REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (8 de junio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2026-000537

PARTE ACTORA: ENDER PEDRO GUILLEN PÉREZ

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ FAJARDO Y ROXANA SANDEZ

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES CAHERSI MOTORS, C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ENDRINA FERRER Y RICARDO TORBELLO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES


Visto el escrito transaccional presentado en fecha 05 de junio de 2026, siendo a las 10:14 a.m., por el ciudadano ENDER PEDRO GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° V- 31.412.249, debidamente representado por el abogado JOSÉ FAJARDO, IPSA N° 95.909; y por los abogados ENDRINA FERRER y RICARDO TORBELLO, PSA N° 295.928 y 188.116, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, y encontrándose este Juzgado en la oportunidad procesal para pronunciarse, observa:

Que se desprende del mismo que la parte demandante y demandada realizan una relación de los hechos, señalando la fecha de ingreso y egreso de la parte actora; reconociendo su último salario devengado, específicamente en la cláusula primera del escrito transaccional. Asimismo el acuerdo alcanzado, los conceptos y cantidades canceladas; los términos y condiciones establecidos y el alcance de la transacción (cláusulas segunda a la cuarta); y la parte demandada ofrece cancelar a la parte actora la cantidad de Bs. 1.000$, en dos partes, a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela, a la fecha del efectivo pago. La primera por la cantidad de Bs. 281.644,60, a la firma del presente acuerdo y el saldo restante el día viernes 19 de de junio de 2026; manifestando la parte accionante que con el pago acordado le otorga a la empresa el más amplio finiquito de Ley; solicitando el más amplio finiquito de Ley. .

En tal sentido, en atención a la solicitud de homologación que antecede, este Juzgado visto el acuerdo al que llegaron las partes, el cual constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudieran tener las partes por conceptos derivados de la relación laboral de que se trata el presente asunto, y verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y en su Reglamento; comprobados como han sido los términos del acuerdo transaccional consignado, se evidencia que la parte actora se encontraba debidamente representada por abogado de su confianza, cumpliéndose con la garantía constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso; e igualmente se observa que los apoderados judiciales de la parte demandada se encuentran debidamente facultados y autorizados; y que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno. Además que la manifestación de voluntad expuesta en el acuerdo en razón, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento a los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo suscrito por ambas partes en el presente asunto.

En consecuencia, este Juzgado Quinto (5°) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo transaccional celebrado y presentado por las partes, en lo que respecta a la demanda que por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara por ante esta sede judicial, debidamente discriminados en el escrito libelar, por el ciudadano ENDER PEDRO GUILLEN PÉREZ contra la empresa INVERSIONES CAHERSI MOTORS, C.A., en el asunto signado con la nomenclatura AP21-L-2026-000537, y con motivo de la relación de índole laboral que los unió.
En consecuencia, se da por concluido el presente procedimiento, y una vez conste en autos el pago del saldo restante, transcurridos cinco (5) días hábiles siguientes al mismo, se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. Así se establece. CÚMPLASE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 216° y 167°.-
LA JUEZ

NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

ESTEFANÍA OROPORTE BLANCO

En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión, en el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de junio de 2026. Años 216° Independencia y 167° de Federación.-

LA SECRETARIA

ESTEFANÍA OROPORTE BLANCO