REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (9) de junio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2025-001997
PARTE ACTORA: LUIS ALFREDO SALCEDO MARTÍNEZ y ANDREA GABRIELA TIRADO OCHOA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BLANCA AZUCENA ZAMBRANO CHAFARDET y MANUEL ANTONIO RIVAS CAMPO
PARTE DEMANDADA: GRUPO ECONÓMICO, denominado GRUPO APOLO SHOES, INVERSIONES MD 2017, C.A., BARATILLO CUA, C.A., y otros.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ENRIQUE ARANGUREN DUARTE y SERGIO RAMÓN ARANGUREN CARRERO
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES
Vista la diligencia de fecha 25 de mayo de 2026, presentada por los abogados BLANCA AZUCENA ZAMBRANO CHAFARDET y MANUEL ANTONIO RIVAS CAMPO, IPSA N°28.689 y 309.780, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, y por el abogado SERGIO ARANGUREN, IPSA N° 51.303, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual ambas partes ratifican en cada una de sus partes la transacción laboral presentada mediante escrito consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 19 de diciembre de 2025, en consecuencia visto lo peticionado este Juzgado, a los fines de emitir pronunciamiento observa:
Que efectivamente riela a los autos escrito transaccional presentado por las partes, el cual riela a los folios 66, 67 y 68 del expediente; que por auto de fecha 26 de enero de 2025, este Juzgado instó a los abogados CARLOS ARANGUREN y SERGIO ARANGUREN a acreditar su representación como apoderados judiciales de la parte demandada, y a la parte actora a manifestar su conformidad con el acuerdo transaccional y los términos de la misma; que en fecha 13 de marzo de 2026, el apoderado judicial de la parte demandada consigna copias de los poderes otorgados y que en fecha 18 del mismo mes y año, nuevamente instó a la parte actora a manifestar su conformidad con la transacción y a la ratificación del misma, en virtud de que los poderes fueron otorgados con posterioridad a la celebración y presentación del acuerdo, ordenándose las notificaciones respectivas; siendo las actuaciones procesales realizadas por este Juzgado con posterioridad a la transacción presentada.
Ahora bien, atendiendo a la solicitud de ratificación del acuerdo transaccional, y una vez que las partes dieran cumplimiento a las solicitudes realzadas por este Juzgado, y en atención a la solicitud de homologación, señala:
Que se desprende del mismo que la parte demandante realiza una relación de los hechos, señalando su fechas de ingreso y egreso; tiempo de servicio; cargos desempeñados; motivos de la terminación de la relación laboral, en diversas empresas del grupo durante la relación laboral; específicamente en la cláusula Primera del escrito transaccional. Asimismo, la parte demandada, en la cláusula segunda, manifiesta que la parte actora tiene derecho a los conceptos en ella relacionados, y en la cláusula tercera sus consideraciones con respecto a los montos reclamados, negando el pago en dólares. No obstante, las posturas de la partes, se desprende de la cláusula cuarta que los extrabajadores, ciudadanos LUIS ALFREDO SALCEDO MARTÍNEZ, recibe la cantidad de Bs. 762.777,00 y ANDREA GABRIELA TIRADO OCHOA, la cantidad de Bs. 565.020,00, manifestando la voluntad de concluir cualquier diferencia con la entidad de trabajo; y asimismo autorizan la deducción del monto de Bs. 398.339,10, que representa el 30% de lo acordado como pago en el acuerdo por concepto de honorarios profesionales, depositados en la cuenta del apoderado judicial identificado en autos, y en tal sentido reciben en la cuenta nómina la cantidad de Bs. 533.943,90 y 395.514,00, en el orden señalado supra; cantidades que reciben a su entera y cabal satisfacción, señalando que nada mas les corresponde ni quedan a reclamar a la parte demandada, por los conceptos relacionados en la cláusula quinta, folio 68 de expediente, extendiéndole el más amplio finiquito de Ley; y finalmente solicitan se le imparta homologación a la transacción, y acompañan copia simple del comprobante de la transferencia. ‘
En tal sentido, en atención a la solicitud de homologación que antecede, este Juzgado visto el acuerdo al que llegaron las partes, el cual constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudieran tener las partes por conceptos derivados de la relación laboral de que se trata el presente asunto, y verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y en su Reglamento; comprobados como han sido los términos del acuerdo transaccional consignado, se evidencia que la parte actora se encontraba debidamente representada por abogados de su confianza, cumpliéndose con la garantía constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso; e igualmente se observa que los apoderados judiciales de la parte demandada se encuentran debidamente facultados; y que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno. Además que la manifestación de voluntad expuesta en el acuerdo en razón, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento a los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo suscrito por ambas partes en el presente asunto.
Ahora bien, en virtud de las consideraciones expuestas este Juzgado Quinto (5°) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo transaccional celebrado y presentado por las partes, en lo que respecta a la demanda que por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que incoaran por ante esta sede judicial, debidamente discriminados en el escrito libelar, los ciudadanos LUIS ALFREDO SALCEDO MARTÍNEZ y ANDREA GABRIELA TIRADO OCHOA contra GRUPO ECONÓMICO, denominado GRUPO APOLO SHOES, INVERSIONES MD 2017, C.A., BARATILLO CUA, C.A., y otros, en el asunto signado con la nomenclatura AP21-L-2025-001997, y con motivo de la relación de índole laboral que lo unió. Se ordena las notificaciones de las partes.
Finalmente, una vez conste en autos las notificaciones ordenadas, y transcurrido el lapso de ley, se procederá a dar por terminado el presente procedimiento y ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. Así se establece. CÚMPLASE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 216° y 167°.-
LA JUEZ
NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ESTEFANÍA OROPORTE BLANCO
En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión, en el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de junio de 2026. Años 216° Independencia y 167° de Federación.-
LA SECRETARIA
ESTEFANÍA OROPORTE BLANCO
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