REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, uno de junio de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: AP21-L-2025-000474
PARTE ACTORA: GLORYMAR DEL CARMEN AGUILERA ACENSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.703.809.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS RAFAEL GARCIA, JOSE GREGORIO FERNANDEZ y JHOXANY AIMEEN TORRES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado N° 66.377, Nº 160.772 y Nº 323.591 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CENTRO CLINICO CIENTIFICO ESPERANZA PARACO, C.A (C.C.C.E.P.C.A), Sociedad Mercantil con Registro de Información Fiscal (RIF. J-30611446-7).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RACHID MARTINEZ, HECTOR HERNANDEZ, VICTOR MARIN y FERNANDO SALAZAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 10.923, 25.105, 19.474 y Nº 27.703 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
CAPITULO I
SINTESIS NARRATIVA
En fecha 17 de marzo de 2025, comparece la ciudadana Glorymar Aguilera, titular de la cedula de identidad Nº V-14.703.809, debidamente asistida por el ciudadano Luis García, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.377, y presenta libelo de demanda contra la entidad de trabajo Centro Clínico Científico Esperanza Paraco, C.A (C.C.C.E.P.C.A), Sociedad Mercantil con Registro de Información Fiscal (RIF. J-30611446-7), por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, siendo recibida y admitida por el Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 19 de marzo de 2025 y posteriormente admitida en fecha 21 de marzo de 2025.
En fecha 10 de febrero de 2026, se levanto acta ante este Tribunal con motivo de la celebración de la audiencia preliminar, compareciendo la parte demandada y la actora no compareció al acto, se declaro el desistimiento del procedimiento.
En fecha 12 de febrero de 2026, la representación judicial de la parte demandada, comparece y solicita la declinatoria de la competencia por el territorio, en los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, para el conocimiento de la causa, por encontrarse el domicilio de la entidad de trabajo demandada en dicha ciudad.
En fecha 18 de febrero de 2026, comparece el ciudadano Luis García, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.377, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y apela de la decisión de fecha 10 de febrero de 2026.
En fecha 20 de febrero de 2026, la representación judicial de la parte demandada, comparece y ratifica la solicitud de declinatoria de la competencia por el territorio, en los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, para el conocimiento de la causa, por encontrarse el domicilio de la entidad de trabajo demandada en dicha ciudad, siendo posteriormente ratificado en fecha 06 de mayo de 2026.
En fecha 21 de marzo de 2026, el Tribunal Quinto Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia mediante la cual se repuso la causa al estado de que el Tribunal A-quo fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 05 de mayo de 2026, este Tribunal da por recibido el presente expediente del Juzgado Superior y fija la oportunidad de la audiencia preliminar, correspondiendo el día 22 de mayo de 2026, compareciendo las partes a través de sus apoderados judiciales, donde este Tribunal fijo un lapso de cinco (5) días para pronunciarse sobre la solicitud de declinatoria de competencia en razón del territorio alegada por la representación judicial de la parte demandada.
CAPITULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En efecto, en el presente caso la parte demandada, expone:
La demandada alega entre otras cosas que la empresa esta ubicada en el estado Anzoategui, razon por la cual el Tribunal debe conocer es de esa jurisdiccion, porque la empresa esta ubicada en San Jose de Guanipa del Estado Anzoategui.
Ahora bien conforme a los términos del Artículo 30 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala lo siguiente:
Capítulo III
De la Competencia de los Tribunales del Trabajo
Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral, o donde se celebró el contrato de trabajo, o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenir un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.
Así mismo, la sentencia Nº 265 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28/03/20216, caso Yorman Rodríguez Ruiz, contra la Iglesia Pentecostal Dios Es Amor, se señala entre otras cosas, con referencia al articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente: “…La precitada norma, le confiere al actor la potestad de escoger el Tribunal territorialmente competente para conocer del caso, es decir, el sitio en donde intentará su demanda o realizará sus solicitudes, Para ello, la norma enuncia cuatro posibilidades a escoger:
1. Ante los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio;
2. En el lugar donde se puso fin a la relación laboral;
3. Donde se celebró el contrato; y
4. En el domicilio de la parte demandada.
De acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes indicados, queda establecido que la norma le da la potestad al trabajador de elegir entre los cuatro supuestos cual le conviene mas, solo basta uno de ellos, es de hacer notar que la parte demandante en su libelo asegura que la relación de trabajo culmino en Caracas debido a que se retiro justificadamente, por cuanto la trabajadora reside en la ciudad de Caracas desde hace ocho (8) años.
De lo anterior, se evidencia con luminiscencia de los propios dichos del actor que la relación de trabajo, culmino en la ciudad de Caracas, y al no haber en los autos algún elemento que lo contradiga, razón por la cual este Tribunal se declara competente para seguir conociendo la presente causa, de acuerdo a lo establecido en el articulo 30 la ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, este Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la parte demandada CENTRO CLINICO CIENTIFICO ESPERANZA PARACO, C.A (C.C.C.E.P.C.A), Sociedad Mercantil con Registro de Información Fiscal (RIF. J-30611446-7). de Declinatoria de Competencia por el Territorio de este Tribunal. SEGUNDO: Se declara la competencia por el Territorio de este Tribunal, para seguir conociendo de la presente causa y se inicia el lapso para la interposición de los recursos a que haya lugar. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL VIGESIMO SEGUNDO (22°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, siendo las tres de la tarde (3:00pm). En Caracas, a los 01 días del mes de junio del año 2026. Año 215º de independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ
JOSE ANTONIO MORENO P.
El SECRETARIO,
LUIS SEIJAS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
El SECRETARIO,
LUIS SEIJAS
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