdem , como una garantía legal que ofrece la seguridad jurídica de que este tipo de decisiones sólo pueden ser impugnadas mediante dicho mecanismo, eliminando toda posibilidad de discrecionalidad del juez de admitir y dar curso a cualquier remedio procesal en la resolución de los casos sometidos a su conocimiento, a partir de lo cual queda evidenciado que la sentencia accionada incurrió en un error que excede la simple valoración, afectando la esfera jurídica de los derechos constitucionales de la parte accionante, lo que ha debido advertir el a quo en la sentencia apelada en sede constitucional; y así se decide.
Sobre este aspecto esta Sala reitera el criterio plasmado en sentencia N° 2291 del 22 de agosto de 2003, que señala lo siguiente:
‘Considera evidente que al no estar fundada en Derecho, la sentencia que se impugna transgrede directamente el derecho constitucional de su representada relativo a la tutela judicial efectiva, por cuanto viola dos de sus manifestaciones más claras como son la seguridad jurídica y la confianza legitima en la aplicación de las leyes por parte de los Tribunales, ya que el principio de la seguridad jurídica consiste en que se otorgue un trato igual para todos en circunstancias iguales, para que sus pretensiones sean resueltas del mismo modo y con igual alcance jurídico como lo fueron en idénticas condiciones en otras oportunidades’.
De allí que, advierte esta Sala, la tramitación de un recurso inexistente en una causa determinada por parte del órgano jurisdiccional deviene en una inconformidad con el derecho, que vulnera el principio de seguridad jurídica y confianza legítima en la aplicación de la ley y, en consecuencia, el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del Texto Fundamental.
Ahora bien, observa esta Sala que el 26 de noviembre de 2007 el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró extinto el proceso de resolución de contrato de arrendamiento y ordenó la notificación de las partes y, el 13 de diciembre de ese año, notificadas las partes declaró terminada la causa a solicitud del abogado Douglas Ferrer Rodríguez, representante de la parte demandante, quien según la sentencia dictada por dicho tribunal el 4 de agosto de 2005 - cuya notificación quedó acreditada en autos el 9 de agosto de 2005- tenía la carga de subsanar la cuestión previa establecida en el cardinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (ilegitimidad del representante del actor) y no lo hizo, lo que muestra la negligencia de la parte demandante de subsanar la referida cuestión previa para dar continuidad al proceso iniciado ante ese Tribunal.
Asimismo observa quien decide que, para el momento en que la parte demandante solicitó al Tribunal Segundo de Municipios la declaratoria de extinción de la causa, ya tenía conocimiento de la pretensión de amparo propuesta y que, en la audiencia constitucional, solicitó su inadmisibilidad por no existir, en ese preciso momento, dos procedimientos idénticos, argumento que fue acogido por el a quo para declarar la inadmisibilidad de la pretensión de amparo por considerar que la situación era irreparable.
De lo expuesto, esta Sala ratifica la ilegalidad del recurso de apelación interpuesto y decidido, en vista de que dicho mecanismo de impugnación no está previsto legalmente para atacar este tipo de sentencias que declaran la litispendencia -que según consta en autos existía para el momento en que el juez así lo advirtió y declaró en el fallo del 23 de febrero de 2007-, por lo que el alegato de que para el momento de la audiencia constitucional no había litispendencia porque ya no existían dos procesos, carece de lógica y de fundamento jurídico alguno, motivo por lo cual la sentencia que declaró con lugar la apelación ejercida contra la decisión que declaró la litispendencia, incurrió en la violación grotesca de los derechos constitucionales aludidos por esta Sala, que no puede consentirse con el pretexto de evitar lesiones o perjuicios al tercero interesado, quien actuó con negligencia y desatino en la jurisdicción ordinaria. Así de decide. (Negrillas del texto original).
Criterio que ha sostenido la citada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el transcurso del tiempo, lo cual podemos apreciar en la sentencia Nº 160, de fecha 23 de marzo de 2010, emanada bajo el siguiente tenor:
Así, observa la Sala que, en el caso de autos, la demanda de amparo constitucional que incoó Promotora Pomarrosa 2005 C.A debe inadmitirse, por cuanto, en sentencia n.° 196 de 20 de abril de 2009, la Sala de Casación Civil inadmitió el recurso de casación que interpuso Panadería La Cesta de los Panes, C.A. en los siguientes términos:
Como puede observarse, el tribunal de primera instancia corroboró lo alegado por el impugnante, pues fue declarada la extinción del proceso por haber prosperado la cuestión previa contenida en el ordinal 1°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. La demandante apeló la referida decisión, y el recurso ordinario fue negado por no haberse intentado la regulación de la competencia. Luego, el demandante recurrió de hecho ante el mismo tribunal de primera instancia, recurso de hecho que fue negado por no haberlo intentado ante el Juez Superior, quedando en consecuencia firme la decisión que declaró extinguido el juicio principal.
Al haber quedado firme la decisión que declaró extinguido el proceso principal, el Juez de Alzada ha debido declarar inadmisible el recurso de casación intentado por la demandante contra la decisión en materia cautelar, ya que al terminar el proceso principal, en este caso, por su extinción, no tiene sentido continuar con un procedimiento cautelar que nada tiene que tutelar ni proteger, al cesar los efectos de la pretensión procesal.
Por tal motivo, la Sala declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto. Así se decide.
En consecuencia, la Sala observa que, como efecto de la inadmisión del recurso de casación civil que ocurrió en la causa motivadora de este proceso de amparo, se produjo la cesación del supuesto agravio que alegó la demandante de autos como fundamento de su pretensión. Así las cosas, la Sala concluye que sobrevino la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Por último, se deja sin efecto la medida cautelar que se dictó en sentencia n.° 1937 de 18 de diciembre de 2008, de suspensión de la prohibición de enajenar y gravar que había sido expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito el 1° de octubre de 2007, sobre un lote de terreno distinguido con el n.° B-5, sector Vega Arriba de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda el 17 de diciembre de 2004, bajo el n.° 32, Tomo 20, Protocolo Primero.
Toda vez que, en la oportunidad de la admisión de la demanda de autos, no se modificó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que dictó el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 17 de septiembre de 2008, sobre el inmueble identificado como PH3 del edificio Residencias Pomarrosa, resulta inoficioso algún pronunciamiento al respecto. Así se decide.
Cabe destacar que, las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, son vinculantes para los Tribunales de Instancia, así como, para las demás Salas que conforman ese Alto Tribunal, motivo por el cual estamos en el deber y obligación de apegarnos a las mismas. Así se establece.-
En la presente causa, se puede evidenciar que el Tribunal A-quo tramitó erróneamente la apelación ejercida por la parte demandante contra su decisión de fecha 01 de diciembre de 2025, donde declaró la litispendencia en el asunto AP21-L-2025-000205, el cual guarda relación con la presente apelación, destacando que conforme a la doctrina y la jurisprudencia patria, en estos casos donde hay pronunciamiento sobre la litispendencia, el medio de impugnación correcto es la regulación de competencia y no una apelación ordinaria, motivo por el cual es forzoso para este Juzgador declarar inadmisible la apelación y revocar el auto de fecha 23 de enero de 2026. Así se establece.-
Por cuanto esta Alzada se pronunció en los términos antes expuestos en la presente causa, es innecesario pronunciarse con respecto al disco compacto consignado por la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia en fecha 16 de junio de 2026. Así se establece.-
En virtud de todo lo anteriormente analizado y como se hará en el dispositivo del fallo, este Juzgador llega a la conclusión, sin equivoco alguno que, se tramitó erróneamente la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, en tal sentido resulta forzoso para este Juzgador declarar inadmisible la apelación interpuesta, revocar el auto de fecha 23 de enero de 2026 y dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas, como se hará en el Dispositivo de la presente sentencia. Así se decide.-
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DISPOSITIVO
Como consecuencia de los argumentos de hecho y de derecho precedentes es por lo que este Tribunal Quinto (5°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declaro: PRIMERO: INADMISIBLE la apelación ejercida por la parte demandante contra la decisión dictada en fecha 01 de diciembre de 2025, por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 23 de enero de 2026; TERCERO: Se confirma la sentencia apelada; y, CUARTO:.No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
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PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º y 167º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
ABG. HECTOR MUJICA
LA SECRETARIA
ABG. YISEL ORDOÑEZ
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. YISEL ORDOÑEZ
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