REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres de junio de dos mil veintiséis
216º y 167º

ASUNTO: AP21-L-2026-000258

Revisadas como han sido las actas procesales con ocasión a la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoare el ciudadano GUSTAVO BENCOMO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.965.708, en contra de la entidad de trabajo GRUPO M&M GMPC C.A., y con vista al acta de fecha 28 de mayo de 2026, levantada por el Tribunal atendiendo al sorteo de audiencias preliminares efectuado en dicha fecha a las 10:00 a.m., según la cual este Tribunal indicó:

“En el día hábil de hoy veintiocho de mayo de dos mil veintiséis, siendo las 10:00 a.m., fue recibido para Audiencia Preliminar el presente asunto, y se deja constancia de la incomparecencia de la parte Demandante ciudadano GUSTAVO BENCOMO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.965.708, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la parte Demandada GRUPO M&M GMPC C.A., su representante estatutario ciudadano RAFAEL ÁNGEL MONTILLA COLMENAREZ, cédula de identidad NºV-27.159.558, quien se encuentra asistido del abogado RAMÓN ANTONIO LLAMOZA GONZÁLEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº117.124, a cuyos efectos se ordena agregar a los autos en copia simple catorce (14) folios útiles contentivos de documentación que vincula a la entidad de trabajo. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la de la ciudadana SONIA DEL CARMEN ROA PINEDA, cédula de identidad NºV-13.617.665, quien desempeña labores en el área administrativa de la persona jurídica Demandada.

En este sentido, este Tribunal se reserva 3 días hábiles siguientes al de hoy, a los fines de la revisión exhaustiva de las actas procesales, a los fines de proveer lo conducente, con vista al acto fijado para el día de hoy y generar la consecuencia jurídica pertinente.-“, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En este orden de consideraciones, este Tribunal a los fines de proveer lo conducente, advierte de la revisión de las actas procesales que la parte Accionante ciudadano GUSTAVO BENCOMO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.965.708, presentó escrito libelar en fecha 6 de febrero de 2026, el cual fue distribuido mediante el sistema Juris 2000 en fecha 9 de febrero de 2026, correspondiendo el Tribunal 15 de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien dio por recibido el mismo en fecha 11 de febrero de 2026, ordenando despacho saneador en fecha 18 de febrero de 2026 y libró boleta de notificación a la parte Accionante en fecha 19 de febrero de 2026, a cuyos efectos en fecha 3 de marzo de 2026, la representación judicial de la parte Accionante consignó diligencia señalando dirección de la parte Accionada. Acto seguido el Tribunal en fecha 4 de marzo de 2026 ordenó librar cartel de notificación a la parte Accionada GRUPO M&M GMPC C.A. Empero, en fecha 23 de marzo de 2026 el ciudadano Alguacil consigna la práctica de la notificación de manera negativa, a cuyos efectos el Tribunal en fecha 24 de marzo de 2026 instó a la parte Accionante a que aclare o consigne nueva dirección de la parte Demandada. Asimismo, la parte Accionante en fecha 17 de abril de 2026, acreditó la dirección pertinente y en fecha 21 de abril de 2026, el Tribunal que conoció en fase de sustanciación ordenó librar nuevo cartel a la parte Demandada GRUPO M&M GMPC C.A. , y en fecha 11 de mayo de 2026, el ciudadano Alguacil practicó la notificación ordenada por el Tribunal sustanciador, y en fecha 14 de mayo de 2026 la ciudadana Secretaria del Tribunal dejó la constancia de notificación laboral y se libró oficio a la Coordinadora de Secretarios para que el presente asunto fuere incluido en el sorteo de audiencias preliminares, por lo cual en fecha 28 de mayo de 2026, le correspondió a este Tribunal conocer en fase de Mediación, dejando constancia de la incomparecencia de la parte Accionante a dicho acto. No obstante, se reservó 3 días hábiles siguientes al 28 de mayo de 2026 a los fines de proveer lo pertinente, con ocasión a la incomparecencia de la parte Accionante y la revisión de las actas procesales. De tal manera, que estando dentro del lapso de los 3 días hábiles y producto de la revisión de las actas procesales, quien suscribe advierte la inexistencia del auto de Admisión de la Demanda y su escrito de subsanación, lo cual resulta sorprende y es forzoso efectuar las siguientes consideraciones:



Primero: el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece un deber para el Estado Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, una vez cumplidos y revisados los requisitos del articulo 123 ejusdem, en tanto que procederá a la admisión de la demanda, con lo cual no es facultativo o potestativo sino imperativo para el Tribunal. No obstante, de la revisión de las actas procesales y del sistema Juris 2000, no existe auto de admisión del escrito libelar y de su subsanación, por lo cual sorprende que se haya emplazado a la parte Demandada, sin auto de admisión, lo cual constituye una formalidad esencial para la prosecución de cualquier procedimiento judicial y su inexistencia genera una grave irregularidad constitucional y procesal, que este Juez de Mediación no puede pasar inadvertido y le resulta forzoso hacerlo valer y abstenerse a declarar consecuencia jurídica alguna por la incomparecencia de la parte Accionante al acto de la supuesta Audiencia Preliminar en fecha 28 de mayo de 2026, por cuanto el auto de admisión de la demanda constituye una formalidad esencial a cualquier proceso y procedimiento judicial. Así se decide.-

Segundo: en el derecho laboral venezolano, el auto de admisión es el acto procesal mediante el cual el tribunal revisa la demanda, verifica que cumpla con los requisitos de ley y le da "luz verde" para iniciar formalmente el juicio. Si este auto de admisión falta o no existe en el expediente, se genera una grave irregularidad constitucional y procesal. Esto es lo que sucede y las consecuencias que provoca: 1º No se puede notificar al demandado, aunque en el presente asunto se hizo, para que el demandado sea notificado formalmente, por lo que si no hay auto, la notificación no puede realizarse de forma válida; 2º Violación al Debido Proceso y de derecho a la defensa, así la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Artículo 49) garantiza el derecho al debido proceso, por lo cual si el juicio avanza "a la fuerza" sin un auto de admisión, se vulnera el derecho a la defensa de la parte demandada, ya que se crea una situación de indefensión, ya que el demandado no sabe oficialmente bajo qué términos o en qué fecha exacta el tribunal aceptó tramitar esa reclamación, y consecuencialmente la nulidad absoluta de las actuaciones, y es ésta la consecuencia jurídica más importante, por lo que si el tribunal pasa por alto la falta del auto de admisión y continúa con las etapas del juicio (como fijar la audiencia preliminar, evacuar pruebas o dictar sentencia), todo lo actuado después de la demanda es nulo, de acuerdo con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 124, por lo que la falta de un acto esencial que garantice la contradicción y el derecho a la defensa produce la nulidad absoluta del proceso.

En consecuencia, sin auto de admisión el juicio laboral no ha nacido legalmente, y cualquier paso que se dé hacia adelante estará viciado y destinado a ser anulado por los Tribunales Superiores o la Sala de Casación Social, por lo que la omisión o ausencia del auto de admisión es considerada un vicio extremo que lesiona el orden público constitucional, ya que es considerado un acto fundamental de ordenación del proceso y su ausencia transgrede flagrantemente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Derecho al Debido Proceso y a la Defensa), por lo que si un tribunal de primera instancia tramita una causa (fija audiencias, notifica de forma irregular o evacúa pruebas), omitiendo el auto de admisión, la Sala aplica la figura de la reposición de la causa y ello implica la nulidad absoluta de todas las actuaciones ejecutadas a partir del error. De tal manera, que cuando ocurre la ausencia del auto de admisión del libelo de la demanda, los tribunales laborales superiores y la Sala de Casación Social aplican la doctrina del "Fin Útil de la Reposición" y el quebrantamiento de formas sustanciales. De este modo, cabe destacar la decisión rectora sobre la Reposición y Garantías: sentencia N°76 del 29 de marzo de 2000 (Caso: V.A.C.A. contra Biotech Laboratorios C.A.), ratificada por la Sala de Casación Social en decisiones posteriores (como la N°41 del 31 de enero de 2007 y la N° 451 del 23 de mayo de 2012), la Sala determinó que el juez está obligado a intervenir y declarar la reposición de la causa de oficio cuando se produce el quebrantamiento de formas sustanciales que afecten el derecho a la defensa.

Finalmente, este Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y a quien correspondió el presente asunto en fase de mediación, advierte la inexistencia del auto de admisión de la demanda y de su subsanación, lo cual constituye una formalidad esencial a cualquier procedimiento judicial, ya que se impide la apertura legal del contradictorio y vulnerando de forma insubsanable el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, por lo cual se abstiene en declarar consecuencia jurídica alguna por la incomparecencia de la parte Accionante al acto fijado en fecha 28 de mayo de 2026. Así se decide.-

La Jueza titular

Mariela de Jesús Morales Soto
La Secretaria Judicial
Carmen Cordero


MDJMS/mdjms