ASUNTO: AP21-L- 2026-000048
PARTE ACTORA: YOSMAR EULISES ROSALES MATA, titular de las cédula de identidad Nº V-12.375.450
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado FABIOLA ALVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.596.
PARTE DEMANDADA: 1.) MARICARO PRODUCCIONES C.A.; 2.) INVERSIONES BARTSAEM C.A; 3.) INVERSIONES J. BAROL S; 4.) PRODUCCIONES O.B.S.C.A,
DEMANDADO SOLIDARIO: 1) OMAR DE JESUS BARTOLOZZI SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.644.150; 2) SAIL JESUS BARTOLOZZI SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº, V-17.542.510; 3)
ARLINE MAGALI SUAREZ, titular de la cédula de identidad V-4.078.414 ; y 4) HECTOR RAFAEL BARTOLOZZI SUAREZ titular de la cédula de identidad Nº V-10.552.264.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado CARLOS EDUARDO OBREGON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 317.038.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO SOLIDARIO: NO ACREDITADO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Vista la Sentencia dictada por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 05 de marzo de 2026 y confirmada por Sentencia dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Superior de este Circuito Judicial, en fecha 19 de mayo de 2026, firme como están; se recibe en fecha 01 de junio de 2026, el presente expediente por los motivos señalados en las precitadas sentencias. En consecuencia, encontrándose este Juzgado en la oportunidad procesal para pronunciarse observa:
Que en fecha 20 de enero de 2026 dictó auto en los siguientes términos:
“…Visto el anterior libelo de la demanda, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, lo ADMITE, cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena emplazar mediante CARTEL DE NOTIFICACIÓN, a las sociedades mercantiles 1.) MARICARO PRODUCCIONES C.A., en la persona de los ciudadanos: OMAR DE JESUS BARTOLOZZI SUAREZ, SAIL JESUS BARTOLOZZI SUAREZ y ARLINE MAGALI SUAREZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.644.150, V-17.542.510 y V-4.078.414, respectivamente en su carácter de directores; 2.) INVERSIONES BARTSAEM C.A, en la persona al ciudadano SAIL JESUS BARTOLOZZI SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.542.510, en su carácter de director; 3.) INVERSIONES J. BAROL S.A en la persona del ciudadano HECTOR RAFAEL BARTOLOZZI SUAREZ titular de la cédula de identidad Nº V-10.552.264, en su carácter de director y 4.) PRODUCCIONES O.B.S.C.A, en la persona de los ciudadanos OMAR DE JESUS BARTOLOZZI SUAREZ y ARLINE MAGALI SUAREZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.644.150, y V-4.078.414, respectivamente en su carácter de director y/o en la persona de cualesquiera de sus apoderados Judiciales o representantes legales; en virtud de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES; interpuesta por el ciudadano YOSMAR EULISES ROSALES MATA, titular de las cédula de identidad Nº V-12.375.450, a fin de que comparezcan por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 10:00 a.m., del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido las notificaciones ordenadas, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente. Entréguese Cartel de Notificación al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada …..”
De una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto esta Juzgadora observa, que efectivamente en el precitado auto se omitió pronunciarse sobre la totalidad de los sujetos demandados de forma personal y solidaria, contraviniendo lo pretendido por la parte actora en su libelo de demanda. Entendiendo que el auto de admisión, impide la correcta configuración de la relación jurídico procesal, lo que deriva en una evidente falta de legitimación pasiva de aquellos sujetos no admitidos en la causa.-
Por tal motivo esta Juzgadora señala que los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que disponen el deber de garantizar el respeto del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes así como a la notificación de los hechos o cargos que se le imputan, disponiendo así el mencionado artículo lo siguiente:
Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, e incluso los colectivo o difusos, a la tutela de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.-
Vista las consideraciones expuestas, esta Juzgadora en virtud de las facultades otorgadas a los jueces de velar por el debido proceso y derecho a la defensa de las partes en juicio como principios constitucionales y de orden público, por lo tanto, este Tribunal Sustanciador Repone la causa al estado al estado modificar el auto de admisión, en lo que respecta al debido emplazamiento de la parte demandada para que se apersonen al proceso. Así se establece.
En consecuencia, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara: PRIMERO: Se Repone la presente causa al estado de modificar el auto de admisión, en lo que respecta al debido emplazamiento de la parte demandada. SEGUNDO: Se dejan sin efecto las actuaciones realizadas por este Juzgado en la oportunidad de admitir la demanda y librar boleta de notificación, en fecha 20 de enero de 2026, y la Constancia de la Notificación Laboral, de fecha 11 de febrero de 2026, las cuales cursan a los folios 23 al 31 y 48 del expediente. - Así se decide.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación
LA JUEZA,
Abg. YUSMARY RAL
LA SECRETARIA,
Abg. BELKIRYS MEZA
YLRG/ral
AP21-L-2026-000048
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