REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 22 de junio de 2026

Año 216º y 167º

ASUNTO: AP21-L-2026-000617


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


DEMANDANTE: YRABEL LLAREMI ESTRADA MONGES, titular de la cédula de identidad V-13.482.494.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Abogados EMMA CAROLINA ROJAS GUTIERREZ, INPRE N° 100.009 e IVAN JOSE OJEDA ARIPAVON, INPRE N° 95.831.

PARTE DEMANDADA:
U.E.P. COLEGIO TERESIANO LA CASTELLANA, C.A. RIF J-308821721 y solidariamente CONSEJO EDUCATIVO CONSEJO EDUCATIVO.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ANGEL ANDRES ALDANA OSUNA INPRE N° 320.489.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el proceso por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, iniciada por demanda laboral interpuesta por la ciudadana YRABEL LLAREMI ESTRADA MONGES, titular de la cédula de identidad V-13.482.494, contra la entidad de trabajo U.E.P. COLEGIO TERESIANO LA CASTELLANA, C.A. RIF J-308821721 y solidariamente CONSEJO EDUCATIVO CONSEJO EDUCATIVO, por el COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Contra la referida demanda, el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, la admitió en fecha 19 de marzo de 2026, de conformidad con los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y libra Cartel de Notificación la entidad de trabajo U.E.P. COLEGIO TERESIANO LA CASTELLANA, C.A. RIF J-308821721 y solidariamente CONSEJO EDUCATIVO CONSEJO EDUCATIVO.

En fecha 07 de abril de 2026, vista la consignación positiva de la notificación la Secretaria LUMILDRE JAQUE BECERRA DORLEMONT, emite la Constancia de Notificación Laboral.

En fecha 22 de abril de 2026, llega la oportunidad correspondiente para la Celebración de la Audiencia Preliminar conforme al artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual, estaba establecido para las 10:00 a.m., del décimo (10) día hábil siguiente de despacho a la certificación que hiciere el Secretario del Tribunal, de haberse cumplido con la notificación del demandado; previo Sorteo de Distribución de Asuntos Nuevos celebrado por la Coordinación de Secretarios y Asistentes y por la Coordinación Judicial, ambas oficinas adscritas a este Circuito Judicial del Trabajo, correspondió conocer en la fase de mediación a este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Judicial del Trabajo, encontrándose los apoderados judiciales de la demandante, Abogados EMMA CAROLINA ROJAS GUTIERREZ, INPRE N° 100.009 e IVAN JOSE OJEDA ARIPAVON, INPRE N° 95.831; y asimismo comparece el apoderado de las demandadas, Abogado ANGEL ANDRES ALDANA OSUNA INPRE N° 320.489; de igual manera, estando presentes representantes y miembros del CONSEJO EDUCATIVO CONSEJO EDUCATIVO, ciudadanas CAROLINA DEL SOCORRO SOLTERO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad V-6.294.640; MARTHA LUCERO GARCÍA DE GRANCHELLI, titular de la cédula de identidad V-14.165.060 y HEIDY JUDITH REYNA OVIEDO, titular de la cédula de identidad V-12.641.381, ambas partes consignaron sus escritos de pruebas con sus respectivos anexos y manifiestan la necesidad de prolongar la audiencia para perfeccionar el proceso de negociación, acordando PROLONGAR LA AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día VIERNES 15 DE MAYO DEL 2026, a las 11:30, A.M.

En fecha 15 de mayo de 2026, llega la oportunidad correspondiente para la Celebración de la Audiencia de Prolongación, ambas partes manifiestan la necesidad de prolongar la audiencia para perfeccionar el proceso de negociación, acordando PROLONGAR LA AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día VIERNES 12 DE JUNIO DEL 2026, a las 11:30, A.M.

En fecha 12 de junio de 2026, llega la oportunidad correspondiente para la Celebración de la Audiencia de Prolongación, ambas partes manifiestan la necesidad de prolongar la audiencia para perfeccionar el proceso de negociación, acordando PROLONGAR LA AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día VIERNES 26 DE JUNIO DEL 2026, a las 11:30, A.M.

En fecha 18 de junio de 2026, consignaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acuerdo transaccional celebrado por ambas partes, a los efectos de su homologación,.por una parte, la ciudadana YRABEL LLAREMI ESTRADA, titular de la cédula de identidad V-13.482.494 (DEMANDANTE), asistida en este acto por el Abogado IVÁN JOSÉ OJEDA ARIPAVÓN, INPRE N° 95.831; y por la otra parte comparece el Abogado ÁNGEL ANDRÉS ALDANA OSUNA, INPRE N° 320.489, Apoderado Judicial de la entidad de trabajo UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO TERESIANO y del CONSEJO EDUCATIVO DE LA UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO TERESIANO. Anexando el soporte del pago efectuado a la demandante, mediante TRANSFERENCIA BANCARIA, al BANCO MERCANTIL, cuenta número 0161-0211-6120-3451, a nombre de la ciudadana YRABEL LLAREMI ESTRADA, con la referencia número 1335450, de fecha 18/06/2026, concepto PAGO BONIF TRANSAC UNICA Y EXC. resultado OPERACION EXITOSA, por un monto de Bs. 1.987.689,00.

Siendo la oportunidad legal para ello, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:

ÚNICO
Visto el acuerdo transaccional laboral presentado el 18 de junio de 2026, por la ciudadana YRABEL LLAREMI ESTRADA, titular de la cédula de identidad V-13.482.494 (DEMANDANTE), asistida en este acto por el Abogado IVÁN JOSÉ OJEDA ARIPAVÓN, INPRE N° 95.831; y por la otra parte el Abogado ÁNGEL ANDRÉS ALDANA OSUNA, INPRE N° 320.489, Apoderado Judicial de la entidad de trabajo UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO TERESIANO y del CONSEJO EDUCATIVO DE LA UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO TERESIANO, con el fin de dar por terminados los planteamientos en la presente causa en lo que respecta a la mencionada demandante, este Juzgado pasa a continuación a destacar del referido escrito transaccional lo siguiente:

“(…)SEGUNDA: Las partes de mutuo acuerdo manifiestan que tras las audiencias que se realizaron y las reuniones sostenidas entre ellas, hemos conciliado nuestras diferencias a través de los mecanismos de autocomposición procesal y llegamos al presente acuerdo en los términos que se indican a continuación. TERCERA: LA EXTRABAJADORA, en resumen, señaló en su demanda que(i)desde el12 de marzo de 2019 hasta el 2 de febrero de 2026 mantuvo una relación laboral con EL COLEGIO, siendo el último cargo desempeñado el de Jefa de Departamento, Evaluación y Planificación, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs.338.531,13derivado de un "Paquete Salarial Económico Mensual" equivalentes a la cantidad de $888,30, que comprendían dentro de la referida cantidad, pagos de $140,00 depositados en su cuenta de Bancamiga Banco Universal C.A. y de $100 entregados en físico la primera quincena de cada mes, (ii)que durante relación laboral EL COLEGIO se negó a incluir en su salario los beneficios pagados en divisas contenidos en el referido paquete económico compuesto por “salario base según tabulador teresiano, prima de antigüedad, prima ejercicio docente, operatividad laboral, "según carga académica", contribución para conexión docente, compensación económica para canasta básica, cesta ticket oficial, contribución diferencia paquete alimentario, entre otros…”para calcularle debidamente los beneficios laborales que le correspondían, específicamente en el cálculo de la antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades; (iii) Que EL CONSEJO EDUCATIVO realizó depósitos mensuales a su cuenta de Bancamiga Banco Universal C.A. entre abril de 2025 y enero del 2026 bajo el concepto de "Ayuda de Contribución Social" por un monto de $140,00 cada uno, sumas que por su regularidad y permanencia tienen carácter salarial y que no fueron incluidas en el cálculo de prestaciones sociales; (iv) Que debido a que EL CONSEJO EDUCATIVO efectuaba pagos a LA EXTRABAJADORA por la relación de trabajo que mantenía con EL COLEGIO ambos fueron demandados como un litisconsorcio pasivo bajo la figura de responsabilidad solidaria prevista en el artículo 50 de la LOTTT; (v)Que si bien LA EXTRABAJADORA recibió de EL COLEGIO un pago por concepto de anticipos a sus prestaciones laboral es por la cantidad de Bs. 1.495.867,09 en fecha 11 de febrero de 2026 realizado en la sede EL COLEGIO, sostiene que dicha suma resultó insuficiente para saldar la totalidad de sus pasivos; toda vez que en ese pago no se reconoció el impacto de las remuneraciones que comprenden su paquete económico ni lo pagos percibidos en divisas americanas ni las contribuciones mensuales depositadas a través del CONSEJO EDUCATIVO en la base de cálculo de sus prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnizaciones, persistiendo por tanto diferencias legítimas; y (vi) Finalmente, reconoció que compareció ante estos Tribunales Laborales para reclamar el pago por diferencia de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones, ajuste salarial, vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, bono vacacional fraccionado, por lo cual, EL COLEGIO le adeuda por diferencia de dichos conceptos la cantidad de Bs. 3.965.769,25, equivalentes a $10.406,11 según tasa la oficial de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela el 2 de febrero de 2026, momento en el cual finalizó la relación de trabajo (Bs. 381,10 por dólar).CUARTA: Por su parte, EL CONSEJO EDUCATIVO y los ciudadanos señalados como sus miembros no comparten lo indicado por LA EXTRABAJADORA en su demanda, por cuanto:(i) EL CONSEJO EDUCATIVO es una instancia interna de participación que carece por completo de personalidad jurídica propia para ser sujeto de derechos y obligaciones, por lo que no posee cualidad pasiva (legitimación ad causam) para ser demandado, ni puede ostentar la condición de empleador o responsable solidario; (ii) Las ciudadanas Carolina del Socorro Soltero Figueroa, Martha Lucero García Rojas, Heidy Judith Reyna Oviedo, Alibert María Rodríguez Sojo y Cleudy del Sol Albornoz Ovando fueron señaladas indebidamente en el libelo de la demanda; toda vez que, aun cuando forman parte del referido CONSEJO EDUCATIVO, dicha instancia es un órgano de participación comunitaria y en modo alguno estas ciudadanas son responsables a título personal, directo ni solidario por las actuaciones del mencionado CONSEJO EDUCATIVO, por lo que carecen de forma absoluta de cualidad pasiva, legitimación o responsabilidad alguna frente a las pretensiones reclamadas en la presente demanda;(iii) Nunca existió una relación de trabajo con EL CONSEJO EDUCATIVO ni alguno de sus miembros, su único y exclusivo empleador siempre fue EL COLEGIO, y el incentivo denominado “Ayuda Contribución Social” que pudo haber recibido en algunas oportunidades solamente fue gestionado por EL CONSEJO EDUCATIVO, no era más que un aporte voluntario de los padres y representantes, el cual es incapaz de crear una relación de trabajo con un órgano que no puede ser demandado por carecer de personalidad jurídica de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Educación y la Resolución 058 del Ministerio del Poder Popular para la Educación (MPPE) publicada en la Gaceta Oficial número 40.029 del 16 de octubre de 2012; (iv)Es manifiestamente improcedente la pretensión de responsabilidad solidaria de EL CONSEJO EDUCATIVO por inherencia o conexidad prevista el artículo 50 de la LOTTT, toda vez que EL CONSEJO EDUCATIVO es un órgano de gestión social y democrática, no una unidad de producción económica o comercial con la cual se pueda establecer un vínculo de tercerización o intermediación; y (v)EL CONSEJO EDUCATIVO y los ciudadanos indebidamente señalados como sus miembros carecen de cualidad pasiva y responsabilidad alguna sobre los pasivos laborales reclamados por LA EXTRABAJADORA, siendo su participación de carácter ad honorem. QUINTA: Por su parte EL COLEGIO no comparte lo indicado por LA EXTRABAJADORA en su demanda refiriendo:(i) que EL COLEGIO fue el único y exclusivo empleador de LA EXTRABAJADORA durante toda la vigencia de la relación laboral, siendo el único beneficiario de sus servicios personales y el único sujeto pasivo obligado al pago de haberes laborales según evidencia del contrato de trabajo y sus anexos; (ii) Que la relación de trabajo que vinculó al COLEGIO con LA EXTRABAJADORA finalizó 6 de febrero de 2026 por su renuncia voluntaria y expresa, y no el 2 de febrero de 2026 como se indicó en la demanda; (iii)que el salario y demás beneficios percibidos por LA EXTRABAJADORA fueron pagados única y exclusivamente en moneda de curso legal (bolívares), según consta en el contrato de trabajo, sus anexos posteriores y en los recibos de pago firmados por esta, no existiendo acuerdo o pacto expreso que estableciera remuneraciones salariales en divisas; (iv) que los conceptos de “Complemento de Cestaticket”,"Compensación Económica para Canasta Básica" y "Diferencia Paquete Alimentario" fueron beneficios sociales de carácter no remunerativo, otorgados como complementos del beneficio de alimentación legal, destinados a coadyuvar en la manutención de LA EXTRABAJADORA y su carga familiar;(v) que las asignaciones por “Operatividad Laboral” y “Contribución para Conexión Docente” constituyen herramientas de trabajo indispensables proporcionadas por EL COLEGIO para la ejecución efectiva del servicio y no remuneraciones percibidas con ocasión a este, puesto que la primera se destinó exclusivamente a la adquisición y reposición de uniformes e indumentaria requerida para la labor docente, mientras que la segunda tuvo como finalidad garantizar el acceso a internet y datos móviles para la modalidad de enseñanza a distancia, de modo que, al no representar un enriquecimiento patrimonial para LA EXTRABAJADORA sino instrumentos necesarios para la prestación del servicio, carecen de incidencia salarial de conformidad con lo previsto en el artículo 105, numeral 4° de la LOTTT;(vi) que la denominada "Ayuda Contribución Social" consistía en una liberalidad o apoyo voluntario otorgado por la comunidad de padres y representantes entregada a través del CONSEJO EDUCATIVO, la cual no era pagada del patrimonio del COLEGIO ni constituía una contraprestación por el servicio, rompiéndose así el nexo causal para ser considerada salario;(vii) que el salario y demás beneficios percibidos por LA EXTRABAJADORA fueron pactados, calculados y pagados única y exclusivamente en bolívares, siendo su último salario mensual cantidad de Bs.119.748,84, tal como se desprende de los recibos de pago que se promovieron, quedando así evidenciado que nunca se pactó, negoció, acordó o estableció pago de remuneraciones o beneficios en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica como se indicó en la demanda; (viii) que nada se le adeuda a LA EXTRABAJADORA por las rechazadas diferencias de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades toda vez que esos conceptos fueron pagados oportunamente y con el salario que ésta realmente devengaba para cada uno de los períodos en los cuales éstos se causaron; y(ix)que EL COLEGIO cumplió de manera oportuna en estricto acatamiento de lo previsto en el literal “f” del artículo 142 de la LOTTT, con el pago íntegro de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales de LA EXTRABAJADORA al término de la relación laboral, efectuando el pago de la liquidación por la cantidad de Bs. 1.495.867,09 el 11 de febrero de 2026,razón por la cual EL COLEGIO no adeuda cantidad alguna por concepto de intereses moratorios ni corrección monetaria, toda vez que la obligación principal fue satisfecha al culminar la relación de trabajo con pleno efecto liberatorio. SEXTA: No obstante lo anteriormente señalado por las partes, con el fin de dar por terminados sus planteamientos, culminar el presente juicio laboral y precaver o evitar continuación o interposición de cualquier otro proceso administrativo o judicial vinculado a relación laboral que unió a LA EXTRABAJADORA y al COLEGIO, el pago de prestaciones sociales y cualquier diferencia o complemento sobre ellas, las partes, de mutuo y amistoso acuerdo a través de presente transacción laboral, hacemos las recíprocas concesiones que señalamos a continuación i) LA EXTRABAJADORA acepta y reconoce expresamente que EL CONSEJO EDUCATIVO es una instancia interna de participación y gestión de la comunidad escolar que carece de personalidad jurídica propia y que no posee la cualidad pasiva necesaria para ser demandado, ni para ser sujeto de derechos y obligaciones de ninguna índole; ii) LA EXTRABAJADORA reconoce expresamente que las ciudadanas Carolina del Socorro Soltero Figueroa, Martha Lucero García Rojas, Heidy Judith Reyna Oviedo, Alibert María Rodríguez Sojo y Cleudy del Sol Albornoz Ovando fueron indebidamente señaladas en su demanda, toda vez que, aun conformando el referido CONSEJO EDUCATIVO, dicha instancia constituye estrictamente un órgano interno de participación y corresponsabilidad comunitaria carente de personalidad jurídica propia, en consecuencia, LA EXTRABAJADORA acepta y reconoce que ninguna de las referidas ciudadanas es responsable a título personal, directo ni solidario por las actuaciones del mencionado Consejo ni por las obligaciones laborales derivadas de la relación de trabajo que la vinculó única y exclusivamente con EL COLEGIO, careciendo todas y cada una de ellas, de forma absoluta, de cualidad pasiva para sostener el presente proceso; iii) LA EXTRABAJADORA acepta y reconoce que nunca existió una relación de subordinación o dependencia con el CONSEJO EDUCATIVO ni con las ciudadanas indebidamente señaladas en su demanda, por lo cual, en lo que respecta a ellas, desiste de cualquier pretensión de responsabilidad solidaria por inherencia o conexidad fundamentada en el artículo 50 de la LOTTT; iv) LA EXTRABAJADORA reconoce que EL COLEGIO fue su único y exclusivo empleador durante toda la relación laboral, siendo la única entidad con capacidad y personalidad para contratar sus servicios personales y la única obligada al pago de los pasivos laborales que legalmente le correspondan; v)LA EXTRABAJADORA acepta y reconoce que la relación laboral que la vinculó con EL COLEGIO inició el12de marzo de 2019 y culminó el 6 de febrero de 2026 en razón de su renuncia expresa y espontánea; vi) LA EXTRABAJADORA reconoce que el último cargo que ocupó dentro de EL COLEGIO fue el de Jefa de Departamento de Evaluación y Planificación, y que el último salario mensual que devengó fue de Bs. 119.748,84; vii) LA EXTRABAJADORA acepta que entre las partes nunca existió acuerdo o pacto en el que se estableciera alguna remuneración salarial en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, y menos aún que los montos percibidos por conceptos distintos al salario básico debieran realizarse de forma regular, permanente, periódica, con seguridad y certeza, y con impacto o incidencia salarial, toda vez que el contrato de trabajo suscrito el 12 de marzo de 2019 y sus anexos posteriores se establecía expresamente que la única contraprestación acordada por sus servicios se realizaría en moneda de curso legal (Bolívares); viii) LA EXTRABAJADORA acepta y reconoce que para la determinación del salario con el cual se debían calcular sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales no debían incluirse los pagos por “Operatividad Laboral” y “Contribución para Conexión Docente”, por cuanto los mismos constituyeron herramientas de trabajo otorgadas por EL COLEGIO para la ejecución del servicio como lo son la provisión de ropa de trabajo y acceso a internet y no con ocasión a este, ni para su enriquecimiento patrimonial, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 105 de la LOTTT con respecto a los beneficios sociales de carácter no remunerativo; ix) LA EXTRABAJADORA reconoce que los conceptos de “Complemento de Alimentación”,“Compensación Económica para Canasta Básica” y “Diferencia Paquete Alimentario” constituyen beneficios sociales de carácter no remunerativo y complementos del beneficio de alimentación legal que se encuentran excluidos expresamente de la noción de salario, careciendo de impacto o incidencia en el cálculo de sus prestaciones sociales, vacaciones, bonos vacacionales y utilidades según lo previsto en el artículo 105 numeral 2° de la LOTTT, el artículo 7 de la Ley del Cestaticket Socialista, y por la doctrina de la Sala de Casación Social en sentencia 523 del 13 de noviembre de 2025 (caso: Fernando José Bencomo Hernández contra Industria Lactea Venezolana, C.A.) y la sentencia 167 del 21 de abril de 2026 de la misma Sala que reitera el criterio anterior (caso: Orlando Alberto Montezuma Zambrano vs. TEALCA); x) LA EXTRABAJADORA acepta y reconoce que el pago denominado “Ayuda Contribución Social” no tiene carácter salarial al tratarse de una liberalidad o apoyo otorgado de terceros (la comunidad de padres y representantes) y no de una contraprestación pagada por EL COLEGIO, lo cual rompe el nexo causal de la remuneración salarial al no ser pagada por este, resultando improcedente su inclusión en la base de cálculo de cualquier concepto derivado de la relación laboral que mantuvo con EL COLEGIO; y xi) LA EXTRABAJADORA acepta y reconoce que el pago realizado por EL COLEGIO por la cantidad de Bs. 1.495.867,09por concepto de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales fue correctamente realizado, utilizando como base de cálculo el último salario mensual que realmente percibió, y conforme a ello, EL COLEGIO pagó adecuadamente sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales sin que existan diferencias que pudieran ser reclamadas. SÉPTIMA: Ahora bien, con el fin de dar por terminados los planteamientos de LA EXTRABAJADORA, culminar el presente juicio laboral (AP21-L-2026-617), y precaver o evitar la continuación o interposición de cualquier otro proceso administrativo o judicial inherente a la relación laboral que vinculó a las partes y el pago de diferencias o complementos de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y visto que LA EXTRABAJADORA mantuvo una relación laboral con EL COLEGIO, lo cual le generó derechos prestacionales conforme a lo establecido en la LOTTT, por lo tanto, EL COLEGIO a título de liberalidad o pago de gracia le ofrece en este acto a LA EXTRABAJADORA el pago de una Bonificación Transaccional Única, Excepcional y Compensable por la cantidad de Bs. 1.987.689,00, que solo a los efectos referenciales equivale a la cantidad de USD $3.300,00, los cuales han sido calculados al tipo de cambio publicado el día de hoy por el Banco Central de Venezuela a razón de Bs. 602,33 por dólar. Quedando expresamente establecido, que la referida cantidad que se ofrece será pagada por EL COLEGIO mediante una transferencia electrónica a la cuenta bancaria 0105-0161-0211-6120-3451 del Mercantil C.A., Banco Universal de la cual es titular LA EXTRABAJADORA, cuyo comprobante de pago se adjunta en copia simple como parte integral del contenido de la presente transacción laboral. Igualmente queda expresamente establecido que LA EXTRABAJADORA solicitó que el pago de la referida cantidad se realizara de la forma antes indicada, y de manera voluntaria suministró los datos de la cuenta bancaria en la cual desea recibir el dinero, e incluso acepta que no podrá solicitar el pago de intereses moratorios y/o corrección monetaria si por algún motivo llegasen a presentarse demoras, retrasos, bloqueos o devoluciones de la transferencia electrónica que se le realiza, toda vez que ésta se rige por las regulaciones bancarias sobre las cuales EL COLEGIO no tiene inherencia o responsabilidad. Asimismo, LA EXTRABAJADORA declara de forma expresa e inequívoca que i) acepta y recibe a total satisfacción el monto establecido en la presente transacción laboral que EL COLEGIO identifica como Bonificación Transaccional Única, Excepcional y Compensable, tal como se indicó precedentemente, ii) acepta que el pago de la referida bonificación se realice por medio de transferencia electrónica en los términos y condiciones que se indicaron, y iii) acepta que, con la cantidad antes indicada queda saldada en su totalidad cualquier posible diferencia o complemento prestacional, derecho, acreencia, indemnización, compensación, resarcimiento y/o beneficio de cualquier índole que directa o indirectamente tengan vinculación con la relación laboral que existió entre las partes (hayan sido o no previsto en la demanda signada con la nomenclatura AP21-L-2026-617), así como por el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, pues la voluntad de las partes expresada en este documento es la de terminar el presente proceso y eliminar cualquier conflicto o reclamo que se haya presentado o pueda presentarse entre las partes y que guarde relación directa o indirecta con la relación laboral que las vinculó, y iv) para el supuesto caso de presentarse posteriormente eventuales diferencias por los conceptos detallados en el presente documento y/o cualquier otro concepto, prestación, derecho, indemnización contractual o extracontractual, bien sea ésta prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y la Trabajadoras y su Reglamento, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, Código Civil, y/o cualquier otra Ley que regule el hecho social trabajo y seguridad social integral, derivada de la cualquiera de las relaciones de trabajo o con ocasión de las mismas, LA EXTRABAJADORA acepta compensar, reconocer e imputar la cantidad recibida por este documento a título de Bonificación Transaccional Única, Excepcional y Compensable, a cualquier pago que así fuere reclamado o determinado mediante procedimiento administrativo o sentencia judicial definitivamente firme, sin menoscabo de que la voluntad claramente expresada por este documento, es de precaver y/o terminar cualquier conflicto y/o reclamo entre las partes, luego de haber recibido la Bonificación Transaccional Única, Excepcional y Compensable. OCTAVA: LA EXTRABAJADORA declara que como consecuencia de los acuerdos aquí alcanzados, el pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales realizado el11 de febrero 2026 y el pago de la bonificación realizado en este acto, nada le queda a deber EL COLEGIO por concepto de diferencias o complementos de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, toda vez que éstos se realizaron de mutuo acuerdo y conforme a las previsiones establecidas en la LOTTT, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo aún vigente y las políticas internas del COLEGIO. En razón de lo anterior, LA EXTRABAJADORA otorga el más amplio y absoluto finiquito prestacional, no quedando más nada que reclamar por diferencias de salarios, bonificaciones, gratificaciones, subsidios, ayudas o beneficios pagados en cualquier tipo de moneda, incluyendo dentro de ellos la contribución para la operatividad laboral, contribución para conexión docente, compensación económica para canasta básica, complemento de alimentación, contribución social diferencia de paquete para la alimentación, contribución para el inicio del año escolar, contribución social ayuda alimentaria, contribución social trimestral por evaluación, la ayuda contribución social y su posible impacto en el cálculo de los otros beneficios laborales (si fuere el caso); aumentos salariales, anticipos e incentivos en cualquier tipo de moneda que hubiese percibido, y su posible incidencia en los pasivos laborales (si fuere el caso); prestación de antigüedad, y los intereses sobre prestaciones sociales (si fuere el caso); preaviso o indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por despido injustificado (si fuere el caso); vacaciones disfrutadas, bono post vacacional, vacaciones pagadas pero no disfrutadas, vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional y/o su fracción, y días adicionales de vacaciones y posibles diferencias de éstas (si fuere el caso); licencias o permisos no remunerados (si fuere el caso); pago de sábados, domingos, días de descanso legales, días de descanso compensatorios y feriados e incidencias de incentivos o bonificaciones sobre el cálculo de estos (si fuere el caso); incidencias del cálculo de los días de descansos y días feriados sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, o cualquier otro concepto laboral, pagado o no (si fuere el caso); beneficios, privilegios o derechos que fueran pactados u otorgados en especie, en efectivo, o cualquier otra forma (si fuere el caso); gastos y asignaciones de transporte, o para el descanso y/o recreación (si fuere el caso); bono nocturno, horas extras o sobre tiempo diurno o nocturno (si fuere el caso); diferencias por trabajos efectuados en días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso contractuales, compensatorios o legales, o por cualquiera otro motivo, independientemente de su naturaleza, y sus incidencias en todos y cada uno de los conceptos laborales (si fuere el caso); ingresos fijos y/o variables (si fuere el caso); beneficio de alimentación legal, diferencias y/o su incidencia en los demás beneficios (si fuere el caso); derechos, beneficios e indemnizaciones derivados de legislación seguridad social, aportes, o sus diferencias, efectuados al Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y/o al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) (si fuere el caso); diferencias y/o complementos de cualquiera de los conceptos antes indicados, de los mencionados en demanda o en presente transacción, y el impacto de estos en el cálculo de cualquiera de los conceptos o beneficios que se indican en dichos documentos, incluyendo especialmente su impacto sobre la prestación de antigüedad, los intereses, las utilidades, vacaciones, y/o cualquier otro concepto, derecho o beneficio (si fuere el caso); daños y perjuicios, incluyendo, sin que implique limitación, daños directos o indirectos materiales, morales o consecuenciales, daños por responsabilidad civil y lucro cesante (si fuere el caso); así como por cualquier otro beneficio previsto en LOTTT, el Reglamento de LOTTT, Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras, el Reglamento de Ley de Alimentación para los Trabajadores, el Código Civil, el Código Penal, y en general, por cualquier otro concepto o beneficio vinculado con la relación jurídica que existió entre las partes. NOVENA: EL COLEGIO y LA EXTRABAJADORA se comprometen y convienen en mantener con total confidencialidad cualquier información que guarde relación con el presente juicio, incluyendo dentro de ello, sin ser taxativos: los conceptos y cantidades reclamadas y pagadas, el pago de cualquier bonificación, el proceso de negociación, así como identificación del Tribunal y número de expediente, por lo cual no podrán revelar de ninguna forma dicha información a persona alguna. Asimismo, LA EXTRABAJADORA se compromete a no incitar, sugerir, recomendar, insinuar y/o estimular a otros trabajadores o empleados de EL COLEGIO (activos, o no) a interponer reclamaciones o demandas similares a las desarrolladas en el presente expediente. Por su parte, EL COLEGIO se compromete a no emitir comentarios o expresiones que puedan menoscabar o desacreditar la labor que LA EXTRABAJADORA desarrolló mientras prestó sus servicios. Finalmente, queda establecido, y así lo aceptan las partes, que el incumplimiento de lo acordado en presente cláusula dará derecho a interponer las acciones legales que cada uno estime conveniente. DÉCIMA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con los artículos 19 de LOTTT, 10 y 11 del Reglamento de LOT, 1718 del Código Civil, toda vez que la misma tiene por finalidad llegar a un arreglo total y definitivo en el presente juicio y evitar cualquier controversia o litigio que directa y/o indirectamente esté relacionado con los hechos o derechos mencionados en demanda y transacción, o con cualquier asunto relacionado con los mismos y los que mediante el presente documento se ha convenido en que quedan total y definitivamente terminados y transigidos. De igual forma, LA EXTRABAJADORA declara haber leído, revisado y entendido plenamente los términos y condiciones de transacción contando con representación de un abogado con experiencia y trayectoria profesional, quien le explicó los efectos del acuerdo que suscribe. DÉCIMA PRIMERA: Ambas partes declaran que la presente transacción constituye un resumen de voluntades, las cuales están actuando de forma espontánea, voluntaria y sin constreñimiento de alguna naturaleza. Esta transacción surte efectos legales y es plenamente exigible bajo nuestro ordenamiento jurídico, y precave y evita cualquier acción, recurso y/o litigio por ante los Tribunales y/o Autoridades Administrativas que esté relacionada directa o indirectamente con relación laboral, el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales. DÉCIMA SEGUNDA: Adjunto a presente transacción las partes consignamos para que se tengan como parte integrante de misma la copia simple del comprobante de transferencia electrónica que se realizó por la cantidad de Bs. 1.987.689,00.DÉCIMA TERCERA: Las partes declaran que cada una de ellas asumirá íntegramente los costos, costas, honorarios profesionales de sus abogados y demás gastos en que se haya incurrido con ocasión de este proceso, presente transacción y terminación de relación laboral, así como todos aquellos que se pudieran derivar de él o de ella de forma directa o indirecta, así como los intereses moratorios a que hubiere lugar (si fuera el caso). DÉCIMA CUARTA: Como consecuencia de lo precedentemente expuesto, las partes convienen en darle al presente acuerdo el valor de cosa juzgada formal y material, por lo que, solicitan en forma conjunta al Tribunal se sirva homologarlo (…)”.

Conforme a la extensa pero necesaria cita, se precisa del escrito transaccional supra transcrito que la ex trabajadora, demandante YRABEL LLAREMI ESTRADA MONGES, titular de la cédula de identidad V-13.482.494 y la sociedad mercantil demandada U.E.P. COLEGIO TERESIANO LA CASTELLANA, C.A. RIF J-308821721 y solidariamente CONSEJO EDUCATIVO CONSEJO EDUCATIVO, ambas partes asistidas y representadas por sus apoderados judiciales, respectivamente, en el acuerdo transaccional bajo estudio, de común acuerdo, y haciéndose recíprocas concesiones, convinieron en fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan o puedan corresponderle, el pago de las cantidades discriminadas y detalladas en el precitado documento suscrito entre las partes, por lo que, solicitan se imparta la correspondiente homologación al mismo, como medio de autocomposición procesal y se tenga como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Igualmente, se observa de la transcripción parcial de la transacción, que la demandante conviene y reconoce que la transacción contenida en el documento constituye un finiquito total y definitivo y que con la transacción que ha celebrado, ha querido dar por terminado cualquier tipo de reclamo o conflicto entre las partes.
Dentro de este orden argumentativo, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 256: (…) Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil (...).
Por otra parte, el artículo 1714 del Código Civil, expresa:
Artículo 1.714: (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (...).
De igual forma, corresponde al Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente, y los cuales se señalan a continuación:
1.-Que la transacción se realice al término de la relación laboral;
2.- Que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos;
3.- Que consten por escrito; y,
4.- Que contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
Del análisis exhaustivo efectuado al escrito transaccional, verifica el Tribunal que el mismo se ajusta a la disposición contenida en la ley sustantiva laboral, en el entendido que éste contiene la relación circunstanciada de los hechos que motivan la transacción y de los derechos en ella comprendidos en el caso concreto y los conceptos contenidos en el libelo de demanda, como se puso de manifiesto en los párrafos antes citados.
Asimismo, del estudio de la transacción quedó demostrado que la misma fue producto de la actuación voluntaria y espontánea de las partes, totalmente libre de constreñimiento alguno.
En tal sentido, bajo el criterio sentado por esta Sala en la decisión número 164 del 27 de marzo de 2015 (caso: Richard García contra Autos Reycas, C.A. y otras) que establece que, “la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general y, muy especialmente, a las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que la suscriben”, todo en los términos del artículo 1714 del Código Civil; por ello, bajo tales premisas, se debe verificar la concurrencia en el caso sub iudice de los mencionados requisitos previstos en dicha disposición normativa:
Artículo 1714: (…)
1. Si los apoderados judiciales de las partes tienen capacidad para transigir, y
2. Si la transacción versa sobre derechos disponibles para las partes.
En este contexto, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

Sobre la base de lo explanado, se evidencia que la demandante YRABEL LLAREMI ESTRADA MONGES, titular de la cédula de identidad V-13.482.494, actúa asistida por el Abogado IVAN JOSE OJEDA ARIPAVON, INPRE N° 95.831, , se cumple con el requisito insoslayable de debida asistencia.

Por otra parte, la demandada Sociedad Mercantil U.E.P. COLEGIO TERESIANO LA CASTELLANA, C.A. RIF J-308821721 y solidariamente CONSEJO EDUCATIVO CONSEJO EDUCATIVO, representados judicialmente en el escrito transaccional por el Abogado ANGEL ANDRES ALDANA OSUNA INPRE N° 320.489, según poder debidamente registrado ante la Notaría Pública Duodécima de Caracas, municipio Libertador, de fecha 13 de noviembre de 2025, asentado bajo el número 4, tomo 47, folios 24 hasta 29 (folio 33 al 39 del expediente), instrumento poder fue conferido por la ciudadana.Flor María Hernández, titular de la cédula de identidad V-5.607.467, actuando en su carácter de Directora de la Asociación Civil sin fines de lucro Unidad Educativa Colegio Teresiano La Castellana; y poder Apud Acta, de fecha 06 de abril de 2026 (folios 22 al 31), instrumento poder fue conferido por las ciudadanas Carolina del Socorro Soltero Figueroa, Martha Lucero García Rojas, Heidy Judith Reyna Oviedo, Alibert María Rodríguez Sojo y Cleudy del Sol Albornoz Ovando, titulares de las cédulas de identidad V-6.294.640, V-14.165.060, V-12.641.381, V-11.557.462 y V-9.960.226 respectivamente, actuando en este acto a título personal y como miembros del Consejo Educativo de la Unidad Educativa Colegio Teresiano La Castellana.
De modo que, se puede verificar con suficiente claridad de los indicados instrumentos de poder que el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, está facultado para obrar, específicamente para obligar y transigir en nombre de sus representadas, dando así cumplimiento con el requisito de la debida asistencia.
En cuanto al segundo de los requisitos previamente mencionados, este Tribunal observa que los derechos objeto de litigio en la presente causa, están conformados en su totalidad por créditos de naturaleza pecuniaria, por tanto sujetos a libre comercio, lo que los hace negociables, efectivamente disponibles y transigibles por las partes, por consiguiente, se cumple con el segundo de los extremos exigidos.
En virtud de todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, resulta preciso para este Juzgado conceder la homologación a la transacción concertada entre las partes, dando por terminado el presente proceso en cuanto a la demandante, ciudadana YRABEL LLAREMI ESTRADA MONGES, titular de la cédula de identidad V-13.482.494, otorgándole el carácter de cosa juzgada. Así se decide.
Finalmente, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como autoridad competente para otorgar los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional presentado por las partes, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva en lo que respecta a la mencionada demandante, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza, que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a decisión dictada por esta Sala número 1044 de fecha 2 de octubre de 2012 (caso: Carlos Alberto La Rosa Andorra contra Salón de Belleza Caritas C.A.). Así se establece.
DECISIÓN
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGA la transacción celebrada entre la demandante, ciudadana YRABEL LLAREMI ESTRADA MONGES, titular de la cédula de identidad V-13.482.494, y por la demandada, U.E.P. COLEGIO TERESIANO LA CASTELLANA, C.A. RIF J-308821721 y solidariamente CONSEJO EDUCATIVO CONSEJO EDUCATIVO, ambas partes asistidas y representadas por sus apoderados judiciales, pasándola con autoridad de cosa juzgada; SEGUNDO: Se ordena a la Secretaria del Tribunal expedir copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 21 numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; TERCERO: Conforme a la previsión contenida en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal, así como la publicación de la presente sentencia en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. YUSMARY RAL
LA SECRETARIA,
Abg. BELKIRYS MEZA