REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (08) de junio de 2026
216º y 167º
ASUNTO: AH21-L-2023-000188.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: DANIELA YENIRET PRIETO GARCÍA, titular de la cédula de identidad V-23.943.821.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: Abogado DAVID SALOMON, IPSA 72.774.
DEMANDADO: FARMACIA CANDEL C.A,
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Vista la diligencia de fecha 06 de octubre de 2025, suscrita por el abogado DAVID SALOMON, IPSA 72.774, apoderado judicial de la parte actora, DANIELA YENIRET PRIETO GARCÍA, titular de la cédula de identidad V-23.943.821, donde solicita “se acuerde la Notificación de la Parte Demandada mediante Cartel de Notificación, conforme a los lineamientos establecidos en la mencionada Resolución N° 2025-0022, ordenando la elaboración y fijación del respectivo cartel y su remisión para la publicación en la Gaceta Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos y lapsos previstos en dicha normativa especial”
Evaluada la solicitud interpuesta por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual requiere que se ordene la notificación de la parte demandada por medio de la Gaceta Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, fundamentado en el hecho de que el caso se encuentra en fase de sustanciación y ha resultado infructuosa la materialización de la notificación del abocamiento en las reiteradas direcciones aportadas en autos; este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en ejercicio de sus atribuciones legales, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Consta en las actuaciones del expediente que este despacho asumió el conocimiento de la presente causa en fecha 20 de noviembre de 2025 y se ordenó oportunamente el respectivo abocamiento. Con el fin de salvaguardar las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, se han librado de manera sucesiva notificaciones dirigidas a los domicilios señalados por la parte interesada, resultando todos ellos negativos, tras las respectivas verificaciones de los alguaciles que le ha correspondido dicha función, por lo que la parte demandada aún no ha sido formalmente notificada del reinicio o continuación del caso.
Ante este escenario, la parte accionante invoca la aplicación de los Lineamientos para la Practica de Citaciones y Notificaciones en la Gaceta Oficial del Tribunal Supremo de Justicia, contenidos en la Resolución N° 2025-0022 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°470.666, de fecha 19 de enero de 2026. Para analizar la procedencia de dicha petición, resulta imperativo revisar el marco normativo que regula la materia, específicamente la Resolución N° 2025-0022, la cual establece en su Artículo 1 de las normas de operación estipula de forma taxativa:
"Artículo 1. Esta resolución tiene por objeto establecer las normas generales que regularán la práctica de citaciones y notificaciones en la Gaceta Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en las materias de Protección de Niños, Niña y Adolescente, Laboral y Agraria, que requieran según la norma procesal correspondiente, su publicación en periódicos de circulación nacional o local.(…)."
Del análisis del artículo transcrito se desprende que el mecanismo de publicación en la Gaceta Judicial del Tribunal Supremo de Justicia no opera de manera general o automática para subsanar cualquier vicisitud en las notificaciones del proceso laboral. Su aplicabilidad está supeditada estrictamente a aquellos supuestos donde la ley procesal laboral de forma expresa obligue u ordene la publicación de carteles o edictos en medios impresos de cobertura nacional o regional.
En el caso bajo estudio, nos encontramos ante la notificación de un abocamiento en fase de sustanciación. De conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), la notificación del abocamiento del tribunal o el llamado a derecho de las partes es un trámite que se rige bajo los principios de inmediación y notificación personal u ordinaria en sede, cuya finalidad es asegurar el conocimiento efectivo del llamado judicial. La norma procesal laboral no contempla, para la reanudación del procedimiento o el conocimiento del abocamiento judicial, el requisito o la obligación de realizar publicaciones de carteles en periódicos de circulación nacional o local de manera ordinaria, por no tratarse del supuesto excepcional de desconocimiento absoluto del paradero o sucesores a los que alude el artículo 2 de la misma resolución en consonancia con las formalidades del emplazamiento inicial.
Por consiguiente, al no encuadrar la solicitud de la parte actora dentro de los estrictos parámetros instituidos en el Artículo 1 de la Resolución N° 2025-0022, este órgano judicial no puede apartarse de las formas esenciales del procedimiento ni aplicar por extensión un mecanismo diseñado con un objeto específico y delimitado. Admitir lo contrario desnaturalizaría el sentido de la resolución del Máximo Tribunal y vulneraría la seguridad jurídica de las partes.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero (3°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE Y NIEGA la solicitud formulada por la parte actora para notificar a la parte demandada a través de la Gaceta Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto la notificación de abocamiento solicitada no se adecúa a los parámetros restrictivos fijados en el Artículo 1 de la Resolución N° 2025-0022 de fecha 12 de noviembre de 2025. ASI SE ESTABLECE
SEGUNDO: ORDENA a la parte interesada coadyuvar con la actividad e impulso procesal de este órgano jurisdiccional, debiendo aportar una dirección física precisa, certera y actualizada, o bien indicar medios telemáticos válidos de contacto si los hubiere, a los fines de tramitar de forma efectiva la debida notificación de la parte demandada conforme a las reglas ordinarias de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º y 167º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
LA JUEZA,
ABG. YUSMARY RAL
LA SECRETARIA,
ABG. BELKIRYS MEZA.-
YLRG/ral
ASUNTO: AH21-L-2023-000188.
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