REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (2) de junio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO: AP21-L-2026-000880

Revisadas como han sido las actas procesales con ocasión a la acción que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoare el ciudadano MATTGREGORY JOSÉ PÉREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.314.926, en contra de la entidad de trabajo SOLUCIONES LGSS C.A., y con vista al acta de fecha 26 de mayo de 2026, levantada por el Tribunal atendiendo al sorteo de audiencias preliminares efectuado en dicha fecha a las 9:00 a.m., según la cual este Tribunal indicó:

“En el día hábil de hoy veintiséis de mayo de dos mil veintiséis, siendo las 9:00 a.m., fue recibido para Audiencia Preliminar el presente asunto, y se deja constancia de la incomparecencia de la parte Demandante, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la parte Demandada SOLUCIONES LGSS C.A., a través de su apoderado judicial abogado GABRIEL ANTONIO ESCALONA PINEDA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el 157.123, acreditación que consta en autos. No obstante, de la revisión de las actas procesales, este Tribunal se reserva 3 días hábiles siguientes al de hoy, a los fines de proveer lo conducente, con vista a la revisión de las actas procesales y generar la consecuencia jurídica pertinente.- “, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En este orden de consideraciones, este Tribunal a los fines de proveer lo conducente, advierte de la revisión de las actas procesales que la parte Accionante ciudadano MATTGREGORY JOSÉ PÉREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.314.926, presentó escrito libelar en fecha 24-04-2026, el cual fue distribuido mediante el sistema Juris 2000 en es misma fecha, correspondiendo el Tribunal 12 de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien dio por recibido el mismo en fecha 27-04-2026, ordenando la admisión y librando cartel de notificación a la parte Accionada SOLUCIONES LGSS C.A., en esa misma fecha. Empero, en fecha 12 de mayo de 2026, la parte Demandada SOLUCIONES LGSS C.A., acreditó en el expediente poder apud-acta, tal como se observa a los folios 23 al 48, ambos inclusive del físico del expediente, lo cual hizo a través de su Gerente General ciudadano JUAN CRISTÓBAL CORONIL MONTIEL, cédula de identidad NºV-12.064.000, y otorgó poder apud-acta a los profesionales del derecho ciudadanos Douglas José Rivas Ortega y Gabriel Antonio Escalona Pineda, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº59.901 y Nº157.123, en su orden. Asimismo, sorprende a este Tribunal que la Secretaría del Tribunal que conoció en fase de sustanciación procedió en fecha 13-05-2026 a dejar constancia de notificación laboral, en tanto que certificó la actuación realizada por la parte Demandada en fecha 12-05-2026, como también se libró oficio a la Coordinadora de Secretarios de este Circuito Judicial, ordenando en los mismos términos que se dejó la aludida constancia de notificación o certificación laboral. Igualmente, el ciudadano Secretario del Tribunal que conoció en fase de sustanciación, realizó apunte de agenda (señalamiento de audiencia), que se ordena agregar a los autos como parte de la presente decisión, en donde indicó que el expediente AP21L2026000880 debería ser incluido en el sorteo de audiencia preliminar, a las 09:00 a.m., del día 27-05-2026 (fecha en la cual la parte Accionante compareció al Tribunal).

En mismo este sentido, en fecha 26-05-2026, las Oficinas de Apoyo Directo a la actividad jurisdiccional (Coordinación Judicial y de Secretaría), efectuaron el sorteo del presente asunto y correspondió al Tribunal 26 de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, conocer en fase de Mediación, dejando constancia de la incomparecencia de la parte Accionante quien ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno asistió. Sin embargo, la parte Demandada SOLUCIONES LGSS C.A., actuó como un buen padre de familia (buen pater familiae), y compareció en fecha 26-05-2026, es decir, al décimo día hábil siguiente a la fecha en la cual se dio por notificada de la acción incoada en su contra. Acto seguido, consta a las actas procesales que en fecha 27-05-2026, la parte Accionante ciudadano MATTGREGORY JOSÉ PÉREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.314.926, a través de su apoderado judicial compareció al Circuito, en pleno acatamiento a la certificación o constancia de notificación emanada de la secretaría del Tribunal 12 de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13-05-2026, por lo cual a su decir, corresponde la audiencia preliminar el 27-05-2026, a cuyos efectos procedió a anunciarse ante los Alguaciles del recinto, quienes le informaron conjuntamente con la ciudadana Coordinadora de Secretarios que el expediente había sigo sorteado el día anterior, es decir, el 26-05-2026. Igualmente, la parte Accionante aduce en su diligencia, que el Secretario del Tribunal que conoció en fase de sustanciación, incurrió en error por cuanto los 10 días los contó desde el 13-05-2026 y no desde el día siguiente, por lo cual tal actuación no se apega a derecho y pide que se corrija tal situación, en tanto se fije nueva fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En este orden de ideas, a este Tribunal a quien le fue sorteado el presente asunto, pasa a destacar los siguientes particulares:

Primero: La parte Demandada SOLUCIONES LGSS C.A., se dio por notificada cuando acreditó el instrumento poder apud-acta, por lo cual debe procederse conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley adjetiva especial, en su segundo párrafo, y de acuerdo al criterio reiterado y pacífico del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, que se ha fundamentado en el principio de notificación presunta o tácita, con lo cual la Sala ha dejado claro que cuando el demandado o su apoderado judicial (acreditando su poder) realiza una actuación en el expediente es evidente que demuestra el conocimiento inequívoco del proceso, por lo cual se da por notificado. En consecuencia, no es obligatoria la certificación del secretario a la que alude el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), para que comience a correr el término procesal, ya que el fin del acto (conocer la demanda y garantizar el derecho a la defensa) se ha cumplido. De tal manera, y desde el punto de vista de la evolución jurisprudencial, las decisiones que han desarrollado este particular, entre tantas cabe destacar: sentencia N° 1257 del 6 de octubre de 2005 (Caso: María Ynes Hernao contra Croissant Chocolate Chip Cookies, C.A.), con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, siendo la más emblemática en el tema, ya que analizó una reposición de causa ordenada por un tribunal superior porque el secretario no había certificado la notificación, a pesar de que el apoderado ya se había hecho parte en el expediente. La Sala de Casación Social, revocó esa reposición señalando que si la parte comparece, se da por notificada de forma tácita, por lo cual la formalidad de la certificación del secretario del artículo 126 de la LOPTRA pasa a ser prescindible si el demandado ya actúa con su poder debidamente acreditado. Asimismo, la decisión estableció claramente:

“(...) el objeto de la notificación es hacer saber a las partes las providencias y decisiones de los órganos jurisdiccionales a objeto de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso; de allí que la Ley establezca formalidades estrictas para asegurar que el demandado tenga conocimiento de la existencia del juicio en su contra. Sin embargo, estas formalidades no constituyen un fin en sí mismas, sino un medio para lograr una finalidad, por lo cual, si la finalidad se cumple, la falta de las formalidades carece de relevancia procesal.
…omissis…
(...) si bien el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé que al día siguiente a la certificación en autos por el Secretario de haberse practicado la notificación del demandado comenzará a correr el lapso para la comparecencia a la audiencia preliminar, tal exigencia resulta aplicable cuando la notificación se efectúa por los medios ordinarios regulados en la ley (carteles, correo, etc.); pero cuando la parte demandada comparece voluntariamente al proceso y se da por notificada, dándose por enterada del contenido de la demanda, opera la figura de la notificación presunta o tácita.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En este hilo argumentativo, pues el extracto clave de la decisión es que desestima la obligatoriedad de la constancia del secretario cuando el apoderado ya acreditó su poder en actas y señaló a tales efectos:

“(...) en los casos de notificación presunta, es inútil y contrario a los principios de celeridad y economía procesal exigir que el Secretario del Tribunal certifique en autos una situación de hecho que se evidencia de manera clara del propio expediente, como lo es la comparecencia espontánea de la demandada a través de sus apoderados judiciales… Admitir lo contrario, es decir, considerar que en presencia de una notificación presunta es necesaria la certificación del Secretario para que comience a correr el lapso para la comparecencia a la audiencia preliminar, equivaldría a entronizar un formalismo inútil y a propiciar dilaciones indebidas en el proceso, en evidente contravención con los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

Igualmente, es este mismo sentido la sentencia N° 870 del 3 de agosto de 2004, estableció que las formas procesales no son fines en sí mismas, sino instrumentos para alcanzar la justicia y resguardar el derecho a la defensa, por lo que si el demandado asiste, se da por notificado y consigna el poder de sus abogados, el lapso para la audiencia preliminar comienza a computarse a partir del día siguiente de esa notificación tácita, sin que afecte la falta de certificación escrita por parte del secretario, puesto que la indefensión desaparece por la propia actividad del demandado. Por su parte la sentencia N° 522 del 5 de abril de 2005 (Caso: Consorcio El Hatillo), reitera que la comparecencia espontánea del demandado o de su apoderado judicial al expediente convalida cualquier defecto formal de las notificaciones e incluso suple la obligatoriedad de la certificación formal del tribunal, al constar en autos el poder y la diligencia o escrito de la parte, opera la notificación presunta.

De este mismo modo, el artículo 126 de la LOPTRA establece en su segundo párrafo textualmente:

“…omissis…
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
...omissis…”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En tal sentido, y acogiendo este Tribunal lo establecido por el legislador adjetivo especial y el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, el efecto jurídico de la acreditación del poder, cuando el abogado de la empresa o el demandado acude al tribunal, presentando un poder y firma una diligencia, pues ya existe constancia en el expediente de que conoce la demanda, por lo cual resulta NO necesaria la certificación por parte del Secretario del Tribunal, ya que corre ope legis el término de la comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar, es decir, la certificación sería una formalidad inútil, por lo que exigir que el secretario certifique algo que ya es obvio e indubitable en las actas del expediente (la comparecencia del apoderado judicial) sería caer en un formalismo innecesario o reposición inútil, ralentizando el proceso laboral guiado por el principio de celeridad. Ergo, cuando el apoderado se da por notificado presentando su poder en el tribunal, el término de los diez (10) días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar comienza a correr a partir del día hábil siguiente a esa actuación. De tal manera, que en el caso de marras, se verifica que la parte Demandada SOLUCIONES LGSS C.A., compareció como un buen padre de familia el 26 de mayo de 2026 a las 9:00 a.m. a la celebración de la Audiencia Preliminar, todo ello en apego a lo establecido por el legislador adjetivo especial y el criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social. Así se decide.-

Segundo: Ahora bien, en el caso bajo análisis, se evidencia tanto de las actas procesales como del sistema juris 2000, que el Tribunal que conoció en fase de sustanciación se apartó de lo establecido en el artículo 126 segundo párrafo de la LOPTRA, como del criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en tanto que el secretario procedió a certificar o dejar constancia de la notificación o de la actuación emanada de la parte Demandada, lo cual hizo en fecha 13 de mayo de 2026, e igualmente libró oficio a la Coordinadora de Secretarios, como también hizo apunte de agenda, para que tal asunto se incluyera en el sorteo de audiencia preliminar en fecha 27 de mayo de 2026 a las 9:00 a.m. A todos los efectos legales se acompaña capture del apunte de agenda de audiencia preliminar, efectuado por el Secretario del Tribunal que conoció en fase de Sustanciación, de donde se advierte que el expediente debe ser sorteado el 27 de mayo de 2026 a las 9:00 a.m., con lo cual se subvirtió el proceso y se hizo inducir en error a las partes, con especial referencia a la parte Accionante ciudadano MATTGREGORY JOSÉ PÉREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.314.926, quien compareció el 27 de mayo de 2026 a la Audiencia Preliminar. De tal manera, que la certificación errónea del Secretario de Sustanciación, generó confusión e indujo en error a la parte Accionante sobre la fecha real de la audiencia preliminar, es decir, se configuró lo que la doctrina judicial y la jurisprudencia ha denominado como error del tribunal (error in procedendo) y la vulneración de la expectativa plausible y confianza legítima, y aunque procesalmente la notificación presunta operó de pleno derecho el día de la comparecencia, el TSJ establece que las partes no pueden sufrir las consecuencias perjudiciales de los errores cometidos por el propio tribunal y si el secretario emite una certificación, como en efecto sucedió, fijando erróneamente un conteo de días distinto como en el caso de autos, o dictando una fecha fija para la audiencia preliminar, las partes ajustan su actuación a lo dispuesto por la autoridad judicial con base en el principio de la buena fe procesal, ya que el justiciable confía legítimamente en lo que el tribunal asienta en las actas procesales, por lo que si ocurre este choque entre la regla general (notificación presunta) y el error judicial, las consecuencias jurídicas son las siguientes: no procede ni la Admisión de los Hechos por incomparecencia de la Demandada, si la empresa o demandado comparece en la fecha errónea indicada por el secretario, y el Tribunal no puede declarar el desistimiento del procedimiento, si el Demandante quien comparece en la fecha errónea, ya que hacerlo viciaría el proceso de nulidad absoluta. Por tanto, al constatarse que las partes fueron inducidas en error por una actuación del tribunal sustanciador, quien suscribe como Juez de Mediación está obligada a sanear el proceso, garantizando a las partes el derecho a la defensa. Así se decide.-

En ese orden de ideas, la Sala de Casación Social ha establecido de forma reiterada (v.g., Sentencia N° 510 del 25 de mayo de 2010, entre muchas otras) que:

“Cuando la incomparecencia de una de las partes a los actos procesales es fruto de la confusión que generó —y reconoció— el propio Tribunal, el error del órgano jurisdiccional no puede resolverse en perjuicio del justiciable, por cuanto se vulneraría el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

Asimismo, la Sala Constitucional refuerza que los actos de los secretarios y jueces gozan de una presunción de legalidad inmediata para las partes en litigio; por ende, si el error del tribunal rompe la certeza de los lapsos procesales, el tiempo transcurrido bajo ese engaño involuntario resulta ineficaz para sancionar a las partes. Observa este Tribunal, que la actuación del secretario del Tribunal que conoció en fase de sustanciación, como el oficio que se libró a la Coordinadora de Secretarios, contrarían lo establecido en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por analogía de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que los términos y lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso o término, como también indicó un apunte de agenda, de señalamiento de audiencia, reflejando que debía sortearse el 27 de mayo de 2026 a las 9:00 a.m., lo cual resulta contradictorio con la circunstancia clara e inequívoca, que la Demandada se dio por notificada el 12 de mayo de 2026. Así se decide.-

En este orden de ideas, cabe destacar las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia que desarrollan, fundamentan y aplican estos principios (tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Social), y son las siguientes: sentencia N° 1004 del 14 de mayo de 2002 (Sala Constitucional), caso: Marlin de Jesús Mendoza (Doctrina fundacional de la "Expectativa Plausible"), es la sentencia madre sobre la expectativa plausible y confianza legítima, en donde la Sala Constitucional dictaminó que si el órgano judicial dicta una directriz, un auto, o realiza una certificación que induce a las partes a adoptar una conducta procesal específica (como asumir un conteo de días determinado), el juez no puede cambiar de criterio imprevistamente ni penalizar a la parte que actuó siguiendo de buena fe las indicaciones del propio tribunal, por lo cual los errores del tribunal o sus funcionarios no pueden saldarse en perjuicio del derecho a la defensa del justiciable litigante. De igual modo, la sentencia N° 182 del 20 de marzo de 2003 (Sala de Casación Social), caso: Orlando José Alviarez contra General Motors Venezolana, C.A., la Sala de Casación Social aplicó de forma directa el criterio anterior al proceso laboral y estableció que si existe una confusión generada por las actas del tribunal o una deficiencia formal imputable a la Secretaría del Despacho (en la certificación de las notificaciones o la fijación de las audiencias), el juzgador está en la obligación de subsanar y no puede declarar la incomparecencia o confesión (admisión de hechos) del demandado o el desistimiento del procedimiento, ya que el error judicial rompe la certeza jurídica de los lapsos. Asimismo, la sentencia N° 1845 del 11 de agosto de 2005 (Sala Constitucional), caso: Plásticos Industriales Alca, C.A., se reitera que los actos emitidos por el Secretario o el Juez en el expediente (como una certificación de calendario errada) gozan de una presunción de legalidad inmediata para las partes, por lo que el abogado no tiene por qué dudar de la fe pública que da el tribunal, por lo tanto, si la Secretaría fija erróneamente un lapso de comparecencia a la audiencia preliminar posterior al que correspondía por ley, se debe respetar el principio de confianza legítima y reprogramar el acto. Finalmente, la sentencia N° 510 del 25 de mayo de 2010 (Sala de Casación Social), la Sala reitera las consecuencias del error in procedendo (error en el procedimiento), cometido por el tribunal e indicó de manera categórica que cuando la incomparecencia de la parte (sea el actor o el demandado), a la audiencia preliminar se deba a la confusión procesal o al caos generado por las motivaciones contradictorias del juzgado o sus secretarios, es una violación flagrante al debido proceso (Artículo 49 constitucional), por lo cual no se puede decretar el desistimiento del procedimiento o la admisión de los hechos, según sea el caso. Así se decide.-

En este sentido, el Error in Procedendo del Tribunal con vista al error material del Secretario en la certificación del calendario procesal destruyó la verdad y la certeza del lapso o término procesal laboral, para la celebración de la Audiencia Preliminar, por lo cual los errores de los Tribunales no pueden resolverse en perjuicio de las partes, ya que ello atenta en contra del derecho a la defensa y al debido proceso, de rango constitucional y la la Doctrina de la Expectativa Plausible y Confianza Legítima, como ut supra se desarrolló, ya que el justiciable no está obligado a desconfiar de las actas procesales firmadas por la Secretaría de un tribunal, por lo cual cuando la parte Accionante compareció a la Audiencia Preliminar el 27 de mayo de 2026, se ajustó a una "directriz" dictada por el tribunal que conoció en fase de sustanciación, en el expediente, por lo que su incomparecencia en el lapso real de la notificación presunta fue un engaño involuntario y objetivo inducido por el Estado Juez, en violación constitucional al Debido Proceso y a la Defensa. De tal manera, que declarar el desistimiento del procedimiento constituye un castigo desproporcionado que sacrifica la justicia por un formalismo derivado de un error judicial. Así se decide.-

En consecuencia, por los razonamientos de hecho y de derecho ut supra ampliamente desarrollados, este Tribunal declara el error in procedendo, violatorio de los principios de rango constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso, celeridad, economía procesal, confianza legítima y expectativa plausible, que afectó a las partes el presente expediente contentivo de la acción incoada por el ciudadano MATTGREGORY JOSÉ PÉREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.314.926, en contra de la entidad de trabajo SOLUCIONES LGSS C.A. Así se decide.-

Finalmente, y a todos los efectos este Tribunal notifica vía whatsapp del teléfono personal de la Jueza titular que preside este Juzgado MARIELA DE JESÙS MORALES SOTO (0426-0489340), a los abogados THOMAS VELÁSQUEZ, KELLY SALAZAR, DOUGLAS RIVAS Y GABRIEL ESCALONA, apoderados judiciales de las partes, del contenido del presente auto, todo ello de conformidad con sentencia con carácter vinculante emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional número 1248 de fecha 15 de diciembre de 2022, que desarrolla el principio de digitalización de la notificación y Resoluciones emanadas de la Sala Plena, mediante la cual se exhortan a los Tribunales de la República, a hacer uso de los medios tecnológicos de información y comunicación (TIC), para notificar a las partes de los autos escritos emanados del órgano jurisdiccional y demás actos jurisdiccionales. Así se decide.-

La Jueza titular

Mariela de Jesús Morales Soto
La Secretaria Judicial
Carmen Cordero


MDJMS/mdjms