REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 de Junio de 2026
216º y 167°
Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2025-001281

PARTE ACTORA: ASOCIACIÓN CIVIL U. E. P. COLEGIO CLARET, debidamente protocolizada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda (hoy Oficina subalterna del registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda), en fecha 20 de mayo de 2014, quedando anotado bajo el Nº 10, Tomo 25, del Protocolo de Trascripción, siendo su última modificación en fecha 8 de septiembre de 2024, inscrita bajo el Nº 4, folio 19, Tomo 16, del Protocolo de Trascripción de 2024, y debidamente inscrita por ante el Registro Único de Información Fiscal RIF Nº J-405061278.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIRIAM COROMOTO CONTRERAS RIVAS, abogada en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (IPSA), bajo el Nº 54.000.

PARTE DEMANDADA: REINALDO DE JESÚS SUÁREZ MORENO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-11.895.391.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ APODERADO JUDICIAL alguno y/o Abogado que lo Asista.

MOTIVO: SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE COMO HERRAMIENTA DE LA RELACIÓN LABORAL RESIDENCIAL (CONSERJERÍA).
-I-
ANTECEDENTES

En este estado, se dio inicio a esta acción en fecha 21 de julio de 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, a este juicio que por motivo de la demanda por Solicitud de Entrega Material del Inmueble como Herramienta de Trabajo con ocasión de la Relación Laboral que incoara la entidad de trabajo Asociación Civil U. E. P. Colegio Claret contra el ciudadano Reinaldo de Jesús Suárez Moreno, signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2025-001281, correspondiéndole conocer esta causa por Distribución de fecha 22 de julio de 2025, al Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándose por Recibido mediante Auto de fecha 28 de julio de 2025, procediendo ese Juzgado a librar Despacho Saneador en fecha 29 de julio de 2025, ordenando la Notificación por medio de Boleta dirigida a la parte Actora, entidad de trabajo Asociación Civil U. E. P. Colegio Claret, quien consignó en autos el Escrito de Subsanación Libelar con sus respectivos Anexos mediante Diligencia de fecha 18 de septiembre de 2025; en fecha 8 de octubre de 2025, la Presidencia de este Circuito Judicial Laboral, realizó la Redistribución al Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándose por Recibido y Abocándose al conocimiento de la causa mediante Auto de fecha 10 de octubre de 2025, ordenando la Notificación por medio de Boleta dirigida a la parte Demandante, entidad de trabajo Asociación Civil U. E. P. Colegio Claret, procediendo a la respectiva Admisión de la Demanda mediante Auto de fecha 5 de noviembre de 2025, emplazándose por medio de Carteles de Notificación dirigidos a la parte Demandada, ciudadano Reinaldo de Jesús Suárez Moreno, constando en autos la Consignación de fecha 24 de abril de 2026, suscrita por el ciudadano Yadier Casaña, actuando en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, emitiéndose en fecha 29 de abril de 2026, Constancia de Notificación Laboral suscrita por el ciudadano abogado Jorge A. Ramírez Fuentes, librándose el respectivo Oficio dirigido a la Coordinación de Asistentes y Secretarios de este Circuito Judicial Laboral, a fin de la inclusión de este expediente en el Sorteo de Audiencias Preliminares, iniciándose el lapso legal para la Celebración de la Audiencia Preliminar al Décimo (10º) Día Hábil Siguiente al 29 de abril de 2026, exclusive, culminando la fase de Sustanciación.

Seguidamente, en fecha jueves 14 de mayo de 2026, le correspondió por Sorteo de Audiencias Preliminares a este Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándose por Recibido mediante Auto de fecha 14 de mayo de 2026, procediendo este Juzgado a levantar la respectiva Acta de Audiencia Preliminar, con la Comparecencia de la ciudadana profesional del derecho Miriam Coromoto Contreras Rivas, abogada en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 54.000, actuando en su carácter de Apoderad Judicial de la parte Actora, entidad de trabajo Asociación Civil U. E. P. Colegio Claret, según Instrumento Poder Especial pero amplio y suficiente, quien presentó Escrito de Promoción de Pruebas constante de seis (6) folios con sus respectivos Anexos marcados con las letras desde la “A” hasta la “L”, ambas inclusive, en ciento cuarenta y tres (143) folios útiles; asimismo, este Juzgado dejó constancia de la No Comparecencia a la Celebración de esta Audiencia Preliminar ni por si por medio de Representante Judicial alguno y/o Abogado que los Asista, de la parte Demandada, ciudadano Reinaldo de Jesús Suárez Moreno, titular de la cédula de identidad Nº V-11.895.391, procediendo este Juzgado a reservarse la oportunidad procesal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la precitada fecha, para pronunciarse sobre lo reclamado, en cuanto no sea contrario a derecho, lapso éste contemplado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se aplica por analogía, conforme a lo previsto en el artículo 11 ejusdem, concluyéndose así la fase de Mediación.
-II-
SOBRE EL LIBELO DE LA DEMANDA Y ESCRITO DE SUBSANACIÓN LIBELAR

Ahora bien, estando dentro del lapso de ley para que este Sentenciador proceda a emitir su respectivo pronunciamiento sobre Admisión de los Hechos derivada por la Incomparecencia ni por si por medio de Representante Judicial alguno y/o Abogado que lo Asista, a la parte Demandada, ciudadano Reinaldo de Jesús Suárez Moreno, a la Celebración de la Audiencia Preliminar pautada para el día jueves 14 de mayo de 2026, a las 9:00am, en esta demanda por Solicitud de Entrega Material del Inmueble como Herramienta de Trabajo con ocasión de la Relación Laboral que incoara la entidad de trabajo Asociación Civil U. E. P. Colegio Claret contra el ciudadano Reinaldo de Jesús Suárez Moreno, signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2025-001281, lo realiza en los siguientes términos:

Señala la Representante Judicial de la parte Actora, entidad de trabajo Asociación Civil U. E. P. Colegio Claret, en su Libelo de la Demanda, que el ciudadano Reinaldo de Jesús Suárez Moreno, parte Demandada, ingresó como trabajador de sus Representada, a partir del día 31 de agosto de 2004, con el cargo de Conserje (hoy Trabajador Residencial), devengando como último sueldo la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.225,72), con una jornada de trabajo a partir de las 7:00am hasta las 3:00pm, realizando las funciones diarias del manejo de abrir y cerrar las llaves reacceso del servicio de agua para el Colegio, velar e informar sobre la entrada de agua de la institución y su almacenamiento, así como prestar el servicio de portería abriendo y cerrando las puertas del Colegio, para el inicio y culminación de las actividades escolares; debiendo indicar que para tales funciones la institución le facilitó una (1) vivienda, ubicada en los terrenos que forman parte de la Sede de la U. E. P. Colegio Claret, en la Calle Los Curtidores con Calle Islandia, Alto Hatillo, Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, Distrito Capital (Área Metropolitana de Caracas), con la finalidad de que pudiera cumplir cabalmente con sus funciones, dada la importancia y la necesidad en el cumplimiento de las mismas, y cuya vivienda debía entregar una vez terminara la Relación Laboral, por cuanto la ocupación y uso del inmueble era en razón al Servicio prestado a la institución derivada de la Relación Laboral.

Alega a su vez la Apoderada Judicial de la parte Actora que, que en el extrabajador, comenzó a incumplir con sus responsabilidades laborales, lo que generó que se le presentarán dos (2) Calificaciones de Despido por ante la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, en fecha 27 de marzo de 2023, y en fecha 15 de agosto de 2023, las cuales fueron Admitidas según consta en los Expedientes Administrativos Nº 027-2023-01-00573, y Nº 027-2023-01-00428, nomenclaturas del citado Despacho administrativo; no obstante, - según lo aducido por la Representante Judicial de la entidad de trabajo Reclamante -, que el extrabajador ciudadano Reinaldo de Jesús Suárez Moreno, parte Demandada en este juicio, de manera temeraria interpuso un Procedimiento de Reenganche y restitución de Derechos ante la Inspectoría del Trabajo de Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, argumentando que fue Despedido en fecha 21 de marzo de 2023, sustanciado en el Expediente Administrativo Nº 027-2023-01-00556, todo esto después de la presentación de dos (2) Calificaciones de Despido por parte de la entidad de trabajo Reclamante, se le ordenó un reenganche, solicitando un Desacato, aún cuando el extrabajador Demandado se negaba a presentarse a su puesto de trabajo, a pesar de ello continuaba percibiendo los salarios correspondientes, tal como consta en la Inspección Judicial realizada por el Juzgado Sexto (6º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de junio de 2023, en el Expediente Nº AP31-F-S-2023-003732, quedando demostrado no solo el pago de los salarios cancelados al trabajador, sino la contumacia del Demandado a no presentarse en su puesto de trabajo, decayendo el Desacato en contra de la entidad de trabajo Demandante, ordenándose el Cierre al Procedimiento de Desacato, quedando Firme la Culminación de la Relación Laboral.

Consecuencialmente, la Representación Judicial solicitó en fecha 26 de septiembre de 2024, que se fijara una Audiencia Conciliatoria a fin de lograr Acuerdo para la Entrega del Inmueble, vista la Terminación de la Relación de Trabajo y el Pago de todo lo relacionado a sus Prestaciones Sociales depositadas en la cuenta Nº 01750140200063210369, del Banco Bicentenario, mediante Oferta Real de Pago Nº AP21-S-20245-000053, tramitada por ante el Tribunal Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante la Negativa del extrabajador a Recibirlas, aduciendo que para entregar el inmueble, la entidad de trabajo debía pagarle la cantidad de CUARENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD $ 40.000,00), reconocido por el extrabajador en la Inspección Judicial realizada, siendo el ciudadano Reinaldo de Jesús Suárez Moreno, debidamente Notificado en fecha 18 de julio de 2024, de la solicitud de Oferta Real de Pago a su favor; en ese sentido, la Inspectoría del trabajo Miranda Este, ordenó la instalación de una mesa de trabajo para el diálogo social, para mediar y conciliar las posiciones de las partes, fijando una Audiencia para el día 11 de noviembre de 2024, a las 9:00am, ordenando la Notificación del extrabajador, quien no se presentó a la Audiencia de Conciliación, razón por la cual dicho Despacho Administrativo dio por terminado el proceso, dictando el correspondiente Auto de Cierre, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 del Ley Especial para la Dignificación de Trabajadoras y Trabajadores Residenciales, y conforme en la Sentencia, dictada por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en fecha 13 de diciembre de 2019, con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez.

Por lo anteriormente expuesto, la Representante Judicial de la parte Demandante, entidad de trabajo Asociación Civil U. E. P. Colegio Claret, en su parte III, de su Libelo de la Demanda y Escrito de Subsanación Libelar procedió a demandar al ciudadano Reinaldo de Jesús Suárez Moreno, titular de la cédula de identidad Nº V-11.895.391, en Desalojo (Entrega Material del Inmueble como Herramienta de Trabajo), para que convenga a hacer la entrega del inmueble ubicado en los terrenos de la U. E. P. Colegio Claret, de la Calle Los Curtidores con Calle Islandia, Alto Hatillo, Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud d ela Terminación de la Relación Laboral; y, en el Capítulo Séptimo, Solicitud Final, de los precitados Escritos, Solicitó que la demanda desalojo, sea Admitida, Tramitada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la Definitiva, con todos los pronunciamientos de rigor.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este estado, estando fuera del lapso establecido por este Sentenciador mediante Acta de Celebración de la Audiencia Preliminar levantada el día jueves 14 de mayo de 2026, a las 9:00am, procede a la publicación de la Sentencia in extenso en esta demanda por Solicitud de Entrega Material del Inmueble como Herramienta de Trabajo con ocasión de la Relación Laboral que incoara la entidad de trabajo Asociación Civil U. E. P. Colegio Claret contra el ciudadano Reinaldo de Jesús Suárez Moreno, signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2025-001281, de conformidad con lo establecido en el 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se aplica por analogía, conforme a lo previsto en el artículo 11 ejusdem, y como quiera que este Juzgador comparte el criterio que Justicia tardía no es Justicia, motivado al cúmulo de audiencias preliminares y sus respectivas prolongaciones celebradas por ante este Tribunal que se han estado proveyendo por quien aquí suscribe, así como mi agradecimiento primeramente e invocando siempre la Protección de Dios Todopoderoso; dada la No Comparecencia ni por si por medio de Apoderado Judicial alguno y/o Abogado que Asista a la parte Demandada, ciudadano Reinaldo de Jesús Suárez Moreno, a la Celebración de la Audiencia Preliminar por ante este Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pautada para el día jueves 20 de noviembre de 2025, a las 9:00am, (folios 77 al 227), Concluyendo la fase de Mediación en el precitado acto, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la Admisión de los Hechos alegados por la parte Demandante, entidad de trabajo Asociación Civil U. E. P. Colegio Claret, en su Libelo de la Demanda, (folios 1 al 18), y Escrito de Subsanación Libelar, (folios 23 al 48), observando este Juzgador que lo demandado por la parte Actora no es contrario a derecho; en consecuencia, queda Admitido que la parte Accionante, entidad de trabajo Asociación Civil U. E. P. Colegio Claret, en su Libelo de la Demanda y Escrito de Subsanación, que el ciudadano Reinaldo de Jesús Suárez Moreno, parte Demandada, ingresó como trabajador de sus Representada, a partir del día 31 de agosto de 2004, con el cargo de Conserje (hoy Trabajador Residencial), devengando como último sueldo la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.225,72), con una jornada de trabajo a partir de las 7:00am hasta las 3:00pm, realizando las funciones diarias del manejo de abrir y cerrar las llaves de acceso del servicio de agua para el Colegio, velar e informar sobre la entrada de agua de la institución y su almacenamiento, así como prestar el servicio de portería abriendo y cerrando las puertas del Colegio, para el inicio y culminación de las actividades escolares; debiendo indicar que para tales funciones la institución le facilitó una (1) vivienda, ubicada en los terrenos que forman parte de la Sede de la U. E. P. Colegio Claret, en la Calle Los Curtidores con Calle Islandia, Alto Hatillo, Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, Distrito Capital (Área Metropolitana de Caracas), con la finalidad de que pudiera cumplir cabalmente con sus funciones, dada la importancia y la necesidad en el cumplimiento de las mismas, y cuya vivienda debía entregar una vez terminara la Relación Laboral, por cuanto la ocupación y uso del inmueble era en razón al Servicio prestado a la institución derivada de la Relación Laboral, (folios 99 al 103).

Asimismo, queda Admitido que, dado el Incumplimiento del Extrabajador de sus responsabilidades laborales con la Institución Educativa, que generaron dos (2) Calificaciones de Despido por ante la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, en fecha 27 de marzo de 2023, y en fecha 15 de agosto de 2023, siendo Admitidas en los Expedientes Administrativos Nº 027-2023-01-00573, y Nº 027-2023-01-00428, respectivamente, de las cuales no consta en autos las Decisiones Administrativas de dichos procedimientos, (folios 104 al 122, y, 164 al 190); y que el extrabajador Demandado en este juicio, temerariamente interpuso un Procedimiento de Reenganche y Restitución de Derechos ante la Inspectoría del Trabajo de Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, argumentando que fue Despedido en fecha 21 de marzo de 2023, sustanciado en el Expediente Administrativo Nº 027-2023-01-00556, (folios 123 y 124), se le ordenó un reenganche, solicitando un Desacato, aún cuando el extrabajador Demandado se negaba a presentarse a su puesto de trabajo, se le continuaba percibiendo los salarios correspondientes, tal como consta en la Inspección Judicial realizada por el Juzgado Sexto (6º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de junio de 2023, en el Expediente Nº AP31-F-S-2023-003732, quedando demostrado el pago de los salarios cancelados al trabajador, y la contumacia del Demandado a no presentarse en su puesto de trabajo, decayendo el Desacato en contra de la entidad de trabajo Demandante, ordenándose el Cierre al Procedimiento de Desacato, quedando Firme la Culminación de la Relación Laboral en fecha 9 de junio de 2023, (folios 125 al 163).
Asimismo, quedó Admitido que la Representación Judicial inició el Procedimiento Administrativo por solicitud de Entrega Material del Inmueble como Herramienta Laboral, en fecha 26 de septiembre de 2024, en el Expediente Administrativo Nº 027-2023-01-000556, solicitando que se fije una Audiencia Conciliatoria a fin de lograr Acuerdo para la Entrega del Inmueble, vista la Terminación de la Relación de Trabajo en fecha 9 de junio de 2023, (folios 191 al 195), y el Pago de todo lo relacionado a sus Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 114.927,92, depositadas en la cuenta Nº 01750140200063210369, del Banco Bicentenario, mediante Oferta Real de Pago Nº AP21-S-20245-000053, tramitada por ante el Tribunal Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (folios 196 al 227) ante la Negativa del extrabajador a Recibirlas, aduciendo que para entregar el inmueble, la entidad de trabajo debía pagarle la cantidad de CUARENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD $ 40.000,00), reconocido por el extrabajador en la Inspección Judicial realizada, siendo el ciudadano Reinaldo de Jesús Suárez Moreno, debidamente Notificado en fecha 18 de julio de 2024, de la solicitud de Oferta Real de Pago a su favor; en ese sentido, la Inspectoría del trabajo Miranda Este, ordenó la instalación de una mesa de trabajo para el diálogo social, para mediar y conciliar las posiciones de las partes, fijando una Audiencia para el día 11 de noviembre de 2024, a las 9:00am, ordenando la Notificación del extrabajador, quien no se presentó a la Audiencia de Conciliación, razón por la cual dicho Despacho Administrativo dio por terminado el proceso, dictando el correspondiente Auto de Cierre, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 del Ley Especial para la Dignificación de Trabajadoras y Trabajadores Residenciales, y conforme en la Sentencia Nº 461, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en fecha 13 de diciembre de 2019, con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, caso: Junta de Condominio del Edificio “F” del Conjunto Residencial La Sierra vs María Elena Rodríguez Arribasplata.
Ahora bien, ha verificado este Juzgado de las actas procesales, que la Relación de Trabajo que vínculo a las partes, esto es, parte Demandada, ciudadano Reinaldo de Jesús Suárez Moreno, y parte Actora, entidad de trabajo U. E. P. Colegio Claret, finalizó el 9 de junio de 2023, con el respectivo pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales por la suma de Bs. 114.927,92, en fecha 18 de julio de 2024, (fecha en la cual quedó debidamente Notificado el extrabajador de la Oferta de Real de Pago a su favor), es decir, que no presta servicio para la institución desde hace más de tres (3) años, por lo que no ejecuta ninguna de las labores para las cuales fue contratado, no ha recibido su salario desde la última quincena del mes de mayo de 2023, razones por las cuales, no está sujeto a una subordinación o dependencia frente al U. E. P. Colegio Claret, indicios éstos que conllevan a este Tribunal la Finalización de la Relación Laboral.
En este orden de ideas, resulta importante resaltar para este Sentenciador que, el tema decidendum es este caso bajo estudio, no es la causa de terminación de la relación de trabajo, tampoco la fecha de culminación de la relación de trabajo, sino el cumplimiento de una obligación de hacer, como lo es la entrega del bien inmueble como herramienta de trabajo durante la vigencia de la relación laboral como conserje o trabajador residencial, y en atención al debido proceso, al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva para no vulnerar los derechos laborales que se originaron a su favor, se ha evidenciado de autos que el trabajador aquí Demandado, ciudadano Reinaldo de Jesús Suárez Moreno, desde el día 10 de mayo de 2023, (fecha del Acta de Ejecución levantada con ocasión al Procedimiento de Reenganche y Restitución de Derechos por ante la Inspectoría del Trabajo de Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, en el Expediente Administrativo Nº 027-2023-01-00556), no ha realizado ninguna actuación de las legalmente previstas para exigir su derecho a permanencia en el empleo, razones por las cuales no puede considerarse en estricta puridad de derecho que la relación de trabajo ha de encontrarse suspendida indefinidamente, ya que la Suspensión de la Relación Laboral no puede superar los doce (12) meses, esto de acuerdo al criterio jurisprudencial establecido por medio de Sentencia Nº 75, de fecha 17 de febrero de 2017, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), siendo contrario a derecho el sostenimiento de una Relación de Trabajo sin los supuestos que la definen; en consecuencia, se le hace forzoso para este Tribunal declarar la Extinción de la Relación de Trabajo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial para la Dignificación de Trabajadores y Trabajadoras Residenciales, en concordancia con la Sentencia Nº 461, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en fecha 13 de diciembre de 2019, con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, caso: Junta de Condominio del Edificio “F” del Conjunto Residencial La Sierra vs María Elena Rodríguez Arribasplata. Así se Decide.-
Siguiendo ese orden de ideas, en cumplimiento de lo preceptuado en los artículos 39 y 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial para la Dignificación de Trabajadores y Trabajadoras Residenciales, referencia normativa de la entrega material del inmueble destinado a vivienda de los Conserjes o Trabajadores Residenciales, el primer supuesto requerido para su procedencia, es la finalización de la relación de trabajo, independientemente de la causa que extinguió dicho vínculo, esto es, 9 de junio de 2023, tal como quedó establecido ut supra por este Juzgado; el segundo supuesto es que, la entidad de trabajo debe agotar la vía administrativa, antes de recurrir a instancias judiciales, tal como consta en autos, el Procedimiento Administrativo iniciado por la entidad de trabajo U. E. P. Colegio Claret, por solicitud de Entrega Material del Inmueble como Herramienta Laboral, en fecha 26 de septiembre de 2024, en el Expediente Administrativo Nº 027-2023-01-000556, en el cual el ciudadano Reinaldo de Jesús Suárez Moreno, no compareció a la celebración de la Audiencia Conciliatoria fijada para el día 11 de noviembre de 2024, a las 9:00am, por la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, con fin de lograr Acuerdo para la Entrega del Inmueble, razón por la cual dicho Despacho Administrativo dio por terminado el proceso, dictando el correspondiente Auto de Cierre; en tal sentido este Tribunal declara Agotada la Vía Administrativa para la Entrega Material del Inmueble como Herramienta de Trabajo, todo ello conforme con lo previsto en el artículo 39 del Ley Especial para la Dignificación de Trabajadoras y Trabajadores Residenciales, concatenado con la Sentencia Nº 461, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en fecha 13 de diciembre de 2019, con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, caso: Junta de Condominio del Edificio “F” del Conjunto Residencial La Sierra vs María Elena Rodríguez Arribasplata. Así se Establece.-
En este mismo orden de ideas, el tercer supuesto, se refiere a la Garantía del Pago de los Pasivos Laborales a favor de la parte Demandada, ciudadano Reinaldo de Jesús Suárez Moreno, por parte de la reclamante, entidad de trabajo U. E. P. Colegio Claret; este Juzgado verificó que consta en autos el debido cumplimiento de la institución educativa con el pago de las prestaciones sociales del extrabajador, por un monto de Bs. 114.927,92, depositadas en la cuenta Nº 01750140200063210369, del Banco Bicentenario, con vista a la Solicitud por Oferta Real de Pago Nº AP21-S-20245-000053, tramitada por ante el Tribunal Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde quien decide en atención al Principio de Notoriedad Judicial, visualizó en nuestro sistema de autogestión informática Juris 2000, que el último registro de abono de intereses de fecha 29 de abril de 2026, se lee lo siguiente: “(…) Se registra actualización de la libreta de ahorros, la misma ha generado los intereses correspondientes a los meses del 30 de Diciembre de 2025 al 27 de Febrero de 2026 por Bs.D. 14.937,05.(…)”, (Sic), dado que hasta la presente fecha el trabajador no ha retirado la Libreta de Ahorros a su favor, el cual se encuentra debidamente Notificado desde el día 18 de julio de 2024, lo que da comienzo al lapso legal establecido de los tres (3) meses contados a partir del pago efectivo de los pasivos laborales, siendo éste el cuarto y último supuesto, esto debido a la Negativa del extrabajador a Recibirlas, aduciendo que para entregar el inmueble, la entidad de trabajo debía pagarle la cantidad de CUARENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD $ 40.000,00), reconocido por el extrabajador en la Inspección Judicial realizada por el Juzgado Sexto (6º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de junio de 2023, en el Expediente Nº AP31-F-S-2023-003732, en el cual el extrabajador Demandado, lo que considera quien aquí decide su manifestación de disconformidad con la cifra depositada a su favor, más sin embargo no consta a los autos de este asunto, ni del Sistema de Autogestión Informática Juris 2000, que haya incoado demanda alguna de la diferencia que considere le adeuda la parte Querellante, sin estudiar a fondo si la cantidad oferida es la correspondiente en derecho corresponde al trabajador, quien puede acudir a la vía jurisdiccional en tutela de los derechos laborales que corresponda, teniéndose dicha actuación sólo a los efectos de resolver esta causa avalando el supuesto objeto de análisis, a saber, el pago de las prestaciones sociales, por lo que no puede la omisión o contumacia del referido extrabajador vedar sus derechos u obligaciones que se le son exigibles concluida la relación de trabajo, así como la falta de interés u omisión del trabajador en acudir a los distintos llamados que realizó el ente administrativo del trabajo, como consta a los autos, así como también lo hizo este Circuito Judicial Laboral, como ente judicial; en ese sentido, este Tribunal se le hace forzoso declarar el Cumplimiento de la entidad de trabajo U. E. P. Colegio Claret, con el Pago de las Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales que le adeudaba al ciudadano Reinaldo de Jesús Suárez Moreno, derivados de la Relación de Trabajo que los vinculó, sin que esto menoscabe el derecho del extrabajador de interponer las acciones por las Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales que considere que le adeude, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del Ley Especial para la Dignificación de Trabajadoras y Trabajadores Residenciales, concordante con el criterio jurisprudencial establecido mediante la Sentencia Nº 461, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en fecha 13 de diciembre de 2019, con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, caso: Junta de Condominio del Edificio “F” del Conjunto Residencial La Sierra vs María Elena Rodríguez Arribasplata. Así queda Decidido.-
Ahora bien, una vez terminada la relación de trabajo nace para el Trabajador Residencial o Conserje, la obligación de hacer, esto es, la de entregar el bien inmueble como herramienta de trabajo, prestación esta que se genera a favor del patrono, quedando obligado el Trabajador Residencial a cumplir con la entrega material del inmueble otorgado como habitación durante la existencia del vínculo laboral, en el que se establecen derechos y obligaciones para los intervinientes, esto es, tanto para el patrono como para el trabajador, que al quedar extinguido el vínculo laboral en la cual se le designó dicho inmueble como habitación para el buen cumplimiento de sus funciones, se debe entregar el mismo en las condiciones en que fue recibido para tal fin; en consecuencia, este Tribunal declara Con Lugar la demanda por Solicitud de Entrega Material del Inmueble como Herramienta de Trabajo con ocasión de la Relación Laboral que incoara la entidad de trabajo Asociación Civil U. E. P. Colegio Claret contra el ciudadano Reinaldo de Jesús Suárez Moreno, signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2025-001281, ordenando a la parte Demandada, ciudadano Reinaldo de Jesús Suárez Moreno, a realizar la Entrega Material del Inmueble como Herramienta de la Relación de Trabajo, a la parte Demandante, entidad de trabajo U. E. P. Colegio Claret, en las mismas condiciones en que lo recibió al iniciar la relación Laboral, en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la presente fecha. Así se Decide.-

-IV-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar la demanda por Solicitud de Entrega Material del Inmueble como Herramienta de Trabajo con ocasión de la Relación Laboral que incoara la entidad de trabajo Asociación Civil U. E. P. Colegio Claret contra el ciudadano Reinaldo de Jesús Suárez Moreno, signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2025-001281, ambas partes plenamente identificadas en autos; en consecuencia, se le ordena a la parte Demandada antes identificada, a Entregar a la parte Actora el Inmueble destinado a Vivienda en el lugar donde prestó sus servicios personales en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de publicación de ésta Sentencia in extenso. SEGUNDO: No Hay Condenatoria en Costas a la parte Demandada, ciudadano Reinaldo de Jesús Suárez Moreno, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se ordena la Notificación por medio de Boletas dirigidas a las partes, esto es, parte Actora, entidad de trabajo Asociación Civil U. E. P. Colegio Claret; parte Demandada, ciudadano Reinaldo de Jesús Suárez Moreno, respectivamente, de esta Resolución, en el entendido de que una vez conste en autos la Última Consignación suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, de haber practicado debidamente las Notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso para que las partes puedan ejercer las defensas legales pertinentes en contra de este Fallo.-

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar Copia Certificada de esta Decisión. Se ordena la publicación de esta sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en el sitio denominado: Regiones Área Metropolitana de Caracas: http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE ÉSTA DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 12 días del mes de junio del año 2026. Año: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. JIMMY CHARLES PÉREZ GARCÍA. -
LA SECRETARIA,
Abg. BELKIRYS MEZA PALACIOS.-
NOTA: En esta misma fecha 12 de junio de 2026, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó y publicó ésta decisión.-
LA SECRETARIA,
Abg. BELKIRYS MEZA PALACIOS.-