REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho de junio de dos mil veintiséis
216º y 167º
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2026-000007
PARTE DEMANDANTE: CARLOS JOSÉ DÍAZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.027.527.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OSWALDO ALEJANDRO BLANCO PÉREZ y MABEL MARGARITA HERNÁNDEZ PINTO.
PARTE DEMANDADA: GRUPO TRUST MEDIÁTICO 2014 C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LISBETT BOLÍVAR, MIGUEL LÓPEZ y OTRO.
MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Hoy, 18 de junio de 2026, comparecen voluntariamente las partes, siendo las 12:00 del medio día, requiriendo al Tribunal se sirva habilitar el tiempo a los fines que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar de manera anticipada, a cuyos efectos este Tribunal recibe a las partes y celebra la prolongación de la Audiencia Preliminar, dejando constancia que comparecieron a la misma los ciudadanos: a parte Demandante ciudadano CARLOS JOSÉ DÍAZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.027.527, su apoderada judicial, abogada MABEL MARGARITA HERNÁNDEZ PINTO y OSWALDO ALEJANDRO BLANCO PÉREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº87.606 y Nº316.692, en su orden; acreditación que consta a los autos y por la parte Demandada GRUPO TRUST MEDIÁTICO 2014 C.A., su apoderada judicial, abogada LISBETT BOLÍVAR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº53.946, acreditación que consta en autos
En este orden de ideas, las partes y la ciudadana Jueza titular, previas las prolongaciones y consideraciones en la audiencia preliminar y sus sucesivas reuniones han llegado al siguiente acuerdo, el cual conlleva todos los conceptos demandados, y se efectúa en los siguientes términos: En horas de despacho del día de hoy, dieciocho (18) de junio de 2026, comparecen, por una parte, CARLOS JOSÉ DÍAZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.027.527, parte actora, debidamente asistido por sus apoderados judiciales abogados MABEL HERNÁNDEZ PINTO y OSWALDO ALEJANDRO BLANCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº87.606 y N°316.692, respectivamente como consta en autos, (en lo sucesivo EL DEMANDANTE), por una parte; y, por la otra, la entidad de trabajo GRUPO TRUST MEDIÁTICO 2014 C.A, (en lo sucesivo “PARTE DEMANDADA”) representada en este acto por su apoderada judicial, abogada LISBETT BOLIVAR, inscrita en el IPSA Nro.53.946, según se evidencia del instrumento poder que consta en autos, (en lo sucesivo y a los efectos del presente acuerdo ambas partes serán denominadas (“LAS PARTES”); con la finalidad de celebrar un acuerdo transaccional de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) en concordancia con lo establecido en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, el cual se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA. REPRESENTATIVIDAD Y CAPACIDAD: LAS PARTES aceptan expresamente la representatividad y capacidad legal para este acto de cada una de las personas firmantes del presente documento, declarando expresamente que el acuerdo fue logrado sin ninguna presión ni engaño, libre de cualquier coerción, en pleno ejercicio de la autonomía de su voluntad y una vez culminada la relación de trabajo. SEGUNDA. POSICIÓN DEL DEMANDANTE: EL DEMANDANTE alegó en su escrito libelar que ingresó a TRUST MEDIÁTICO el QUINCE (15) DE MARZO DE 2019, momento desde el cual ejerció distintos cargos, siendo el último Asesor Legal. Que como parte de sus obligaciones laborales EL TRABAJADOR, cumplió una jornada de trabajo comprendida de lunes a viernes, con un horario desde las 8: 00 am hasta las 4:30 pm., y en su más reciente cargo, alega la parte actora, que fue responsable del correcto desempeño de su equipo de trabajo y cargo, realizó cursos de mejoramiento y fue objeto de evaluaciones de desempeño. No obstante, la relación de trabajo finalizó por renuncia en fecha VEINTIOCHO (28) DE NOVIEMBRE DE 2025; configurándose un tiempo total de servicio de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES Y TRECE (13) DÍAS. Que EL TRABAJADOR devengó un salario mixto conformado por una parte fija o básica pagada a través de conceptos definidos como: Salario Base y Comisiones en su cuenta nómina 0102-867-0900-0001-3547 bajo denominación de "notas de crédito a capital humano", "abonos capital humano", “asignación especial”, y “avance en efectivo”. Adicionalmente, también percibía una parte variable, derivada del pago mensual de distintas bonificaciones hechas por TRUST MEDIÁTICO como lo son, a saberse, las comisiones, que de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 104, 113 y 116 de la LOTTT, son conceptos que forman parte integrante del salario normal pero que no fueron considerados en su oportunidad para el cálculo de la prestación de antigüedad, pago de utilidades, pago de vacaciones y bono vacacional convencionales. Que su último salario normal mensual fue de Bs.270.546,20 y de salario integral mensual de Bs. 562.260,14. Con base en lo expuesto se demanda: garantía de antigüedad o prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades de los períodos 2021 al 2025, 170 días vacaciones y bonos vacacionales de los períodos 2019 al 2025, intereses de mora. La sumatoria de todos los conceptos y montos demandados a la entidad de trabajo accionada es por la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs.9.448.275,26), que calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela (web: www.bcv.org.ve) para la fecha de la finalización de la relación de trabajo (28/11/2025), Bs.244,65, resulta en la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS (USD $38.619,56), como moneda de cuenta; que legalmente corresponden a EL TRABAJADOR. TERCERA. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA: La entidad de trabajo demandada reconoce los hechos siguientes: la existencia de la relación de trabajo con el ciudadano Carlos José Díaz López, quien para la época era estudiante de Derecho, con fecha de inicio el 18/03/2019, para ejercer el cargo de Asistente Administrativo. Luego fue promovido para ejercer un cargo de Dirección “Coordinador de Sitios”, cargo que desempeñó hasta su renuncia el 25 de marzo de 2021. Durante su relación de trabajo se convino y así lo devengó un salario fijo, estipulado por unidad de tiempo, pagadero en moneda de curso legal, según el cono monetario para la fecha, recibiendo, además, el beneficio de alimentación conforme a la ley. Respecto a los demás beneficios legales acordados, recibió el pago de 60 días de salario promedio por concepto de utilidades; vacaciones y bono vacacional de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 190 y 192 de la LOTTT. Que con ocasión a la terminación de su relación de trabajo, recibió satisfactoriamente el pago de sus prestaciones sociales el 6 de mayo de 2021, por la cantidad de BsS.942.781.589. Que luego de tres (03) meses, ya en su condición de profesional de derecho, fue contratado para prestar servicios profesionales independientes. Es así que, a partir del mes de junio de 2021, pasó a desempeñarse como Asesor Legal, celebrando y suscribiendo el respecto contrato de servicios profesionales como Abogado Asesor, pactándose una contraprestación mensual (honorarios profesionales), utilizando como moneda de cuenta en dólar americano y moneda de pago exclusiva el bolívar, siendo su último pago por la cantidad equivalente a USD$ 400,00 mensual a la tasa de cambio oficial para el dólar americano fijada por el Banco Central de Venezuela. En razón de lo expuesto, se niega y rechazan por no ser ciertos los alegatos siguientes: a) la continuidad de la relación de trabajo alegada y como consecuencia de ello, el tiempo de servicios de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES Y TRECE (13) DÍAS. El tiempo de servicios reconocido bajo relación de dependencia fue de 2 años, 7 días. B) Que haya devengado un salario mixto, ni variable por efecto de bonificaciones y/o comisiones por ventas. C) Que su último salario normal mensual fue de Bs. 270.546,20 y de salario integral mensual Bs. 562.260,14, base de cálculo de los derechos que demanda. D) Que se le adeuden prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, intereses de mora por la relación de trabajo finalizada el 25 de marzo de 2021, y por el tiempo en que se vinculó con la compañía demandada, desde el mes de junio de 2025 hasta el 25 de noviembre de 2025, fecha en que manifestó su voluntad de no seguir prestando servicios. Como ya se expresó, LA PARTE DEMANDADA, no reconoce deber prestaciones sociales, ni ningún concepto por la relación laboral que inició 18/03/2019 y terminó el 25 de marzo de 2021; así como nada adeuda por los servicios profesionales de Abogado independiente ejecutados entre junio de 2021 hasta noviembre de 2025, ni honorarios ni prestaciones sociales. CUARTA. ACUERDO TRANSACCIONAL: LAS PARTES mantienen sus posturas encontradas respecto a los puntos referidos anteriormente. No obstante lo expuesto en las cláusulas precedentes y, considerando que la legislación laboral venezolana es la que se discute en el presente juicio, LAS PARTES, haciéndose recíprocas concesiones, sin que implique en forma alguna reconocimiento por parte de GRUPO TRUST MEDIÁTICO 2014 C.A (en lo sucesivo “PARTE DEMANDADA”), ni del ciudadano CARLOS DÍAZ (en lo sucesivo EL DEMANDANTE) sobre las pretensiones y alegatos de cada parte contraria, y con el objeto de poner fin al presente juicio en esta fase de la audiencia preliminar y evitar con ello su seguimiento hasta sus últimas consecuencias, ACUERDAN LO SIGUIENTE: (i) transigir todo reclamo, acción, procedimiento, indemnización, derecho, prestación, beneficios que EL DEMANDANTE pudiera exigir a la PARTE DEMANDADA o cualesquiera de sus representantes, accionistas y demás personas directa o indirectamente relacionada con la entidad de trabajo accionada; y (ii) pago único transaccional a favor de EL DEMANDANTE por la suma de BOLÍVARES TRES MILLONES SEISCIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO SIN CÉNTIMOS (Bs.3.613.994.00), equivalente a SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS (USD.6.000,00), cantidad que será pagada exclusivamente en moneda de curso legal (bolívares) en este acto a tasa oficial del Banco Central de Venezuela fijado para el día de hoy de Bs602.332333 por USD$1. El pago se hace en este acto mediante transferencia Nº12806806, a la cuenta de EL DEMANDANTE, ya identificado, número 0102-867-0900-0001-3547, Banco de Venezuela, cuyo comprobante de pago forma parte de este acuerdo transaccional en un folio. De esta forma resolvemos definitiva e irrevocablemente, todas sus diferencias de criterios respecto a la naturaleza de la relación que unió a las partes entre el mes de junio de 2021 hasta noviembre de 2025, los conceptos, cálculos y pagos con ocasión a la finalización del vínculo jurídico que mantuvieron. QUINTO. FINIQUITO TOTAL: EL DEMANDANTE conviene y reconoce que el pago del presente acuerdo, quedan incluidas y satisfechas todas y cada una de las diferencias derechos y acciones con ocasión a la prestación de servicio que mantuvo con GRUPO TRUST MEDIÁTICO 2014 C.A. En consecuencia, EL DEMANDANTE libera a LA PARTE DEMANDADA de todos los conceptos y cantidades reclamadas en el libelo de la demanda y en el presente acuerdo. Asimismo, EL DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que, luego de esta transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA PARTE DEMANDADA, por ninguno de los beneficios, derechos y conceptos contenidos en la presente transacción. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. Asimismo, LAS PARTES convienen en que cada una asumirá el pago correspondiente por concepto de honorarios profesionales del abogado o abogados que los haya representado en el presente juicio. EL DEMANDANTE acepta y reconoce las implicaciones jurídicas de este acuerdo y el monto de la indemnización única transaccional que asciende a la cantidad de BOLÍVARES TRES MILLONES SEISCIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO SIN CÉNTIMOS (Bs.3.613.994.00) equivalente a SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS (USD.6.000,00), (moneda de cuenta) que corresponden al pago de: prestaciones sociales, incluyendo, entre otras: prestación de antigüedad o garantía de prestaciones sociales (incluyendo días adicionales y/o complemento de prestación, garantía trimestral o anual), intereses sobre los mencionados conceptos, inclusive intereses moratorios; remuneraciones pendientes; salarios; vacaciones no disfrutadas o fraccionadas y/o bono vacacional no pagado o fraccionado; bonos; ingresos fijos; ingresos variables; bonificaciones de fin de año legales y/o convencionales; utilidades legales y/o contractuales; diferencia(s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento, relacionado con los servicios prestados por EL DEMANDANTE durante su relación y/o con ocasión a su terminación. SEXTO: DE LA COSA JUZGADA: LAS PARTES reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales por haber sido celebrada ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la LOTTT, artículos 10 y 11 del RLOT y el artículo 1.718 del CCV, y solicitamos de este Tribunal se sirva homologar esta transacción con la finalidad de otorgarle los efectos de la cosa juzgada. De igual forma, se de por terminado este procedimiento y ordene el archivo definitivo del expediente. Es todo.
En este orden de consideraciones, este Tribunal deja constancia que el Tribunal verificó los instrumentos poderes que constan a los autos con facultad expresa para transigir y recibir cantidades de dinero. Asimismo, las partes solicitan al Tribunal se sirva expedir copia certificada del presente acuerdo. En consecuencia, este Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, por lo cual procede a impartir la homologación al acuerdo transaccional en fase de Mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; cuyo monto es por BOLÍVARES TRES MILLONES SEISCIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO SIN CÉNTIMOS (Bs.3.613.994.00) equivalente a SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS (USD.6.000,00), que comprende los conceptos ut supra indicados y atendiendo a lo consagrado en el artículo 89, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y no menos importante el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente, y como quiera que las partes solicitan copia certificada de la presente decisión, se acuerdan las copias certificadas solicitadas por las partes en este acto, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordena dejar copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva del mes de junio de 2026, que lleva este Tribunal. Asimismo, se devuelven a las partes los escritos de promoción de pruebas y anexos aportados al inicio de la Audiencia Preliminar, con vista al acuerdo alcanzado en el día de hoy. Finalmente, se deja sin efecto jurídico alguno la prolongación fijada para el 30 de junio de 2026 a las 11:00 a.m. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167 de la Federación. Publíquese y Regístrese. Finalmente, una vez precluya el lapso de impugnación, se ordenará dar por terminado el presente asunto. Cúmplase. Es todo y conformes firman:
La Jueza titular
Mariela de Jesús Morales Soto
La Secretaria titular
Carmen Cordero
LOS PRESENTES:
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