REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO (5º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cinco (05) de junio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO: AP21-R-2025-000611
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2025-001304

PARTE ACTORA: JOSÉ MANUEL BURGUILLOS MACHADO, YONNY ALEXANDER PADRÓN, JUAN GUALBERTO MIJARES MARÍN, JUAN CARLOS GONZÁLEZ, MARCOS JOSÉ TERÁN VICTORA, ARMANDO JOSÉ CONTRERAS BENÍTEZ, HUMBERTO JOSÉ PALMA CANACHE Y JOHNNY JOSÉ CABRERA ROMERO, titulares de las cedulas de identidad números V-16.057.094, V-12.669.685, V-16.030.585, V-12.058.850, V-9.417.494, V-16.451.768, V-12.297.863 y V-13.319.353, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: LIONEL DE JESUS CAÑA Y JACQUELINE PALMA, IPSA Nros. 32.140 y 104.794, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el número 25, Tomo 20-A sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA NO RECURRENTE: JOSE ESCALONA, IPSA N° 311.701 y Otros.
MOTIVO: Recurso de Apelación ejercido por la parte actora contra el auto de admisión de pruebas fecha 05 de diciembre de 2025, dictado por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; cuya apelación fue oída en Un Solo efecto, mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2025.


-I-
ANTECEDENTES
Ha subido a esta Alzada el presente expediente mediante acta de distribución de fecha 19 de enero de 2026, asimismo se dio por recibido el presente asunto, mediante auto de fecha 22 de enero de 2026, y se ordenó la devolución del presente asunto, mediante oficio, al Juzgado Quinto (5|) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, por cuanto faltan actuaciones y no se ordenó de manera cronológica, remisión que se hizo a los fines que se provea lo conducente y una vez subsanado lo señalado remita nuevamente el expediente a esta alzada a la brevedad.
En fecha 03 de febrero de 2026, esta alzada dio por recibido nuevamente el presente asunto, en virtud de las correcciones ordenadas y cumplidas por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, signado con la nomenclatura alfanumérica Nº Nº AP21-R-2025-000611, el cual guarda relación con el asunto Principal AP21-L-2025-001304, constante de una pieza principal de setenta y uno (71) folios útiles, contentivo del recurso de apelación, interpuesto por el abogado LIONEL CAÑA , IPSA Nº 32.140 apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 05 de diciembre del 2025, dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia; igualmente se procedió a fijar la audiencia oral y pública de apelación para el día jueves 28 de mayo de 2026, a las 11:00 de la mañana.
En fecha 28 de mayo de 2026, se procedió a celebrar la audiencia oral y pública de apelación en el presente asunto, donde este Juzgado procedió a declarar lo siguiente: PRIMERO: SIN LUGAR Recurso de Apelación ejercida por la parte demandante contra el auto de admisión de pruebas fecha 05 de diciembre de 2025, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; cuya apelación fue oída en Un Solo efecto, mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2025; SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto in comento; y, TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
En este estado y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad de publicar el fallo en extenso, este Juzgado Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:

-II-
MOTIVO DE LA APELACIÓN
Tal como se expuso precedentemente, la parte actora recurrente apeló del auto de admisión de pruebas de fecha 05 de diciembre de 2025, dictado por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró inadmisible la prueba de experticia psicológica, al declararla manifiestamente ilegal e impertinente.

-III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Establecidos los hechos le corresponde a este Juzgador emitir pronunciamiento respecto a determinar sí la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra ajustada a derecho. Así se establece.


-IV-
ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA
El apoderado judicial de la parte actora apelante, al momento de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, señaló:

Buenos días ciudadano Juez, ciudadana secretaria , buenos días a los presentes, el motivo de que se recurre la sentencia quien la admite la prueba sicológica es debido a que esta representación esta tratando de demostrar que nuestro representado fueron coaccionados por parte de la empresa Pepsi Cola Venezuela para lograr obtener de esa manera, de manera ilegal una carta de renuncia que en efecto fue manuscrita pero en efecto fue editada esta solicitud que se hizo fue para solicitar al Tribunal que se utilizara, que se apoyara en los órganos auxiliares en este caso SENAMECF o cualquier otra institución que tengan sicólogos forenses para que este tuviera entre dicho con los trabajadores y demostrar que los mismos en el momento que se hizo la carta, firmaron la carta de renuncia la hicieron bajo una condición de vulnerabilidad , puesto que ya tenia un tiempo considerado en la situación de suspensión ilegal que los presiono al momento entonces de recibir esa llamada transacción bilateral que por cierto también es ilegal puesto que este la misma vulnera derechos irrenunciables que están contemplado en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ; el motivo de recurrir la inadmisibilidad de la prueba es precisamente para que mi representado tenga la posibilidad de ser evaluado de un profesional y que el díctame pueda ofrecer estos profesionales de la psicología forense sirvan como indicio para una futura valoración a las pruebas al momento que se llega la sentencia definitiva firma. Es todo, ciudadano Juez.
Juez: Al vuelto del folio 30 referente a su escrito de promoción de prueba específicamente la solicitan en estos términos “solicitando al Tribunal designación de un psicólogo forense con experiencia en el ámbito laboral y en la evaluación de vicio del consentimiento, que dentro de esta experticia es que el experto forense emita opinión para demostrar la renuncia voluntaria , liquidación laboral y acuerdo transaccional que acompaña el libelo y la demanda marcada “, cual en si es el objeto y propósito porque aquí lo veo muy ambiguo y genérico, vuelvo y le repito lo que dice el objeto de esta experticia emita opinión”
Parte actora recurrente: Bueno en si, el objeto de la evaluación sicológica forense es que el experto emita un dictamen que en efecto va hacer su opinión profesional sustentada en base a las técnicas a realizar para demostrar que mi representado al momento de firmar la renuncia y después de haber sido victima de la violencia moral por la ocasión económica fueron sujetos durante este largo periodo estuvieron al momento de obtener la firma estaban en situación de vulnerabilidad , situación de la que se aprovecho la empresa en el momento .
Juez: Me hablo sobre violencia moral a que se refiere en relación a eso?
Parte actora recurrente: El tema de la violencia moral me refiero a la asfixia económica, no tiene nada que ver con daño moral porque son cosas totalmente diferente, fue una situación que se presento a lo largo del tiempo desde el momento de la suspensión hasta la fecha que la empresa logro obtener a través de esa situación este una carta de renuncia bajo un vicio de consentimiento dada una necesidad que ellos presentaban al momento que la suscribieron.


El apoderado judicial de la parte demandada no apelante, al momento de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, señaló:

Buenos días ciudadano Juez, ciudadana secretaria y publico presente, ciudadano Juez nosotros consideramos que esta prueba esta viciada de acuerdo a su mecanismo de promoción , en primer lugar como bien lo acabas de mencionar no e especifica cual es el objeto de la prueba, en según do lugar no se establece cuales son las técnicas que van a utilizar este experto o este psicólogo para determinar lo que pretende promover la contra parte pero adicional incluso de supuesto de que realmente estuviese promovido de la forma correcta , de la forma que establece la Ley consideramos que esta prueba no es pertinente porque este experto forense probablemente pueda determinar si hay un daño actual o si hay un trauma grave generado a los trabajadores , es poco probable que el pueda determinar que en un lapso de alrededor de cinco años de forma retrospectiva realmente pueda determinar que en un momento especifico hubo una especie de violencia o de coacción que es lo que pretende demostrar la contra parte , incluso así, esta es una prueba que debería de tener naturaleza excepcional en ese sentido el mecanismo para que esa prueba proceda es justamente que no haya mecanismos adicionales para poder probar lo que se pretende probar , consideramos que este no es el caso porque pudiese tener otros mecanismos de prueba como puede ser pruebas de grafología por ejemplo a diferencia de intentar proveer un experto que creemos que no esta en la capacidad de poder determinar que en un momento especifico hubo una especie de coacción al respecto , pero incluso si todo esto no fuese suficiente ciudadano Juez confederamos que esta prueba no termina siendo suficiente en este caso porque para determinar lo que pretende la parte promovente tiene que demostrase a través de hechos objetivos y externos entendemos que si una persona somete a los trabajadores en un proceso de entrevista por ejemplo es bastante probable o puede ser probable que los trabajadores evidentemente influenciados por la pretensión que puedan tener en este juicio puedan dar determinada información que pueda influenciar o afectar el determinado dictamen de expertos , en ese sentido y por todo lo explicado solicitamos respetuosamente ante este Tribunal que declare sin lugar la apelación. Es todo ciudadano Juez.

-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El objeto del presente recurso de apelación, ejercido por la representación judicial de la parte actora contra el auto de admisión de pruebas fecha 05 de diciembre de 2025, dictado por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ahora bien, la parte demandante pretende demostrar con la referida prueba que fueron coaccionados e intimidados para obtener la renuncia de los cargos que ostentaban los hoy accionantes, por tal motivo la experticia psicológica, se circunscribe en la designación de un psicólogo forense con experiencia en el ámbito laboral, mediante el apoyo del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF).
Con respecto a la prueba de experticia, el Doctor Juan García Vara, en su obra literaria Prueba Laboral en Venezuela, sobre la misma señala: “La promoción de la prueba de experticia en materia laboral, bien sea a instancia del tribunal de juicio o a pedido de la parte, debe hacerse solicitándola para un dictamen sobre hechos y el resultado de la experticia, solo se efectuará sobre puntos de hecho. No puede promoverse ni evacuarse una prueba de experticia para resolver puntos de derecho, los puntos de derecho son de la competencia del juez”.
Por otro lado, el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, sobre la experticia y el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nos dice en su libro titulado Nuevo Proceso Laboral Venezolano, en sus comentarios al respecto que, si bien es cierto tenemos hechos cuya percepción no pueden verificarse a simple vista, por lo cual se necesitan instrumentos especiales, por cuanto escapan a las aptitudes del común de la gente, al respecto dice Ángel Landoni, citado por el referido doctrinario patrio, lo siguiente: “La pericia es el resultado de la actividad de un tercero técnico, ajeno al proceso, que por encargo del tribunal debe ilustrar al juez sobre determinados hechos relevantes en el proceso y respecto de los cuales es menester poseer conocimiento especializados (técnicos, artísticos o científicos) para alcanzar su adecuado conocimiento. / La persona que posee dichos conocimientos especializados es el perito y su opinión fundada es el dictamen”.
Ahora bien, los accionantes desean demostrar que al momento de suscribir las renuncias que se le oponen, fueron sometidos a una coacción o amenaza por parte del patrono, a los fines de obtener las mismas, motivo por el cual solicitan la designación de un psicólogo forense con el objeto de determinar tal circunstancia, es sabido, por máximas de experiencia que, este tipo de auxiliares de justicia, determinan la salud mental y el comportamiento humano, los cuales han de evaluarse, en nuestro caso concreto, un proceso judicial, siendo más específico en materia laboral es para determinar incapacitaciones y el nivel de secuelas psicológicas por accidentes o acoso laboral (mobbing), en otras palabras es determinar la conducta en si del evaluado, por tal motivo pretender demostrar algún tipo de constreñimiento mediante un psicólogo forense, es inviable. Así se establece.-
En estos casos, la prueba idónea sería una grafológica forense, donde se determine, mediante el estudio del trazado realizado por las personas que alegan haber sido cohesionados; por parte del experto, si del estudio a los puntos característicos y trazados presentes en la firma, se evidencia algún tipo de estrés al cual fue sometido para el momento de obtenerse la misma, lo cual sería un indicador de haberse logrado mediante algún tipo de amenaza. Así se establece.-

Por todo lo antes explicado y como se hará en el dispositivo del fallo, se declara Sin Lugar, la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandante; se confirma el auto recurrido, todo en la demanda incoada por los ciudadanos JOSÉ MANUEL BURGUILLOS MACHADO, YONNY ALEXANDER PADRÓN, JUAN GUALBERTO MIJARES MARÍN, JUAN CARLOS GONZÁLEZ, MARCOS JOSÉ TERÁN VICTORA, ARMANDO JOSÉ CONTRERAS BENÍTEZ, HUMBERTO JOSÉ PALMA CANACHE Y JOHNNY JOSÉ CABRERA ROMERO contra la entidad de trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo. Así se decide.-


-VI-
DISPOSITIVO
Como consecuencia de los argumentos de hecho y de derecho precedentes, es por lo que este JUZGADO QUINTO (5°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR Recurso de Apelación ejercida por la parte demandante contra el auto de admisión de pruebas fecha 05 de diciembre de 2025, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; cuya apelación fue oída en Un Solo efecto, mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2025; SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto in comento; y, TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto (5º) del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º y 167º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ

ABG. HECTOR MUJICA

EL SECRETARIO

ABG. OSCAR CASTILLO

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

ABG. OSCAR CASTILLO