REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO (5º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 0cho (08) de junio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º


ASUNTO: AP21-R-2026-000002
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2024-000558

PARTE ACTORA: MARCO GUSTAVO ACOSTA AGUIRRE venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-26.465.210.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ISAMIR GONZALEZ NIÑO, ISAURO GONZALEZ MONASTERIO e IVANORA ZAVALA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.455, 25.090 y 104.858 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CAFFE PIU C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha cuatro (04) de febrero de dos mil cuatro (2004), bajo el N° 26, Tomo 12-A- Pro y solidariamente al ciudadano GIAN FRANCO MISCIAGNA MITACCHIONE, titular de la cédula de identidad N° V-10.470.704.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DORELYS DEL VALLE MONTAÑO y ANTONIO JOSE ESPINOZA MELET, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.589 y 123.572, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de Apelación ejercida por la parte actora contra la decisión de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2025, dictada por el Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; cuya apelación fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha trece (13) de enero de 2026.

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Ha subido a esta Alzada el presente expediente mediante acta de distribución de fecha 14 de enero de 2026.
En fecha 20 de enero de 2026, esta alzada da por recibido el presente Recurso de Apelación, dejando constancia que al quinto (5º) día hábil siguiente, a la referida fecha, exclusive, se fijará por auto separado la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación en la presente causa.
El 27 de enero de 2026, se dictó auto fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación en esta causa, para el día 26 de mayo de 2026, a las 11:00 am.
En fecha 27 de febrero de 2026, este Tribunal encontrándose en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública en la presente causa, dejó constancia que en virtud de la complejidad de la causa se difería el dispositivo del fallo para el día lunes 01 de junio de 2026, a las 11:00 a.m., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 01 de junio de 2026, se procedió a la lectura del dispositivo del fallo, donde ésta Alzada, procedió a declarar lo siguiente PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2025, dictada por el Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia in comento; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MARCO GUSTAVO ACOSTA AGUIRRE contra la entidad de trabajo CAFFE PIU, C.A., y, de manera personal y solidaria contra el ciudadano GIAN FRANCO MISCIAGNA MITACCHIONE; y, CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Ahora bien, cumplidas las formalidades de Ley ante esta Alzada, y llegada la oportunidad para publicar el fallo in extenso, este Tribunal lo hace, en los siguientes términos:


-II-
SENTENCIA DEL TRIBUNAL A-QUO APELADA

Con respecto a la sentencia apelada, tenemos que el A-quo se pronunció en los siguientes términos:

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara (sic) PRIMERO: CON LUGAR el punto previo opuesto por la demandada, de la COSA JUZGADA. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano MARCO GUSTAVO ACOSTA AGUIRRE, contra la empresa CAFFE PIU C.A y solidariamente al ciudadano GIAN FRANCO MISCIAGNA MITACCHIONE. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, conforme al articulo63 (sic) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Negrillas y subrayado del texto original).


-III-
FUNDAMENTACIÓN DE LAS PARTES EN SUS ESCRITOS
Actora en su escrito de demanda:
Se da inicio al presente procedimiento en fecha 30 de mayo de 2026 por ante este Circuito Judicial, en virtud de la demanda incoada por el ciudadano MARCOS GUSTAVOS ACOSTA AGUIRRE, donde manifiesta que comenzó a prestar su servicios de forma continua e interrumpida, bajo dependencia y subordinación para la empresa CAFFE PIU, C.A., desde el 07 de marzo de 2018, desempeñando el cargo de Barista, estando dentro de sus funciones: atender a los comensales en las mesas, recibir sus pedidos, preparación de las distintas bebidas calientes, llevar los pedidos a las mesas, presentar la factura, para que el comensal realizara el pago en caja, revisar los productos que estuviera en optimas condiciones, limpiar el área de trabajo, con una jornada de trabajo de lunes a sábado, entre las 02:00 pm a 08:00 pm; alega que con respecto al salario devengado, la empleadora le pagaba un salario variable en bolívares y en divisas, cancelado de la siguiente manera: una parte fija equivalente a un salario básico, pagado en divisas, siendo la cantidad de doscientos cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 240,00) mensuales y otra parte variable que dependía de las propinas dejadas por los comensales, lo cual era de trescientos nueve dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con noventa y ocho centavos (US$ 309,98), para un salario promedio de quinientos cuarenta y nueve dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con noventa y ocho centavos (US$ 549,98), recibiendo por estos conceptos el mismo monto devengado mensualmente por el trabajador los cuales alega que fue pactado y pagado entre las partes en dicha moneda, función que desempeñó hasta el 23 de octubre de 2023, fecha en la cual lo despide de forma verbal y sin justificación el ciudadano Gian Franco Misciagna Mitacchione, en su condición de dueño de la entidad de trabajo, alega que para que le cancelaran las prestaciones sociales debía elaborar la carta de renuncia, que aún y cuando firmó la renuencia la empresa demandada no le pagó sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, motivo por el cual en fecha 07 de noviembre de 2023, el trabajador interpuso un procedimiento de reclamo en la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, es así que, en fecha 01 de febrero de 2024, al momento de llevarse a cabo una audiencia, no estuvo asistido por profesional del derecho alguno, motivo por el cual no se le dio oportunidad al demandante para intervenir en dicho acto, que no se indicaron los detalles del supuesto acuerdo; que de igual manera en fecha 08 de febrero de 2024, tampoco contaba con asistencia legal, razón por la cual acude a la vía jurisdiccional a demandar los siguientes conceptos:
Días de descanso laborados y no pagados, vacaciones causadas y no disfrutadas ni pagadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional causado y no pagado, bono vacacional fraccionado, día adicional de vacaciones, utilidades no pagadas, utilidades fraccionadas, beneficio de alimentación, prestaciones de antigüedad, indemnización por despido injustificados, intereses sobre prestaciones y calculados los que totalizan la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.293.906,91), equivalentes a TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON DIEZ CENTAVOS (US$ 35.426,10$), calculados a la tasa vigente para la fecha establecida por el Banco Central de Venezuela, igualmente solicita la indexación e intereses moratorios correspondiente a los montos de los conceptos reclamados, y que sea declarada con lugar la presente demanda.

Demanda en su escrito de contestación a la demanda:
La parte demandada en su contestación como punto previo aduce la cosa juzgada ya que se celebró entre las partes un convenio ante un funcionario del trabajo en Sede Administrativa y la misma fue revisada, aprobada y homologada por el funcionario competente en esta materia, alega que el trabajador reclamó en la Inspectoría de Trabajo las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, aduce el salario devengado por el trabajador durante la relación de trabajo, el cual esta compuesto por un salario base de Bs. 1.500,00 más una propina, con un promedio de seis meses a razón de Bs. 6.000,00, devengando en total un salario de Bs. 7.500,00; en fecha 8 de febrero del 2024, se efectúo un acuerdo y fue homologado de conformidad con el articulo 513, numeral 4to, se concretó un primer pago de US$ 1.000,00, siendo un monto total de US$ 2.400,00, al llegar al acuerdo se canceló las propinas recibidas por el trabajador de los últimos 6 meses de trabajo, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas mas 5 días de salarios pendiente, prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Ahora bien, la empresa pagó lo acordado y dicho pago fue homologado, la parte demandada sostiene que el trabajador actúo con asistencia legal, recibió el dinero, firmo el finiquito y el expediente se cerró correctamente.
Contesta al fondo de la demanda, admitiendo la relación laboral, su fecha de inicio y fecha de egreso, el cargo, el horario, aduce la culminación por renuncia, alega que en los año 2020-2021 hasta marzo del 2022, por pandemia Covid, hubo una suspensión de la relación laboral.
Así mismo, negó la composición salarial alegada por la parte actora, ya que en todo momento le fue cancelado solo en bolívares, rechazando así el salario en divisas, también negó que lo hayan despedido, rechaza el monto del salario del año 2018,negó las vacaciones y bono vacacional de los años 2021-2023, negó los conceptos demandados en dólares de los cesta ticket, negó que deba prestaciones sociales y otros conceptos laborales y finalmente solicita que se declare sin lugar la presente demanda.

-IV-
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

La apoderada judicial de la parte actora recurrente, en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por esta Alzada, expuso lo siguiente:

Buenos días a todos los presentes, el presente recurso de apelación es contra la sentencia dictada por el Tribunal décimo primero de Primera instancia de juicio del circuito judicial de fecha 18 de diciembre del año 2025 , el recurso de apelación versa sobre dos puntos específicos que vamos a desarrollar a continuación, el primer punto de apelación versa sobre la declaratoria con lugar del punto previo puesto por la representación judicial de la acciona da de la cosa juzgada , para sustentar su decisión la Juez de primera instancia hace una trascripción de la sentencia 571 de fecha 19 de diciembre del año 2023 de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en esta sentencia versa sobre una demanda en la cual el trabajador ya habiendo obtenido una sentencia con respecto a unos monto, unos conceptos demandados obtuvo una sentencia que no le fue favorable y posteriormente demanda estos mismos conceptos esta sentencia no se asemeja ni tiene ninguna similitud en el caso de auto teniendo en consideración que no existe en la presente causa una sentencia en la que se haya acordado o no el pago de los conceptos aquí demandados , así como tampoco existe una transacción que contenga los requisitos concurrente establecidos por la sala de Casación Social y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para que sea considerada valida ; entonces al decir de la Juez de primera instancia, cuando el trabajador suscribe el acta de fecha primero de febrero de 2024 en la que se señala que la empresa pagara al trabajador la cantidad de dos mil cuatrocientos dólares en dos partes en la que no se señala cuales son esos conceptos o que conceptos se encuentran incluidos dentro de ese monto entonces cercena el Juez de primera instancia el derecho del trabajador los conceptos que fueron efectivamente causados dentro de la relación laboral y que nunca les fueron pagados ; para la resolución de los presentes autos considera necesario esta representación judicial analizara el alcance y los requisitos de la transacción laboral, asimismo como cuando opera la cosa juzgada y tenemos que de acuerdo a la sala de casación social y la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para que una transacción presentada ante la autoridad administrativa pueda ser considerada como valida esta autoridad administrativa debe verificar que se cumplan con los requisitos concurrentes como lo son que sea hecha por escrito , que contengan una relación de los motivos de dic ha transacción de los derechos que en ella se contienen que además el trabajador se encuentra asistido por un abogado , en el caso de auto tenemos que de acuerdo con el acta que se celebro de la audiencia de procedimientos de reclamo hecha el primero de febrero de 2024 en dicha acta no se manifiesta cuales son los conceptos, es decir que carecen entonces este escrito transaccional es genérico carece de los elementos concurrentes , además de acuerdo con el articulo 1395 del Código Civil en su ultima parte para que la cosa juzgada, la cosa juzgada solo se circunscribe a los hechos que ya han sido sentenciados en este caso no hay una sentencia existe un supuesto acuerdo transaccional entonces debería existir en este acuerdo transaccional y la cosa juzgada operaria solamente con respecto a los conceptos que se encuentran contenidos en la transacción ,es importante señalar que de acuerdo con la solicitud de reclamo intentada por el trabajador en la inspectoría del trabajo que se encuentra a los autos en el folio setenta y ocho el trabajador solamente solicita el pago de los conceptos que se encuentran en la liquidación que realiza la propia inspectoria del trabajo que se encuentra en el folio noventa y siete y cuales son esos conceptos , los conceptos son prestación de antigüedad , cinco días de salarios pendientes vacaciones fraccionadas bono vacacional fraccionado y las utilidades únicamente son los conceptos que se solicitan y que se ventilan dentro de ese procedimiento, ahora bien, en la presente demanda se están solicitando y reclamando otros conceptos que no se encuentran incluidos en ese procedimiento de reclamo como los son días de descanso laborados y no pagados , vacaciones causadas y no pagadas en los años 21, 22 y 23 , bono vacacional causado y no pagado por esos mismos años , el día adicional de vacaciones conforme a lo establece el articulo 276 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y las Trabajadoras , utilidades que fueron causadas y no fueron pagadas para los años 2020, 21 y 22 , beneficio de alimentación que no le fue pagado al trabajador en el transcurso de la relación de trabajo en el año 2018 hasta el año 2023 , la indemnización por despido y los intereses sobre prestaciones sociales estos conceptos no se encuentran no fueron solicitados y por lo tanto no fueron ventilados en el procedimiento de reclamo , es decir que no existe una identidad entre lo reclamado en la inspectoria del trabajo y lo solicitado en la presente demanda y así solicitamos sea declarado por este Tribunal toda vez que al declarar con lugar la cosa juzgada la sentenciadora de primera instancia se encuentra vulnerando el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, como en este mismo orden de ideas en esta acta que se firma el acuerdo transaccional es importante señalar que el trabajador no se encontraba asistido de representación legal y esto se evidencia del cuerpo de la misma acta en donde únicamente se deja constancia de que se encuentra presente en este acto el trabajador y el abogado representante de la entidad de trabajo , esta situación que no se encuentre mencionado el supuestamente o no se encuentre el trabajador asistido lo podemos evidenciar de otros actos llevados en la misma inspectoria del trabajo en donde si se menciona en el cuerpo del acta específicamente podemos revisar por ejemplo el folio 115 en donde existe otra acta en donde si se menciona que el trabajador se encuentra asistido por abogado también es importante señalar que en fecha 12 de diciembre del año 2023 la misma inspectoria del trabajo anula el acta del 12 de diciembre porque en el mismo cuerpo del acta se evidencia entonces que el trabajador no se encuentra asistido por abogados y es por ello entonces que tampoco esta hasta transaccional cumple con los requisitos recurrentes , nuestro según do punto de apelación versa sobre la situación de que en la fecha en la oportunidad de la audiencia de juicio llevada por el Tribunal Décimo Primero de Juicio concede el primero de diciembre del año 2025 al momento de evacuar la prueba testimonial la Juez deja desierto este acto la testimonial d la ciudadana Zenait Rodríguez Mendez fue evacuada el 26 de febrero del año 2025 por ante el Tribunal Noveno de Juicio de este Circuito Judicial y tenemos que dicho acto que se evacuo la testigo no se encuentra anulado no se encuentra viciado de nulidad además la representación judicial de la accionada ejercicio su derecho a repreguntar a la testigo y por ultimo tenemos de acuerdo con la Ley , el juzgador debe sentenciar con todos los elementos probatorios que se encuentran en el expediente y teniendo que la prueba testimonial fue promovida , fue admitida y fue debidamente evacuada y se encuentra grabada por los técnicos audiovisuales de este Circuito Judicial , entonces solicito que le de valor probatorio de la misma , finalmente solicitamos que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y anulada la sentencia de primera instancia .
Juez: Leí a los autos que usted señala que estamos en presencia de un salario variable, que el trabajador percibía un salario variable.
Parte actora recurrente: Si.
Juez: Si estamos en presencia de un salario variable, no entiende este Tribunal el por qué se sacaron las cuentas como si fuese un salario fijo, me explico cuando son prestaciones sociales, señala el articulo 142 que es como el promedio de los seis meses anteriores si es vacaciones y bono vacacional con el promedio de los tres meses anteriores y si es utilidades es con el promedio del ejercicio económico correspondiente de la revisión alzada, en el libelo no veo…, esta la aplicación aritmética.
Parte actora de recurrente: Al folio numero 30 del expediente esta representación judicial hace una relación de los salarios devengados por el trabajador a lo largo de la relación de trabajo en la que se contiene el salario básico, las propinas mensuales , los días de descanso y allí se establece mes a mes cual es el monto de las propinas , eso va….
Juez: La variabilidad viene por las propinas?
Parte Actora Recurrente: Si, por las propinas
Juez: Más no se aplicó la normativa que le estoy explicando para el cálculo del concepto respectivo que se exige.
Parte Actora Recurrente: Si…,


La apoderada judicial de la parte demandada, no recurrente, en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por esta Alzada, expuso lo siguiente:

Buenos días ciudadano Juez, ciudadana secretaria, a todos los funcionarios de este Tribunal a la contraparte y a las partes presentes, con relación a la apelación acá, que se esta ventilando en el día de hoy debo decir lo siguiente en relación a la sentencia del 18 de diciembre de 2025 dictada por el Tribunal de juicio 11° de esta jurisdicción en representación de mi demandada Café Piu insisto hay efecto de cosa juzgada de acuerdo al procedimiento que se llevo a cabo en la inspectoria del trabajo fue el procedimiento de reclamo en ese procedimiento de reclamo esta muy bien establecido cuando se homologa en el numeral 4 articulo 513 allí estableció el legislador que el funcionario del trabajo después de oír a las partes y de haber un a inmediata … para que haya una conciliación siendo esta positiva proceda al cierre del expediente y homologar el acto y eso fue lo que paso aquí en este expediente por eso he alegado efecto la cosa juzgada , allí dice la parte actora que no se inhalo los elementos, los conceptos que se estaban reclamando pues ha sido ya reiterado por la sentencia tanto por la Sala Social como la constitucional que basta que los autos conste tales reclamos y cuando nos vamos al expediente de reclamo allí consta todos los reclamos de todos los conceptos reclamados por el trabajador que fue debidamente pagado en su momento homologado por el inspector y que nuevamente fueron demandados aquí por esta jurisdicción , igualmente en el mismo expediente consta en el folio 1 del expediente de la inspectoria del trabajo , cuales fueron los reclamos que hizo el trabajador de hecho la contraparte , la parte actora insiste en que fue despedido allí consta la data de renuncia del trabajador, no solamente que consta la carta de renuncia del trabajador sino que en la misma hoja de reclamo se hace allí con la procuraduría del trabajo, asistido por la procuradora del trabajo Anais Rodríguez y firmado por la jefe de Procuraduría donde el dice que el renuncio , ewl motivo de egreso es renuncia , sin embargo aquí el insiste que fue despedido y que tienen que cancelarle indemnizaciones…, el trabajador nunca fue despedido que consta en autos en ese expediente que el renuncio y que el mismo manifestó voluntariamente frente al Procurador el día que interpuso el reclamo, que el había renunciado , allí mismo consta en esos mismos autos cual fue el salario y se le calculo el promedio del derecho propina y dejo bien claro que la empresa no tenia control de las propinas donde allí se estableció que el salario del trabajador era 7.500,00 bolívares y 6.000,00 bolívares en el promedio de los seis meses y todo fue cancelado al trabajador en esa transacción que se hizo , además insiste la parte actora de que no se le hizo el pago completo al trabajador , allí esta de hecho las copias en dólares que el trabajador recibió y todos los conceptos desde el primer folio donde esta el expediente administrativo donde fue promovido por ambas partes , consta todos los conceptos por eso en mi escrito de contestación yo hablo de los conceptos implícitos porque estamos frente a los conceptos implícitos como lo ha dicho la jurisprudencia patria , todos los conceptos constan en autos por eso solicito a este Tribunal que ratifique la sentencia con relación a lo que efecto de cosa juzgada ; también debo mencionar en relación a que no se tome en cuenta la evacuación de las s testimoniales de la testigo que se promovió en esa oportunidad , creo que mi colega olvida que la primera oportunidad cuando se da la primera audiencia de juicio estamos ante un Juez distinto al Juez que decidió la sentencia y es sabido y así lo dice nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo que el Juez que decide es el Juez que presencio la audiencia porque eso es una de las características de este juicio , creo que la colega olvido , creo que el Juez era el primero de juicio , luego ese Tribunal tuvo por un tiempo sin Juez y por esa razón la misma parte actora solicito la distribución de este expediente y por eso es que ese expediente luego quedo distribuido en el Tribunal 11 de juicio y por supuesto también es importante que este juzgador tome en cuenta esta acotación , ciudadano Juez ratifico la solicitud y lo que he dicho siempre la cosa juzgada y que todos los conceptos allí demandados en el expediente administrativo del trabajo y que se tome en cuenta todos los conceptos laborales implícitos en el procedimiento y que nuestro marco jurídico establece cuales son los mecanismos de impugnación que se obtienen al respecto si no estaba de acuerdo con la decisión o con el acta de homologación de la inspectoria, pues, el medio no era por acá interponer una demanda sobre los mismos conceptos sino interponer la nulidad del acto administrativo porque asi esta establecido en el marco jurídico y además en este momento este acto administrativo emanado de la inspectoria del trabajo esta firme. Es todo doctor.


-V-
LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN

La presente apelación se circunscribe en determinar si el A-quo se ajustó a derecho en la decisión tomada, al declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana EDILSA ESTHER ESPAÑA BARCINILLA contra la entidad de trabajo JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO RESIDENCIAL SALAS TORRE “B”. Así se establece.-



-VI-
DE LAS PRUEBAS

Parte Actora:
Documentales:
Marcada con la letra "A" cursante a los folios 78 al 147, ambos inclusive, de la pieza Nº 1, donde corre inserto copia certificada del expediente administrativo identificado con la nomenclatura N° 027-2023-03-02613, de fecha 07 de noviembre de 2023, correspondiente a la interposición del reclamo incoado por el ciudadano marco Gustavo Acosta Aguirre (demandante en la presente causa), por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, contra la entidad de trabajo Caffe Piu, C.A.,ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, por haber renunciado en fecha 23 de octubre de 2023 y hasta esa fecha no se le había cancelado sus pasivos laborales, del referido procedimiento administrativo se observa: (i) escrito de reclamo que da inicio al procedimiento administrativo, de sus anexos se puede observar cálculos realizado por la Procuradora Jefe, abogada Anastasia Rodríguez, donde se aprecia el cálculo de las prestaciones sociales, el pago pendiente de 5 días laborados, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades, por 5 años, 7 meses y 16 meses de servicios, ascendiendo dicho estimación en Bs. 164.153,75; (ii) mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2023, se admite el referido reclamo y se ordenó la notificación de la entidad de trabajo Caffe Piu, C.A., librándose el respectivo cartel de notificación en esa fecha, siendo entregada ésta última en fecha 24 de noviembre de 2023; (iii) acta de fecha 12 de diciembre de 2023, donde se celebró audiencia de reclamo, dejándose constancia de la comparecencia de las partes y se acordó prolongar el acto, en virtud que la accionada no reconoce el salario alegado por el actor, no obstante manifestó realizar los cálculos que a su juicio le corresponde por los conceptos reclamados; (iv) en fecha 19 de diciembre de 2023, se levantó acta con ocasión a la continuación de la audiencia de reclamo, donde se deja constancia del ofrecimiento y cálculos realizado por la entidad de trabajo al actor, no aceptando la propuesta este último, motivo por el cual se acuerda la apertura de una articulación probatoria de cinco (5) días, en dicha acta se anexó liquidación contentiva de los cálculos realizados por la parte demandada, donde hace una oferta de US$ 1.5354,26, por el pago de las prestaciones sociales, intereses de las prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas del período 2023-2024, bono vacacional del período 2023-2024 y utilidades fraccionadas 2023; (v) se dictó auto en fecha 21 de diciembre de 2023, donde se deja constancia que el acto de fecha 12 de diciembre de 2023, adolece de vicios de nulidad absoluta, por cuanto el reclamante no estaba asistido por un Procurador del Trabajo, reponiéndose la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia de reclamo; (vi) acta de fecha 01 de febrero de 2024, correspondiente a la audiencia de reclamo, dejando constancia de la asistencia de ambas partes, dejando constancia de haber llegado a un acuerdo ambas partes, por un monto de US$ 2.400,00, cancelando en ese momento la cantidad de US$ 1.000,00 y el resto (US$ 1.400,00), mediante un segundo y último pago, de los anexos al acta se evidencia documento suscrito por el hoy actor, dejando constancia de haber recibido el monto antes descrito y quedar pendiente un segundo pago, motivo por el cual se acordó continuar con posterioridad con la referida audiencia; (vii) acta de fecha 08 de febrero de 2024, correspondiente a la continuación de la audiencia de reclamos, donde se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y dejando constancia del segundo, y, último pago por US$ 1.400,00, dicho pago para en ese momento, según la tasa de cambio, era el equivalente a Bs. 50.736,00, en consecuencia el funcionario administrativo homologó dicha actuación de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. De todo lo anterior, se evidencia el procedimiento administrativo seguido por el reclamo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, donde las partes lograron alcanzar un acuerdo y se cancelaron cinco (5) días laborados y no cancelados, las prestaciones sociales, intereses de las prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas del período 2023-2024, bono vacacional del período 2023-2024 y utilidades fraccionadas 2023, motivo por el cual fue debidamente homologado en Sede Administrativa, por tal motivo, se le concede valor probatorio, determinando lo anteriormente descrito, de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada con la letra "B" cursante al folio 227, de la pieza Nº 1, original de la carta de retiro voluntario presentada por el actora a la entidad de trabajo demandada, de fecha 23 de octubre de 2023, manuscrita, mientras que en su reverso, se evidencia el mismo contenido que la carta manuscrita, pero de forma impresa; de la misma se desprende que la finalización de la relación laboral en la presente causa fue por retiro voluntario, por tal motivo se le otorga valor probatorio y de ella se desprende lo anteriormente explicado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada con la letra "C" la cual está inserta al folio 150 al 152, ambos inclusive, de la pieza Nº 1, consta copia simple ce contrato de trabajo, la cual fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia, se desecha del proceso, por cuanto no se evidencia con claridad la información contenida en la misma. Así se establece.-
Marcada con la letra "D" la cual está inserta al folio 228 de la pieza Nº 1, consta copia simple ininteligible, la cual fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia, se desecha del proceso, por cuanto no se evidencia con claridad la información contenida en la misma. Así se establece.-
Marcada con la letra "E" cursante a los folios 229 al 244, ambos inclusive, de la pieza Nº 1, copia simple de escritos enviados mediante el medio telemático de whatsapp, el cual se apreciará infra, en virtud que sobre dichas documentales se practicó una experticia informática. Así se establece.-

Informes:
Se admitió prueba de informe dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y Banco Provincial, verificándose a los autos las resultas que rielan a los folios 58 al 84, ambos inclusive, de la pieza Nº 2, y de los folios 27 al 47, ambos inclusive, igualmente de la pieza Nº 2, correspondientes a la primera mencionada, donde se puede observa declaraciones concernientes a las declaraciones de impuestos sobre la renta de los años 2020 al 2024 y del Impuesto al Valor Agregado (IVA) de los años 2018 al 2024, donde se verifican pagos por estos conceptos al Ente Administrativo, los cuales no aportan nada a la resolución del presente conflicto, motivo por el cual se desechan del presente proceso. Así se establece.-
Con respecto a la prueba de informes al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), se deja constancia que para el momento de celebrarse la audiencia oral y pública de juicio en la presente causa, no constaban las mismas a los autos, motivo por el cual no fueron objeto del respectivo control y contradicción, ni la parte promovente insistió en su evacuación, en consecuencia, considera este Juzgador que estamos en presencia de un desistimiento tácito de las mismas. Así se establece.-

Exhibición:
Fueron promovidas y admitidas la exhibición de: (i) recibos de pago desde marzo 2018 hasta octubre 2023; (ii) cartel de horario de trabajo; (iii) declaración de impuestos sobre la renta de los años 2018 al 2023, ambas fechas inclusive; (iv) libro de registro de vacaciones durante el período que duró la relación laboral; (v) declaración de impuesto al valor agregado (IVA); y, (vi) libro de propinas. Se deja constancia que para el momento de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la demandada solamente exhibió el cartel de horario de trabajo, donde se desprende que la entidad de trabajo labora de martes a sábado, con dos turnos, el primero de 08:00 a.m. hasta la 01:00 p.m. y de 02:00 p.m. hasta las 04:00 p.m., con un descanso intrajornada de 01:00 p.m. a 02:00 p.m.; el segundo turno de 11:00 a.m. hasta las 03:00 p.m. y de 04:00 p.m. hasta las 07:00 p.m., con una hora de descanso intrajornada de 03:00 p.m. a 04:00 p.m., de la referida prueba se evidencia lo anteriormente descrito. Se deja constancia que la parte actora no hizo ataque válido alguno contra dicha prueba, solamente se limitó a realizar observaciones a la misma; en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Con respecto a la declaración de impuestos sobre la renta de los años 2018 al 2023, ambos años inclusive, y la declaración del impuesto al valor agregado (IVA), los cuales parte de ellos fueron aportadas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), si bien es cierto la parte demandada no las exhibió, mal podría declararse consecuencia alguna, por cuanto de este tipo de información, a consideración de quien decide, pueda aportar solución alguna a los hechos controvertidos en la presente causa. Así se establece.-
De la exhibición de los recibos de pago durante el tiempo que duró la relación laboral, libro de vacaciones desde el 2018 hasta el 2023, ambos años inclusive, se deja constancia que este Juzgador, se pronunciará al respecto en la parte motivo de la presente sentencia. Así se establece.-
Del libro de propinas: debemos destacar que la doctrina y la jurisprudencia patria nos señala que, para la procedencia de la exhibición debe traerse a los autos una copia del mismo o señalar los datos exactos de su contenido, de forma tal que, en este último caso, cuando la parte que se le exige exhibir no lo haga, se pueda declarar la consecuencia jurídica respectiva con la información aportada a los autos, como lo establece el Doctor Juan García Vara en su libro Prueba Laboral en Venezuela, por tal motivo no se especificó lo suficientemente detallado en lo que respecta a la exhibición del libro de propinas, motivo por el cual mal podría este Juzgador declarar consecuencia alguna, por la falta de información de la parte promoverte. Así se establece.-

Prueba de Experticia Informática:
Fue admitida prueba de experticia informática con relación a las instrumentales que corren insertas a los folios 229 al 244, ambos inclusive, de la pieza Nº 1, de escritos enviados mediante el medio telemático de whatsapp, cuyo informe pericial cursa a los folios 139 al 186, ambos inclusive, de la pieza Nº 2, donde se utilizó el equipo móvil de la parte actora a los fines de extraer la información requerida, concluyendo que fueron verificados los mensajes, los cuales resultaron fidedigna su evidencia digital.
Ahora bien, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sus diferentes Salas que la conforman que, en el caso de estas experticias se debe tener los equipos involucrados y sobre los cuales se pretende demostrar la autoría de los mensajes cuestionados, es decir, el emisor y destinatario, que a veces puede intercambiar esta circunstancia, donde el emisor se convierte en destinatario y el destinatario en emisor, motivo por el cual se evidencia ese flujo de información que se envía de un equipo a otro y viceversa; pero al realizarse la experticia de manera unilateral (en un solo equipo), mal podría pretender que efectivamente hubo un intercambio de información entre las personas que se desea demostrar, en virtud de lo explicado con anterioridad, por tal circunstancia quien decide, desecha la presente prueba del proceso. Así se establece.-

Parte Demandada:
Documentales:
Marcada con la letra "C" cursante a los folios 153 al 224, ambos inclusive, de la pieza Nº 1, corre inserta copia copia certificada del expediente administrativo identificado con la nomenclatura N° 027-2023-03-02613, de fecha 07 de noviembre de 2023, correspondiente a la interposición del reclamo incoado por el ciudadano marco Gustavo Acosta Aguirre (demandante en la presente causa), por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, contra la entidad de trabajo Caffe Piu, C.A.,ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, por haber renunciado en fecha 23 de octubre de 2023 y hasta esa fecha no se le había cancelado sus pasivos laborales, las cuales son las mismas instrumentales consignadas por la parte actora como marcada con la letra "A" cursante a los folios 78 al 147, de este expediente y las cuales fueron valoradas supra, motivo por el cual se da por reproducida su valoración en los mismos términos de lo explicado anteriormente. Así se establece.-
Marcada con la letra "D" cursante al folio 225, de la pieza Nº 1, corre inserta original de la carta de retiro voluntario presentada por el actora a la entidad de trabajo demandada, de fecha 23 de octubre de 2023, manuscrita, mientras que en su reverso, se evidencia el mismo contenido que la carta manuscrita, pero de forma impresa; la cual es la misma instrumental consignadas por la parte actora como marcada con la letra "B", cursante al folio 227, de este expediente y la cual fue valorada supra, motivo por el cual se da por reproducida su valoración en los mismos términos de lo explicado anteriormente. Así se establece.-
Marcada con la letra "E" cursante al folio 226 de la pieza Nº 1, corre inserta original del reclamo interpuesto por el accionante en fecha 07 de noviembre de 2023, por ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, del expediente administrativo Nº 027-2023-03-02613, reclamo por el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales; la cual es una instrumental que fue debidamente valorada en las copias certificadas del procedimiento administrativo (folios 78 al 147 y del 153 al 224, del presente expediente), consignada por ambas partes, motivo por el cual se da por reproducida su valoración en los mismos términos explicado anteriormente. Así se establece.-

Informes:
Se admitió prueba de informe dirigida a la Universidad Católica Andrés Bello, Sede Campus Montalbán y a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, verificándose a los autos las resultas que rielan a los folios 98 al 101, ambos inclusive, de la pieza Nº 2, correspondiente a la primera mencionada, donde se puede observa que esa Alta Casa de Estudios señala que en esa Institución no está registrado el hoy actor como empleado de la Universidad, ni como estudiante regular de la mismas. Por cuanto las mismas no aportan solución alguna a la presente causa, se desechan del proceso. Así se establece.-
Con respecto a la prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, se deja constancia que para el momento de celebrarse la audiencia oral y pública de juicio en la presente causa, no constaban la misma a los autos, motivo por el cual no fueron objeto del respectivo control y contradicción, ni la parte promovente insistió en su evacuación, en consecuencia, considera este Juzgador que estamos en presencia de un desistimiento tácito de las mismas. Así se establece.-


-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a conocer sobre el fondo del asunto, debe establecer esta Alzada, en principio, lo que ha sido sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a:
(…omissis…) la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y Promotora Isluga C.A.).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 884, de fecha 18 de mayo de 2005, ha sentado:
El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine. (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).

Por otro lado, se debe tener en consideración como corresponde distribuir la carga de la prueba, si bien es cierto que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y conforme con el artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral, este último establece que, salvo disposición en contrario, la carga de la prueba la tiene el empleador cualquiera fuere su presencia subjetiva de la relación procesal, y cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, de igual manera gozará de la presunción de su existencia, no obstante, el criterio reiterado de la Sala de Casación Social ha establecido que la misma va a depender de la contestación de la demanda y la posición asumida por el accionado, igualmente se establece que en los casos de reclamo de pagos exorbitantes, la carga la tendrá el demandante; como se puede apreciar en la sentencia Nº 1241, de fecha 12 de diciembre de 2013, criterio que ha sostenido en el tiempo la misma Sala y lo cual se puede evidenciar en la sentencia N° 330, de data más reciente, 16 de diciembre de 2022, la cual dice:
Con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que la misma corresponde a quien afirme nuevos hechos para configurar su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, gozando el trabajador de la presunción de laboralidad, cuando le corresponda probar el vínculo de trabajo.
En ese mismo orden, esta Sala de Casación Social en sentencia Nº. 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), estableció lo siguiente:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó -al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

Bajo el contexto legal y jurisprudencial que antecede, se destaca que, en definitiva, la distribución de la carga de la prueba en materia procesal laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste la demanda, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
En consecuencia, este Juzgado, teniendo por norte los referidos criterios sostenidos y reiterados por las Salas, y, oído los alegatos de las partes en la audiencia oral y pública de apelación, a los fines de dilucidar la presente controversia, observa lo siguiente:
Así que, tenemos que la parte demandante apelante en su argumentación al momento de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por ante este Juzgado, destacó sus siguientes delaciones: (i) la declaración de la cosa juzgada en relación a los conceptos reclamados, cuando la Inspectoría homologó un acuerdo donde en ningún momento fueron señalados los mismos, mucho menos de forma tácita; motivo por el cual se debe declarar procedente todos los conceptos reclamados en la presente causa, igualmente señala que el demandante en ningún momento estuvo asistido para el momento de celebrarse el referido acuerdo; y, (ii) el Juzgado sentenciador debió valorar la prueba testimonial rendida ante el Juzgado que primeramente llevó la causa y donde se evacuaron las mismas.
Con respecto al primer punto delatado se puedo verificar que ante el reclamo realizado por la parte actora en Sede Administrativa, en fecha 07 de noviembre de 2023, se debió a la solicitud de pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, presentando los debido recaudos, entre ellos, los cálculos realizados por la Procuradora Jefe Anastasia Rodríguez, donde hace un cálculo de sus prestaciones sociales, salario de cinco días pendientes para su pago, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, arrojando un monto a cancelar por estos conceptos de Bs. 1645.153,75, lo cual se puede apreciar en los folios 97 y 172 de la pieza número uno del presente expediente, por otro lado, al momento de acudir a la Inspectoría del Trabajo, la parte demandada, al acto celebrado en fecha 19 de diciembre de 2023, la accionada le hizo una oferta al hoy actor, donde se aprecia en planilla de liquidación que se hizo unos cálculos en base al reclamo de las prestaciones sociales, sus intereses, vacaciones fraccionadas del período 2023-2024, bono vacacional fraccionado del período 2023-2024 y utilidades fraccionadas del año 2023, todo por un monto de US$ 1.535,26, lo cual se evidencia a los folios 116 y 191. En ambos cálculos, se tomó en consideración la fecha de ingreso y egreso señalada en autos, vale decir, fecha de inicio de la relación laboral 07 de marzo de 2018 y fecha de finalización de la relación laboral el 23 de octubre de 2023.
Al analizar las pruebas de autos, este Juzgado puede evidenciar que en sede administrativa, fueron discutidos en las audiencia celebradas, lo referente a las prestaciones, sus intereses, vacaciones fraccionadas del período 2023-2024, bono vacacional fraccionado del período 2023-2024 y utilidades fraccionadas del año 2023, lo cual generó que el hoy demandante llegara a un acuerdo por estos conceptos, estando debidamente asistido del Procurador del Trabajo Jaime Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 292.799, lo cual se aprecia en mediante firma plasmada en acta de fecha 01 de febrero de 2024, donde se llegó a un acuerdo por US$ 2.400,00, recibiendo para ese momento el actor la cantidad de US$ 1.000,00, como se aprecia a los folios 122 y 197, así como a los folios 140 y 212, todos de la pieza número 1, posteriormente, mediante acta de fecha 08 de febrero de 2024, se dejó constancia del último pago por el monto de US$ 1.400,00, homologándose dicho acuerdo en ese mismo acto, folios 141 y 213 de la pieza número uno.
Así las cosas, este Juzgador llega a la conclusión que, en Sede Administrativa se discutió y verificó lo referente al pago de las prestaciones sociales, sus intereses, vacaciones fraccionadas del período 2023-2024, bono vacacional fraccionado del período 2023-2024 y utilidades fraccionadas del año 2023, correspondiente al ciudadano Marcos Gustavo Acosta Aguirre, parte actora en la presente causa, acuerdo en el cual estuvo asistido de un Procurador del Trabajo, como se especificó supra, es decir en fecha 01 de febrero de 2024, y donde recibió el primer pago de dos acordados entre las partes, por otro lado el día 08 de febrero de 2024, se dejó constancia del segundo y último pago acordado entre las partes, donde no se verificó derecho como en el acto anterior, motivo por el cual al homologar el Inspector del Trabajo, lo hizo conforme a lo estipulado en el numeral 4 del artículo 513 de la Ley Sustantiva Laboral vigente, motivo por el cual no estuvo desasistido de abogado el accionante al momento de discutirse sobre los derechos que le asisten, como se precisó con anterioridad, en fecha 01 de febrero de 2024. En conclusión, el hoy demandante estuvo asistido para el momento del acuerdo donde se discutieron los derechos sobre sus pasivos laborales, siendo estos las prestaciones sociales, sus intereses, vacaciones fraccionadas del período 2023-2024, bono vacacional fraccionado del período 2023-2024 y utilidades fraccionadas del año 2023. Así se establece.-
Siguiendo con el hilo argumentativo, se debe tener y así lo considera este Tribunal, que estamos en presencia de la cosa juzgada con respecto a los siguientes conceptos: prestaciones sociales, sus intereses, vacaciones fraccionadas del período 2023-2024, bono vacacional fraccionado del período 2023-2024 y utilidades fraccionadas del año 2023, correspondiente al ciudadano Marcos Gustavo Acosta Aguirre, durante el tiempo que duró la relación laboral, es decir desde el 07 de marzo de 2018 hasta el 23 de octubre de 2023, con una antigüedad de 5 años 7 meses y 6 días; los cuales fueron discutidos y debidamente homologados en Sede Administrativa. Así se establece.-
Determinado lo anterior, se tiene que en la presente demanda se reclaman otros conceptos diferentes a los discutidos y homologados en Sede Administrativa, así como el motivo de la finalización de la relación laboral, por tal circunstancia, este Juzgador debe pronunciarse con respecto a estos puntos que no se reclamaron en la Inspectoría del Trabajo. Así se establece.-
En relación a la finalización de la relación laboral, se tiene que la parte actora manifiesta que fue constreñido a elaborar la carta de retiro voluntario, no obstante de adminicular las cartas originales de retiro voluntario, consignadas por ambas partes, las cuales rielan a los folios 225 y 227, con el expediente administrativo Nº 027-2023-03-02613, instruido por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia que el inicio del reclamo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales del hoy accionante en la presente causa, manifestó que el motivo de la finalización de la relación laboral fue por retiro voluntario (renuncia), lo cual se evidencia a los folios 78 y 153, igualmente, se aprecia en los cálculos realizados en sede administrativa que se deja constancia del mismo motivo, con respecto a la finalización de la relación laboral (retiro voluntario), así las cosas, en atención al artículo 789 del Código Civil, que se aplica por analogía según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la buena fe se presume en todo momento, mientras que la mala fe se debe demostrar o probar, en consecuencia, este Juzgador tiene que la finalización de la relación laboral en este expediente fue por retiro voluntario del trabajador, por tal motivo es improcedente el reclamo de la parte accionante de la indemnización por despido injustificado. Así se establece.-
Dentro de los puntos reclamados, está el salario devengado por el trabajador, éste alega haber percibido US$ 240,00 mensual como parte fija y una parte variable, por propinas de US$ 309,98 aproximadamente, motivo por el cual manifiesta percibir un salario variable promedio de US$ 549,98 mensual, por otro lado, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda alega que el salario percibido por el accionante era de Bs. 1.500,00 mensual, más propinas por Bs. 6.000,00, para un salario normal mensual de Bs. 7.500,00, para un salario normal diario de Bs. 25,00, circunstancia ésta última que también se alegó en sede administrativa.
Cabe destacar que, la doctrina y la jurisprudencia patria, establece que el reclamo en divisa de moneda extranjera constituye lo que se denomina pagos exorbitantes, por lo que, bajo esta premisa la carga de la prueba la tiene la parte actora, es decir no basta con alegar el pago bajo esa modalidad, sino que debe demostrarlo, en el presente caso de las pruebas valoradas supra, no se pudo determinar el pago que alega la parte actora, es decir en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, ahora bien, al manifestar la demanda que el pago realizado al ciudadano Marco Gustavo Acosta Aguirre, fue por un salario básico mensual de Bs. 1.500,00, más propinas por Bs. 6.000,00, para un salario normal mensual de Bs. 7.500,00, para un salario normal diario de Bs. 25,00, como se evidencia de autos y se señaló en el párrafo anterior, es la misma afirmación que se hizo en sede administrativa, por tal motivo este Juzgador, por lo ante explicado tiene como el salario percibido al finalizar la relación laboral por el ciudadano Marco Acosta, es el percibido en moneda nacional y ya discriminado. Así se establece.-
Uno de los conceptos reclamados por el actor es el pago de los días de descanso laborados y no cancelados, por cuanto alegó una jornada de lunes a viernes, pero que lo hacían laborar los días sábados, ante tal circunstancia la representación judicial de la parte demandante solicitó la exhibición del cartel de la jornada laboral de la parte demandada, la cual fue exhibida en la audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 01 de diciembre de 2025, donde se aprecia que la demandada labora de martes a sábado, con dos turnos, el primero el primero de 08:00 a.m. hasta la 01:00 p.m. y de 02:00 p.m. hasta las 04:00 p.m., con un descanso intrajornada de 01:00 p.m. a 02:00 p.m.; el segundo turno de 11:00 a.m. hasta las 03:00 p.m. y de 04:00 p.m. hasta las 07:00 p.m., con una hora de descanso intrajornada de 03:00 p.m. a 04:00 p.m., demostrando así lo alegado en su escrito de contestación de la demanda, motivo por el cual el reclamo de los días de descanso laborados y no pagados, de los días sábados se declaran improcedentes, por cuanto la jornada de trabajo del ciudadano Marcos Gustavo Acosta Aguirre, era de martes a sábado. Así se establece.-
Se reclama las vacaciones de “marzo 2021, marzo 2022, marzo 2023 y octubre 2023”, entiende este Juzgador que se reclama los períodos 2021-2022, 2022-2023 y fraccionada 2023-2024; apreciándose de la contestación de la demanda que la demandada alega no adeudar dicho concepto por la suspensión por caso fortuito y fuerza mayor por el Decreto de Emergencia Sanitaria, dictado por el Ejecutivo Nacional, circunstancia que es un hecho público y notorio, siendo flexibilizada esta circunstancia en marzo de 2022, fecha en la cual alega que se reactivaron las actividades en la entidad de trabajo y reanudándose las actividades laborales, lo cual es efectivamente evidente, ya que por máximas de experiencia se tiene conocimiento la dificultad y restricción de circulación en el territorio nacional en ese período de tiempo, en consecuencia, este Juzgador efectivamente considera estar en presencia de una suspensión de la relación laboral desde marzo de 2020 hasta marzo de 2022. Así se establece.-
En atención a la premisa anterior, donde efectivamente hubo una suspensión de la relación laboral desde marzo de 2020 hasta marzo de 2022, se tiene que, el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, nos señala que el pago de las vacaciones se hará por mes efectivo laborado, por tal motivo, al haberse laborado desde el mes de marzo de 2022 hasta el 23 de octubre de 2023, le corresponde solamente el pago del período 2022-2023 solamente; no procediendo la del período 2021-2022 por cuanto hubo una suspensión de la relación laboral desde marzo de 2020 hasta marzo de 2022, con motivo del Decreto de Emergencia Sanitaria emanada del Ejecutivo Nacional, por la pandemia Covid-19, ni la fraccionada 2023-2024, al haberse homologado el pago de éste último en sede administrativa.. Así se establece.-
Las vacaciones del período 2022-2023 le corresponden a razón de 15 días más 4 adicionales, para un total por este concepto a cancelar de 19 días, tomándose en consideración el salario normal diario de Bs. 25,00, lo cual arroja un total a cancelar por la parte demandada al actor de Bs. 475,00 por el concepto antes mencionado. Así se establece.-
Con respecto al bono vacacional, bajo la misma argumentación anterior de las vacaciones, lo cual se da por reproducido en el presente párrafo, en consecuencia, le corresponde el bono vacacional del período 2022-2023 a razón de 15 días más 4 adicionales, para un total por este concepto a cancelar de 19 días, tomándose en consideración el salario normal diario de Bs. 25,00, lo cual arroja un total a cancelar por la parte demandada al actor de Bs. 475,00 por el concepto antes mencionado. Así se establece.-
En cuanto a las utilidades de los años 2020, 2021, 2022 y fracción del año 2023, se debe tomar en consideración el tiempo que duró la suspensión de la relación laboral, en virtud del tan mencionado Decreto de Emergencia Sanitaria del Ejecutivo Nacional, previamente analizado, en virtud de lo cual, se trae a colación lo reflejado en el artículo 131 de la Ley Sustantiva Laboral, donde nos establece que, cuando no se hubiese laborado el año, las utilidades se cancelarán en proporción a los meses completos de servicio laborado, por tal motivo le corresponde las utilidades fraccionadas del año 2020, al haberse laborado solo dos (2) meses de ese período, como no laboró durante el año 2021, en este año no le corresponde utilidades, en base a lo establecido en la norma antes mencionada, con respecto al año 2022, también le corresponde fraccionada, al reanudarse las labores en el mes de marzo de ese año, pagaderas a razón de nueve (9) meses, mientras que las fraccionadas del año 2023, no proceden en el presente reclamo, por cuanto las mismas fueron canceladas en sede administrativa. Así se establece.-
Conforme al párrafo anterior, se tiene que las utilidades eran canceladas por 30 días, lo cual corresponde al pago por cada mes efectivamente laborado de 2,5 días, por cuanto del período del año 2020 le corresponde la fracción de 2 meses y del año 2022 por 9 días, nos da un total de once (11) días a cancelar por las utilidades fraccionadas de los años 2020 y 2022, equivalente a 27,5 días, los cuales se deben cancelar con el salario diario normal devengado por el actor de Bs. 25,00, lo cual arroja un total a cancelar por la parte demandada al actor de Bs. 687,50 por el concepto antes mencionado. Así se establece.-
Los pagos anteriores, obedecen a que no se evidencia de las pruebas promovidas en la presente causa, el pago liberatorio de los referidos conceptos. Así se establece.-
Del reclamo del beneficio de alimentación (cesta ticket), desde el inicio de la relación laboral hasta la finalización del mismo, es decir desde 07 de marzo de 2018 hasta el 23 de octubre de 2023, no se evidencia a los autos pago liberatorio alguno por este concepto de parte de la demandada, lo cual debe proceder su pago a razón de US$ 40,00 por cada mes, para un total a cancelar en US$ 2.720,00, los cuales se deben cancelar a la tasa vigente del efectivo pago de este concepto; todo en apego a la reiterada y pacíficas sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al pago del beneficio de alimentación, entre ellas la Nº 712, de fecha 19 de diciembre de 2024 y la Nº 504 de fecha 10 de noviembre de 2025. Así se establece.-
Si bien es cierto que durante el mes de marzo de 2020 hasta marzo de 2022, hubo una suspensión de la relación laboral, no es menos cierto que el literal a) del artículo 73 eiusdem, nos establece que durante la suspensión de la relación laboral, el patrono está obligado a seguir proveyendo del beneficio de alimentación al trabajador, todo esto a los fines de ilustrar más con respecto a la procedencia del beneficio de alimentación aquí ordenada.
Por todas las consideraciones anteriormente especificadas, se declara parcialmente procedente la primera delación de la parte actora en la presente causa. Así se establece.-
Como segundo y último punto delatado, solicita se valore la testimonial de la ciudadana SINAI ALEJANDRA MÉNDEZ ARRATIA, rendida en fecha 26 de febrero de 2025, por ante el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en virtud que, no pudo comparecer dicha ciudadana a la audiencia celebrada por el Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en la audiencia oral y pública de juicio de fecha 01 de diciembre de 2025.
Sobre este particular, se debe traer a colación lo establecido por la doctrina y la jurisprudencia en relación al principio de inmediación o inmediatez, señala el Doctor Juan García Vara, en su libro Procedimiento Laboral en Venezuela, sobre este principio que: “Los alegatos de las partes deben exponerse frente al Juez y la evacuación de las pruebas también se realiza en su presencia –salvo muy contadas excepciones– de manera que éste tenga conocimiento exacto del contenido de las mismas y pueda precisar los hechos y conductas que no se reflejan en la escritura, pero que al presenciarlas permite al Juez sacar de ellas algunas conclusiones o elementos de convicción”.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el referido principio, se pronunció mediante sentencia Nº 180, de fecha 10 de abril de 2013, en los siguientes términos:

… según lo establecido en los artículos 2 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el proceso laboral es un proceso por audiencias, que se rige, entre otros, por los principios de oralidad, concentración e inmediación. Éste último implica que el Juez que debe decidir es aquél que haya presenciado los alegatos de las partes, así como la recepción de las pruebas. En efecto, el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 6. El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento. (Destacados añadidos).

(Omissis)

Del mismo modo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus artículos 163 y siguientes, dispone que el procedimiento en segunda instancia se llevará a cabo en una audiencia oral que estará: “bajo la suprema y personal dirección del Tribunal”, en la que el Juez Superior puede incluso ordenar de oficio la realización de pruebas para el establecimiento de la verdad de los hechos, según ordena el artículo 5, eiusdem, y la incomparecencia de alguna o de ambas partes generará distintos efectos procesales, dependiendo del rol de cada interviniente. De esta manera, es de suma importancia que la audiencia de apelación se lleve a cabo siguiendo las pautas establecidas por la Ley, y así evitar incurrir en vicios que afecten la validez del procedimiento.

Respecto al principio de inmediación, la Sala Constitucional en sentencia N° 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: Milena Adele Biagioni), estableció:

(…) la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio.

En el caso que nos ocupa, se produjo una actuación judicial que se apartó del principio de inmediación previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que los alegatos de las partes durante la audiencia de apelación fueron recibidos por una Juez distinta a la que dictó in voce el dispositivo de la sentencia, y posteriormente publicó los fundamentos del fallo. Dicha afirmación deriva del hecho que al haberse iniciado la audiencia del recurso en fecha 12 de marzo de 2012, la Juez ha debido dictar en ese mismo acto la sentencia de forma oral, sin embargo, se acogió a la excepción prevista en el artículo 165, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y difirió dicho pronunciamiento.

A pesar de que la Juez temporal que dirigió la audiencia de fecha 19 de marzo de 2012, pudo haber analizado de forma pormenorizada las actas procesales para fundamentar su sentencia, la tramitación del recurso de apelación interpuesto por las codemandadas fue irregular, puesto que ya las partes habían formulado verbalmente sus alegatos durante la audiencia primigenia presidida por otra Juez, lo que vicia de nulidad el acto, por contravenir la garantía del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cabe señalar que esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 1424 del 28 de junio de 2007 (caso: Alejandro Rafael Baille Mendoza contra C.V.G. Compañía General de Minería de Venezuela C.A.), resolvió:

(…) el principio de la inmediación previsto en el artículo 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual garantiza, junto con la oralidad, que el Juez que presenció el debate, evacuó las pruebas y celebró la audiencia pública –de juicio o de apelación- sea el que dicte la sentencia, pues al presidir la audiencia oral, estuvo en contacto directo con las partes, sin mediación alguna, lo que, en algunos casos, contribuye al esclarecimiento de ciertos aspectos que se presentan dudosos. De esta manera se le garantiza a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

En ese mismo sentido, en sentencia N° 1882 del 16 de diciembre de 2009 (caso: Jacqueline Arellano de Chacón y otros, contra Constructora Lupasa, S.A. y otras), se estableció:

(…) en la presente causa, al dictarse el dispositivo por un Juez que no presenció la audiencia oral de formalización del recurso de apelación, se quebrantó la inmediatez que debe regir en el procedimiento de Protección. En efecto, la decisión proferida en Alzada debió ser dictada por el Juez que presidió la audiencia oral, pues, fue éste quien tuvo contacto directo con las partes y el único que presenció la audiencia, siendo ello de vital importancia, dado que, como antes se indicó, el Circuito de Protección del estado Táchira no cuenta con una Corte de Apelaciones, lo cual haría plausible la relajación del principio de inmediación, al verificarse la falta de alguno de los Jueces que presenció la audiencia oral.

Sobre la base de tales consideraciones deberá declararse con lugar el recurso interpuesto y reponerse la causa al estado de que se realice nuevamente la audiencia de apelación.
En base a lo anteriormente, el principio de inmediación o inmediatez, establece que el Juez que presencia la declaraciones de las partes y las evacuaciones de las pruebas, es quien debe decidir sobre el caso concreto que está examinando, en consecuencia, y a la luz del principio de inmediación o inmediatez, no se puede considerar la valoración de la testimonial rendida y evacuada por un Juez diferente al que sentenció el caso que hoy nos ocupa, por tal motivo esta segunda delación se debe declarar sin lugar. Así se establece.-

Intereses Moratorios e Indexación
Por último, se ordena el pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación del criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi&Cia C.A.), sobre los conceptos condenados desde la notificación de la presente demanda (13 de junio de 2024), hasta que la fecha en la cual quede definitivamente firme la presente sentencia; dichos cálculos se efectuarán mediante experticia complementaria del fallo realizada por el experto designado, considerando para ello la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela. Además, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se establece.-

Igualmente, se ordena a la parte demandada al pago de la indexación sobre las cantidades condenadas, lo cual se hará desde la interposición de la presente demanda (30 de mayo de 2024), de conformidad con la sentencia N° 1043, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se hace mención a la sentencia N° 1176, de fecha 08 de agosto de 2013; hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo realizada por el experto designado, quien deberá tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y calculará los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Y así se decide.
Se deja constancia que con referencia al pago del beneficio de cesta ticket, por cuanto debe calcular a la tasa de cambio decretada por el Banco Central de Venezuela (BCV) para el momento del efectivo pago, queda excluido cálculo alguno de interés de mora e indexación, conforme a reiterada y pacíficas sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-

Por todo lo antes explicado y como se hará en el dispositivo del fallo, se declara Parcialmente Con Lugar, la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora; se revoca la sentencia recurrida; en consecuencia, se declara Parcialmente Con Lugar la demandada incoada por el ciudadano MARCO GUSTAVO ACOSTA AGUIRRE contra la entidad de trabajo CAFFE PIU C.A., y, de manera personal y solidaria contra el ciudadano GIAN FRANCO MISCIAGNA MITACCHIONE, partes plenamente identificadas en autos. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide. -


-VIII-
DISPOSITIVO

Vistas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO QUINTO (5°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2025, dictada por el Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia in comento; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MARCO GUSTAVO ACOSTA AGUIRRE contra la entidad de trabajo CAFFE PIU, C.A., y, de manera personal y solidaria contra el ciudadano GIAN FRANCO MISCIAGNA MITACCHIONE; y, CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Dando cumplimiento a lo establecido en la disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal, así como la publicación de la presente sentencia en la página Web del tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º y 167º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ

Abg. HÉCTOR MUJICA RAMOS

LA SECRETARIA

Abg. YISEL ORDOÑEZ

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. YISEL ORDOÑEZ