SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 62/2026
FECHA 15/06/2026

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
216º y 167°


Asunto N° AP41-U-2024-000142

En fecha 28 de noviembre de 2024, los ciudadanos JOSÉ RAFAEL BELISARIO RINCÓN, ELIZABETH JOAN HERNÁNDEZ GONZÁLEZ Y MARIO RICARDO VARGAS CARBALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.832.938, V-14.689.431 y V-26.573.139, respectivamente, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.357, 98.764 y 313.795, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente MANUFACTURAS MUNDIAL FARMACÉUTICA M.M.F., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 25 de agosto de 2009, bajo el N° 1, Tomo 178-A-Pro, igualmente inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-29885884-2, de este domicilio, interpusieron recurso contencioso tributario contra la Resolución N° 1831-08-2024 dictada en fecha 30 de agosto de 2024 por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, levantada en materia de Impuesto sobre Actividades económicas de Industria, Comercio, Servicios o Índole Similar del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, para el período fiscal de marzo de 2024, la cual declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico y se ratificó el contenido de las Planillas de Multas N° 9102365169, la cual determinó el monto de CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.731,60) por concepto de multa por declaración extemporánea del mes de marzo de 2024 y N° 9102365170, que determinó el monto de NOVECIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs 980.824,59) por concepto de Recargo por declaración extemporánea para la Declaración Jurada Mensual de marzo 2024, ambas de fecha 08 de mayo de 2024 y emanadas de la Superintendencia del Servicio Desconcentrado de Administración Tributaria del Municipio Sucre (SEDAT).

En fecha 28 de mayo de 2026, este Órgano Jurisdiccional dictó Sentencia Definitiva N° 2397, la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente antes mencionada y asimismo se ordenó notificar a todas las partes que conforman la relación jurídica tributaria.

Seguidamente, en fecha 03 de junio de 2026, la representación judicial de la contribuyente por medio de diligencia consignó escrito a través del cual solicitó aclaratoria de la Sentencia Definitiva N° 2397 de fecha 28/05/2026 y se da por notificado de dicha decisión, siendo consignada la boleta de notificación en fecha 10/06/2026.
Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas procesales que cursan en autos, se advierte que en la Sentencia Definitiva N° 2397 de fecha 28 de mayo de 2026, en su parte dispositiva (ver folio 185), se incurrió en un error material al establecer que la referida decisión no admite apelación.
Bajo esta premisa, debe este Tribunal traer a colación lo dispuesto en los artículos 206 y 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 340 del Código Orgánico Tributario, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 206.- Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando a corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal (...)”.

“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia (…)”

De conformidad con las normas citadas, se observa que el artículo 206 de la norma adjetiva civil, le atribuye al Juez la facultad de corregir de oficio las faltas de cualquier acto procesal en procura de la estabilidad del juicio y en protección al derecho constitucional al debido proceso. (Vid., sentencia de la Sala Político-Administrativa número 00232 del 1° septiembre de 2021, caso: Jesús Alberto Heredia Sánchez y Rut Oliva Heredia Sánchez).

Por su parte el artículo 252 eiusdem dispone la prohibición por parte del Juez de revocar y reformar la sentencia dictada. Asimismo, prevé la posibilidad que el Tribunal, a solicitud de parte, aclare los puntos dudosos, pueda salvar omisiones, rectificar errores de referencias cálculos, así como dictar ampliaciones. (Vid., sentencia de la Sala Político-Administrativa número 00778 de fecha 02 de octubre de 2025, caso: CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A.).

En este orden de ideas, la Sala ha establecido que el propio Juez puede, de oficio y en atención de los principios constitucionales que garantizan una justicia imparcial, idónea, independiente, equitativa, expedita, responsable y accesible, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, proceder a revisar y rectificar de oficio los fallos que hubiere dictado, sólo con el fin de constatar la presencia de errores materiales en el mismo. [Vid. Fallo de la Sala Político Administrativa número 00153 del 8 de julio de 2021, caso: C.A. Metro de Caracas (CAMETRO).
De conformidad con las normas y jurisprudencias antes citadas, esta Órgano Jurisdiccional CORRIGE DE OFICIO EL ERROR MATERIAL advertido.

En consecuencia, donde dice: “En este sentido, se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Tributario vigente, esta sentencia no admite apelación, por cuanto que el quantum de la causa no excede de más de quinientas (500) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela”.
Deberá leerse lo siguiente: “En este sentido, se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Tributario vigente, esta sentencia admite apelación, por cuanto que el quantum de la causa excede de más de quinientas (500) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela”.

Aunado a lo anterior, la presente Sentencia Interlocutoria debe tenerse como parte integrante de la Sentencia Definitiva N° 2397 dictada en fecha 28 de mayo de 2026. Así se decide.

Publíquese, regístrese y comuníquese a todas las partes que conforman la relación jurídica tributaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez,

Dra. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.
La Secretaria Accidental,

Abg. Eglis Alejandra Febres Jaimes.



Asunto N° AP41-U-2024-000142
YMBA/EAFJ/AGGT