Se inicia el presente procedimiento con motivo de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoado por los ciudadanos YOVER ENRIQUE LIRA, titular de la cédula de identidad N° V-9.285.296 y YOSVERLIS ALEJANDRA LIRA, titular de la cédula de identidad N° V-26.498.837, asistidos por los Abogados en ejercicio EUGLIS BENJAMIN LOPEZ y ALFONSO MARIO RUA VIZCAÍNO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 195.236 y 318.824, respectivamente, por el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, contra la entidad de trabajo KIOSKO EL MOROCHO y de manera personal y solidaria al ciudadano VICTOR MARIO FERNANDES RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-17.587.475.

En fecha 29 de abril de 2026 se dio por recibido el presente asunto, por el Tribunal Tercero (3º) de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito laboral del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 29 de abril de 2026, se dictó Despacho Saneador y esta Juzgadora se ABSTIENE de admitir la demanda por no llenarse en el escrito libelar los requisitos establecidos en el numeral 5° del artículo 123 ejusdem, por cuanto de la revisión efectuada al libelo de la demanda se verificó imprecisiones.
Se observa en el libelo de la demanda, específicamente en el folio uno (01) que la parte actora menciona como demandados de forma solidaria a la entidad de trabajo KIOSCO EL MOROCHO y a su propietario VICTOR MARIO FERNÁNDEZ RAMOS.
Asimismo, indica tres (03) direcciones de ubicación de la entidad de trabajo, Kiosco El Morocho, y omitiendo lo relativo al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales; lo que dificulta a esta Juzgadora el menester de notificar. Además genera confusión la indeterminación real de la parte demandada Por esta razón, este Juzgado Ordena el saneamiento del Libelo de demanda donde deberá especificar de manera ordenada, clara y precisa a este Tribunal, cual de los demandados es considerado la entidad de trabajo (patrono); especificar la cualidad del restantes codemandado o demandado solidario, así como lo relativo a la notificación.(…)”.

En fecha 29 de abril de 2026, este Tribunal ordena librar BOLETA DE NOTIFICACIÓN a la PARTE DEMANDANTE.

En fecha 21 de mayo de 2026, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, el ciudadano JOSE MANUEL RODRÍGUEZ, Alguacil adscrito a este Circuito Laboral, quien consigna resultas negativas, donde expone “que siendo las 10:50 a.m. del día 20-05-2026, me traslade hasta la dirección procesal señalada, una vez en el lugar se realizó recorrido sin obtener resultado ya que algunas de las casas no tienen número de identificación, por favor colocar un punto de referencia o número de teléfono.

En fecha 22 de mayo de 2026, este Tribunal ordena librar BOLETA DE NOTIFICACIÓN dirigida a los Abogados EUGLIS BENJAMIN LOPEZ y ALFONSO MARIO RUA VIZCAÍNO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 195.236 y 318.824, respectivamente, quienes asistieron a los ciudadanos YOVER ENRIQUE LIRA, titular de la cédula de identidad N° V-9.285.296 y YOSVERLIS ALEJANDRA LIRA, titular de la cédula de identidad N° V-26.498.837, en la presente demanda; notificación que ase realizará por la Cartelera correspondiente a este Juzgado en la Sede del Centro Financiero Latino, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y por aplicación analógica con el articulo 11 de la Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 28 de mayo de 2026, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito Judicial de Caracas, el ciudadano ALEJANDRO CAMARERO, Alguacil adscrito a este Circuito Laboral, quien consigna resultas de la notificación ordenada a los abogados Abogados EUGLIS BENJAMIN LOPEZ y ALFONSO MARIO RUA VIZCAÍNO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 195.236 y 318.824, respectivamente, quienes asistieron los ciudadanos YOVER ENRIQUE LIRA, titular de la cédula de identidad N° V-9.285.296 y YOSVERLIS ALEJANDRA LIRA, titular de la cédula de identidad N° V-26.498.837, practicada en fecha 27-04-2026, fijada debidamente en la Cartelera de este Circuito Judicial, mediante la cual, queda demostrado que la parte antes mencionada, quedó debidamente notificada el día 27 de mayo de 2026, y que la misma, no corrigió, ni en el lapso ni en los términos señalados ut supra, los aspectos señalados en el Despacho Saneador, los cuales, bajo la óptica de esta Juzgadora, son determinantes en este fase del proceso y no en otra. En este sentido es importante dejar establecido, que es un deber del Juez, cuando advierta, cualquier error u omisión que pueda entorpecer u obstruir el desenvolvimiento del proceso, solicitar al demandante, corregir el error o suministrar la información omitida, “saneando” el procedimiento para una fácil sustanciación.


Pues bien, estando en la oportunidad legal prevista para emitir la correspondiente decisión, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, propuesta en este proceso, lo hace en los términos siguientes:

En los juicios del trabajo, el despacho saneador, previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal, tiene como fin, evitar que se vulnere la garantía constitucional de regularidad, estabilidad y equilibrio procesal y derecho al debido proceso del demandado, lo cual, posibilita que el demandante, en este caso, pueda desarrollar una defensa en lo términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo antes descrito y tal como se advirtió anteriormente, este Juzgado constató que los apoderados judiciales de la parte demandante, una vez que se dio por notificada en la fecha antes mencionada, no cumplió con lo ordenado por el Tribunal, ni en el lapso ni en los términos señalados en el artículo supra identificado.

Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA, interpuesta por los ciudadanos YOVER ENRIQUE LIRA, titular de la cédula de identidad N° V-9.285.296 y YOSVERLIS ALEJANDRA LIRA, titular de la cédula de identidad N° V-26.498.837, asistidos por los Abogados en ejercicio EUGLIS BENJAMIN LOPEZ y ALFONSO MARIO RUA VIZCAÍNO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 195.236 y 318.824, respectivamente, por el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, contra la entidad de trabajo KIOSKO EL MOROCHO y de manera personal y solidaria al ciudadano VICTOR MARIO FERNANDES RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-17.587.475. Así se establece.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.


LA JUEZ,

Abg. YUSMARY RAL

LA SECRETARIA,
Abg. BELKIRYS MEZA


YLRG/ral
AP21-L-2026-000904