REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO (5º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, nueve (09) de junio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO: AP21-R-2026-000034
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2025-001535

PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO SIERRA LIENDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: V-6.509.543.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: FABIOLA JOSEFINA ALVAREZ SALAZAR, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.596.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA DISCAES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de julio de 2009, bajo el No. 21, Tomo 161-A-Sgdo., y, de manera personal y solidaria, contra los ciudadanos VALENTINA ROMERO SEGOVIA y SERGE LOPEZ LLORENS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.878.164 y V-12.626.279, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: No consta a los autos.
MOTIVO: Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante contra la decisión de fecha 12 de enero de 2026, dictada por el Tribunal Juzgado (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; cuya apelación fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 21 de enero de 2026.


-I-
ANTECEDENTES
Ha subido a esta Alzada el presente expediente mediante acta de distribución de fecha 22 de enero de 2026, asimismo se dio por recibido el presente asunto, mediante auto de fecha 27 de enero de 2026, dejándose constancia que esta Alzada procederá a fijar por auto expreso al quinto (05) día hábil siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación en la presente causa.
En fecha 04 de febrero de 2026, esta alzada en acatamiento al auto de fecha 27 de enero de 2026 , fijó la audiencia oral y publica de apelación para el día martes dos (02) de junio de 2026, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El día 02 de junio de 2026, se procedió a celebrar la audiencia oral y pública de apelación en el presente asunto, donde este Juzgado procedió a declarar lo siguiente: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora contra la decisión de fecha 12 de enero de 2026, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia in comento con diferente motiva; TERCERO: CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SIERRA LIENDO, contra la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA DISCAES, C.A., y, de manera personal y solidaria, contra los ciudadanos VALENTINA ROMERO SEGOVIA y SERGE LOPEZ LLORENS, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; y CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente causa.
En este estado y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad de publicar el fallo en extenso, este Juzgado Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:

-II-
MOTIVO DE LA APELACIÓN
Tal como se expuso precedentemente, la parte actora recurrente apeló de la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2026, dictado por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano: José Gregorio Sierra Liendo contra la entidad de trabajo Distribuidora Discaes C.A., por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

-III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Establecidos los hechos le corresponde a este Juzgador emitir pronunciamiento respecto a determinar sí la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra ajustada a derecho. Así se establece.

-IV-
ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA
La apoderada judicial de la parte actora apelante, al momento de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, señaló:
Ciudadano Juez, me dirijo muy respetuosamente a este Tribunal con la finalidad justamente de cuales son los alegatos de hecho y de derecho en virtud de la apelación interpuesta que se esta expresando en este momento en el Tribunal contra la decisión proferida por el juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de caracas, en diciembre de 2025, como usted muy bien lo acaba de indicar esta decisión en referencia fue producto de una admisión de hechos en la cual el Tribunal decide declarar la petición de mi representado con lugar, si bien es cierto que el resultado ciertamente es el esperado considera esta representación judicial que no esta ajustado a la realidad toda ves que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y ejecución, efectuó la decisión y tomando como base primigenia el salario de ciento treinta bolívares digitales según indicio la Juez del tribunal de Sustanciación, Mediación y ejecución en su decisión ; aquí yo me voy a ir hacia atrás para hacer referencia específicamente al escrito libelar por una parte y por la otra en relación a los elementos probatorios que acompañaron el respectivo escrito de pruebas consignados en la oportunidad a quien tuvo lugar la audiencia preliminar, como muy bien pudo darse cuenta este digno Tribunal en el escrito libelar es el que justamente inicia las actuaciones referente a ese cobro de prestaciones sociales indica que mi representado quien se encuentra presente en esta sala el ciudadano José Gregorio Sierra Liendo debidamente identificado presto servicios en calidad de cavero para la identidad de trabajo Distribuidora Discaes C.A., desde el mes de enero del año 2010 y fue despedido injustifcadamente durante el mes de julio del año 2023, el tiempo de prestación de servicio fue justamente de trece años y seis meses , estamos hablando de una relación de trabajo bastante larga con que pudiera darse cuenta ciudadano Juez y aunado a esto mi representado para el momento aparte de esta cantidad de tiempo devengado , vamos a decir que laborados dentro de la entidad de trabajo , también alega un salario que incluye y esta es la palabra exacta incluye, si estos ciento treinta bolívares digitales que era el salario establecido por el Ejecutivo Nacional mas una bonificación por doscientos cincuenta dólares aquí yo tengo que retrotraerme y señalar muy específicamente el tema o el principio de la realidad sobre la forma o apariencia ciudadano juez, a parte de esto debo aplicar el In Dubio Properario y ciertamente aplicar un poquito de la sana critica porque resulta totalmente inverosímil que para justamente para el año 2023 cuando ya se estaba haciendo un a situación país , es bien importante que mi representado se mantuviera el o su grupo familiar por la cantidad de ciento treinta bolívares , lo cual ciertamente contrabién lo establecido por mandato constitucional en cuanto a que cada trabajador va a tener un salario digno, es por eso que mi representado la entidad de trabajo tomo la iniciativa de hacerle entrega a sus respectivos trabajadores entre ellos mi representado de unas bonificación que en el caso que nos ocupa tenia la cantidad establecida en doscientos cincuenta dólares , si bien es cierto que yo no ve estoy hiendo en este momento que si son dólares o son bolívares específicamente el motivo por el cual esta representación judicial apela porque esta cantidad de bonificación no fue tomada en cuenta por el Tribunal de Sustanciación , Mediación y Ejecución al momento de dictar la sentencia en el caso que nos ocupa , ahora bien, ciudadano Juez hay un expediente administrativo que forma parte de mi representado en el cual se puede decir que estamos formando parte de un documento publico administrativo, toda vez que la providencia administrativa también que viene emanada de la inspectoria del trabajo de Miranda Este, específicamente establece u ordena que a mi representado se le debe cancelar a mi representado los conceptos correspondientes a las prestaciones sociales por decirlo de esta manera , aunado a esto ciudadano juez y no mas importante ,vamos a decirlo de esta manera , la ciudadana Juez que dicto la sentencia no tomo en cuenta justamente la prueba documental que establece el indicio de que efectivamente mi representado se le cancelaba en dólares , vuelvo y repito no voy a decir específicamente de esta manera, sino de que había una cantidad superior a los ciento treinta bolívares que le cancelaba la entidad de trabajo , ciudadano Juez muy respetuosamente le indico que por favor observe las copias simples de los billetes que están consignados como prueba y de los cuales usted puede ver al reverso sobre estas copias simples las mismas están efectuadas bajo papel reciclable de la entidad de trabajo que tiene el logo de la entidad de trabajo, siendo el caso que el Tribunal que dicto sentencia en su momento señalo o indico que no había elementos suficientes que probará que mi representado devengaba un salario superior a los ciento treinta bolívares que ella condeno, allí ciudadano Juez con estas documentales que le estoy haciendo específicamente la probanza de los billetes que estan en copias simples las mismas fueron efectuadas en papel reciclable de la empresa donde muy claramente se indica Distribuidora Discaes C.A., aparece la identificación de la empresa y mas allá de eso de situaciones vamos a decir tramites administrativos que estaba haciendo la entidad de trabajo, precisamente por su vida mercantil, yo solicito muy respetuosamente ciudadano Juez a este digno Tribunal por favor tome en cuenta este alegato, estamos hablando de que hay un indicio bien fuerte y es favorable a mi representado que evidencia fehacientemente que su salario era superior a los ciento treinta bolívares en primer lugar, en segundo lugar ciudadano Juez solicito muy respetuosamente dictar nueva sentencia tomando en consideración este monto de los doscientos cincuenta dólares de moneda en cuenta a la tasa del día y en tercer lugar ciudadano Juez favor aplicar en la nueva sentencia que tenga que dictar en este digno Tribunal Superior las reglas correspondiente de la sana crítica y por supuesto el In Dubio Properario que indica mas que todo en caso de duda siempre se tiene que favorecer al trabajador, hay que tomar en consideración que para el momento de la sentencia justamente el tiempo de servicio del ciudadano José Gregorio Sierra Liendo que se encuentra presente y no mas importante ciudadano Juez aplicar un poquito la lógica jurídica que resulta inverosímil totalmente por una parte alegar un salario donde totalmente, vamos a decir desafado para un tiempo de servicio tan prolongado por una parte y por otra cuando tenemos un trabajador totalmente esperanzado de que efectivamente se le dicte o se le haga justicia precisamente se moleste un aparataje del Estado como es el Poder Judicial y justamente se le condene a un salario que es incluso inferior al pasaje en este momento , ciudadano Juez solicito muy respetuosamente dicte una sentencia con lugar en el caso que nos ocupa. Es todo.
Juez: En el libelo de la demandada como usted bien lo indica, usted señala un a bonificación como hace poco acaba de narrar en base a doscientos cincuenta dolares de los Estados Unidos de Norteamérica , la pregunta es, eso se le pagaba en moneda de cuenta o en moneda de pago.
Parte actora recurrente: No se si quisiera preguntarle a mi representado, precisamente en relación a eso en autos consta que a mi representado le cancelaban esta moneda, en moneda extranjera pero no le puedo indicar en este momento y es por eso yo le dije a mi representado que viniera porque es posible que le hallan hechos eso depósitos en base a la moneda de cuenta tal cual como usted lo esta señalando.
Juez: Fíjese en los recibos de pago que rielan del folio 81 al folio 85 ambos inclusive, hay un señalamiento que dice bono especial, un pago de 1.114,00 y otro pago por 584,11, esa bonificación es a la que usted se refiere en el folio 1.
Parte actora recurrente: No, ciudadano juez.
Juez: A que pago corresponde eso?
Parte actora recurrente: Porque, fíjese para el momento en el cual fue efectuada el escrito libelar esta bonificación alcanzada al orden de los veintinueve mil bolívares aproximadamente, para el momento en el cual se presento la demanda y era justamente la moneda de cuenta por eso es que dije aproximadamente ese monto y como se pudo evidenciar específicamente claramente en el escrito libelar aparece el monto de veintinueve mil bolívares , ya que era el aproximado para la fecha y era el equivalente de los doscientos cincuenta dólares. Folio 84 tenemos otro bono especial 2023 del 1 de abril al 15 de abril, folio 85 1 de julio hasta al 15 de julio.
Juez: A que año corresponde este recibo ya que el año por cuanto el año no esta completo, tiene tres cifras en vez de cuatro
Parte actora recurrente: Fíjese ciudadano juez aquí estamos y me voy a ir al folio 80 , estamos hablando año 2022, 130 año 2022, año 2022 folio 81, es el primer periodo como lo estoy viendo acá, vamos a irnos al folio 80 la primera quincena del mes de junio ciento treinta bolívares , segunda quincena de junio ciento treinta exactamente , folio 82 primera quincena mes de julio año 2023, okey en el folio 83, aquí no se señala el tema de la fecha , aparece 16- 202 al 30-6-202 y aparece una bonificación especial por 1114,00 , no se ciudadano Juez usted le quisiera preguntar a mi representado que se encuentra en esta sala el motivo de esta bonificación , en el folio 84 tenemos otro bono especial y este va desde el 1 de abril de 2023 , folio 85 primero de julio de 2023 y 15-7-2022, es lo que aparece allí, una bonificación especial y luego aparece las copias de los videos.
Juez: Es decir, esos recibos la mayoría son del 2023 y dos de 2022
Juez: Señor José bono especial por qué motivo se le cancelaba a usted por parte de la empresa.
Parte Actora José Gregorio Sierra Liendo: Bono de transporte, una bonificación cuando la compañía cumplía año, eso es el bono especial.
Juez: Ese es el bono especial que aparece aquí de los mese junio, julio y abril
Parte Actora José Gregorio Sierra Liendo: Si este es el bono que daba la compañía por cumpleaños.
Juez: En qué fecha cumple año la empresa?
Parte Actora José Gregorio Sierra Liendo: La empresa cumple año como en junio, julio por ahí.
Juez: Todas esas bonificaciones corresponden al aniversario de esa entidad?
Parte Actora José Gregorio Sierra Liendo: Todas no.
Juez: Cuales son?
Parte Actora José Gregorio Sierra Liendo: Ellos a veces ponían aquí, bien sea por cumplimiento de la compañía, una bonificación que daban ellos especial, por transporte.
Juez: Es decir, por lo que puedo entender, cualquier tipo de bonificacion ellos a los recibos le colocaban especial?
Parte Actora José Gregorio Sierra Liendo: Si, le ponían bono especial y el otro era bono de transporte
Juez: Cuanto le pagaban por bono de transporte?
Parte Actora José Gregorio Sierra Liendo: Nos pagaban como 15 bolívares para ese tiempo.


-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El objeto del presente recurso de apelación, ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 12 de enero de 2026, dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; esta alzada observa que, la parte demandante pretende demostrar que el A-quo no tomó en consideración los bonos cancelados al trabajador, a los fines de adicionar al salario normal y realizar el cálculo respectivo a los fines de cancelar los conceptos condenados, así como para determinar el salario integral, con la sumatoria de los bonos, para calcular las prestaciones sociales que le corresponden al trabajador.
Bajo este contexto, se debe determinar si las bonificaciones que percibió el trabajador durante el tiempo que duró la relación laboral, son parte del salario, los cuales inciden en el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, circunstancia que no tomó en consideración el Tribunal de Primera Instancia al momento de dictar la sentencia de mérito en el presente expediente.
Así las cosas, tenemos que el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, nos establece que el salario es toda aquella remuneración percibida por el trabajador como consecuencia de una contraprestación de servicio realizada por cuenta ajena, bajo dependencia, en este caso de un patrono; por otro lado el artículo 105 eiusdem nos dice que los pagos que tienen un carácter de beneficio social (no derivan de la contraprestación del servicio), no tienen incidencia salarial, salvo que así se haya pactado en el contrato individual de trabajo o en la Convención Colectiva correspondiente.
Por otro lado, pero bajo el mismo análisis, tenemos que a tenor de lo anteriormente explicado, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal al respecto, mediante sentencia N° 1.848, de fecha 01 de diciembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional y las sentencia 174 y 406, de fechas 22 de febrero de 2011 y 10 de abril de 2008, ambas de la Sala de Casación Social.
Se trae igualmente a colación, la sentencia de fecha 21 de febrero de 2013, en el asunto AP21-R-2012-002052, emanada del Juzgado Superior Tercero de este Circuito Judicial, la cual se pronunció sobre el salario, en los siguientes términos, entre otros:

El salario, en cuanto objeto de la prestación retributiva a cargo del patrono, presenta las siguientes notas que le caracteriza: a) Significación estrictamente laboral. Únicamente tiene naturaleza salarial la percepción económica recibida (o debida, si no se ha pagado) por los servicios prestados en régimen de ajenidad y dependencia, es decir, aquellas que tenga carácter retributivo, así lo ha establecido la Sala de Casación Social en sentencia N° 1566 de fecha 09 de Diciembre de 2004 del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de Juan R. Perdomo., caso L.A. Silva vs. Inversiones Sabenpe C.A. b) Patrimonialidad: Significa la estimación económica de la contraprestación recibida. El salario expresado en equivalente monetario no plantea problemas en este sentido, por ser el medio de intercambio de bienes y servicios por excelencia; ahora bien, si el salario es pagado en especie, los bienes, derechos, servicios o beneficios que se reciban o disfruten deben ser susceptibles de cuantificación en términos monetarios y producir un incremento del patrimonio del trabajador para poder ser considerados como salario. C) Reciprocidad: Ha de tratarse de cantidades de dinero o prestaciones in natura debidas por el patrono como contraprestación por el cumplimiento de la función laboral o la simple puesta a disposición para cumplirla, es decir, debe existir un nexo de causalidad entre la prestación de servicio y el débito laboral, entiéndase esto, como aquello para lo cual fue contratado el trabajador. Por tanto, el salario tiene asimismo, un valor remuneratorio. En definitiva la noción de salario alude a la remuneración derivada de la prestación de servicios del trabajador, y a otros ingresos, provechos o ventajas que se perciban por causa de la labor encomendada.


Con la premisa antes determinada, se debe considerar como salario lo percibido por el trabajador por motivo de una contraprestación de servicio, tenemos que en la presente causa, al momento de celebrarse la audiencia oral y pública de apelación, el propio actor manifestó a este Juzgador percibir la bonificación que pretende se le considere como salario, motivado a pagos de la empresa por el aniversario de la misma y por motivos de transporte, es decir no provienen del esfuerzo realizado por el actor como consecuencia de la actividad por la cual fue contratado; así las cosas, este Sentenciador, sin equivoco alguno, determina que estamos en presencia de pagos por beneficio social, los cuales no se consideran salario de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Sustantiva Laboral vigente y artículo 50 del Reglamento de la Ley del Trabajo. Tampoco se evidencia de autos, la excepción establecida en la referida norma, es decir que en el contrato de trabajo o la Convención Colectiva de la entidad de trabajo se haya estipulado estos beneficios sociales como salario; en consecuencia, los mismos no se deben considerar salario, ni adicionar al salario determinado por el A-quo con el objeto de incidir en el cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, respectivamente. Así se establece.-
En virtud de lo anterior, es forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la única delación de la parte demandante en la presente causa. Así se establece.-
En virtud de lo anteriormente señalado, se deja constancia que quedan incólumes los montos condenados y determinados por el Tribunal de Primera Instancia en la presente causa, donde se condena las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, los cuales se dan por reproducidos en la presente sentencia. Así se establece.-

Intereses Moratorios e Indexación

Por último, se ordena el pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación del criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi&Cia C.A.), sobre el concepto condenado a pagar por prestaciones sociales, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo 14 de julio de 2023, con respecto a los demás conceptos se hará desde la notificación de la presente demanda (27 de noviembre de 2025), hasta que la presente fecha quede definitivamente firme; dichos cálculos se efectuarán mediante experticia complementaria del fallo realizada por el experto designado, considerando para ello la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela. Además, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se establece.-
Igualmente, se ordena a la parte demandada al pago de la indexación sobre la cantidad condenada por concepto de prestaciones sociales, desde la fecha de terminación de la relación laboral (14 de julio de 2023), para los otros conceptos laborales, la indexación se hará desde la interposición de la presente demanda (17 de septiembre de 2025), de conformidad con la sentencia N° 1043, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se hace mención a la sentencia N° 1176, de fecha 08 de agosto de 2013; ambos, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo realizada por el experto designado, quien deberá tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y calculará los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Y así se decide.

Por todo lo antes explicado y como se hará en el dispositivo del fallo, se declara Sin Lugar, la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte demandante; se confirma la sentencia in comento con diferente motiva y se declara con lugar la acción incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO SIERRA LIENDO contra la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA DISCAES, C.A., y, de manera personal y solidaria contra los ciudadanos VALENTINA ROMERO SEGOVIA Y SERGE LOPEZ LLORENS, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.-

-VI-
DISPOSITIVO
Como consecuencia de los argumentos de hecho y de derecho precedentes, es por lo que este JUZGADO QUINTO (5°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora contra la decisión de fecha 21 de enero de 2026, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia in comento con diferente motiva; TERCERO: CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SIERRA LIENDO, contra la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA DISCAES, C.A., y, de manera personal y solidaria, contra los ciudadanos VALENTINA ROMERO SEGOVIA y SERGE LOPEZ LLORENS, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; y CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente causa

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto (5º) del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º y 167º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ

ABG. HECTOR MUJICA

EL SECRETARIO

ABG. OSCAR CASTILLO

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

ABG. OSCAR CASTILLO