REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 12 de Junio de 2026
Año 216º y 167º

ASUNTO: AP21-L-2026-001068


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: BALBINA CARRILLO ROMERO, titular de la cédula de identidad número: V-22.902.321.

ASISTE A LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MAURITH MARGARITA QUINTERO GERRERO, N° 132.316.

PARTE DEMANDADA:
INVERSIONES CEPADAV, C.A. RIF. N° J-001027246

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado SORANGEL LEON, INPRE 219.079.

MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.


El día 18 de mayo de 2026, interpone demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, la ciudadana BALBINA CARRILLO ROMERO, titular de la cédula de identidad número: V-22.902.321, asistida por la Abogado MAURITH MARGARITA QUINTERO GERRERO, N° 132.316, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES CEPADAV, C.A. RIF. N° J-001027246, representada judicialmente por la Abogado SORANGEL LEON, INPRE 219.079.

Contra la referida demanda, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, la admitió en fecha 19 de mayo de 2026, de conformidad con los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la misma fecha se libra Cartel de Notificación a la demandada.

En fecha 25 de mayo de 2026, se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignación de resultas positivas del Cartel de notificación a la demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES CEPADAV, C.A. RIF. N° J-001027246, suscrita por el Alguacil MOISES NOGUERA.
En fecha 27 de mayo de 2026, vista la consignación positiva de la notificación la Secretaria BELKIRYS MEZA PALACIOS, emite la Constancia de Notificación Laboral y se remite el expediente a la Coordinación de Secretarios y Asistentes de este Circuito Judicial,

En fecha 05 de junio de 2026, la apoderada judicial de la parte demandada, INVERSIONES CEPADAV, C.A. RIF. N° J-001027246, Abogado SORANGEL LEON, INPRE 219.079 y la ciudadana BALBINA CARRILLO ROMERO, titular de la cédula de identidad número: V-22.902.321, asistida por la Abogado MAURITH MARGARITA QUINTERO GERRERO, N° 132.316, consignaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acuerdo transaccional celebrado por ambas partes, a los efectos de su homologación, anexando copias simples constantes de cuarenta (40) folios, que comprenden un recibo de pago de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS ($10.000,00) Y COPIAS CIENTO DIECIOCHO (118) BILLETES DE LA DENOMINACION DE CIEN ($100); DOS (02) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CINCUENTA DOLARES ($50); DOS (02) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE VEINTE DOLARES ($20) Y DOS (02) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CINCO DOLARES ($5).

Siendo la oportunidad legal para ello, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:
ÚNICO
Visto el acuerdo transaccional laboral presentado el 05 de junio de 2026, por la Abogado SORANGEL LEON, INPRE 219.079, apoderada judicial de la parte demandada, INVERSIONES CEPADAV, C.A. RIF. N° J-001027246, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 19, tomo 26-A-sgdo, de fecha 3 de junio de 1977, e inscrita en el Registro De Información Fiscal RIF bajo el N° J-001027246; y la ciudadana BALBINA CARRILLO ROMERO, titular de la cédula de identidad número: V-22.902.321, asistida por la Abogado MAURITH MARGARITA QUINTERO GERRERO, N° 132.316, con el fin de dar por terminados los planteamientos en la presente causa en lo que respecta a la mencionada demanda, donde acuerdan lo siguiente:

“Comparecen ante este despacho, por una parte INVERSIONES CEPADAV, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 19, tomo 26-A-sgdo, de fecha 3 de junio de 1977, e inscrita en el Registro De Información Fiscal RIF bajo el N° J-001027246, siendo que para los efectos de este documento y sus consecuencias legales se denominará LA EMPRESA, representada por Sorangel León, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-19.671.571, abogado en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 219.079, en su carácter de apoderado, conforme instrumento de poder que se anexa a la presente marcada "A", y por la otra, Balbina Carrillo Romero, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro. V- 22.902.321, denominado LA EXTRABAJADORA, asistida por la abogado en ejercicio Maurith Margarita Quintero Guerrero de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17. 455. 297, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 132.316,por medio del presente documento celebramos, una TRANSACCIÓN, la cual comprende de una manera definitiva todos los créditos y derechos que pueda tener LA EXTRABAJADORA, derivados de la relación laboral que existió entre ambas partes. La presente transacción se celebra, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 10 de su Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil; y la misma se rige por las siguientes cláusulas: PRIMERA: Declaración de LA EXTRABAJADORA: 1. Que comenzó a prestar sus servicios personales y subordinados para la Sociedad Mercantil INVERSIONES CEPADAV, C. A, en fecha 1 de septiembre de 1999, desempeñando en el cargo de: Empleada doméstica en un horario comprendido de lunes a viernes, de ocho de la mañana (08:00 a.m.) a doce del mediodía (12:00 m.) y de una de la tarde (01:00 pm) a cinco de la tarde (05:00 pm). siendo mi último salario la cantidad de Ciento veinte mil Bolívares (BS. 120.000,00), mensuales. 2. Que se le adeuda la cantidad de Seis Millones Cuatrocientos Ochenta y Tres Mil Veintisiete Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 6.483.027,74), por concepto de prestaciones sociales. 3. Que se le adeuda la cantidad de Ciento Cincuenta y Ocho Mil Veintisiete Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 158.027,74), por concepto de interés sobre prestaciones sociales. 4. Que se le adeuda la cantidad de Un millón Ciento Veintiocho Mil Bolívares (Bs. 1.128.000,00) por concepto de vacaciones pendientes correspondientes a los años 1999 a 2026. 5. Que se le adeuda la cantidad de quinientos siete mil bolívares (Bs. 507.000,00) por concepto de bono vacacional correspondiente al periodo 2025-2026. 6. Que se le adeuda la cantidad de Novecientos Diez Mil Bolívares (Bs. 910.000,00) por concepto de utilidades adeudadas. SEGUNDA: Declaración de la Empresa INVERSIONES CEPADAV, C.A: 1. Que en efecto LA EXTRABAJADORA comenzó efectivamente a prestar servicios para LA EMPRESA en fecha 1 de septiembre 1999, desempeñando en el cargo de: Empleada doméstica, en un horario comprendido de lunes a viernes, de ocho de la mañana (08:00 a.m.) a doce del mediodía (12:00 m.) y de una de la tarde (01:00 pm) a cinco de la tarde (05:00 pm). 2. Que en efecto el último salario devengado por LA EXTRABAJADORA fue por la cantidad de Ciento veinte mil Bolívares (BS. 120.000,00). 3. Aceptamos que en efecto se le adeudan pasivos laborales tales como: antigüedad, utilidades, bono vacacional, e intereses sobre prestación de antigüedad. 4. Que la empresa nunca se negó a pagar el pasivo laboral, sin embargo, estaba analizando la mejor opción para pagar el pasivo, y reconocer los gastos de mudanza de la trabajadora lo que tomaba tiempo. TERCERA: LA EMPRESA y LA EXTRABAJADORA con el fin de dar por terminado la reclamación existente con respecto a los pasivos laborales y prestaciones sociales, y de precaver o evitar cualquier actual o futuro reclamo o litigio relacionado con los pasivos laborales y/o prestaciones sociales generadas durante el tiempo de servicio que existió entre LA EMPRESA y LA EXTRABAJADORA mediante reciprocas concesiones, convinieron en celebrar una transacción judicial para dar a través de la misma por terminado o extinguidos todos los derechos y deberes derivados de los pasivos laborales creados durante relación de trabajo que los vinculó. Asimismo, LA EXTRABAJADORA expresamente declara que, a la fecha de firma de la presente Transacción no ha cedido los derechos litigiosos derivados de su relación laboral con LA EMPRESA. En tal sentido, LA EMPRESA conviene en utilizar como salarios para el cálculo de los pasivos laborales la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolivares (Bs. 120.000,00) y en tal sentido, se han calculado los pasivos laborales y se acuerda en pagar a LA EXTRABAJADORA la cantidad de Diez Millones Cuatrocientos Veintiún Mil Cincuenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs.10.421.055,47), los cuales las partes han acordado, que a los efectos de paralizar la devaluación, han convenido en pagarlo en dólares utilizando como referencia la tasa de fecha 6 de mayo de 2026, por la cantidad de Cuatrocientos Noventa y Seis Dólares con Ochenta y Tres Bolivares (BS. 496,83) por dólar, lo que equivale a la cantidad de Veinte Mil Novecientos Setenta y Cinco Dólares Americanos ($ 20.975,00) que se acuerda pagar en esa moneda, en tal sentido, LA EXTRABAJADORA recibe en este acto mediante transferencia bancaria a la cuenta custodia del Banco Venezolano de Crédito identificada con el número de tarjeta 4236 9100 1285 0135, a nombre de Balbina Carrillo Romero, la cantidad de Diez Mil Dólares Americanos ($ 10.000,00), mediante transferencia identificada con el número 52198114, que se anexa marcada "B" y el saldo, a saber la cantidad de Diez Mil Novecientos Setenta y Cinco Dólares Americanos ($ 10.975,00) los recibe en efectivo en este acto, dejándose copias de los billetes recibidos para anexar a este expediente marcas "C". Ahora bien, las cantidades que comprenden la liquidación se encuentran representadas en los siguientes conceptos:



LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES
ASIGNACIONES -CONCEPTOS DIAS SALARIO TOTAL
GARANTIA DE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD ART. 142 Literal (A) LOTTT 2.137 240.499,82
PRESTACIONES SOCIALES ART 142 Literal (c) 810 4.666,67 3.780.000,00

DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES SEGÚN LITERAL D 3.780.000,00

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES ART. 143 LOTIT
158.027,74

VACACIONES PENDIENTES ART. 190 LOTTT1999-2025
282,00
4.000,00 1.128.000,00

BONO VACACIONAL ART. 192 LOTTT 2025-2026
117,00
4.333,33
507.000,00

UTILIDADES PENDIENTES ART. 131 LOTTT 1999-2026
210 4.333,33
910.000,00

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ART.92 LOTTT


TOTAL NETO A PAGAR. Bs. 10.421.055,47

QUINTA: Las partes dejan expresa constancia que, como consecuencia de la relación de trabajo que existía, LA EXTRABAJADORA con ocasión al trabajo residía en el inmueble ubicado en Av. José Felix Ribas, quinta Finamary, San Bernardino, única y exclusivamente como un beneficio accesorio para facilitar la ejecución de sus labores domésticas. En virtud de la terminación del vínculo laboral, LA EXTRABAJADORA se compromete de forma voluntaria, irrevocable y de mutuo acuerdo a desocupar totalmente y entregar las llaves del referido inmueble a LA EMPRESA como fecha tope definitiva e improrrogable para la entrega material del inmueble el día treinta (30) de junio de 2026. El inmueble deberá ser entregado libre de personas y bienes, en buen estado de habitabilidad. Ahora bien, con el único fin de facilitar y retribuir los gastos de la mudanza y traslado de LA EXTRABAJADORA, LA EMPRESA acuerda otorgarle una cantidad económica extraordinaria y graciosa de Tres Mil Veinticinco Dólares americanos ($3.025,00), la cual es totalmente independiente, adicional y ajena a los montos que le corresponden legalmente por concepto de pasivos y prestaciones laborales. PÁRRAFO PRIMERO: Las partes convienen expresamente que la cantidad de dinero estipulada en esta cláusula para la mudanza se pagará y entregará en su totalidad a LA EXTRABAJADORA en el preciso momento en que esta haga entrega formal, material y efectiva de las llaves del inmueble a LA EMPRESA, a entera satisfacción de esta última, levantándose el acta de entrega correspondiente. SEXTA: LA EXTRABAJADORA acepta el presente acuerdo con LA EMPRESA en los términos descritos, a su más entera y cabal satisfacción y otorga a LA EMPRESA, sus accionistas y personas relacionadas el más amplio y total finiquito que incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que a LA EXTRABAJADORA le correspondan y/o pudieran corresponderle como consecuencia del contrato de trabajo y/o relación de servicios personales que mantuvo con LA EMPRESA, o que pudiera corresponderle por cualquier concepto, durante el tiempo que duró la relación de trabajo que existió entre las partes o cualquier otro período anterior o posterior al mismo, sin que LA EXTRABAJADORA nada más le corresponda ni tenga que reclamar a LA EMPRESA, sus accionistas y personas relacionadas por concepto alguno señalado en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras ni en ninguna otra ley o reglamento. En consecuencia, LA EXTRABAJADORA libera de toda responsabilidad laboral, directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales o contractuales a LA EMPRESA, sus accionistas y personas relacionadas sin reservarse acción o derecho alguno que ejercitar en contra de la misma, así como de sus representantes. Ambas partes declaran que con el pago de la cantidad de Diez Millones Cuatrocientos Veintiún Mil Cincuenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs.10.421.055,47), pagados en dólares utilizando como referencia la tasa de fecha 6 de mayo de 2026, por la cantidad de Cuatrocientos Noventa y Seis Dólares con Ochenta y Tres Bolívares (Bs. 496,83) por dólar, lo que equivale a la cantidad de Veinte Mil Novecientos Setenta y Cinco Dólares Americanos ($ 20.975,00), quedan total y absolutamente comprendidos los siguientes conceptos: Pago de prestaciones sociales, intereses sobre la prestación de antigüedad y sobre las prestaciones sociales, indemnizaciones; diferencia de prestación de antigüedad; días adicionales de antigüedad; vacaciones anuales vencidas, bono vacacional anual vencido; vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado; utilidades anuales y fraccionadas; remuneraciones pendientes, sueldos y salarios pendientes, indemnización por antigüedad, bono de transferencia, aumentos de salario, salarios dejados de percibir, equivalentes en salario en especie, bonos o subsidios de cualquier naturaleza, comisiones, incentivos, beneficios especiales acordados por LA EMPRESA, fuero o inamovilidad, permisos o licencias remuneradas, beneficios en especie; sus incidencias en el cálculo de todos los beneficios laborales, bonificación de fin de año. participación en las utilidades legales y/o convencionales, diferencia y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento, por cualquier motivo, gastos incluyendo pero no limitados a pagos de transporte, comida y/u hospedaje, horas extraordinarias o de sobretiempo. diurnas y/o nocturnas, bono nocturno, días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, tanto legales como convencionales, viáticos o pagos según relación de gastos, reintegro de gastos, percepciones no salariales, beneficios sociales de carácter no remunerativo, cualquiera sea su naturaleza y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios; Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Hábitat, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Integral, Decreto con rango y fuerza de ley que regula el subsistema de pensiones, Decreto con rango y fuerza de Ley que regula el subsistema de salud, Decreto con rango y fuerza de Ley que regula el subsistema de paro forzoso y capacitación laboral, Ley de Política Habitacional, Ley de Alimentación para los Trabajadores, Ley del Régimen Prestacional de Empleo y Ley de Servicios Sociales: y en general por cualquier otro concepto o beneficio relacionado directa o indirectamente, derivado o conexo con los servicios que LA EXTRABAJADORA prestó a LA EMPRESA. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados no implica la obligación o reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de LA EXTRABAJADORA por parte de LA EMPRESA, ya que LA EXTRABAJADORA expresamente convino y conviene y reconoce que con la suma de dinero señalada y entregada ha recibido a su más cabal y entera satisfacción la totalidad de derechos y conceptos que le correspondían, no teniendo nada que reclamar a LA EMPRESA. Y que la cantidad de Tres Mil Veinticinco Dólares americanos ($ 3.025,00), solo obedece a una colaboración para que LA EXTRABAJADORA, realice la mudanza del inmueble. SÉPTIMA: En vista de la transacción que hoy se celebra ante esta sede, LA EXTRABAJADORA declara que se encuentran pagados todos los pasivos laborales. Asimismo, las partes declaran extinguidas de manera satisfactoria los pasivos laborales generados a propósito de la antes mencionada relación y/o Contrato de Trabajo; y en tal sentido, LA EXTRABAJADORA conviene en celebrar la presente transacción judicial con LA EMPRESA, pues ambas partes reconocen las ventajas económicas inmediatas que han recibido mediante la presente transacción judicial y es su deseo poner fin a la totalidad de las diferencias que por cualquier concepto tengan o pudieran tener; en consecuencia, han celebrado la presente transacción judicial que cumple con todos los requisitos formales y de fondo que exigen las leyes declarando que se hace el acuerdo libre de toda coacción o apremio, poniendo fin a la totalidad de sus diferencias y aspiraciones que por cualquier concepto tuvieron, tengan o pudieran tener. OCTAVA: Las Partes declaran que en virtud del acuerdo que aquí se realiza se hace mediante reciprocas concesiones, no se generan costas ni costos en el presente procedimiento, en consecuencia, cada una de las partes asumirá los honorarios que hayan generado cada uno de sus abogados. NOVENA: Las partes declaran suscribir el presente acuerdo libre de constreñimiento y por voluntad propia y, en consecuencia, convienen en otorgarle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en el artículo 3 de la LOT y a tal efecto otorgan este convenio ante el Juez, a los fines de su homologación. DÉCIMA: Por cuanto la intención de las partes al celebrar la presente transacción es que la misma produzca efecto de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el parágrafo Único del artículo 19 de la LOTT, y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones Y Medio Ambiente en el Trabajo, misma, ambas partes acuerdan que si por alguna razón, sea de hecho o de derecho, el Juez del Trabajo no acuerda la Homologación de la presente transacción, celebrarán nueva transacción subsanando los errores, vicios y demás señalamientos que le realice el funcionario, a efecto de dar por terminado la presente solicitud”.

Dentro de este orden argumentativo, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 256: (…) Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil (...).
Por otra parte, el artículo 1714 del Código Civil, expresa:
Artículo 1.714: (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (...).
De igual forma, corresponde al Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente, y los cuales se señalan a continuación:
1.-Que la transacción se realice al término de la relación laboral;
2.- Que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos;
3.- Que consten por escrito; y,
4.- Que contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
Del análisis exhaustivo efectuado al escrito transaccional, verifica el Tribunal que el mismo se ajusta a la disposición contenida en la ley sustantiva laboral, en el entendido que éste contiene la relación circunstanciada de los hechos que motivan la transacción y de los derechos en ella comprendidos en el caso concreto y los conceptos contenidos en el libelo de demanda, como se puso de manifiesto en los párrafos antes citados.
Asimismo, del estudio de la transacción quedó demostrado que la misma fue producto de la actuación voluntaria y espontánea de las partes, totalmente libre de constreñimiento alguno.
En tal sentido, bajo el criterio sentado por esta Sala en la decisión número 164 del 27 de marzo de 2015 (caso: Richard García contra Autos Reycas, C.A. y otras) que establece que, “la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general y, muy especialmente, a las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que la suscriben”, todo en los términos del artículo 1714 del Código Civil; por ello, bajo tales premisas, se debe verificar la concurrencia en el caso sub iudice de los mencionados requisitos previstos en dicha disposición normativa:
Artículo 1714: (…)
1. Si los apoderados judiciales de las partes tienen capacidad para transigir, y
2. Si la transacción versa sobre derechos disponibles para las partes.
En este contexto, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

Sobre la base de lo explanado, se evidencia en el escrito transaccional lo siguiente “comparecen ante este despacho, por una parte INVERSIONES CEPADAV, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 19, tomo 26-A-sgdo, de fecha 3 de junio de 1977, e inscrita en el Registro De Información Fiscal RIF bajo el N° J-001027246, siendo que para los efectos de este documento y sus consecuencias legales se denominará LA EMPRESA, representada por Sorangel León, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-19.671.571, abogado en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 219.079, en su carácter de apoderado, conforme instrumento de poder que se anexa a la presente marcada "A".

Ahora bien, cabe destacar que el anexo del poder conferido por la parte demandada en mención fue omitido y no fue consignado debidamente como lo señalan en el acuerdo transaccional, por lo tanto se le imposibilita a esta Juzgadora verificar la cualidad de la apoderada judicial de la Demandada.
De igual manera se menciona en el acuerdo transaccional lo siguiente “el saldo, a saber la cantidad de Diez Mil Novecientos Setenta y Cinco Dólares Americanos ($ 10.975,00) los recibe en efectivo en este acto, dejándose copias de los billetes recibidos para anexar a este expediente marcas "C". Esta Juzgadora al realizar una revisión exhaustiva de los anexos, específicamente las copias de los referidos billetes, se pudo percatar que existen copias que repiten billetes con seriales idénticos, lo que genera a este Tribunal una incertidumbre con relación al pago efectivo recibido por la demandante. Por tales motivos se declara IMPROCEDENTE la homologación de la transacción laboral ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la homologación de la transacción laboral celebrada entre la ciudadana BALBINA CARRILLO ROMERO, titular de la cédula de identidad número: V-22.902.321, asistida por la Abogado MAURITH MARGARITA QUINTERO GERRERO, N° 132.316, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES CEPADAV, C.A. RIF. N° J-001027246, representada judicialmente por la Abogado SORANGEL LEON, INPRE 219.079; SEGUNDO: Se deja constancia del pago efectuado por la parte demandada a la parte demandante, con lo cual no se considera agotado presente procedimiento. TERCERO: Se ordena remitir el expediente al archivo, más no su cierre. CUARTO: No hay condenatoria en costas. ASI SE ESTABLECE.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal, así como la publicación de la presente sentencia en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. YUSMARY RAL





LA SECRETARIA,
Abg. BELKIRYS MEZA

ASUNTO: AP21-L-2026-001068
YLRG/ral