REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 8 de Junio de 2026
Año 216º y 167°

ACTA DE PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2025-002282

PARTE ACTORA: IRENE COROMOTO DÍAZ RAMOS y MARÍA DE LOS ÁNGELES DELGADO VILLEGAS, venezolanas, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.286.239, y Nº V-25.706.170, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FREMIOT JOSÉ COLMENAREZ RAMÍREZ, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 43.807.

PARTE DEMANDADA: CARACAS THEATER CLUB A. C.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS ORLANDO RODRÍGUEZ ALBORNOZ, abogado en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 64.027.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy, lunes 8 de junio de 2026, siendo las 11:00am, día y hora fijados para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el ciudadano profesional del derecho Fremiot José Colmenarez Ramírez, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (IPSA), bajo el Nº 43.807, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, ciudadanas Irene Coromoto Díaz Ramos y María de los Ángeles Delgado Villegas, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.286.239, y Nº V-25.706.170, respectivamente, por una parte, y por la otra, el ciudadano profesional del derecho Jesús Orlando Rodríguez Albornoz, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (IPSA), bajo el Nº 64.027, en su condición de Representante Judicial de la parte Demandada, entidad de trabajo Caracas Theater Club A. C.; dándose Inicio al acto, en el cual el Juez que preside este Tribunal les otorgó el derecho de palabra a las partes para que expongan sus alegatos tanto en demanda como en defensa de sus representados, quienes con el fin de resolver la controversia por los Medios Alternativos de Solución de Conflictos, el Representante Judicial de la parte Demandada, expone lo siguiente:

“(…) Dejo expresa constancia que Convengo en el Total de los Montos Demandados, haciendo la salvedad que Mi Representada nunca ha pago ningún concepto en dólares americanos (USD $). En el caso de la Demandante, ciudadana Irene Coromoto Díaz Ramos, No fue despedida. Asimismo, con las cantidades aquí pagadas se ha liberado Mi Poderdante queda liberada de toda obligación con las extrabajadoras, razón por la cual solicito se Homologue este Acuerdo Transaccional.(…)”, (Sic).

Ahora bien, visto que este procedimiento se encuentra en fase de Mediación, lo cual conllevaría los resultados de este Acuerdo Amistoso a resultados Positivos por los conceptos demandados en este proceso, con la finalidad de Dar Por Terminado este procedimiento y evitar cualquier litigio que se presentare entre las partes, ordenándose el Cierre Informático y Archivo Definitivo de este asunto, en la cual haciéndose reciprocas concesiones establecen un Acuerdo Transaccional por la suma total de CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 426.805,92), que recibió en este acto, la parte Demandante de parte de la Representante Judicial de la Demandada, en los términos que se expresan en este Acuerdo Amistoso, a su cabal satisfacción, por concepto de Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, pagaderos de la siguiente manera:

1.- El monto de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 189.439,87), que recibirá en ese acto la parte Demandante, ciudadana Irene Coromoto Díaz Alvarado, por medio de transferencias interbancarias a la cuenta Nº 0174-0131-9913-1435-1022, de la entidad financiera Banplus Banco Universal C. A. (BANPLUS);

2.- La cifra de CIENTO NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTI CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 109.324,28), que recibirá en ese acto la parte Actora, ciudadana María de los Ángeles Delgado Villegas, por medio de transferencias interbancarias a la cuenta Nº 0105-0289-6512-8910-8943, de la institución financiera Mercantil Banco Universal C. A. (MERCANTIL); y,

3.- La cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL CUARENTA Y UNO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 128.041,77), que recibirá en ese acto el Apoderado Judicial de la parte Reclamante, ciudadano abogado Fremiot José Colmenarez Ramírez, IPSA Nº 43.807, por medio de transferencias interbancarias a la cuenta Nº 0102-0246-92-0000040400, de la entidad bancaria Banco de Venezuela Banco Universal S. A. (BDV), por concepto de sus Honorarios Profesionales, respectivamente, todos los pagos de parte del ciudadano profesional del derecho Jesús Orlando Rodríguez Albornoz, IPSA Nº 64.027, en su condición de Representante Judicial de la parte Demandada, entidad de trabajo Caracas Theater Club A. C., en los términos que se expresan en este Acuerdo Amistoso, a su cabal satisfacción, por concepto de Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, al momento de la Firma de esta Transacción in comento, en los términos que se expresan en el Convenimiento de la Demanda, a su cabal satisfacción, a favor de la parte Accionante en esta fecha 8 de junio de 2026.

Ahora bien, estando dentro del lapso de ley para que este Sentenciador proceda a emitir su respectivo pronunciamiento sobre esta Transacción visto el Acuerdos Amistoso suscritos ante este Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de septiembre de 2025, entre las partes involucradas en esta demanda por Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales que incoaran las ciudadanas Irene Coromoto Díaz Ramos y María de los Ángeles Delgado Villegas contra la entidad de trabajo entidad de trabajo Caracas Theater Club A. C., signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2025-002282, lo realiza en los siguientes términos:
-II-
DEL DERECHO

La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 19 establece la posibilidad de luego de concluida la relación de trabajo de conciliar y lograr acuerdos transaccionales para resolver los litigios laborales; en este sentido, igualmente, el artículo 93 de dicha Ley establece la posibilidad de concluir el proceso a través de la autocomposición procesal en los procedimientos de estabilidad laboral, ello en aplicación de los principios que rigen el proceso laboral basados en los principios constitucionales de la autocomposición procesal y celeridad de los procesos judiciales.

En ambos casos establecen unas limitantes; en el artículo 19 por ejemplo que se haga al término de la relación de trabajo y sobre derechos litigados y/o discutidos y no sobre una simple relación de derechos, en el artículo 93 que se establezcan considerando terminada la relación laboral y estableciendo en los acuerdos, el pago de las Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
-III-
MOTIVA

Visto asimismo, que las partes señalan en este Acto, en el cual declara que parte “Demandante”, declara que Acepta el Pago de la suma total de CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 426.805,92), que recibió en este acto, la parte Demandante de parte de la Representante Judicial de la Demandada, en los términos que se expresan en este Convenimiento, a su cabal satisfacción, por concepto de Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, pagaderos de la siguiente manera:

1.- El monto de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 189.439,87), que recibirá en ese acto la parte Demandante, ciudadana Irene Coromoto Díaz Alvarado, por medio de transferencias interbancarias a la cuenta Nº 0174-0131-9913-1435-1022, de la entidad financiera Banplus Banco Universal C. A. (BANPLUS);

2.- La cifra de CIENTO NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTI CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 109.324,28), que recibirá en ese acto la parte Actora, ciudadana María de los Ángeles Delgado Villegas, por medio de transferencias interbancarias a la cuenta Nº 0105-0289-6512-8910-8943, de la institución financiera Mercantil Banco Universal C. A. (MERCANTIL); y,

3.- La cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL CUARENTA Y UNO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 128.041,77), que recibirá en ese acto el Apoderado Judicial de la parte Reclamante, ciudadano abogado Fremiot José Colmenarez Ramírez, IPSA Nº 43.807, por medio de transferencias interbancarias a la cuenta Nº 0102-0246-92-0000040400, de la entidad bancaria Banco de Venezuela Banco Universal S. A. (BDV), por concepto de sus Honorarios Profesionales, respectivamente, todos los pagos de parte del ciudadano profesional del derecho Jesús Orlando Rodríguez Albornoz, IPSA Nº 64.027, en su condición de Representante Judicial de la parte Demandada, entidad de trabajo Caracas Theater Club A. C., en los términos que se expresan en este Acuerdo Amistoso, a su cabal satisfacción, por concepto de Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, al momento de la Firma de esta Transacción in comento, en los términos que se expresan en el Convenimiento de ésta Demanda, a su cabal satisfacción, a favor de la parte Accionante en esta fecha 8 de junio de 2026. Y una vez revisados exhaustivamente por este Juzgador y comprobándose que los mismos cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Trabajadores, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de su Reglamento General, por No vulnerar derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, este Juzgado para decidir observa:

Los contratos mediante los cuales las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de Dar por Terminado el Juicio, cumplen con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que de la revisión de los Instrumentos Poderes que cursan insertos en autos a los folios 12 al 17, - con su respectivo vuelto al folio 16 -, ambos inclusive de la pieza principal de este expediente, en el cual las ciudadanas Irene Coromoto Díaz Ramos y María de los Ángeles Delgado Villegas, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.286.239, y Nº V-25.706.170, respectivamente, parte Actora en este procedimiento, le confieren Poder Especial Laboral, al ciudadano profesional del derecho Fremiot José Colmenarez Ramírez, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (IPSA), bajo el Nº 43.807, en el cual entre las Facultades allí enunciadas se encuentran expresamente las facultades para: Convenir, Desistir, Transigir, Disponer del Derecho en Litigio, entre otras. Asimismo, el ciudadano José Pascual Arrebola Sardi, titular de la cédula de identidad Nº V-11.233.001, en su condición de Presidente de la Demandada, entidad de trabajo Caracas Theater Club A. C., en los folios 30 al 35, ambos inclusive de la pieza principal de este asunto, le confiere Poder Especial Laboral al ciudadano abogado Jesús Orlando Rodríguez Albornoz, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (IPSA), bajo el Nº 64.027, en el cual entre las Facultades allí enunciadas se encuentran expresamente las facultades para: Mediar, Transar o Transigir, tanto en los juicios instaurados, o de los procedimientos administrativos, Solicitar Conciliaciones y Acordarse en ellas, Disponer de los Hechos y del Derecho en Litigio, con la salvedad que para Convenir y Desistir se requiere Autorización por escrito de la Junta Directiva del Club, entre otras, en donde el Apoderado Judicial de la parte Demandada realizó una video llamada con el fin de que el precitado Representante Legal procediera a la Autorización del Convenimiento de ésta Demanda, siendo Autorizado en este acto, comprometiéndose el Representante Judicial a consignar en autos la Autorización por escrito. Ello así, encuentra este Sentenciador que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la Homologación solicitada en procedimiento por Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. Así se ha Decidido.-

Respecto al segundo y tercer presupuesto, se observa que el Convenio Transaccional de marras han convenido la existencia de las relaciones laborales, las fechas de inicio y conclusión de las relaciones de trabajo, los motivos de egreso, los montos acordados, las condiciones de pago, la confidencialidad de lo aquí debatido, comprometiéndose ambas partes en el Acuerdo Transaccional de éste Convenimiento de la Demanda, siendo propuesto por el Representante Judicial de la Demandada, debidamente Aceptado en este acto por la parte Actora, debidamente Asistida por su Representante Judicial, de acuerdo a los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos. Así se ha Establecido.-

Finalmente, en cuanto al cuarto y último presupuesto, la Manifestación de Voluntades contenidas en el Convenimiento ha sido propuesto ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un Funcionario competente. Así ha quedado Decidido.-

En consecuencia, vistas las anteriores exposiciones y por cuanto las mismas no vulneran derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, este Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y conforme a lo preceptuado en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, y el Convenio Cambiario Vigente, en consonancia con la Sentencia Nº 322, de fecha 20 de mayo de 2015, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), con ponencia de la Magistrada Misticchio (Caso: Chevron Texaco), imparte la correspondiente Homologación del Convenimiento en los términos en que fue expuesta, dándole efectos de Cosa Juzgada, y enfatiza que la Manifestación de Voluntad expuesta en el Convenimiento en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben Cumplir las Obligaciones contraídas en los Acuerdos, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido, se Da Por Terminado este asunto, ordenando su Cierre Informático y Archivo Definitivo del mismo. Así se Decide. Cúmplase lo Ordenado.-

En este orden de ideas, en este caso bajo estudio, se lograron Acuerdos en un procedimiento de Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, y revisado los textos de los Acuerdos verifica quien decide, que se determinan con precisión los hechos y el derecho y que el Convenimiento se realizan luego de culminadas las relaciones de trabajo y sobre los derechos litigiosos y discutidos en este proceso, así como los derivados de las relaciones laborales que existieron entre las partes, por lo cual es ajustado a derecho considerar la Homologación de los mismos, para que surtan los efectos legales correspondientes. Así se Establece.-
-IV-
DISPOSITIVA

Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de Ley, procede a impartir la HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES en la demanda por Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales que incoaran las ciudadanas Irene Coromoto Díaz Ramos y María de los Ángeles Delgado Villegas contra la entidad de trabajo entidad de trabajo Caracas Theater Club A. C., signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2025-002282, dándole efecto de COSA JUZGADA, haciendo la salvedad que una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy, exclusive, para que las partes puedan ejercer las defensas legales a que diera lugar, y una vencido dicho término sin que conste en autos recurso legal alguno interpuesto en contra de esta Decisión este Juzgado procederá a dar por terminado, ordenando su cierre informático y archivo definitivo de este asunto; procediendo este Juzgado en este mismo acto a la devolución de sus Escritos de Promoción de Pruebas con sus respectivos Anexos, los cuales se detallan a continuación: La parte Demandante presenta Escrito de Promoción de Pruebas en diez (10) folios útiles con sus respectivos Anexos marcados con los números: “1”, hasta el “89”, ambos inclusive, constante de noventa y ocho (98) folios útiles. La parte Demandada consigna Escrito de Promoción de Pruebas en catorce (14) folios útiles con sus respectivos vueltos en trece (13) folios, más sus Anexos marcados alfanuméricamente con las letras y números: “B”, hasta la “Z-14”, ambas inclusive, en ciento veinte (120) folios útiles, correspondientemente. Es todo, se leyó y conformes firman.-

El Juez Provisorio,

Abg. Jimmy Charles Pérez García.-
La Secretaria,

Abg. Belkirys Meza Palacios.-

Apoderado Judicial de la parte Actora.-

Representante Judicial de la parte Demandada.-