REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, once (11) de junio de 2026
216º y 167º
ASUNTO: AP21-L-2025-002117
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: BARBRA ALELISE PEREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad V-9.672.863.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abogado OSWALDO ALEJANDRO BLANCO PEREZ, INPRE N° 316.692.
PARTE DEMANDADA:
MULTISERVCIOS SERVIPLUS, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado GUILLERMO ENRIQUE BARROSO DUGARTE, INPRE N° 56.137
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha 04 de junio de 2026, los apoderados de la demandada, Abogados GUILLERMO ENRIQUE BARROSO DUGARTE INPRE N° 56.137 y ROSSMARY GODOY NARVAEZ, IPSA 266.342, consignaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, diligencia donde solicitan …“se sirva librar las notificaciones correspondientes a la sociedad mercantil SERVICIO DE DIAGNOSTICO Y ATENCION PRIMARIA SERVIPLUS C.A, RIF J-31149800-1 y a la ciudadana EDDA SAVELLA, quienes son parte de la demanda de acuerdo a lo explicado por la representación de la parte demandante”(…).
Visto el estado actual de la presente causa por el COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana BARBRA ALELISE PEREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad V-9.672.863, representada judicialmente por el abogado OSWALDO ALEJANDRO BLANCO PEREZ, en contra de la entidad de trabajo MULTISERVICIOS SERVIPLUS, C.A; y ponderando el escrito incidental presentado en fecha 04 de junio de 2026 por la representación de la parte demandada, integrada por los abogados GUILLERMO ENRIQUE BARROSO DUGARTE y ROSSMARY GODOY NARVAEZ, mediante el cual solicitan que “se sirva librar las notificaciones correspondientes a la sociedad mercantil SERVICIO DE DIAGNOSTICO Y ATENCION PRIMARIA SERVIPLUS C.A y a la ciudadana EDDA SAVELLA, quienes son parte de la demanda de acuerdo a lo explicado por la representación de la parte demandante”; este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en ejercicio de sus potestades de orden público, procede a revisar exhaustivamente el expediente y dictar pronunciamiento en los siguientes términos:
A los fines de una debida comprensión del presente trámite, se efectúa un desglose sucinto de los actos procesales acontecidos en la fase previa:
En fecha de 26 de noviembre de 2025, se interpone por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la presente demanda incoada por la ciudadana BARBRA ALELISE PEREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad V-9.672.863, representada por el Abogado OSWALDO ALEJANDRO BLANCO PEREZ, INPRE N° 316.692, en contra de la entidad de trabajo MULTISERVCIOS SERVIPLUS, C.A, por concepto de COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha de 26 de noviembre de 2025, previo Sorteo de Distribución de Asuntos Nuevos celebrado por la Coordinación de Secretarios y Asistentes y por la Coordinación Judicial, ambas oficinas adscritas a este Circuito Judicial del Trabajo, correspondió conocer en la fase de sustanciación al Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 28 de noviembre de 2025, el Juzgado Sustanciador dio por recibido, y dicto Sentencia donde declara: PRIMERO Que es incompetente por el territorio para conocer dicha causa y SEGUNDO Que el Juzgado competente para conocer el caso son los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del estado Aragua.
En fecha 2 de diciembre de 2025, el Abogado OSWALDO ALEJANDRO BLANCO PEREZ, INPRE N° 316.692, representante judicial de la demandante, consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, diligencia donde solicita la Regulación de Competencia.
En fecha 15 de diciembre de 2025, el Juzgado Primero Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, dio por recibido el presente asunto y fija el lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de recibido, para publicar la decisión correspondiente.
En fecha 14 de enero de 2026, el Juzgado Primero Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, dicta sentencia donde declara: PRMERO: HA LUGAR el recurso de regulación de competencia interpuesto por la representación judicial. de la parte actora; SEGUNDO: Se revoca la sentencia recurrida; TERCERO: Ordena al Tribunal a quo , se pronuncie sobre la admisión de la demanda.
En fecha 03 de marzo de 2026, previo Sorteo de Redistribución de Asuntos Nuevos celebrado por la Coordinación de Secretarios y Asistentes y por la Coordinación Judicial, ambas oficinas adscritas a este Circuito Judicial del Trabajo, correspondió conocer en la fase de Sustanciación al Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 06 de marzo de 2026, el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Judicial del Trabajo, dio por recibido y se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 06 de marzo de 2026, el Juzgado Sustanciador, libra Boleta de Notificación a la ciudadana BARBRA ALELISE PEREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad V-9.672.863 (PARTE DEMANDANTE) y a la entidad de trabajo MULTISERVCIOS SERVIPLUS, C.A (PARTE DEMANDADA).
En fecha 10 de marzo de 2026, el Abogado OSWALDO ALEJANDRO BLANCO PEREZ, INPRE N° 316.692, representante judicial de la demandante, la ciudadana BARBRA ALELISE PEREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad V-9.672.863, se da por notificado del abocamiento del Juzgado Sustanciador.
En fecha 20 de marzo de 2026, el Abogado OSWALDO ALEJANDRO BLANCO PEREZ, INPRE N° 316.692, representante judicial de la demandante, la ciudadana BARBRA ALELISE PEREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad V-9.672.863, diligencia ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde informa al Juzgado Sustanciador la improcedencia de la notificación del abocamiento a la parte demandada por cuanto aún no hay pronunciamiento con relación a la admisión de la demanda.
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En fecha 25 de marzo de 2026, se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignación de resultas positivas de la notificación del abocamiento a la demandante, la ciudadana BARBRA ALELISE PEREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad V-9.672.863, suscrita por el Alguacil LUIS ORTUÑO.
En fecha 26 de marzo de 2026, el Juzgado Sustanciador, dicta auto donde reanuda la causa en el estado de admisión de la demanda conforme a la decisión emanada por el Juzgado Primero Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, fecha 14 de enero de 2026 y deja sin efecto la notificación a la parte demandada de fecha 06 de marzo de 2026.
En fecha 26 de marzo de 2026, el Juzgado Sustanciador, dicta auto mediante el cual admite la demanda y ordena emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada MULTISERVICIOS SERVIPLUS C.A. (SERVICIOS DE DIAGNOSTICOS Y ATENCIÓN PRIMARIA SERVIPLUS C.A) en la persona de la ciudadana EDDA SAVELLA, en su carácter de Gerente de Gestión Humana.
En fecha 26 de marzo de 2026, el Juzgado Sustanciador, libra Cartel de Notificación a la entidad de trabajo MULTISERVICIOS SERVIPLUS C.A. (SERVICIOS DE DIAGNOSTICOS Y ATENCIÓN PRIMARIA SERVIPLUS C.A) en la persona de la ciudadana EDDA SAVELLA, en su carácter de Gerente de Gestión Humana.
En fecha 20 de abril de 2026, se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignación de resultas positivas del Cartel Notificación a la entidad de trabajo MULTISERVICIOS SERVIPLUS C.A. (SERVICIOS DE DIAGNOSTICOS Y ATENCIÓN PRIMARIA SERVIPLUS C.A), suscrita por la Alguacil MAIRA ALVARADO
. En fecha 22 de abril de 2026, el Abogado OSWALDO ALEJANDRO BLANCO PEREZ, INPRE N° 316.692, representante judicial de la demandante, la ciudadana BARBRA ALELISE PEREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad V-9.672.863, diligencia ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde solicita al Juzgado Sustanciador que vista la resulta positiva de la notificación laboral de fecha 20 de abril de 2026, proceda la secretaria a dar la certificación a la notificación.
En fecha 29 de abril de 2026, el Juzgado Sustanciador, dicta auto donde declara que debió dejar constancia de la notificación laboral.por secretaría en fecha 24 de abril de 2026, en virtud de las notificaciones positivas consignadas; por lo tanto el Juzgado ordena nuevamente la notificación por Boletas a las partes y una vez notificadas será ordenada la certificación laboral ante la Secretaría del Tribunal.
En fecha 29 de abril de 2026, el Juzgado Sustanciador, libra Boleta de Notificación a la entidad de trabajo MULTISERVCIOS SERVIPLUS, C.A (PARTE DEMANDADA) y al Abogado OSWALDO ALEJANDRO BLANCO PEREZ, INPRE N° 316.692, representante judicial de la demandante la ciudadana BARBRA ALELISE PEREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad V-9.672.863.
En fecha 12 de mayo de 2026, el Abogado OSWALDO ALEJANDRO BLANCO PEREZ, INPRE N° 316.692, representante judicial de la demandante, la ciudadana BARBRA ALELISE PEREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad V-9.672.863, se da por notificado.
En fecha 18 de mayo de 2026, se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignación de resultas positivas del Cartel Notificación a la entidad de trabajo MULTISERVICIOS SERVIPLUS C.A., suscrita por la Alguacil DANIELA NOGUERA.
En fecha 20 de mayo de 2026, vista la consignación positiva de la notificación la Secretaria JUANI SOLORZANO, emite la Constancia de Notificación Laboral.
En fecha 04 de junio de 2026, llega la oportunidad correspondiente para la Celebración de la Audiencia Preliminar conforme al artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual, estaba establecido para las 10:00 a.m., del décimo (10) día hábil siguiente de despacho a la certificación que hiciere el Secretario del Tribunal, de haberse cumplido con la notificación del demandado; previo Sorteo de Distribución de Asuntos Nuevos celebrado por la Coordinación de Secretarios y Asistentes y por la Coordinación Judicial, ambas oficinas adscritas a este Circuito Judicial del Trabajo, correspondió conocer en la fase de mediación a este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Judicial del Trabajo, encontrándose el apoderado judicial de la demandante, Abogado OSWALDO ALEJANDRO BLANCO PEREZ, INPRE N° 316.692, y asimismo comparece el apoderado de la demandada, Abogado GUILLERMO ENRIQUE BARROSO DUGARTE INPRE N° 56.137, ambas partes consignaron sus escritos de pruebas con sus respectivos anexos; ambas partes manifiestan la necesidad de prolongar la audiencia para perfeccionar el proceso de negociación,acordando PROLONGAR LA AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día VIERNES 26 DE JUNIO DEL 2026, a las 11:30, A.M. No obstante, en esta misma fecha (04 de junio de 2026), la demandada consignó de forma paralela la solicitud de notificación a la sociedad mercantil SERVICIO DE DIAGNOSTICO Y ATENCION PRIMARIA SERVIPLUS C.A, RIF J-31149800-1 y a la ciudadana EDDA SAVELLA, quienes son parte de la demanda de acuerdo a lo explicado por la representación de la parte demandante.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El examen minucioso de las actuaciones procesales revela la existencia de un quiebre sustancial en las formas esenciales del juicio, específicamente verificado en el auto dictado por el Juzgado Primero (1º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 29 de abril de 2026, en el cual constató que omitió asentar oportunamente la certificación de la resulta positiva de la notificación laboral del cartel de emplazamiento, cuya constancia física había ingresado el 20 de abril de 2026. Para enmendar optó por dictar un auto mediante el cual dejó sin efecto el lapso transcurrido y ordenó nuevamente notificar por boletas a las partes a los fines de generar una certificación de secretaría.
Esta práctica subvierte el ordenamiento jurídico procesal laboral venezolano, en este sentido, quien suscribe se le hace necesario señalar que nuestra Ley Adjetiva Laboral consagra las normas que regulan lo relativo a la forma en que se deben practicar las notificaciones en este tipo de procedimientos, con la finalidad de dar garantía de defensa en el juicio, normas que no pueden de ninguna manera relajarse, por cuanto, ello conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso, dado que la notificación es un acto esencial e indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le hace saber al demandado que existe una acción en su contra y que por ello se le emplaza a comparecer a la celebración de la audiencia preliminar; para así satisfacer los requisitos legales esenciales a las garantías constitucionales de los derechos al debido proceso, a la defensa, transparencia del proceso judicial, tenga lugar la bilateralidad de la Audiencia y las partes promuevan sus medios de pruebas, y el Juez active los mecanismos procesales de la Mediación. (Negrillas y subrayado del Tribunal), el proceso es un instrumento para la realización de la justicia y el Juez debe cuidar su transparencia y mantener la igualdad de las partes tal y como lo establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte señala, Nuestra Carta Magna, en sus artículos 26 y 49, lo siguiente:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…)
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.
Asimismo, el artículo 334 de la C.R.B.V, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra.
Por otra parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual, debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
A su vez, el artículo 212 eiusdem establece que no podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.
Como sustento de lo anteriormente señalado, La Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2005, caso: Erik Schmiedeler Bordi contra Alimentos Nina, C.A., sentencia número 0714, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, (la cual este Juzgado acoge como suya) estableció:
“… Pues bien, como bien señala la recurrida, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo quiso utilizar la figura de la notificación, en lugar de la citación, para facilitar el emplazamiento del demandado, al considerar dicho mecanismo más flexible, sencillo y rápido, que tal acto fundamental del proceso no puede de ninguna manera relajarse por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación, es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada.”
Por otra parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 383 de fecha 03 de abril de 2008, estableció que:
“… Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento. (Subrayado, Cursiva y negrilla de este Tribunal).
El artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) instituye que el secretario o secretaria dejará constancia en el expediente de la fecha en que se practicó la notificación, y a partir de ese único hito inequívoco, se computa de pleno derecho el lapso de diez (10) días hábiles para la fijación de la audiencia preliminar. El juez del proceso carece de facultades legales para "reiniciar" u ordenar segundas o terceras boletas de notificación sobre un acto que ya se encontraba perfectamente perfeccionado por los funcionarios del cuerpo de alguacilazgo (resulta positiva del 20 de abril de 2026).
Al desatender la primera resulta positiva y ordenar nuevas notificaciones innecesarias, el Juzgado no corrigió una falta, sino que alteró el cómputo legal del término para comparecer a la audiencia preliminar, quebrantando los principios de preclusión, certeza y seguridad jurídica.
Por tanto, este Juzgado Tercero (3°), al detectar en esta fase de mediación que los actos previos de sustanciación sufrieron una evidente desviación de las formas procesales que altera el orden público y menoscaba los lapsos legales de las partes, se ve en la imperiosa obligación de aplicar los efectos saneadores del proceso, declarando que deja sin efecto lo contenido en el acta de Audiencia Preliminar iniciada en fecha 04 de junio de 2026, REMITIENDO LA CAUSA al Juzgado Primero (1º) de Sustanciación con la finalidad que haga una revisión exhaustiva de sus actuaciones a partir de la decisión del Juzgado Primero Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, y provea lo que considere conducente.
Finalmente, con respecto a la solicitud de la demandada para notificar a la empresa SERVICIO DE DIAGNOSTICO Y ATENCION PRIMARIA SERVIPLUS C.A y a la ciudadana EDDA SAVELLA, este juzgado se abstiene de emitir pronunciamiento, debiendo el tribunal de sustanciación natural proveer lo conducente una vez restablecido el orden legal.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Se REMITE LA CAUSA al Juzgado Sustanciador, es decir, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad que haga una revisión exhaustiva de sus actuaciones a partir de la decisión del Juzgado Primero Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, y provea lo que considere conducente. Así se establece.-
SEGUNDO: Se declara la nulidad tanto de las actuaciones emitidas por este Juzgado Tercero (3°) en fecha 04 de junio de 2026, es decir, Auto de Entrada y Acta de Audiencia Preliminar celebrada, las cuales rielan desde el folio 72 al folio 74 del presente expediente. Así se establece.-
TERCERO: Por último, previa solicitud ante la Oficina de Depósitos de Bienes, se ordena la devolución del Escrito de Promoción de Pruebas con sus correspondientes anexos a la Parte Demandante y del Escrito de Promoción de Pruebas a la Parte Demandada, consignados en la Audiencia Preliminar. Líbrese Oficio a la Oficina correspondiente.-
CUARTO: Remítase de forma inmediata el expediente original junto con sus anexos al Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º y 167º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
LA JUEZA,
ABG. YUSMARY RAL
LA SECRETARIA,
ABG. BELKIRYS MEZA
En la misma fecha se dictó, se publicó y diarizó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. BELKIRYS MEZA
YLRG/ral
ASUNTO: AP21-L-2025-002117.
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