REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (9) de junio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2026-001071

PARTE ACTORA: HENRY BERNARDO TOLEDO DÍAZ

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARÍA PULIDO

PARTE DEMANDADA: IBM DE VENEZUELA y KYNDRYL VENEZUELA, S.C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ENDRINA FERRER Y RICARDO TORBELLO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES


Vista la diligencia de fecha 26 de mayo de 2026, presentada por la abogada MARÍA PULIDO, IPSA N° 97.725, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual manifiesta la voluntad de su representado de desistir del presente procedimiento que por concepto de de diferencia en el pago de las prestaciones sociales y otros beneficios laborales que ha incoado solidariamente en contra de IBM DE VENEZUELA. S.C.A., en virtud del acuerdo transaccional que en esta misma fecha suscribió con la codemandada KYNDRYL VENEZUELA, S.C.A., en esta misma fecha. En consecuencia, por cuanto el desistimiento del procedimiento presentado por la apoderada judicial de la parte actora, quien se encuentra debidamente facultada, no vulnera derechos irrenunciables ni normas de orden público lo Homologa, dándole efecto de cosa juzgada. Y así se establece.

Ahora bien, en la misma fecha la abogada PATRICIA LOZADA, IPSA N° 198.404, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se da por notificada y a su vez consigna poder notariado otorgado por la empresa codemandada KYNDRYL VENEZUELA, S.C.A.; y asimismo la mencionada apoderada, y la abogada MARÍA PULIDO, IPSA N° 97.925, presentaron escrito transaccional, solicitando se le imparta la homologación al mismo, en tal sentido este Juzgado observa:

Que se desprende del mismo que la parte demandante realiza una relación de los hechos, señalando su fecha de ingreso y egreso; motivo de la terminación de la relación laboral; los conceptos y cantidades reclamadas; reconociendo su último salario devengado, entre otros, específicamente en la en los particulares marcados con las letras de A-K.. Asimismo, la parte demandada, en la cláusula segunda, en los particulares marcados con las letras de A-H, las posturas asumidas con motivo de las pretensiones de la parte actora; en la cláusula tercera, llegan a un acuerdo transaccional, donde la parte actora manifiesta su disposición de recibir un pago único de Bs. 11.669.360,44, “….para solventar, cubrir, y/o satisfacer cualquier posible desacuerdo y/o supuesta diferencia que pudiera existir en el pago de los conceptos demandados por EL EXTRABAJADOR..”, y será pagado mediante transferencia electrónica bancaria a la cuenta corriente del Banco Mercantil, identificada con el N° 01050713821713001160, de la cual es titular la parte actora, otorgándole el más amplio finiquito a la empresa KYNDRYL VENEZUELA, S.C.A., y manifestando que nada más tiene que reclamar a la misma, por los conceptos relacionados en la cláusula cuarta folio 70 y su vuelto; y finalmente solicitan la terminación del juicio.

En tal sentido, en atención a la solicitud de homologación que antecede, este Juzgado visto el acuerdo al que llegaron las partes, el cual constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudieran tener las partes por conceptos derivados de la relación laboral de que se trata el presente asunto, y verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y en su Reglamento; comprobados como han sido los términos del acuerdo transaccional consignado, se evidencia que la parte actora se encontraba debidamente representada por abogada de su confianza, cumpliéndose con la garantía constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso; e igualmente se observa que la apoderada judicial de la parte demandada se encuentran debidamente facultada y autorizada; y que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno. Además que la manifestación de voluntad expuesta en el acuerdo en razón, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento a los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo suscrito por ambas partes en el presente asunto.

Ahora bien, revisada la misma y en virtud de las consideraciones expuestas este Juzgado Quinto (5°) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo transaccional celebrado y presentado por las partes, en lo que respecta a la demanda que por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que incoara por ante esta sede judicial, debidamente discriminados en el escrito libelar, el ciudadano HENRY BERNARDO TOLEDO DÍAZ contra la entidad de trabajo KYNDRYL VENEZUELA, S.C.A., siendo la parte codemandada que ofreció cancelar la diferencia reclamada, no siendo extensivo a la codemandada IBM DE VENEZUELA, en virtud del desistimiento del procedimiento solicitado en diligencia; y no de la acción como lo señalaron en la cláusula sexta de la transacción, y de igual manera a las reclamaciones futuras sobre cualquier otro beneficio previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud que las recíprocas concesiones que se establecieron, en virtud de las reclamaciones por diferencias de prestaciones y otros conceptos laborales, debidamente discriminadas en el libelo por la parte actora, fueron señaladas en el escrito transaccional y transigidas en el asunto signado con la nomenclatura AP21-L-2026-001071, y con motivo de la relación de índole laboral que lo unió con la entidad de trabajo KYNDRYL VENEZUELA, S.C.A.. Se ordena la notificación de las partes.

Finalmente, una vez conste en autos las notificaciones ordenadas, y transcurrido el lapso de ley, se procederá a dar por terminado el presente procedimiento y ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. Así se establece. CÚMPLASE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 216° y 167°.-
LA JUEZ

NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

ESTEFANÍA OROPORTE BLANCO

En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión, en el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de junio de 2026. Años 216° Independencia y 167° de Federación.-

LA SECRETARIA

ESTEFANÍA OROPORTE BLANCO