REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de junio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2026-001050
PARTE ACTORA: JOSÉ LEONARDO COA SIFONTES
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESSIKA CORRALES y SANTOS ARREAZA
PARTE DEMANDADA: MULTI JENELL´S, C.A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS CARIELES
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES
Vista el escrito transaccional, presentado en fecha 22 de junio de 2026, por el ciudadano JOSÉ LEONARDO COA SIFONTES, titular de la cédula de identidad N° V- 18.954.069, parte actora en el presente procedimiento, debidamente representado por los abogados JESSIKA CORRALES y SANTOS ARREAZA, IPSA N° 279.703 y 208.402; y por el ciudadano JORGE MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° V- 4.211.691, debidamente asistido por el abogado CARLOS CARIELES, IPSA N° 306.983,, mediante el cual solicitan se le imparta homologación al mismo, y se les haga entrega del escrito de pruebas y los anexos consignados en la instalación de la audiencia preliminar, en consecuencia, este Juzgado observa:
Que las partes en el escrito presentado manifiestan que con el objeto de poner fin total y definitivamente al juicio consignan transacción laboral, de donde se desprende que la parte actora la realiza una relación de los hechos, señalando su fecha de ingreso y egreso, salario; motivo de la terminación de la relación laboral; discriminación los conceptos y cantidades reclamadas en el escrito libelar; el monto reclamado y otras consideraciones, específicamente en la cláusula primera de la transacción. Asimismo, la parte demandada, en la cláusula segunda, las posturas asumidas con motivo de las pretensiones de la parte actora, con relación a sus reclamos, siendo a su decir, improcedentes; admitiendo la fecha de ingreso y egreso, el cargo desempeñado, y el monto cancelado por liquidación de prestaciones sociales; negando que relación de trabajo haya terminado por despido; que devengara un salario en dólares; que se le adeude diferencia alguna; que le correspondan intereses de mora, indexación, entre otros aspectos. No obstante, en la cláusula tercera, manifiestan que a los fines de transigir total y definitivamente el presente juicio se hacen recíprocas concesiones en los particulares primero y tercero explanados al folio 294 del expediente; y fijan como monto transaccional la cantidad de 3.456,00$, pagadera en seis (6) cuotas iguales de 576$, cada una, calculadas y canceladas en bolívares a la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela vigente para la fecha de cada pago efectivo, la primera a la firma del presente acuerdo, y dejan constancia del mismo, acompañando copia de la transferencia de Bs. 352.759,68.; la segunda el día 15 de julio; la tercera el día 15 de agosto; la cuarta el día 20 de septiembre; la quinta el día 15 de octubre y la sexta y última el día 15 de noviembre de 2026, a la cuenta de la parte actora. Asimismo la imputación de pagos, constancia y efectos del cumplimiento fraccionado se realizará en los términos establecidos en la cláusula quinta, en los particulares del 1 al 5. La parte demandante le extiende a la demandada el más amplio, total y definitivo finiquito, y que nada más le corresponde, ni tiene nada que reclamar por los conceptos relacionados en la cláusula séptima; y finalmente solicitan la homologación del acuerdo transaccional.
En tal sentido, en atención a la solicitud de homologación que antecede, este Juzgado visto el acuerdo al que llegaron las partes, el cual constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudieran tener las partes por conceptos derivados de la relación laboral de que se trata el presente asunto, y verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y en su Reglamento; comprobados como han sido los términos del acuerdo transaccional consignado, se evidencia que la parte actora se encontraba debidamente representada por abogados de su confianza, cumpliéndose con la garantía constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso; e igualmente se observa que la parte demandada, se encontraba debidamente asistida por abogado su confianza; y que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno. Además que la manifestación de voluntad expuesta en el acuerdo en razón, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento a los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo suscrito por ambas partes en el presente asunto.
Ahora bien, revisada la misma y en virtud de las consideraciones expuestas este Juzgado Quinto (5°) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo transaccional celebrado y presentado por las partes, en lo que respecta a la demanda que por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que incoara por ante esta sede judicial, debidamente discriminados en el escrito libelar, el ciudadano JOSÉ LEONARDO COA SIFONTES contra la entidad de trabajo MULTI JENELL´S, C.A.. Se ordena expedir por Secretaría dos (2) juegos de copias certificadas de la transacción y de la presente decisión, dándole efecto de cosa juzgada.
Finalmente, una vez conste en autos el pago de la última cuota, y transcurrido el lapso de ley, se procederá a dar por terminado el presente procedimiento y ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. Así se establece. CÚMPLASE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 216° y 167°.-
LA JUEZ
NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ESTEFANÍA OROPORTE BLANCO
En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión, en el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de junio de 2026. Años 216° Independencia y 167° de Federación.-
LA SECRETARIA
ESTEFANÍA OROPORTE BLANCO
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